Auto Supremo AS/0100/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Oruro 7/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Benjamín Cornelio Cayoja Choque y otros
Delito: Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2010, cursantes a fs. 359 a 364 y fs. 372 a 374 vta., respectivamente, Benjamin Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo, de fs. 325 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ponciano Jiménez Noguera en contra de Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Edwin Ronald Canaviri Chambi, Eufronio Gonzales Hinojosa y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199-II y 224-I del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 29/2009 de 22 de octubre (fs. 399 a 434), dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quien declaró a los acusados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos autores del delito de Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224-I del Código Penal (CP) vigente, condenándoles a cada uno con la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Asimismo, alternativamente en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió a favor de los mismos el beneficio del perdón judicial. Y en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CPP los absuelve de pena y culpa por el delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 segundo párrafo del CP. Anteladamente, fueron absueltos los acusados Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Eufronio Gonzales Hinojosa y Edwin Ronald Canaviri Chambi por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199 segundo párrafo y 224 primer párrafo del CP. Disponiendo la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal a favor de los mismos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Victor Aguilar Zeballos formularon recursos de apelación restringida (fs. 447 a 462 y fs. 466 a 471) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo (fs. 325 a 333 y vta.), que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmo la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 4 de marzo de 2010 (fs. 334 y 335), interpusieron recursos de casación el 9 y 10 del mismo mes y año, los cuales son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Benjamin Cornelio Cayoja Choque.

1) Bajo el subtítulo: “Vulneración de derechos y garantías constitucionales en la audiencia de fundamentación de la apelación” (sic), el recurrente denuncia que la audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida fue efectuada fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP.

Asimismo añade que, en el señalado acto pretendió introducir prueba documental; sin embargo, uno de los Vocales componentes del Tribunal de Alzada se opuso a su presentación, vulnerando así su derecho a la defensa, para lo cual ofrece en calidad de prueba el acta de audiencia e invoca el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005.

2) El impetrante también denuncia que, el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo previsto por ley, resultando ser nulo, incurriendo el Tribunal de alzada en usurpación de funciones; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004.

3) El recurrente asevera que pese a impugnar la Sentencia, respecto a que la sustanciación fue por el delito de Falsedad y que fue condenado por Conducta Antieconómica, el Auto de Vista impugnado justifica este hecho aduciendo que pudo existir dos cauces paralelos, lo cual, considera inadmisible en razón del principio de interdicción de la analogía, ya que debía acreditarse también el delito de Falsedad; por cuanto, el informe pericial se limitaría a demostrar falsedades y que para establecer el daño patrimonial e intereses del Estado, debía realizarse un informe pericial previo procedimiento de auditoria, aspecto que el Vocal Relator indicaría que la conducta antieconómica no siempre puede ser establecida por trabajos de auditoria, aspecto que hizo denotar en audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, por existir ausencia de relación de causalidad; puesto que, no se subsumiría al tipo penal de Conducta Antieconómica, resaltando además, que el Auto de Vista impugnado realiza una labor de complementación de las falencias en que habría incurrido la Sentencia e invoca el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

4) Adicionalmente acusa que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, en razón a que habrían impugnado la condición de prueba del perito, su calificación y valor probatorio, cuando fue ofrecido como testigo, empero la Sentencia le otorga el valor probatorio de perito, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista recurrido no efectúa consideración alguna, indicando que esto debió objetarse oportunamente, no obstante de haberlo realizado según actas del juicio oral; en consecuencia, se había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

5) Manifiesta también que, en el Auto de Vista se realiza consideraciones del delito de Falsedad y no de Conducta Antieconómica, llegando a establecer que las cotizaciones generarían duda según el informe pericial; empero, es condenado desconociéndose el principio del indubio pro reo, refiriéndose a los hechos facticos acontecidos, acusando que el Tribunal inferior no advirtió que las alteraciones aparecieron después de haberse realizado las licitaciones.

En ese sentido añade que, el Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que validaron con sus firmas reprochando el actuar funcional de los imputados, no el delito de Falsedad, sin que se precise si sus declaraciones como imputados tienen valor probatorio, concluyendo –el recurrente- que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem incurren en una irregularidad fiscal, al no haberse realizado previamente un informe de auditoría, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005.

II.2. Recurso de casación de Víctor Aguilar Zeballos.

Bajo el epígrafe subtitulado “Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, violación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic), el recurrente denuncia que, la Sentencia carece de fundamentación limitándose en enunciar la prueba esencial producida, sin asignarle valor, defecto que no fue objeto de reparo por el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, aseverando por el contrario que contiene los fundamentos necesarios; a cuyo efecto, -el recurrente- invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 410 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera, 443 de 12 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera y 349 de 28 de agosto de 2006 de la Sala Penal Segunda, concluyendo que correspondía que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia y deliberando en el fondo debió fallar en conformidad a la doctrina legal aplicable, disponer su absolución o en su defecto ordenar el reenvío a otro Tribunal para que se realice nuevo juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de casación, se constata que los recurrentes Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Victor Aguilar Zeballos, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 4 de marzo de 2010 (fs. 334 y 335), respectivamente, habiendo presentado sendos recursos de casación el 9 y 10 del mismo mes y año (fs. 359 a 364 y 372 a 374 y vta.); en consecuencia, se tiene por cumplida la previsión del art. 417 de la norma adjetiva penal, correspondiendo pronunciarse a este Tribunal sobre la admisibilidad de los recursos de casación planteados.

