Auto Supremo AS/0104/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2015

Fecha: 02-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente: 416/2010-S
Demandante: Teddy Aviana Gilarde y otros
Demandado: Empresa Constructora MCI
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 48 y vta., interpuesto por José Luis Camacho Zambrana contra el Auto de Vista Nº 16 de 19 de mayo de 2010 (fs. 43 a 44), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pando; dentro el proceso social seguido por Teddy Aviana Gilarde, Dori Aradiez Rojas, Jaime Chuqui Borobobo, Mauricio Josue Divay Mastorell y Miguel Aguanari Guarena contra José Luis Camacho Zambrana en representación de la Empresa Constructora MCI; la respuesta a fs. 52 al recurso de casación; el Auto a fs. 53 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 7-010 de 22 de marzo de fs. 26 a 27, por la que declaró probada la demanda de fs. 5, con costas, ordenando a la parte demandada a través de su representante, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, las sumas conciliadas a cada uno de los actores.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por José Luis Camacho Zambrana (fs. 30 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 16 de 19 de mayo de 2010 (fs. 43 a 44), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 7-010 de 22 de marzo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 48 vta., interpuesto por José Luis Camacho Zambrana, quien señaló que los demandantes guardaron silencio cuando manifestó que entre los mismos y su persona no existiría relación laboral, ya que solo intercedió por ellos para lograr cobrar lo adeudado y en retribución a ello fue demandado.
Refirió también que se vulneró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que en la Sentencia se señaló que el demandado no ofreció prueba, por lo que el Auto de Vista al percatarse de dicha situación debió haber anulado obrados; como también vulneración al art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al darle valor único a la prueba ofrecida por los demandantes, sin embargo dicha prueba no debió haber sido considerada ya que no fue producida ni ratificada en la etapa probatoria, extremo que no fue cumplido por los demandantes, por lo que vulnera los principios del debido proceso y el art. 90 del CPC.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con condenación expresa de costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación o nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación en sentido de que entre los demandantes y el recurrente no existiría relación laboral, cabe aclarar que a momento de responder a la demanda, el ahora recurrente, interpuso excepción de falta de personería, misma que fue resuelta mediante Auto de 10 de marzo de 2010 cursante a fs. 19 de obrados que declaró improbada dicha excepción, resolución que no fue oportunamente impugnada, conforme establece el art. 219 del CPC, apelación que hubiese procedido en el efecto devolutivo conforme el art. 223 de la misma norma adjetiva; por ello, se colige que ha sido el ahora recurrente quién por su descuido no impugnó oportunamente dicha excepción, lo que tardíamente señaló en su recurso de apelación en el efecto suspensivo y ahora en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.
Al respecto, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Así entonces, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden. Ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Por otro lado, en cuanto a que la prueba de cargo no debió ser considerada al no haber sido producida ni ratificada en la etapa probatoria, cabe señalar previamente que a momento de iniciar o contestar una demanda, las partes deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, conforme se tiene dispuesto en el art. 330 del CPC, relacionado con el art. 128 del CPT; puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes. Siendo necesario aclarar, que la prueba pre constituida es aquella prueba que existe antes de la apertura del proceso judicial y que está a disposición del juez en cualquier momento.
Ahora bien, es evidente que el art. 149 del CPT establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante auto, abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar; señalando el art. 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del Juez.
En cuanto a la oportunidad de probar, el art. 377 del CPC, señala: Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las pre constituidas y las comprendidas en su art. 331.
De la normativa transcrita, se infiere que la prueba literal que por cualquiera de las partes hubiere sido presentada a momento de la demanda o la contestación, así como la formulación de excepciones, se constituye en prueba válida en cuanto a su oportunidad de probar, por lo cual no se hace necesario que las mismas tengan que ser producidas nuevamente en la etapa probatoria.
Advirtiéndose en obrados también que al momento de responder la demanda el ahora recurrente adjuntó prueba preconstituida cursante a fs. 8 a 14, mismas que fueron citadas por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem; empero establecieron al efecto que las mismas no era atinentes al caso, al referir las mismas a otros aspectos que estaban fuera de la litis; ahora bien, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, cabe precisar; que el art. 3.j) del CPT, establece que la libre apreciación de la prueba, es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites y por el que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, así como los dictados de su conciencia.
Igualmente, siguiendo la misma orientación el art. 158 del mismo Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Además, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Ameritando referir que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
Por lo que, la nulidad pretendida, no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería, por lo que, no amerita disponer la nulidad del proceso, al no observa la existencia de perjuicio alguno, máxime si no se dio cumplimiento a los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación o nulidad de fs. 48 vta., al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 48 y vta., interpuesto por José Luis Camacho Zambrana. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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