SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 88/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.468/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 220 a 222 interpuesto por Alma Rosa Cuellar Cronembold; la casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, planteados por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold; y el recurso de casación en la forma de fs. 237 a 239 formulada por Miriam Cuellar Velasco, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 405 de 3 de enero de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso social, seguido por Percy Gutiérrez Becerra contra los nombrados recurrentes en su condición de herederos de su finado padre Saúl Cuellar Vaca, la respuesta de fs. 244 a 246, el auto que concede el recurso a fs. 248, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 65 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs. 159 a 162, declarando probada, con costas la demanda de fs. 8 a 9, aclaración de demanda de fs. 12 a 13; fs. 14 a 15, interpuesta por Percy Gutiérrez Becerra, por haber probado la relación laboral existente entre el demandante y el empleador extinto Sr. Saúl Cuellar Vaca, por consiguiente, que corresponde al demandante Percy Gutiérrez Becerra, el pago del Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Salarios Devengados, Vacación, Bono de Antigüedad; por lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador demandante, ordena a la parte demandada herederos forzosos del fallecido empleador Saúl Cuellar Vaca, Sres. Alma Rosa Cuellar Cronembold, José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, paguen dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de Percy Gutiérrez Becerra, el monto equivalente a sus derechos y beneficios en la suma total de Bs.110.493,50.- (ciento diez mil cuatrocientos noventa y tres 50/100 bolivianos), más el pago de la multa del recargo del 30% actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas.
Que, en grado de apelación de fs. 172 a 173, interpuesta por Alma Rosa Cuellar y la apelación de fs. 177 a 179, planteada por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 405 de 3 de enero de 2014 de fs. 213 a 217, confirmando totalmente la Sentencia Nº 65 de fs. 159 a 162.
Contra el auto de vista los herederos por separado plantean recurso de casación, el recurso de nulidad de Alma Rosa Cuellar Cronembold de fs. 220 a 222, la casación en la forma y en el fondo de José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar de fs. 230 a 235 y, finalmente el recurso de casación en la forma de Miriam Cuellar Velasco de fs. 237 a 239, respectivamente; en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
En el Primer recurso de nulidad de fs. 220 a 222, Alma Rosa Cuellar Cronembold señala que el actor, jamás fue trabajador de su extinto padre, sino fue una persona a quien se acogió, se le dio techo, comida, etc., para que pueda subsistir, hecho que estaría demostrado en el proceso.
Acusó que en anteriores memoriales que presentó a secretaria del juzgado, como el memorial de fecha 20 de octubre de 2009 de fs. 27, por el que se apersonó su abogado particular, señala que nunca fue notificado con una sola resolución y/o decreto, en su domicilio procesal, de calle Libertad Nº 447, al igual que al ser declarada rebelde contumaz, mediante resoluciones cursante a fs. 24, 68 y 81 con dichos autos jamás fueron notificados en su domicilio procesal de su abogado pese a que su persona ya estaba apersonada con anterioridad ante el juzgado señalando domicilio procesal.
Que no obstante de haberse dispuesto la nulidad de obrados en dos oportunidades, jamás se le hizo conocer de dichas resoluciones, que cursan en el expediente en fs. 60 a 61 y fs. 74 a 75, pese a haber señalado domicilio procesal con anterioridad.
Asimismo acusó que pese a tener abogado defensor particular, se le nombra abogado defensor de oficio, pero este último no realiza y/o presenta algún memorial de apersonamiento, con el objeto de asumir su defensa, mucho menos la buscó para que asuma su defensa en el proceso, además el abogado defensor de oficio tampoco fue notificado con la apertura de término, ofrecimiento de pruebas, señalamiento de audiencias, etc.
De la misma manera acusó que en el expediente se observa a fs. 64 que su abogado patrocinante recién es notificado con la sentencia dictada por el Juez en fecha 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 159 a 162, y ya no notifican al abogado defensor de oficio, dejándola en constante indefensión vulnerando los principios de inviolabilidad, vulnerando su derecho a la legitima defensa consagrados en la Carta Magna y Leyes conexas, como el Código Procesal del Trabajo.
Agrega que con la sentencia debió ser notificada en forma personal lo que no sucedió; que el auto de vista no tomó en cuenta todas las fallas procedimentales debidamente fundadas en su recurso de apelación; tampoco el tribunal de alzada realizó el análisis minucioso del expediente, el mismo que tiene vicios insubsanables, pues el demandante jamás fue trabajador de su extinto padre, teniendo conocimiento recién que el juicio se habría reactivado, cuando se los notifico con la sentencia, vulnerándosele con ello los principios universales de igualdad de partes, debido proceso, etc., al no darle la oportunidad de defenderse dentro del presente juicio, tal como establece la Constitución Política del Estado en sus arts. 22, 23.I y II, 113 al 121.
Concluye solicitando de manera incongruentemente que mediante auto supremo se anule el Auto de Vista de fecha 3 de enero de 2014, así como la Sentencia de 18 de febrero de 2013 cursante a fs. 159 a 162, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el segundo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, incoado por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, expresan lo siguiente:
En la casación en la forma, acusan que el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el agravio primero del recurso de apelación simplemente se limitó a analizar el art. 55 del CPC, sin considerar en su integridad el fundamento del agravio expuesto en recurso de apelación, ya que no se analizó los arts. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado; asimismo no se pronunció sobre la citación con la demanda a los herederos conocidos y la citación mediante edictos de prensa a los otros herederos cuya identidad y/o domicilio se desconoce; tampoco se pronunció sobre los perjuicios que sufrirían los coherederos demandados, si la demanda no se dirige contra todos y cada uno de los coherederos, ya que los primeros se verían obligados a cancelar – si correspondiere – los beneficios sociales del demandante, mientras que los segundos se verían liberados de esta obligación por el solo hecho de no haber sido demandados.
Que la demanda necesariamente debió dirigirse contra todos y cada uno de los herederos de Saúl Cuellar Vaca, sin embargo de forma totalmente anómala y en plena vulneración de la normativa jurídica citada, la demanda únicamente se dirigió contra; Alma Rosa, José Saúl y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, que el tribunal de alzada a pesar de tener conocimiento de la existencia de otro coheredero no ordena que la demanda se dirija contra este; que conforme se evidencia en el certificado de nacimiento que cursa a fs. 88, y en el testimonio de declaratoria de heredero que cursa de fs. 94 a 96 se demuestra de forma fehaciente que Miriam Cuellar Velasco es hija biológica y ha sido declarada heredera forzosa ab intestato de Saúl Cuellar Vaca, que debía dirigirse la demanda también contra ella, para que conforme a lo dispuesto en el art. 194 del adjetivo civil, los efectos de la sentencia le alcance a ella también en su calidad de coheredera, sin embargo el tribunal de alzada de forma extraña y arbitraria no analiza esta prueba documental; lo que genera que la sentencia vulnere sus derechos al debido proceso, al no haberse dirigido la demanda contra todos y cada uno de los coherederos concurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 132 del adjetivo civil, que debe ser aplicada al sub lite por analogía.
Que para la validez de la demanda es imperativo que el lugar donde se practique la citación por cédula sea el domicilio real del demandado, ya que conforme dispone el art. 121.III del CPC, si el domicilio indicado por demandante resultare ser falso la citación es nula, que en el presente caso es evidente la nulidad de la citación con la demanda realizada a su persona (José Saúl Cuellar Cronembold) ya que dicha citación debió realizarse en la localidad de Montero lugar donde está constituido su domicilio real; sin embargo conforme se evidencia en el formulario de notificación que cursa a fs. 78 vta., se le cita con la demanda en el domicilio ubicado en el “barrio las Palmas Av. Ibérica Nº 355”. Por consiguiente y en aplicación a lo dispuesto en el art. 121 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de citación hecha a su persona es nula, extremo que no fue analizado, ni observado por el tribunal de alzada. En razón a ello corresponde se declare la nulidad de obrados hasta fs. 77 inclusive y se ordene que la citación con la demanda se realice en su domicilio en la localidad de Montero.
En el recurso de casación en el fondo denuncian que el tribunal de alzada no consideró, ni analizó que el demandante no ha probado mínimamente los extremos alegados en su demanda laboral, al no indicar cuál era el supuesto trabajo que realizaba a favor del que en vida fue su padre el Sr. Saúl Cuellar Vaca, que la demanda, la prueba documental de fs. 1 a 7 y la declaración del testigo de cargo de fs. 103, no señalan cual era supuestamente el trabajo que realizaba el demandante, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba anteriormente relacionada, es decir extrajo de esta prueba unos hechos inexistentes. Error en el que incurrió también el juez a quo, ya que en la sentencia que cursa de fs. 159 a 162, no se indica cual era la supuesta actividad laboral que hubiera realizado el demandante.
Por esta razón solicitan en primer lugar que se declare la nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive y, se ordene al demandante dirigir su acción también contra la coheredera Miriam Cuellar Velasco y contra los otros presuntos coherederos y en el caso de no prosperar este motivo, se declare la nulidad de obrados hasta fs. 77 inclusive y se ordene que la citación con la demanda se realice en su domicilio (a José Saúl Cuellar Cronembold) ubicado en la localidad de Montero.
Asimismo piden que en el hipotético caso de que se declare infundado el recurso de casación en la forma, solicitan que ingresando al fondo se case el auto impugnado declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Por ultimo en el tercer recurso de casación en la forma, planteado por Miriam Cuellar Velasco de fs. 237 a 239, acusó: Que por memorial de fs. 89 se apersonó al proceso solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda y pueda en igualdad de condiciones asumir defensa, sin embargo mediante auto de fs. 91 el juez a quo, rechazó el incidente de nulidad, por lo interpuso a fs. 98 recurso de apelación siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 967 de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, con el cual no se le habría notificado ni tampoco con la providencia de fs. 157 para el uso de su derecho a presentar conclusiones.
Que la sentencia emitida se limitó a realizar una relación de los actuados procesales, no considerándola parte en el proceso, ni notificándola en su domicilio en calle Quijarro Nro. 693, que al no haberla notificado con la sentencia se vulneró su derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la CPE, por lo que no pudo impugnar dicha resolución, encontrándose en indefensión y causándole un agravio que impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita auto supremo disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 163 inclusive y se ordene la notificación con la sentencia de fs. 159 a 162.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de los recursos de casación para su resolución es menester realizar por separado las siguientes consideraciones:
Sobre el primer recurso de nulidad planteado por Alma Rosa Cuellar Cronembold de fs. 220 a 222, se establece:
En cuanto a la denuncia que a pesar de estar apersonado su abogado patrocinante, por memorial de fs. 27, nunca fue notificado con una sola resolución y/o decreto, en su domicilio procesal, de calle Libertad Nº 447, notificándola constantemente en secretaria del juzgado, al igual que al declararle rebelde contumaz, mediante resoluciones cursante a fs. 24, 68 y 81 dichos autos jamás fueron notificados en su domicilio procesal de su abogado.
Al respecto cabe señalar que, de la revisión del expediente se puede evidenciar que si bien la recurrente se apersonó a fs. 27 señalando domicilio procesal en calle Libertad Nº 477 también señalo su domicilio real en calle Argentina Nº 51, por consiguiente, que las notificaciones realizadas a la recurrente fueron practicadas en dichos domicilios conforme consta las diligencias de fs. 47, los autos de fs. 60 a 61 y de fs. 74 a 75 que anularon obrados debido a los incidentes de nulidad presentados a fs. 27 por la recurrente y a fs. 70 por el defensor de oficio así como las declaratorias de rebeldía, fueron notificados mediante cédula en el domicilio real de calle Argentina Nro. 51, tal cual se evidencia a fs. 78, asimismo con los demás actuados fue notificada en secretaria de despacho, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 14 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, (vigente en esa etapa del proceso), norma general que dispone: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día siguiente hábil”.
En el caso de autos las notificaciones realizadas fueron puestas en conocimiento de los demandados en sus domicilios reales, Av. Argentina Nº 50 – 51 y Av. Ibérica Nº 355 Barrio Las Palmas, así como al defensor de oficio en su domicilio procesal quien firmó y sello las mismas, no siendo evidente la vulneración acusada.
Con referencia a que el abogado defensor de oficio, no realizó ningún apersonamiento, con el objeto de asumir su defensa, pese a tener domicilio real señalado este no la buscó para que se defienda en el proceso; de lo manifestado es preciso señalar que, de la revisión del expediente consta las notificaciones al defensor de oficio a fs. 82, 93 y 108, por lo que dicho profesional si tenía conocimiento pleno de los actuados del proceso; asimismo respecto a que su abogado patrocinante recién fue notificado con la sentencia en fecha 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 159 a 162, y ya no notifican al abogado defensor de oficio, dejándola en constante indefensión; cabe señalar que si bien es evidente ese hecho no es menos cierto que la recurrente tomó conocimiento de la sentencia e interpuso recurso de apelación en tiempo oportuno, subsanando dicha omisión, por lo que ya no existiría motivo para la nulidad solicitada. Así también es menester considerar que nadie puede fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del principio de protección, en virtud de este principio se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste; en el caso de autos pretende que exista una presunta nulidad de actuados cuando la propia parte recurrente, al no haber reclamado ha validado dicho actuado.
Bajo esos antecedentes, se concluye que el Órgano Jurisdiccional cumplió con las notificaciones pertinentes con todos los actuados del proceso así también con la sentencia y auto de vista hoy recurrido, y fue más bien la parte recurrente quien no cumplió con la carga procesal impuesta por la propia ley, de asistir en forma obligatoria a secretaria de los tribunales a lograr su notificación, siendo por lo mismo carente de fundamento el reclamo de existencia de presunta nulidad de obrados.
Con referencia al segundo recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, de fs. 230 a 235 se tiene:
A) En cuanto a la casación en la forma, se denunció que el tribunal de alzada se limitó a analizar el art. 55 del CPC, sin considerar los art. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, al respecto, cabe señalar conforme determinó correctamente el tribunal ad quem, esta disposición no sanciona de nulidad su trasgresión si la hubiere porque la misma no es aplicable al proceso, toda vez que dicha normativa se refiere a la muerte o incapacidad en actuación personal, que al no haber sido demandado en vida su padre fallecido, no corresponde la aplicación de dicha normativa.
En cuanto a que el auto de vista no se pronunció sobre la falta de citación con la demanda a los herederos conocidos y la citación por edictos de prensa a los otros herederos cuya identidad y/o domicilio se desconoce, tampoco sobre los perjuicios que sufrirían los coherederos demandados, si la demanda no se dirige contra todos y cada uno de los coherederos; al respecto, es necesario manifestar que este extremo, al no ser motivo de análisis, ni resolución en grado de apelación, por consiguiente no procedía su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación.
En cuanto a la validez de la demanda, que conforme dispone el art. 121.III del CPC, debió citarse a José Saúl Cuellar Cronembold, en la localidad de Montero lugar donde estaría constituido su domicilio real; es menester señalar que, conforme se manifestó en el primer recurso, de obrados consta que se cumplió con todas las notificaciones del proceso en tiempo oportuno antes y después de emitir la sentencia y el auto de vista hoy recurrido, en consecuencia, el recurrente José Saúl Cuellar Cronembold, tenía pleno conocimiento de la demanda quien al haber contestado en primera, instancia, no puede pretender que exista nulidad cuando fue su persona que no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 14 de la Ley Nº 1760; ante esta situación no amerita mayor consideración al respecto.
B) Respecto al recurso de casación en el fondo, si bien denuncia que el tribunal de alzada no consideró ni analizó la prueba documental de fs. 1 a 7 y la declaración del testigo de cargo de fs. 103, presentados por el demandante quien no indico cual era el supuesto trabajo que realizaba a favor del que en vida fue su padre el Sr. Saúl Cuellar Vaca y que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba.
Con referencia a este punto, cabe señalar que debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por el Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, estableció que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación, a menos que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, y que el control de la misma puede hacérsela en el marco del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de análisis, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que sin embargo no observaron los recurrentes de cumplir los requisitos que exige la norma citada a tiempo de formular su recurso, limitándose a señalar que el tribunal de alzada incurrió en error en la valoración de la prueba, sin acreditar este extremo menos realizar la debida fundamentación, omisión que impide a este tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en relación al tercer recurso de casación en la forma de fs. 237 a 239 presentado por Miriam Cuellar Velasco, se colige:
En principio es menester señalar que, el tribunal de casación tiene el deber de revisar de oficio, a momento de tomar conocimiento de una causa, si se observaron las leyes y plazos en la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando las sanciones que correspondan, en su caso.
En la especie, Miriam Cuellar Velasco, presentó memorial de fs. 89 solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda cuya pretensión fue rechazada por auto de fs. 91, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo de fs. 98 que fue resuelto mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, es decir, que la petición de nulidad fue negada con el argumento que no es aplicable para la nulidad de obrados, siendo que el actor dirigió su demanda contra todos los herederos que podrán apersonarse al proceso, previa demostración de documentos idóneos, en todo caso la afirmación de que al no ser citada con la demanda no le permitió apersonarse conforme a derecho y que tampoco ha sido notificada con la sentencia que resultó desfavorable a los demandados, dando lugar a no haber hecho uso del recurso de apelación, este extremo no es evidente, porque la demandada en todo momento tenía conocimiento del proceso; por consiguiente no puede fundar indefensión por su propia omisión de asumir defensa que dicho sea de paso en ningún momento se limitó ni coartó este derecho, en la tramitación del proceso.
Que, al respecto el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, describe las causales de improcedencia del recurso de casación, en su inciso 1), previene: “En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.”
Por su parte, el art. 262 de la citada norma adjetiva civil, respecto a la competencia para negar el recurso de casación, dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.”
De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, no lo hizo, corresponde al tribunal de casación declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no interpuso este recurso; en este sentido, al no haber presentado la demandada Miriam Cuellar Velasco recurso de apelación, el recurso de casación deducido de fs. 237 a 239, se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del art. 272, en relación con el inciso 2) del art. 262, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de conocer y resolver este recurso.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde resolver conforme dispone el art. 273 del CPC, con relación a los recursos de fs. 220 a 222 interpuesto por Alma Rosa Cuellar Cronembold y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, interpuesto por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold; en cambio, respecto al recurso de fs. 237 a 239 planteado por Miriam Cuellar Velasco, se aplica el art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, virtud a la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 220 a 222 y de fs. 230 a 235, e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 237 a 239. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 88/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.468/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 220 a 222 interpuesto por Alma Rosa Cuellar Cronembold; la casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, planteados por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold; y el recurso de casación en la forma de fs. 237 a 239 formulada por Miriam Cuellar Velasco, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 405 de 3 de enero de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso social, seguido por Percy Gutiérrez Becerra contra los nombrados recurrentes en su condición de herederos de su finado padre Saúl Cuellar Vaca, la respuesta de fs. 244 a 246, el auto que concede el recurso a fs. 248, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 65 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs. 159 a 162, declarando probada, con costas la demanda de fs. 8 a 9, aclaración de demanda de fs. 12 a 13; fs. 14 a 15, interpuesta por Percy Gutiérrez Becerra, por haber probado la relación laboral existente entre el demandante y el empleador extinto Sr. Saúl Cuellar Vaca, por consiguiente, que corresponde al demandante Percy Gutiérrez Becerra, el pago del Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Salarios Devengados, Vacación, Bono de Antigüedad; por lo que, conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador demandante, ordena a la parte demandada herederos forzosos del fallecido empleador Saúl Cuellar Vaca, Sres. Alma Rosa Cuellar Cronembold, José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, paguen dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de Percy Gutiérrez Becerra, el monto equivalente a sus derechos y beneficios en la suma total de Bs.110.493,50.- (ciento diez mil cuatrocientos noventa y tres 50/100 bolivianos), más el pago de la multa del recargo del 30% actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas.
Que, en grado de apelación de fs. 172 a 173, interpuesta por Alma Rosa Cuellar y la apelación de fs. 177 a 179, planteada por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 405 de 3 de enero de 2014 de fs. 213 a 217, confirmando totalmente la Sentencia Nº 65 de fs. 159 a 162.
Contra el auto de vista los herederos por separado plantean recurso de casación, el recurso de nulidad de Alma Rosa Cuellar Cronembold de fs. 220 a 222, la casación en la forma y en el fondo de José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar de fs. 230 a 235 y, finalmente el recurso de casación en la forma de Miriam Cuellar Velasco de fs. 237 a 239, respectivamente; en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
En el Primer recurso de nulidad de fs. 220 a 222, Alma Rosa Cuellar Cronembold señala que el actor, jamás fue trabajador de su extinto padre, sino fue una persona a quien se acogió, se le dio techo, comida, etc., para que pueda subsistir, hecho que estaría demostrado en el proceso.
Acusó que en anteriores memoriales que presentó a secretaria del juzgado, como el memorial de fecha 20 de octubre de 2009 de fs. 27, por el que se apersonó su abogado particular, señala que nunca fue notificado con una sola resolución y/o decreto, en su domicilio procesal, de calle Libertad Nº 447, al igual que al ser declarada rebelde contumaz, mediante resoluciones cursante a fs. 24, 68 y 81 con dichos autos jamás fueron notificados en su domicilio procesal de su abogado pese a que su persona ya estaba apersonada con anterioridad ante el juzgado señalando domicilio procesal.
Que no obstante de haberse dispuesto la nulidad de obrados en dos oportunidades, jamás se le hizo conocer de dichas resoluciones, que cursan en el expediente en fs. 60 a 61 y fs. 74 a 75, pese a haber señalado domicilio procesal con anterioridad.
Asimismo acusó que pese a tener abogado defensor particular, se le nombra abogado defensor de oficio, pero este último no realiza y/o presenta algún memorial de apersonamiento, con el objeto de asumir su defensa, mucho menos la buscó para que asuma su defensa en el proceso, además el abogado defensor de oficio tampoco fue notificado con la apertura de término, ofrecimiento de pruebas, señalamiento de audiencias, etc.
De la misma manera acusó que en el expediente se observa a fs. 64 que su abogado patrocinante recién es notificado con la sentencia dictada por el Juez en fecha 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 159 a 162, y ya no notifican al abogado defensor de oficio, dejándola en constante indefensión vulnerando los principios de inviolabilidad, vulnerando su derecho a la legitima defensa consagrados en la Carta Magna y Leyes conexas, como el Código Procesal del Trabajo.
Agrega que con la sentencia debió ser notificada en forma personal lo que no sucedió; que el auto de vista no tomó en cuenta todas las fallas procedimentales debidamente fundadas en su recurso de apelación; tampoco el tribunal de alzada realizó el análisis minucioso del expediente, el mismo que tiene vicios insubsanables, pues el demandante jamás fue trabajador de su extinto padre, teniendo conocimiento recién que el juicio se habría reactivado, cuando se los notifico con la sentencia, vulnerándosele con ello los principios universales de igualdad de partes, debido proceso, etc., al no darle la oportunidad de defenderse dentro del presente juicio, tal como establece la Constitución Política del Estado en sus arts. 22, 23.I y II, 113 al 121.
