TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 109
Sucre, 03 de marzo de 2015
Expediente : 410 /2010-S
Demandante: Freddy Soberon Menacho
Demandado : Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca
=======================================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Edwin Rojas Tordoya, en representación legal de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1197/2008 de 29 de abril, conferido por ante la Notaría de Fe Publica Nº 92, a cargo de Víctor Hugo Rojas Mérida (fs. 131 y vta.) del Auto de Vista Nº 199 de 8 de mayo de 2009 (fs. 190 a 191), emitido por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Freddy Soberon Menacho contra la recurrente, la contestación de fs. 200 y vta., auto que concedió el recurso fs.201 los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº.78 de 14 de noviembre de 2008 (fs. 167 a 169), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, en cuyo mérito ordenó a la empresa FERRO-BOLIVIA S.R.L., a través de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales al demandante Freddy Soberon Menacho, de acuerdo a la liquidación siguiente:
DESAHUCIO, 2.454,24x3 Bs. 7.362,72.-
INDEMNIZACIÓN, 2 años, 10 meses , 28 días Bs. 7.144.56.-
AGUINALDO: (doble) 6 meses, 20 días Bs. 2.726,93.-
VACACIÓN: 1 año, 6 meses, 20 días: 23,33. Bs. 1.908,58.-
Sueldo 20 días julio/2004 Bs. 1.636,16.-
TOTAL LIQUIDO: Bs.20.778,95.-
Más 30% multa art. 9 DS 28699 de 01/05/06 Bs. 6.233,68.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.309,62 Bs. 27.012,63.-
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 199 de 8 de mayo de 2009 (fs. 190 a 191 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas su partes la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
El fundamento señalado en la Resolución de Vista, se sustentó en que se demostró la relación laboral y tiempo de trabajo entre el actor y la empresa demandada, asimismo que el despido fue intempestivo y que no operaba la prescripción.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Señala la recurrente que los puntos apelados no fueron resueltos en el Auto de Vista solicitado la complementación y enmienda que fue rechazada. En el punto 3.1 de la apelación señaló que la Sentencia debió declarar probada en parte la demanda y no en su integridad, pues el monto demandado fue Bs.45.208.- y la Sentencia liquidó la suma de Bs.27.012,63.- incumpliendo la previsión contenida en el numeral 3), reclamo sobre el que el Auto de Vista no se pronunció.
En el mismo punto existe otro error porque se le condenó al pago de costas, siendo que la demanda fue parcialmente probada por lo que no se ajusta a lo preceptuado por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que tampoco fue resuelto en la apelación.
Sobre la multa del 30% aplicada en la liquidación final, sin explicar porque, si bien el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, regula su aplicación vulnerando el principio de legalidad puesto que un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas, facultad constitucional privativa del Congreso, reclamo que tampoco fue resuelto limitándose a señalar el Auto de Vista que se aplicó correctamente la citada disposición legal.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Manifiestan que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda hacen una interpretación errónea y mala aplicación de la ley puesto que:
Respecto a la excepción de prescripción que opuso, el Juez a quo en la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, afirmó que una carta de la parte patronal hubiera interrumpido la misma. En apelación reclamó la determinación de la interrupción al ser contraria a lo dispuesto en el art. 1503 del Código Civil (CC), sin embargo, el Auto de Vista confirmó la resolución apelada, indicando que la carta era de data 29 de mayo de 2006, cuando esta no reconoce ninguna obligación de beneficios sociales sino denuncia al trabajador por la comisión del delito de apropiación indebida en la suma de $us.16.620,19.- incurriendo en las causales de los arts. 26.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, carta que además ni siquiera fue notificada al trabajador.
Citando el Auto Supremo Nº 39 de 24 de mayo de 1980 SC II, señaló que una simple carta no corta la prescripción, consiguientemente el juzgador no interpretó a cabalidad el contenido de la misma ni de los preceptos que rigen la prescripción.
Concluyó el recurso pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia revoque la Sentencia conforme se tiene fundamentado, o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
II.2 Respuesta al recurso
Freddy Soberon Menacho, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 200 y vta., indicando respecto al recurso de casación en la forma que se demostró el vínculo laboral, el despido intempestivo que sufrió el 27 de julio de 2004 y que correspondía el pago de la multa del 30% porque el plazo para el pago venció superabundantemente. Respecto al recurso de casación en el fondo señaló que el art. 129 del Código Procesal del trabajo (CPT) establece que la excepción perentoria de prescripción debe ser opuesta a tercero día de su legal notificación, en el caso la demandada fue citada mediante cedula a hrs. 15:35 del 18 de febrero de 2010, debiendo oponer la excepción hasta el 21 del mismo mes y años hasta horas 15:35, por lo que su derecho caducó. Por otra parte, debe considerarse que estuvo en contacto permanente con el Lic. Marcelo Parada pero no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el que la empresa de manera voluntaria presentó la carta al Ministerio del Trabajo el 29 de mayo de 2006, habiendo de su parte presentado de manera oportuna la demanda el 9 de enero de 2008, hecho respaldado por los Autos Supremos: 147 de 7 de abril de 2007, 143 de 24 de abril de 2002, 66 de 3 de diciembre de 2004, 161 de 23 de julio de 1987 , 160 de julio de 1987, 01 de 6 de junio de 2004, todos de la Sala Social, por lo que solicitó el rechazo del recurso con costas, incluyendo el honorario de su abogado patrocinante.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la lectura del recurso, se debe dejar claramente establecido que el mismo no tiene la rigurosidad técnico jurídico, exigida por el inciso 2) del art. 258 del CPC, no obstante dicha observación, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
En correspondencia a la acusada infracción de violación del art. 236 del CPC, señalando que "Si analizamos los puntos que han sido objeto de la apelación, los mismos no han sido resueltos en el Auto de Vista pese a que tal como consta en nuestro memorial de fs. 194 incluso solicitamos aclaración complementación y enmienda del Auto de Vista el mismo que fue decretado (fs. 195) con un ´no ha lugar`, por lo que el Auto de Vista no tiene pertinencia (congruencia) con la apelación" (sic.); cabe resaltar que el principio de congruencia trasuntado en el referido artículo del ritual civil, demanda que el Auto de Vista se circunscriba, a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada en los agravios del recurrente, así delimitada la correspondencia de lo apelado y lo resuelto por el Auto de Vista, es preciso que el recurso de casación en la forma, precise que puntos de los agravios de la apelación no habrían sido resueltos por el Tribunal de Alzada.
Que, la recurrente afirma que el Auto de Vista no resolvió sus reclamos respecto a que la Sentencia debió declarar probada en parte la demanda y no en su integridad, pues el monto demandado era de Bs.45.208.- y la Sentencia liquidó la suma de Bs.27.012,63.- incumpliendo la previsión contenida en el numeral 3) del art. 192 del CPC; asimismo siendo que la demanda es parcialmente probada no correspondía la condenación en costas, lo que vulnera el art. 197 de la misma norma procesal civil; a este fin, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se advierte efectivamente la omisión que reclama ya que estos aspectos fueron reclamados en el recurso de apelación y no fueron resueltos en el Auto de Vista.
En materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia de la antes Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio, por lo que para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos algunos de los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad y de la compulsa de obrados, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, puesto que si bien en el caso se evidencia la omisión denunciada al no haber sido resueltos los reclamos referidos, está es intrascendente, pues muy bien puede ser subsanada, sin necesidad de disponer la nulidad de obrados que se justifica única y exclusivamente ante un acto insubsanable y de tal trascendencia que afecte las garantías esenciales de defensa en juicio, siendo la misma de última ratio; por lo que no pudiendo evidenciar este Tribunal una situación insubsanable, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados.
En ese marco, no procede la nulidad de obrados al no ser evidentes las vulneraciones acusadas por la recurrente, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
Respecto al reclamo de la multa del 30% aplicada en la liquidación final, prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, que según la recurrente vulnera el principio de legalidad, pues un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas siendo esa facultad privativa del Congreso, mismo que dice no fue resuelto ya que el Auto de Vista se limitó a señalar que se aplicó correctamente la citada disposición legal, sobre el particular es correcto lo señalado por el Auto de Vista, pues las normas deben ser aplicadas por los Jueces y Tribunales de manera obligatoria, gozando estas del principio de presunción de constitucionalidad hasta que el tribunal constitucional plurinacional en ejercicio de su función la declare inconstitucional, en ese sentido todas las normas que emanas del Estado son consideradas constitucionales. Este principio se ha materializado en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPC) que establece que “se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no declare su inconstitucionalidad”, por los fundamentos señalados correspondiendo aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC aplicable por mandato de la norma remisiva contemplada en el Art. 252 del CPT.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El reclamo se centra en el hecho de que el Auto de Vista confirmó la determinación del Juez a quo respecto a excepción de prescripción presentada sobe la base de que una carta de la parte patronal interrumpió la misma, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 1503 del CC indica que la carta de data 29 de mayo de 2006, no reconoce ninguna obligación de beneficios sociales sino denuncia al trabajador por la comisión del delito de apropiación indebida en la suma de Sus 16.620,19.- incurriendo en las causales de los arts. 26.g) de la LGT-DR, carta que ni siquiera fue notificada al trabajador.
De la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que el actor interpuso demanda de pago de beneficios sociales (fs. 80 a 81) contra Hilda Attie Vda. de Waldman, en calidad de socia supérstite de la empresa Ferro Bolivia “Waldttie S.R.L.”, empresa demandada que se apersonó e interpuesto la excepción de prescripción por memorial de fs. 89 y vta., misma que fue declarada improbada en Sentencia, con el argumento siguiente: “En el presente proceso no se tiene nada que el demandante hubiera hecho para impedir la prescripción, pero lo hace la parte demandada con carta dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 29 de mayo de 2006 cursante a fs. 62, recibida el 1 de junio de 2006, favoreciendo al demandante al interrumpir la prescripción cuyo término corría desde su desvinculación con la empresa (20 de julio de 2004) , no transcurriendo dos años hasta el 1 de junio de 2006, y de esa fecha hasta la presentación de la demanda del día 09 de enero de 2008”.
En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado ilegalmente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 120 de la LGT, se instituye que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y por su parte el art. 163 de su Decreto Reglamentario establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron..."; y si bien la ruptura laboral entre el demandante y la empresa Ferro Bolivia Waldttle S.R.L. fue el 20 de julio de 2004, sin embargo, la ley es clara al establecer que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años "a partir de la fecha en que nacieron"; en el presente caso, la fecha en la que nace el derecho demandado por el actor, es el 1 de junio de 2006, momento en el que la empresa demandada de manera voluntaria reconoce la relación laboral con el actor indicando que la misma se inició el 22 de agosto de 2001 y concluyó el 20 de julio de 2004, cuando el referido dejó de trabajar, por lo que conforme acertadamente lo expresa el Auto de Vista, y se evidencia de los datos del proceso y la prueba cursante en el mismo, la carta en cuestión interrumpió la prescripción, por lo que la presentación de la demanda de pago de beneficio sociales el 9 de enero de 2008 no estaba prescrito, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso.
Asimismo, es menester acotar que el Auto de Vista no hizo más que una aplicación correcta del principio in dubio pro operario, principio que se lo aplicará en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable para el trabajador..." (sic.), debiendo tenerse presente que este principio protector del trabajador se establece en reconocimiento de los derechos del mismo, en razón a ser estos irrenunciables, por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los arts. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.
Por lo señalado, resultan indebidos los argumentos de forma y fondo acusados en el recurso, y se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el art. 273 del CPC, con la facultad remisiva del arts. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Rojas Tordoya, en representación legal de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman., sin costas en todas las instancias.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 109
Sucre, 03 de marzo de 2015
Expediente : 410 /2010-S
Demandante: Freddy Soberon Menacho
Demandado : Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Edwin Rojas Tordoya, en representación legal de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1197/2008 de 29 de abril, conferido por ante la Notaría de Fe Publica Nº 92, a cargo de Víctor Hugo Rojas Mérida (fs. 131 y vta.) del Auto de Vista Nº 199 de 8 de mayo de 2009 (fs. 190 a 191), emitido por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Freddy Soberon Menacho contra la recurrente, la contestación de fs. 200 y vta., auto que concedió el recurso fs.201 los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº.78 de 14 de noviembre de 2008 (fs. 167 a 169), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, en cuyo mérito ordenó a la empresa FERRO-BOLIVIA S.R.L., a través de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales al demandante Freddy Soberon Menacho, de acuerdo a la liquidación siguiente:
DESAHUCIO, 2.454,24x3 Bs. 7.362,72.-
INDEMNIZACIÓN, 2 años, 10 meses , 28 días Bs. 7.144.56.-
AGUINALDO: (doble) 6 meses, 20 días Bs. 2.726,93.-
VACACIÓN: 1 año, 6 meses, 20 días: 23,33. Bs. 1.908,58.-
Sueldo 20 días julio/2004 Bs. 1.636,16.-
TOTAL LIQUIDO: Bs.20.778,95.-
Más 30% multa art. 9 DS 28699 de 01/05/06 Bs. 6.233,68.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.309,62 Bs. 27.012,63.-
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 199 de 8 de mayo de 2009 (fs. 190 a 191 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió confirmar en todas su partes la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
El fundamento señalado en la Resolución de Vista, se sustentó en que se demostró la relación laboral y tiempo de trabajo entre el actor y la empresa demandada, asimismo que el despido fue intempestivo y que no operaba la prescripción.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Señala la recurrente que los puntos apelados no fueron resueltos en el Auto de Vista solicitado la complementación y enmienda que fue rechazada. En el punto 3.1 de la apelación señaló que la Sentencia debió declarar probada en parte la demanda y no en su integridad, pues el monto demandado fue Bs.45.208.- y la Sentencia liquidó la suma de Bs.27.012,63.- incumpliendo la previsión contenida en el numeral 3), reclamo sobre el que el Auto de Vista no se pronunció.