V.1. Del recurso de casación de Benjamín Cornelio Cayoja Choque

Con relación al primer motivo, referido a que la audiencia de fundamentación de apelación restringida fue realizada extemporáneamente, acto en el cual un miembro del tribunal de alzada se opuso a que introduzca prueba documental, vulnerando su derecho a la defensa; se establece que el recurrente invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, que determina que el derecho a la defensa es irrestricto; sin embargo, el recurrente omite efectuar la labor de contrastación con la problemática planteada; explicando de forma clara y precisa en que consiste la contradicción encontrada con el Auto de Vista ahora recurrido, para su posterior análisis de fondo, tarea que no puede ser cubierta de oficio por éste Tribunal; por consiguiente, el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo previsto por ley, resultando ser nulo; se desprende que el recurrente invoco como precedente el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004, referido a la obligación de los Jueces y Tribunales de resolver los procesos en los plazos establecidos por ley; sin embargo, al respecto corresponde advertir que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011 y 254 de 2 de octubre de 2013, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, que en materia penal el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; por consiguiente, este precedente resulta inatendible en casación teniendo en cuenta que este Tribunal por su función unificadora de jurisprudencia mantiene el lineamiento jurisprudencial señalado.

En cuanto al tercer motivo, que en síntesis se refiere a que pese a impugnar la Sentencia, la sustanciación por el delito de Falsedad fue condenado por Conducta Antieconómica, el Auto de Vista impugnado lo justifica de forma inadmisible considerando el principio de interdicción de la analogía, sin existir un informe pericial previo procedimiento de auditoria; empero, el Auto de Vista impugnado complementa las falencias de la Sentencia; se desprende que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, referido al trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal, habiendo realizado la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, identificando su contradicción en el hecho de que en el juicio se debatió sobre el delito de Falsedad y no así el de Conducta Antieconómica; y sin la existencia de informe pericial o procedimiento de auditoría; consecuentemente, dio cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando el presente motivo admisible para su análisis de fondo.

En cuanto al cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, respecto a los agravios sobre el perito ofrecido como testigo, situación que aduce vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; se establece que el recurrente no invoco precedente alguno; en consecuencia, tampoco distingue posibles contradicciones con el fallo ahora impugnado, inobservando requisitos formales que faculten a este Tribunal el análisis de la problemática planteada; empero, existiendo la denuncia de quebrantamiento de derechos fundamentales, acudiendo a los presupuestos de flexibilización se evidencia que el recurrente, si bien de forma aunque soslayada indica que no se motivó el agravio con relación al perito, no identifica el error, omisión, deficiencia en la motivación acusada, explicando su relevancia e incidencia, para su verificación posterior, resultando ser una denuncia genérica; por consiguiente, el presente motivo resulta inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto al quinto motivo, referido a que en el Auto de Vista se realiza consideraciones del delito de Falsedad y no de la Conducta Antieconómica, llegando a ser condenado desconociéndose el principio del indubio pro reo, afirmando que el Tribunal de alzada justifica lo injustificable y que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem incurren en una irregularidad fiscal, al no haberse realizado previamente un informe de auditoría; se desprende que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005, referidos a la correspondencia que debe guardar una resolución con la parte dispositiva; al control del debido proceso; la fundamentación que debe contener la Sentencia; y, a la labor del Tribunal de subsanar defectos que afecten derechos; habiendo realizado la labor de contrastación con el Auto de Vista recurrido, precisando su contradicción en el hecho de que fue sancionado por el delito de Conducta Antieconómica sin previo informe de auditoría ni prueba que acredite los elementos del tipo penal; en base a una Sentencia nada clara carente de fundamentación, en cuanto al delito de Conducta Antieconómica y sin realizar un análisis de las pruebas sin que el Auto de Vista recurrido contenga también la correspondiente motivación; además, de no haber subsanado los defectos absolutos; por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo en análisis, deviene en admisible.

V.2. Del recurso de casación de Víctor Aguilar Zeballos

Respecto al único motivo, expuesto por el recurrente, por el que acusa que el Auto de Vista recurrido no advirtió la falta de fundamentación en la Sentencia que se limitó al enunciamiento de la prueba, sin asignarle valor; se establece que si bien el impetrante invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 410 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera, 443 de 12 de septiembre de 2007 de la Sala Penal Primera y 349 de 28 de agosto de 2006 de la Sala Penal Segunda; no realizó labor de contrastación alguna entre el precedente con el Auto de Vista recurrido, inobservando los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP e inviabilizando el análisis de fondo del recurso de casación planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente se ingresará al fondo del tercer y quinto motivo insertos en los incs. 3) y 5) del acápite II.1; respecto al recurso de casación de fs. 359 a 364 interpuesto por Benjamín Cornelio Cayoja Choque; e INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 372 a 374 vta. Planteado por Víctor Aguilar Zeballos; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO