TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Oruro 19/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gladys Alcalá Miranda y otros
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de julio y 04 de agosto de 2010, cursantes de fs. 437 a 445 vta. y de fs. 459 a 461 vta., Florentino Gómez Ríos y Gladys Alcalá Miranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Florentino Gómez Ríos y Faustino Claros Quispe, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró a Faustino Claros Quispe autor y responsable de la comisión de los delitos de Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial. Por Auto Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 20 y 29 de julio de 2010, Florentino Gómez Ríos interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año y Gladys Alcalá Miranda el 04 de agosto de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II. 1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos
1) Argumenta que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006.
2) Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Ad quem confirman la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena. Cita también las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004.
II. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda
1) Señala que el Auto de 05 de abril de 2010, al declarar inadmisible su recurso de apelación, atenta su derecho de impugnación y debido proceso y, el segundo Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, no valora ninguno de sus aspectos apelados conforme a la doctrina legal aplicable, confirmando la Sentencia injusta. Después de realizar una reseña de los antecedentes del caso, alega que no pudo presentar su apelación restringida ante el Secretario del Tribunal de Sentencia en la Localidad de Huanuni, debido a que tiene su domicilio en Oruro, contactándose telefónicamente con él para presentar su recurso de apelación; pero, debido a la imposibilidad de acceder a su vivienda que se encuentra custodiada por la Empresa de Ferrocarriles Cruz Andina; pese a fijar el lugar de reunión y ante la eventualidad de cumplirse el plazo, presentó su recurso ante un notario de la ciudad, que pertenece al mismo asiento judicial donde viven los funcionarios de Huanuni, cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.
2) Bajo el epígrafe: “La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva en el art. 142 del Código Penal por errónea calificación de los hechos (tipicidad), defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), transcribiendo parte del Auto de Vista 12/2010, refiere que no tomó en cuenta sus puntos apelados ni la doctrina legal señalada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto todos del 2006, cuando lo correcto era revocar la Sentencia y declarar procedente su recurso “dictando Sentencia absolutoria de pena y culpa” (sic.) o en su defecto anular el juicio y disponer su reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Corresponde a este máximo Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios.
IV.1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos
Se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista el 20 de julio de 2010 (fs. 424), presentando su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, donde alega que el Auto de Vista es subjetivo y no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), además de no dar respuesta a la falta de acreditación del verbo rector “apropiación” y su vinculación con la disposición del dinero, se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, invocando precedentes contradictorios que fueron citados en su apelación restringida; señalando la situación de hecho similar entre el fallo que ahora impugna y los Autos Supremos 431, 329 y 315 todos del 2006, así como señala la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos por el Tribunal de apelación y los fundamentos del precedente; bajo tales parámetros el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, donde alega que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva y sin fundamentación sobre la imposición de la pena, lo cual constituiría un defecto previsto por los arts. 370. 5) y 169. 3) del CPP, a cuyo efecto el recurrente invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 relacionados con la imposición de la pena, señalando la situación de hecho similar entre el fallo que ahora impugna y los Autos Supremos invocados como precedentes; de igual menara cumple con establecer la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos por el Tribunal de apelación y los fundamentos del precedente; además que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación restringida, dándose por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto el motivo traído en casación deviene en admisible. Corresponde precisar que las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, conforme las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, razón por la cual no pueden ser considerados en el análisis de fondo.
IV. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda
Se impugna el Auto de Vista de 05 de abril de 2010; sin embargo, según informan los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 17 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año; es decir, después de los cinco días señalados por el art. 417 del CPP, resultando extemporáneo su recurso de casación.
Asimismo, se constata que la recurrente impugna también, el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, que resuelve únicamente las denuncias efectuadas del recurso de apelación del coimputado Florentino Gómez Ríos, razón por la cual, resulta irrelevante pronunciarse al respecto ya que la recurrente carece de legitimación para dicho efecto, justamente porque es otra la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida de la misma (Auto de Vista de 5 de abril de 2010) y la cual -como se dijo- fue declarada inadmisible.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Alzada, por emitir dos resoluciones respecto a los recursos de apelación restringida interpuestas separadamente por los imputados, pues correspondía en derecho que únicamente se resuelva en una sola resolución ambas apelaciones; situación que por seguridad jurídica no puede volver a suceder.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente el recurso interpuesto Florentino Gómez Ríos en sus dos motivos, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gladys Alcalá Miranda; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente: Oruro 19/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gladys Alcalá Miranda y otros
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de julio y 04 de agosto de 2010, cursantes de fs. 437 a 445 vta. y de fs. 459 a 461 vta., Florentino Gómez Ríos y Gladys Alcalá Miranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Florentino Gómez Ríos y Faustino Claros Quispe, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró a Faustino Claros Quispe autor y responsable de la comisión de los delitos de Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el perdón judicial. Por Auto Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 20 y 29 de julio de 2010, Florentino Gómez Ríos interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año y Gladys Alcalá Miranda el 04 de agosto de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II. 1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos
1) Argumenta que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006.
2) Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Ad quem confirman la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena. Cita también las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004.
II. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda
1) Señala que el Auto de 05 de abril de 2010, al declarar inadmisible su recurso de apelación, atenta su derecho de impugnación y debido proceso y, el segundo Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, no valora ninguno de sus aspectos apelados conforme a la doctrina legal aplicable, confirmando la Sentencia injusta. Después de realizar una reseña de los antecedentes del caso, alega que no pudo presentar su apelación restringida ante el Secretario del Tribunal de Sentencia en la Localidad de Huanuni, debido a que tiene su domicilio en Oruro, contactándose telefónicamente con él para presentar su recurso de apelación; pero, debido a la imposibilidad de acceder a su vivienda que se encuentra custodiada por la Empresa de Ferrocarriles Cruz Andina; pese a fijar el lugar de reunión y ante la eventualidad de cumplirse el plazo, presentó su recurso ante un notario de la ciudad, que pertenece al mismo asiento judicial donde viven los funcionarios de Huanuni, cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.
2) Bajo el epígrafe: “La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva en el art. 142 del Código Penal por errónea calificación de los hechos (tipicidad), defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), transcribiendo parte del Auto de Vista 12/2010, refiere que no tomó en cuenta sus puntos apelados ni la doctrina legal señalada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto todos del 2006, cuando lo correcto era revocar la Sentencia y declarar procedente su recurso “dictando Sentencia absolutoria de pena y culpa” (sic.) o en su defecto anular el juicio y disponer su reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Corresponde a este máximo Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios.
IV.1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos
Se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista el 20 de julio de 2010 (fs. 424), presentando su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, donde alega que el Auto de Vista es subjetivo y no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, convalidando la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), además de no dar respuesta a la falta de acreditación del verbo rector “apropiación” y su vinculación con la disposición del dinero, se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, invocando precedentes contradictorios que fueron citados en su apelación restringida; señalando la situación de hecho similar entre el fallo que ahora impugna y los Autos Supremos 431, 329 y 315 todos del 2006, así como señala la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos por el Tribunal de apelación y los fundamentos del precedente; bajo tales parámetros el presente motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, donde alega que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva y sin fundamentación sobre la imposición de la pena, lo cual constituiría un defecto previsto por los arts. 370. 5) y 169. 3) del CPP, a cuyo efecto el recurrente invoca los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 relacionados con la imposición de la pena, señalando la situación de hecho similar entre el fallo que ahora impugna y los Autos Supremos invocados como precedentes; de igual menara cumple con establecer la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos por el Tribunal de apelación y los fundamentos del precedente; además que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación restringida, dándose por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto el motivo traído en casación deviene en admisible. Corresponde precisar que las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, conforme las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios, razón por la cual no pueden ser considerados en el análisis de fondo.
IV. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda
Se impugna el Auto de Vista de 05 de abril de 2010; sin embargo, según informan los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 17 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año; es decir, después de los cinco días señalados por el art. 417 del CPP, resultando extemporáneo su recurso de casación.
Asimismo, se constata que la recurrente impugna también, el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, que resuelve únicamente las denuncias efectuadas del recurso de apelación del coimputado Florentino Gómez Ríos, razón por la cual, resulta irrelevante pronunciarse al respecto ya que la recurrente carece de legitimación para dicho efecto, justamente porque es otra la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida de la misma (Auto de Vista de 5 de abril de 2010) y la cual -como se dijo- fue declarada inadmisible.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Alzada, por emitir dos resoluciones respecto a los recursos de apelación restringida interpuestas separadamente por los imputados, pues correspondía en derecho que únicamente se resuelva en una sola resolución ambas apelaciones; situación que por seguridad jurídica no puede volver a suceder.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, únicamente el recurso interpuesto Florentino Gómez Ríos en sus dos motivos, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gladys Alcalá Miranda; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA