Auto Supremo AS/0097/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Santa Cruz 30/2010
Parte acusadora: Ministerio público y otra
Parte imputada: Ahmad Valibigi Darvishvand y otro
Delitos: Lesiones Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 243 a 245 vta., Ahmad Valibigi Darvishvand, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144 de 16 de noviembre de 2009, que cursa de fs. 234 a 237, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz Justicia ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guadalupe Delgadillo Bermúdez contra el recurrente Ahmad Valibigi Darvishvandy Asthur Junior Cuellar Iporre, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves; Robo Agravado, Homicidio y Asesinato en grado de tentativa, tipificados por los art. 271 y arts. 332 incs. 1) y 2), 251 y 252 con relación al art. 8 y 45 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 33/2009 de 14 de julio de 2009 (fs. 190 a 198), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, falló declarando a Ahmad Valibigi Darvishvand y Asthur Junior Cuellar Iporre, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 332 inc. 1) y 2) del CP; y al primero también por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto por el art. 271 párrafo segundo con relación al art. 45 de la norma sustantiva penal; condenándolos, a la pena privativa de libertad de presidio de diez años al primero, y cinco años al segundo, más el pago de costas, a calificarse conforme el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 251 y 252 con relación al art. 8 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ahmad Valibigi Darvishvand (fs.206 a 207 y de fs. 226 A 227), interpuso recurso de apelación restringida y subsanó el mismo; recurso resuelto por Auto de Vista 144 de 16 de noviembre de 2009, declarando ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso planteado.

c) El 10 de diciembre de 2009 (fs. 238 de obrados), fue notificado el recurrente Ahmad Valibigi Darvishvand con el referido Auto de Vista y el día 15 de diciembre del 2009, interpuso recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dela revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada habría determinado que en la Sentencia no se advierte la existencia de ningún defecto y que el A quo asignó a cada uno de los medios probatorios el valor correspondiente; haciendo remembranza de los motivos de su apelación restringida, alega que en el mismo denunció, que: a) El certificado médico forense no denota las supuestas lesiones en el rostro que el habría ocasionado a la supuesta víctima, con un mazo de madera, b) Que no se acompañó como pruebas la almohada con la que presuntamente se habría tratado de asfixiar a la supuesta víctima, la ropa de esta y los instrumentos que habrían sido utilizados y que tendrían que estar manchados de sangre, porque las mismas a decir del recurrente no existen; c) Que presuntamente ante los gritos de la víctima los vecinos habrían salido a la calle para poder ayudar y que incluso habrían hecho disparos, y sin embargo de la cantidad de testigos estos no existirían; extremos que a decir, del recurrente no hacen prueba y que el Ad quem no los tomo como puntos para la presunción de inocencia, extremos que “no se acomodan a lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

2) El recurrente alega que su recurso se sustenta en los errores in procedendo en los que incurrió el A quo, y que son los previstos por el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, pues a decir del recurrente la prueba presentada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la relación entre el hecho ilícito en grado de tentativa y su participación como autor, pues no existiría prueba idónea que demuestre cuales fueron los actos ejecutivos que realizó en el inter criminis o camino hacia el delito en su fase interna y externa.

3) En el petitorio de su recurso, alega que el Auto de Vista impugnado además de contener vicios in procedendo también contiene errores in judicando, al no haberse valorado en forma fáctica la prueba, “al haberse otorgado valor probatorio y eficacia jurídica a los casos de exclusiones probatorias previstas y sancionadas por el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (…) 173 del mismo compilado de leyes…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el recurrente Ahmad Valibigi Darvishvand, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de diciembre 2009 y el día 15 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, se establece que el recurrente se limitó a referir que el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia no contempla defectos pues el A quo habría asignado valor a todos los elementos probatorios, sin considerar los extremos denunciados en su apelación, de los cuales hace remembranza, y señala que dichos extremos que “no se acomodan a lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic). En el segundo motivo de casación el recurrente refiere que el a quo a tiempo de emitir la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, porque la prueba de cargo no demostró la relación entre el hecho ilícito y su persona, en el tercer motivo de casación, refiere que el Auto de Vista contiene errores in procedendo e in iudicando, por no haberse valorado en forma fáctica la prueba y “al haberse otorgado valor probatorio y eficacia jurídica a los casos de exclusiones probatorias previstas y sancionadas por el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (…) 173 del mismo compilado de leyes…” (sic). Al respecto se tiene que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 416 y 417 del CPP, pues no señaló ningún precedente contradictorio y en consecuencia tampoco preciso la supuesta contradicción entre los precedentes que debieron ser invocados y la resolución impugnada a partir de una situación de hecho similar, en consecuencia los motivos de casación devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el Art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ahmad Valibigi Darvishvand.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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