Auto Supremo AS/0099/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 099/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Oruro 3/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Janneth Ivonne Loria Borjes y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2009, 04 y el 05 de enero de 2010, cursantes de fs. 209 a 211 vta., de fs. 214 a 220 y de fs. 238 a 241 vta., Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2009 de 05 de diciembre, de fs. 198 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corte Departamental Electoral contra Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui, José César Rojas Paredes y Wency Mabel Rodríguez Fernández por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 363 ter. y 203 todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 13/2009 de 13 de junio (fs. 101 a 112), por la que declaró a los imputados Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 199 y 363 ter. del CP, y Wency Mabel Rodríguez Fernández, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP; por otra parte, declaró a José César Rojas Paredes, autor y responsable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 199 y 363 ter. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado José César Rojas Paredes y el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 118 a 128 vta. y fs. 133 a 137); resuelto por Auto de Vista 32/2009 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró procedente el recurso interpuesto por José César Rojas Paredes y, procedente en parte el recurso deducido por el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, sólo en relación a la situación de las coacusadas Janneth Ivonne Loría Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui e improcedente en cuanto a Wency Mabel Rodríguez Fernández, anulando parcialmente la Sentencia sólo en cuanto a los imputados Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y José César Rojas Paredes, disponiendo el reenvío de la causa; confirmando la Sentencia en cuanto a Wency Mabel Rodríguez Fernández.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 18, 21 y 22 de diciembre de 2010, Janneth Ivonne Loria Borjes, Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui y el representante del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, interpusieron recurso de casación el 23 de diciembre del mismo año, el 04 y 05 de enero de 2010 respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II. 1. Recurso de casación de Janneth Ivonne Loria Borjes.

1) Argumenta que el Auto de Vista incurre en contradicciones al mencionar algunas pruebas como la MP-D-6 sin considerar otras importantes como del perito Nelson Tapia Hinojosa que determinó que las modificaciones de datos en el sistema sólo pueden realizarse por profesionales en informática, alegando que su persona como oficial de registro civil, no puede realizar modificaciones solo extiende certificados con datos ingresados por funcionarios de la Corte Electoral, como el señor José César Rojas responsable del Departamento de Informática de la Corte Electoral. Manifiesta que el fallo impugnado, es superficial y mecánico al señalar que la Sentencia no valoró toda la prueba; sin embargo, se puede advertir que se realizó una valoración individual y colectiva de toda la prueba; tampoco señala el por qué y a cuál de los apelantes otorga razón y por qué consideran que su persona al otorgar el certificado creó incertidumbre, omitiendo considerar que los datos fueron programados por la base informática a cargo de José Rojas. Refiere que los de alzada no valoraron amplia y lógicamente la Sentencia al indicar que la absolución no tiene sustento racional; cuestiona la determinación de anular la Sentencia si el Auto de Vista afirmó: “En tal virtud, frente a tales dudas, se impone el principio del indubio pro reo, por lo que este Tribunal encuentra razonable la absolución a la que llegó el Tribunal inferior” (sic).

2) Señala que no corresponde el reenvío por que el Tribunal de Sentencia obró correctamente al valorar la prueba y, que el Tribunal de apelación realiza un análisis superficial de los antecedentes sin considerar que los delitos endilgados son dolosos que requieren del iter criminis, estando demostrado que su persona sólo extiende los certificados conforme la base de datos de la Corte Electoral. Argumenta también, que fue sancionada en un proceso administrativo, no pudiendo ser juzgada por segunda vez porque viola el art. 4 del CPP (non bis in ídem) y que, con el reenvío, peregrinaría en audiencias innecesarias, aspecto que vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez. Invoca como precedente el Auto Supremo 15 de 3 de febrero de 2005.

En diferentes subtítulos señala violaciones a los principios de seguridad, legalidad, debido proceso, ”proyección judicial” (sic.),citando las Sentencias Constitucionales 0739/2003-R, 1751/2003-R, 0161/2003-R, 0386/2005-R, 056/2006-R, “0663/200-R”, 0262/2003-R.

En un apartado cita como otros precedentes los Autos Supremos 5 de 1 de febrero, 15 de 03 de febrero, 38 de 17 de febrero, 52 de 17 de febrero, y 177 de 30 de mayo, todos del año 2005.

II. 2. Recurso de Casación de Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui.

1) Posterior a la exposición de los antecedentes del caso, argumenta que el Auto de Vista es parcializado, contradictorio, ilegal e injusto, violando el debido proceso; contradictorio por afirmar inicialmente que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas, y luego señalar que no las examinó correctamente; luego refirió que ante la duda era razonable absolverlos; sin embargo, determinó la nulidad de la sentencia. Alega que, pese a la ampliación de plazo para la emisión del Auto de Vista, no examinó la Sentencia que realizó una valoración conforme las reglas de la sana crítica, estableciendo la participación de cada uno, y no sólo consignó los datos personales de los acusados como señaló el Tribunal de alzada.

2) Que el Tribunal de apelación manifestó que su persona tenía facultades para modificar las partidas, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia, a través de las pruebas testificales y del perito, llegó a la convicción de que su usuario en el sistema REGINA fue suplantado; por otro lado, refiere que el fallo recurrido señala que la absolución no tendría sustento racional; sin embargo, –según su criterio- la Sentencia es fundamentada y congruente en su contenido. Alega que el Tribunal de apelación efectúa un análisis superficial de la Sentencia anulándola parcialmente y alternativamente confirma la absolución de la otra co-imputada, vulnerando el art. 413 del CPP; refiere que no son evidentes las afirmaciones de los de alzada respecto a que no se examinó las pruebas correctamente; que se incurrió en confusión de hechos, fechas y documentos consideraciones que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307/2003, 317/2003 526/2004, 580/2004, 635/2004, 38/2005, 52/2005 y 177/2005.

3) Citando las Sentencias Constitucionales 739/2003-R, 1751/2003-R, señala que el Auto de Vista viola el principio de seguridad jurídica, leyes, Convenciones y Tratados Internacionales, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), (Sentencias Constitucionales 0161/2003-R, 0386/2005-R); el principio non bis in idem, arts. 4 del CPP (SC 056/2006-R); y la garantía del debido proceso (SSCC 0663/2000-R y 0262/2003-R).

En su otrosí cita como precedentes los Autos Supremos 227/2003, 401 de 18 de agosto de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, y 19/2005.

II. 3. Recurso de Casación de Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro.

1) Argumenta que el Auto de Vista es contradictorio e inobserva la aplicación de la ley adjetiva respecto a Wency Mabel Rodríguez, al manifestar la existencia de duda a su favor, confirmando su absolución; señala que la Sentencia realizó una incorrecta interpretación de los arts. 199 y 203 del CP, con relación al art. 20 del CP, debido a que la acusada indujo la consumación del delito por interpósita persona como es su esposo José César Rojas Paredes, quien como funcionario de la Corte Electoral introdujo los datos falsos en el sistema para el certificado de su esposa, incurriendo la co-imputada en concurso real previsto por el art. 45 del CP, relacionados con los arts. 20, 37, 44 y 45 del referido compilado legal; sin embargo, el Auto de Vista confirma su absolución siendo que ella como esposa se benefició y participó en los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

2) Argumenta que el Auto de Vista, respecto a José César Rojas Paredes, resulta contradictorio debido a que anula la Sentencia que condenó al acusado ante la existencia de suficientes elementos de prueba, pero los de alzada expresaron diversas hipótesis, nada probadas, contradiciendo su afirmación que: “...los delitos contra la fe pública no requieren propiamente perjuicio económico o patrimonial, sino la vulneración del bien protegido” (sic.); aduce que existió mala aplicación del art. 6 del CPP, cuando refieren que la carga de la prueba corresponde al acusador pero no consideran que no es limitativo para que el acusado desvirtúe su participación. El Tribunal de apelación inobserva sugestivamente la determinación de la Sentencia favoreciendo parcializadamente a José César Tojas y Wency Rodríguez Fernández, cuando lo correcto era confirmar la autoría y participación del primero y disponer el reenvío en cuanto se refiere a las co-imputadas Wency Rodríguez, Janneth Loría y Marlene Apaza Huarita. Cita como precedente para ambos motivos, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista los días 18, 21 y 22 de diciembre de 2009 (fs. 205 y 207), presentando sus recursos de casación el 23 de diciembre de 2009 y el 04 y 05 de enero de 2010 respectivamente; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que los días 26 de diciembre de 2009 a 2 de enero de 2010, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro ingresó en receso.

En cuanto a los argumentos de los recursos, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas. En caso de denuncia de vulneraciones a derechos y garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuesto de flexibilización señalados en el acápite IV del presente fallo.

V.1. Recurso de casación de Janneth Ivonne Loría Borjes.

1) Respecto al primer motivo, donde alega que el Tribunal de apelación contiene contradicciones sobre su participación como oficial de registro civil, cuando se demostró que la introducción de datos en los certificados sólo puede ser realizadas por un funcionario informático de la propia Corte Departamental Electoral; la contradicción de afirmar que era razonable la absolución pero determinó anular la Sentencia y la falta de valoración lógica de la Sentencia, se evidencia que la recurrente, si bien al concluir su recurso cita los Autos Supremos 5 de 1 de febrero, 15 de 03 de febrero, 38 de 17 de febrero, 52 de 17 de febrero, y 177 de 30 de mayo, todos del año 2005, omite observar y cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que no realiza una labor de contrastación entre los fundamentos de la resolución que ahora impugna y la doctrina de algún precedente; omisión que no pueden ser suplidas por este Tribunal, por lo cual el motivo deviene en inadmisible.

2) Con relación al segundo motivo, donde alega que el Auto de Vista vulnera el art. 4 del CP, analizando superficialmente los antecedentes del caso, sin considerar que fue sancionada en un proceso administrativo y con un segundo juicio se vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez, invocando al efecto el Auto Supremo 15 de 3 de febrero de 2005, además de los citados en el punto 7 de su recurso; se evidencia que la recurrente incurre en la misma inobservancia e incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, limitándose a invocar el precedente contradictorio sin realizar una labor de contrastación entre ambas resoluciones; como tampoco señala el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista que no sea coincidente con el del precedente. Respecto a la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad e inmediatez y los principios de seguridad y “proyección judicial” (sic); tampoco se advierte el cumplimiento de los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV. de la presente resolución; es decir, no señala los antecedentes del hecho generador del agravio relacionado con cada derecho o garantía que alega violado; no precisa la restricción o disminución de los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto acusado, aspectos incumplidos que imposibilitan la admisión del motivo.

Cabe precisar que las Sentencias Constitucionales invocadas no revisten la calidad de precedentes contradictorios, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, que sientan o ratifican doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, las Sentencias Constitucionales 0739/2003-R, 1751/2003-R, 0161/2003-R, 0386/2005-R, 056/2006-R, “0663/200-R”, 0262/2003-R. no pueden ser tomados en cuenta para un análisis de contradicción.

V. 2. Recurso de Casación de Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui.

1) En el primer motivo, alega que el Auto de Vista es parcializado, contradictorio, ilegal e injusto, ya que vulnera el debido proceso al anular la Sentencia que –a su criterio- valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, individualizando la participación de cada imputado; sin embargo, no existe la invocación de precedente contradictorio alguno con el cual se pueda realizar un análisis de contradicción; por otro lado y de la misma forma, la invocación genérica de precedentes en su acápite 7 titulado “contradicción” y en su otrosí, donde cita los Autos Supremos 307/2003, 317/2003, 526/2004, 580/2004, 635/2004, 38/2005, 52/2005, 177/2005, 227/2003 y 401 de 17 de agosto de 2003, no advierte el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no fundamenta mínimamente sobre la contradicción del Auto de Vista ahora impugnado con los precedentes referidos e invocados; aspectos incumplidos por la recurrente que decantan en la inadmisibilidad del presente motivo.

2) En cuanto concierne a las contradicciones del Auto de Vista al señalar que su persona podía modificar los datos de la Corte Departamental Electoral, sin tomar en cuenta que su usuario fue suplantado como determinó el perito y que la Sentencia no tiene sustento racional así como anular la Sentencia y confirmarla en parte vulnerando el art. 413 del CPP; invocando como precedentes los Autos Supremos 307/2003, 317/2003, 526/2004, 580/2004, 635/2004, 38/2005, 52/2005 y 177/2005; corresponde precisar, que la recurrente reitera el error de limitarse a citarlos sin explicar cuál sería la posible contradicción entre los fundamentos o razonamientos de fallo impugnado y la doctrina legal de los precedentes invocados, exigencias que se hallan descritas en los arts. 416 y 417 del CPP, incumplimiento que determina la inadmisibilidad del motivo.

3) Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio non bis in ídem, del debido proceso y los Convenios y Tratados Internacionales; la recurrente cita Sentencias Constitucionales que, como se manifestó, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios conformen disponen los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, para considerar su análisis a través de los supuestos de flexibilización, la recurrente debió señalar los antecedentes del hecho generador del agravio relacionado con cada derecho o garantía que considera han sido vulnerados; tampoco precisa la restricción o disminución que hubiesen sufrido los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente del agravio acusado, requisitos señalados en el acápite IV de la presente resolución que no fueron cumplidos, lo cual determina la inadmisibilidad del motivo.

V. 3. Recurso de Casación de Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro.

Previo a ingresar al análisis de los argumentos de los motivos traídos en casación, resulta necesario establecer que la labor de este máximo Tribunal de Justicia, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado; por otro lado, la admisibilidad de los recursos de casación se hallan compelidos a la observancia y cumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que señalan que procede como medio para impugnar Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema de Justicia, así como la obligación que tiene de precisar la contradicción entre el fallo que impugna con el precedente.

En ese orden, de la revisión del memorial de casación, se evidencia que los dos motivos traídos en casación no cumplen con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de que se omite invocar Autos de Vista o Autos Supremos que son las únicas resoluciones que pueden ser considerados como precedentes contradictorios y no así la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que fue citada por el recurrente; omisión que no puede suplirse por este máximo Tribunal, deviniendo el recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Janneth Ivonne Loría Borjes de fs. 209 a 211 vta.; de Gisela Marlene Apaza Huarita de Churqui de fs. 214 a 220 y; de Eddy Alarcón Rinaldo en representación del Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, de fs. 238 a 241 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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