Concluye solicitando de manera incongruentemente que mediante auto supremo se anule el Auto de Vista de fecha 3 de enero de 2014, así como la Sentencia de 18 de febrero de 2013 cursante a fs. 159 a 162, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el segundo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, incoado por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, expresan lo siguiente:
En la casación en la forma, acusan que el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el agravio primero del recurso de apelación simplemente se limitó a analizar el art. 55 del CPC, sin considerar en su integridad el fundamento del agravio expuesto en recurso de apelación, ya que no se analizó los arts. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado; asimismo no se pronunció sobre la citación con la demanda a los herederos conocidos y la citación mediante edictos de prensa a los otros herederos cuya identidad y/o domicilio se desconoce; tampoco se pronunció sobre los perjuicios que sufrirían los coherederos demandados, si la demanda no se dirige contra todos y cada uno de los coherederos, ya que los primeros se verían obligados a cancelar – si correspondiere – los beneficios sociales del demandante, mientras que los segundos se verían liberados de esta obligación por el solo hecho de no haber sido demandados.
Que la demanda necesariamente debió dirigirse contra todos y cada uno de los herederos de Saúl Cuellar Vaca, sin embargo de forma totalmente anómala y en plena vulneración de la normativa jurídica citada, la demanda únicamente se dirigió contra; Alma Rosa, José Saúl y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, que el tribunal de alzada a pesar de tener conocimiento de la existencia de otro coheredero no ordena que la demanda se dirija contra este; que conforme se evidencia en el certificado de nacimiento que cursa a fs. 88, y en el testimonio de declaratoria de heredero que cursa de fs. 94 a 96 se demuestra de forma fehaciente que Miriam Cuellar Velasco es hija biológica y ha sido declarada heredera forzosa ab intestato de Saúl Cuellar Vaca, que debía dirigirse la demanda también contra ella, para que conforme a lo dispuesto en el art. 194 del adjetivo civil, los efectos de la sentencia le alcance a ella también en su calidad de coheredera, sin embargo el tribunal de alzada de forma extraña y arbitraria no analiza esta prueba documental; lo que genera que la sentencia vulnere sus derechos al debido proceso, al no haberse dirigido la demanda contra todos y cada uno de los coherederos concurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 132 del adjetivo civil, que debe ser aplicada al sub lite por analogía.
Que para la validez de la demanda es imperativo que el lugar donde se practique la citación por cédula sea el domicilio real del demandado, ya que conforme dispone el art. 121.III del CPC, si el domicilio indicado por demandante resultare ser falso la citación es nula, que en el presente caso es evidente la nulidad de la citación con la demanda realizada a su persona (José Saúl Cuellar Cronembold) ya que dicha citación debió realizarse en la localidad de Montero lugar donde está constituido su domicilio real; sin embargo conforme se evidencia en el formulario de notificación que cursa a fs. 78 vta., se le cita con la demanda en el domicilio ubicado en el “barrio las Palmas Av. Ibérica Nº 355”. Por consiguiente y en aplicación a lo dispuesto en el art. 121 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de citación hecha a su persona es nula, extremo que no fue analizado, ni observado por el tribunal de alzada. En razón a ello corresponde se declare la nulidad de obrados hasta fs. 77 inclusive y se ordene que la citación con la demanda se realice en su domicilio en la localidad de Montero.
En el recurso de casación en el fondo denuncian que el tribunal de alzada no consideró, ni analizó que el demandante no ha probado mínimamente los extremos alegados en su demanda laboral, al no indicar cuál era el supuesto trabajo que realizaba a favor del que en vida fue su padre el Sr. Saúl Cuellar Vaca, que la demanda, la prueba documental de fs. 1 a 7 y la declaración del testigo de cargo de fs. 103, no señalan cual era supuestamente el trabajo que realizaba el demandante, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba anteriormente relacionada, es decir extrajo de esta prueba unos hechos inexistentes. Error en el que incurrió también el juez a quo, ya que en la sentencia que cursa de fs. 159 a 162, no se indica cual era la supuesta actividad laboral que hubiera realizado el demandante.
Por esta razón solicitan en primer lugar que se declare la nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive y, se ordene al demandante dirigir su acción también contra la coheredera Miriam Cuellar Velasco y contra los otros presuntos coherederos y en el caso de no prosperar este motivo, se declare la nulidad de obrados hasta fs. 77 inclusive y se ordene que la citación con la demanda se realice en su domicilio (a José Saúl Cuellar Cronembold) ubicado en la localidad de Montero.
Asimismo piden que en el hipotético caso de que se declare infundado el recurso de casación en la forma, solicitan que ingresando al fondo se case el auto impugnado declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Por ultimo en el tercer recurso de casación en la forma, planteado por Miriam Cuellar Velasco de fs. 237 a 239, acusó: Que por memorial de fs. 89 se apersonó al proceso solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda y pueda en igualdad de condiciones asumir defensa, sin embargo mediante auto de fs. 91 el juez a quo, rechazó el incidente de nulidad, por lo interpuso a fs. 98 recurso de apelación siendo resuelto mediante Auto de Vista Nº 967 de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, con el cual no se le habría notificado ni tampoco con la providencia de fs. 157 para el uso de su derecho a presentar conclusiones.
Que la sentencia emitida se limitó a realizar una relación de los actuados procesales, no considerándola parte en el proceso, ni notificándola en su domicilio en calle Quijarro Nro. 693, que al no haberla notificado con la sentencia se vulneró su derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la CPE, por lo que no pudo impugnar dicha resolución, encontrándose en indefensión y causándole un agravio que impidió interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita auto supremo disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 163 inclusive y se ordene la notificación con la sentencia de fs. 159 a 162.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de los recursos de casación para su resolución es menester realizar por separado las siguientes consideraciones:
Sobre el primer recurso de nulidad planteado por Alma Rosa Cuellar Cronembold de fs. 220 a 222, se establece:
En cuanto a la denuncia que a pesar de estar apersonado su abogado patrocinante, por memorial de fs. 27, nunca fue notificado con una sola resolución y/o decreto, en su domicilio procesal, de calle Libertad Nº 447, notificándola constantemente en secretaria del juzgado, al igual que al declararle rebelde contumaz, mediante resoluciones cursante a fs. 24, 68 y 81 dichos autos jamás fueron notificados en su domicilio procesal de su abogado.
Al respecto cabe señalar que, de la revisión del expediente se puede evidenciar que si bien la recurrente se apersonó a fs. 27 señalando domicilio procesal en calle Libertad Nº 477 también señalo su domicilio real en calle Argentina Nº 51, por consiguiente, que las notificaciones realizadas a la recurrente fueron practicadas en dichos domicilios conforme consta las diligencias de fs. 47, los autos de fs. 60 a 61 y de fs. 74 a 75 que anularon obrados debido a los incidentes de nulidad presentados a fs. 27 por la recurrente y a fs. 70 por el defensor de oficio así como las declaratorias de rebeldía, fueron notificados mediante cédula en el domicilio real de calle Argentina Nro. 51, tal cual se evidencia a fs. 78, asimismo con los demás actuados fue notificada en secretaria de despacho, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 14 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, (vigente en esa etapa del proceso), norma general que dispone: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día siguiente hábil”.
En el caso de autos las notificaciones realizadas fueron puestas en conocimiento de los demandados en sus domicilios reales, Av. Argentina Nº 50 – 51 y Av. Ibérica Nº 355 Barrio Las Palmas, así como al defensor de oficio en su domicilio procesal quien firmó y sello las mismas, no siendo evidente la vulneración acusada.
Con referencia a que el abogado defensor de oficio, no realizó ningún apersonamiento, con el objeto de asumir su defensa, pese a tener domicilio real señalado este no la buscó para que se defienda en el proceso; de lo manifestado es preciso señalar que, de la revisión del expediente consta las notificaciones al defensor de oficio a fs. 82, 93 y 108, por lo que dicho profesional si tenía conocimiento pleno de los actuados del proceso; asimismo respecto a que su abogado patrocinante recién fue notificado con la sentencia en fecha 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 159 a 162, y ya no notifican al abogado defensor de oficio, dejándola en constante indefensión; cabe señalar que si bien es evidente ese hecho no es menos cierto que la recurrente tomó conocimiento de la sentencia e interpuso recurso de apelación en tiempo oportuno, subsanando dicha omisión, por lo que ya no existiría motivo para la nulidad solicitada. Así también es menester considerar que nadie puede fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del principio de protección, en virtud de este principio se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste; en el caso de autos pretende que exista una presunta nulidad de actuados cuando la propia parte recurrente, al no haber reclamado ha validado dicho actuado.
Bajo esos antecedentes, se concluye que el Órgano Jurisdiccional cumplió con las notificaciones pertinentes con todos los actuados del proceso así también con la sentencia y auto de vista hoy recurrido, y fue más bien la parte recurrente quien no cumplió con la carga procesal impuesta por la propia ley, de asistir en forma obligatoria a secretaria de los tribunales a lograr su notificación, siendo por lo mismo carente de fundamento el reclamo de existencia de presunta nulidad de obrados.
