Auto Supremo AS/0107/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2015

Fecha: 03-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 107
Sucre, 03 de marzo de 2015

Expediente: 398/2010-S
Demandante: Luís Veizaga Seas
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Arteaga Zeballos en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” (fs. 187 a 188 vta.), contra el Auto de Vista Nº 055/10-SSA-I de 25 de marzo de fojas 180 a 181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Luís Veizaga Seas contra la entidad demandante; responde al recurso de fs. 190 vta.; Auto de 27 de abril de 2010 de fs. 191 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Demanda y Sentencia
Luís Veizaga Seas, mediante memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso laboral por reintegro de beneficios sociales; que respondido el mismo y finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 10/2009 de 19 de marzo, de fs. 153 a 157, mediante la cual la Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs.537,83.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Luís Veizaga Seas, por memorial cursante de fs. 161 a 162 vta., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual el Ad quem, Revocó en parte la Sentencia, disponiendo se reconozca al demandante el pago doble del aguinaldo, así como los subsidios de natalidad y lactancia, por un monto de Bs.7.254,60.
I.3 Motivos del Recurso de Casación
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
1. Después de hacer referencia a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, señala que, el Ad quem a través de la citada resolución otorgó a favor del actor un tiempo de servicios de 11 meses y 21 días, sin tener presente que entre contratos existió interrupción de 5 días, por lo que el tiempo de servicios es de 11 meses y 14 días, no correspondiendo el tiempo establecido en la resolución impugnada.
2. Respecto al aguinaldo doble señala que, no corresponde porque por la gestión 2004 se pagó según consta en el finiquito de fs. 3, y de la gestión 2005 está consignado en la liquidación de la Sentencia que será cancelado en ejecución de dicha resolución.
3. Finaliza afirmando que, no corresponde el pago de los subsidios de natalidad y lactancia porque, el recién nacido no fue asegurado a la Corporación, no se presentó su Certificado de Nacimiento original ni el Certificado otorgado por el Servicio Médico de COSSMIL, conforme establece el art. 95 del Código de Seguridad Social (CSS); en consecuencia al no ser derechos retroactivos no corresponde su pago, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 193 del CSS, 416 y 418 de su Reglamento, y 171 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, por lo que finaliza denunciando incorrecta valoración de la prueba.
Petitorio.
Pide “elevar obrados ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que la misma declare procedente el recurso y declare probada nuestra demanda…”(sic.).
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre el tiempo de servicios calculado en el Auto de Vista
Este motivo por el que se acusa al Tribunal de Alzada, de haber incurrido en error en el cálculo del tiempo de servicios, carece de fundamento legal que lo respalde, pues el recurrente sólo se limitó a exteriorizar su disconformidad con dicho cálculo sin tener ningún apoyo; no obstante la ausencia de fundamento, es menester precisar que el tiempo de servicios establecido en el Auto de Vista se encuentra plenamente respaldado con el finiquito de fs. 3, documento que fue elaborado por la entidad demandada, por lo que esta no puede pretender desconocer el contenido de los documentos que elabora.
2. Sobre el pago doble del aguinaldo
En este acápite denuncia que, el Ad quem dispuso se pague el doble del aguinaldo de la gestión 2004, sin tener presente el finiquito de fs. 3 y que de la gestión 2005 está en la liquidación de la Sentencia.
Al respecto, por disposición del art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, el aguinaldo debe ser cancelado por el empleador antes del 25 de diciembre de cada año, y según prevé el art. 2 de la citada ley, su incumplimiento en el pago oportuno es penado con el pago doble del monto que debió cancelarse.
El empleador para refutar la decisión del Ad quem sobre la orden de pago doble del aguinaldo, no tiene asidero jurídico alguno, pues dicha decisión fue asumida en cumplimiento de las normas legales precitadas, ante la evidencia de no haberse cancelado el aguinaldo correspondiente a la gestión 2004 en forma oportuna, pues el finiquito de fs. 3 fue efectivizado recién el 5 de octubre de 2007.
3. Sobre el pago de subsidio de natalidad y lactancia
En este acápite señala que, el demandante no cumplió con lo establecido por los arts. 95 y 193 del CSS, 416 y 418 del Reglamento del CSS, y 171 del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, al no haber presentado los Certificados de Nacimiento y Médico del recién nacido, por lo que no le corresponde el pago de los subsidios de natalidad y lactancia.
En principio es menester hacer referencia a la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, que en su art. 4 establece que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. De ese modo el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado. Este régimen de asignaciones son: a) El subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
Es importante señalar que, el art. 192 del CSS impone taxativamente a: "Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación [de aquel Código], tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un número patronal"; este dispositivo legal impone al empleador la responsabilidad de registrarse ante el ente Gestor, del pago de la cotización patronal y de la cotización del trabajador asegurado, que le será descontado del salario, conforme señala el art. 194 de la norma citada; debe en este punto precisarse que, para el reconocimiento de los derechos otorgados, los asegurados deberán ser inscritos por el respectivo empleador en la Caja, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento conforme dispone el art. 193 del citado cuerpo legal y el art. 416 del Reglamento del CSS, con la salvedad prevista por el art. 418 de esta última norma, que prevé “Si el empleador no cumple con la obligación de afiliar al trabajador en el término establecido, el interesado deberá hasta el 30 del mes siguiente dirigirse directamente a la Administración Regional de la Caja, para que su inscripción tenga lugar”.
Respecto a los requisitos que deben cumplirse para percibir los subsidios de natalidad, el art. 95 del CSS, establece que: “Para la percepción del subsidio de natalidad, los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos mediante los siguientes documentos: Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil y Certificado de Nacimiento otorgado por los Servicios Médicos de la Caja.
En autos, el empleador incumpliendo con la carga procesal impuesta por los arts. 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), omitió procurar prueba que evidencie haber cumplido con el registro del demandante en el ente gestor, en este caso en el propio COSSMIL, desconociendo así la obligación impuesta por los arts. 192, 194 y 195 del CSS y 416 del Reglamento del CSS; ahora bien, el hijo del trabajador, nació el 10 de septiembre de 2004 acontecimiento que el actor comunicó al empleador el 14 de febrero de 2005 (fs.6), cuando aún subsistía la relación obrero patronal; si bien, este reclamo no fue oportuno y no estaba acompañado de los Certificados establecidos por el art. 95 del CSS, este hecho no relevaba al empleador de la obligación de conminar al trabajador de presentar dichos documentos y gestionar el pago inmediato de los subsidios reclamados, porque estos tienen el fin de asegurar la alimentación del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y por ende velar por su derecho a la vida; esta conclusión coincide con la determinación del Tribunal de alzada, por lo que no es evidente la infracción denunciada.
Por lo expuesto corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normas aplicables en materia social por prescripción del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera
del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Arteaga Zeballos en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSMIL” de fs. 187 a 188 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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