Con referencia al segundo recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold, de fs. 230 a 235 se tiene:
A) En cuanto a la casación en la forma, se denunció que el tribunal de alzada se limitó a analizar el art. 55 del CPC, sin considerar los art. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, al respecto, cabe señalar conforme determinó correctamente el tribunal ad quem, esta disposición no sanciona de nulidad su trasgresión si la hubiere porque la misma no es aplicable al proceso, toda vez que dicha normativa se refiere a la muerte o incapacidad en actuación personal, que al no haber sido demandado en vida su padre fallecido, no corresponde la aplicación de dicha normativa.
En cuanto a que el auto de vista no se pronunció sobre la falta de citación con la demanda a los herederos conocidos y la citación por edictos de prensa a los otros herederos cuya identidad y/o domicilio se desconoce, tampoco sobre los perjuicios que sufrirían los coherederos demandados, si la demanda no se dirige contra todos y cada uno de los coherederos; al respecto, es necesario manifestar que este extremo, al no ser motivo de análisis, ni resolución en grado de apelación, por consiguiente no procedía su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación.
En cuanto a la validez de la demanda, que conforme dispone el art. 121.III del CPC, debió citarse a José Saúl Cuellar Cronembold, en la localidad de Montero lugar donde estaría constituido su domicilio real; es menester señalar que, conforme se manifestó en el primer recurso, de obrados consta que se cumplió con todas las notificaciones del proceso en tiempo oportuno antes y después de emitir la sentencia y el auto de vista hoy recurrido, en consecuencia, el recurrente José Saúl Cuellar Cronembold, tenía pleno conocimiento de la demanda quien al haber contestado en primera, instancia, no puede pretender que exista nulidad cuando fue su persona que no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 14 de la Ley Nº 1760; ante esta situación no amerita mayor consideración al respecto.
B) Respecto al recurso de casación en el fondo, si bien denuncia que el tribunal de alzada no consideró ni analizó la prueba documental de fs. 1 a 7 y la declaración del testigo de cargo de fs. 103, presentados por el demandante quien no indico cual era el supuesto trabajo que realizaba a favor del que en vida fue su padre el Sr. Saúl Cuellar Vaca y que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba.
Con referencia a este punto, cabe señalar que debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por el Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, estableció que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación, a menos que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, y que el control de la misma puede hacérsela en el marco del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de análisis, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que sin embargo no observaron los recurrentes de cumplir los requisitos que exige la norma citada a tiempo de formular su recurso, limitándose a señalar que el tribunal de alzada incurrió en error en la valoración de la prueba, sin acreditar este extremo menos realizar la debida fundamentación, omisión que impide a este tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en relación al tercer recurso de casación en la forma de fs. 237 a 239 presentado por Miriam Cuellar Velasco, se colige:
En principio es menester señalar que, el tribunal de casación tiene el deber de revisar de oficio, a momento de tomar conocimiento de una causa, si se observaron las leyes y plazos en la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando las sanciones que correspondan, en su caso.
En la especie, Miriam Cuellar Velasco, presentó memorial de fs. 89 solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda cuya pretensión fue rechazada por auto de fs. 91, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo de fs. 98 que fue resuelto mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, es decir, que la petición de nulidad fue negada con el argumento que no es aplicable para la nulidad de obrados, siendo que el actor dirigió su demanda contra todos los herederos que podrán apersonarse al proceso, previa demostración de documentos idóneos, en todo caso la afirmación de que al no ser citada con la demanda no le permitió apersonarse conforme a derecho y que tampoco ha sido notificada con la sentencia que resultó desfavorable a los demandados, dando lugar a no haber hecho uso del recurso de apelación, este extremo no es evidente, porque la demandada en todo momento tenía conocimiento del proceso; por consiguiente no puede fundar indefensión por su propia omisión de asumir defensa que dicho sea de paso en ningún momento se limitó ni coartó este derecho, en la tramitación del proceso.
Que, al respecto el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, describe las causales de improcedencia del recurso de casación, en su inciso 1), previene: “En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.”
Por su parte, el art. 262 de la citada norma adjetiva civil, respecto a la competencia para negar el recurso de casación, dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.”
De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, no lo hizo, corresponde al tribunal de casación declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no interpuso este recurso; en este sentido, al no haber presentado la demandada Miriam Cuellar Velasco recurso de apelación, el recurso de casación deducido de fs. 237 a 239, se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del art. 272, en relación con el inciso 2) del art. 262, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de conocer y resolver este recurso.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde resolver conforme dispone el art. 273 del CPC, con relación a los recursos de fs. 220 a 222 interpuesto por Alma Rosa Cuellar Cronembold y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 235, interpuesto por José Saúl Cuellar Cronembold y Kathia Zulema Cuellar Cronembold; en cambio, respecto al recurso de fs. 237 a 239 planteado por Miriam Cuellar Velasco, se aplica el art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, virtud a la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 220 a 222 y de fs. 230 a 235, e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 237 a 239. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.