En el mismo punto existe otro error porque se le condenó al pago de costas, siendo que la demanda fue parcialmente probada por lo que no se ajusta a lo preceptuado por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que tampoco fue resuelto en la apelación.
Sobre la multa del 30% aplicada en la liquidación final, sin explicar porque, si bien el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, regula su aplicación vulnerando el principio de legalidad puesto que un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas, facultad constitucional privativa del Congreso, reclamo que tampoco fue resuelto limitándose a señalar el Auto de Vista que se aplicó correctamente la citada disposición legal.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Manifiestan que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda hacen una interpretación errónea y mala aplicación de la ley puesto que:
Respecto a la excepción de prescripción que opuso, el Juez a quo en la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, afirmó que una carta de la parte patronal hubiera interrumpido la misma. En apelación reclamó la determinación de la interrupción al ser contraria a lo dispuesto en el art. 1503 del Código Civil (CC), sin embargo, el Auto de Vista confirmó la resolución apelada, indicando que la carta era de data 29 de mayo de 2006, cuando esta no reconoce ninguna obligación de beneficios sociales sino denuncia al trabajador por la comisión del delito de apropiación indebida en la suma de $us.16.620,19.- incurriendo en las causales de los arts. 26.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, carta que además ni siquiera fue notificada al trabajador.
Citando el Auto Supremo Nº 39 de 24 de mayo de 1980 SC II, señaló que una simple carta no corta la prescripción, consiguientemente el juzgador no interpretó a cabalidad el contenido de la misma ni de los preceptos que rigen la prescripción.
Concluyó el recurso pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia revoque la Sentencia conforme se tiene fundamentado, o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
II.2 Respuesta al recurso
Freddy Soberon Menacho, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 200 y vta., indicando respecto al recurso de casación en la forma que se demostró el vínculo laboral, el despido intempestivo que sufrió el 27 de julio de 2004 y que correspondía el pago de la multa del 30% porque el plazo para el pago venció superabundantemente. Respecto al recurso de casación en el fondo señaló que el art. 129 del Código Procesal del trabajo (CPT) establece que la excepción perentoria de prescripción debe ser opuesta a tercero día de su legal notificación, en el caso la demandada fue citada mediante cedula a hrs. 15:35 del 18 de febrero de 2010, debiendo oponer la excepción hasta el 21 del mismo mes y años hasta horas 15:35, por lo que su derecho caducó. Por otra parte, debe considerarse que estuvo en contacto permanente con el Lic. Marcelo Parada pero no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el que la empresa de manera voluntaria presentó la carta al Ministerio del Trabajo el 29 de mayo de 2006, habiendo de su parte presentado de manera oportuna la demanda el 9 de enero de 2008, hecho respaldado por los Autos Supremos: 147 de 7 de abril de 2007, 143 de 24 de abril de 2002, 66 de 3 de diciembre de 2004, 161 de 23 de julio de 1987 , 160 de julio de 1987, 01 de 6 de junio de 2004, todos de la Sala Social, por lo que solicitó el rechazo del recurso con costas, incluyendo el honorario de su abogado patrocinante.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la lectura del recurso, se debe dejar claramente establecido que el mismo no tiene la rigurosidad técnico jurídico, exigida por el inciso 2) del art. 258 del CPC, no obstante dicha observación, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
En correspondencia a la acusada infracción de violación del art. 236 del CPC, señalando que "Si analizamos los puntos que han sido objeto de la apelación, los mismos no han sido resueltos en el Auto de Vista pese a que tal como consta en nuestro memorial de fs. 194 incluso solicitamos aclaración complementación y enmienda del Auto de Vista el mismo que fue decretado (fs. 195) con un ´no ha lugar`, por lo que el Auto de Vista no tiene pertinencia (congruencia) con la apelación" (sic.); cabe resaltar que el principio de congruencia trasuntado en el referido artículo del ritual civil, demanda que el Auto de Vista se circunscriba, a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada en los agravios del recurrente, así delimitada la correspondencia de lo apelado y lo resuelto por el Auto de Vista, es preciso que el recurso de casación en la forma, precise que puntos de los agravios de la apelación no habrían sido resueltos por el Tribunal de Alzada.
Que, la recurrente afirma que el Auto de Vista no resolvió sus reclamos respecto a que la Sentencia debió declarar probada en parte la demanda y no en su integridad, pues el monto demandado era de Bs.45.208.- y la Sentencia liquidó la suma de Bs.27.012,63.- incumpliendo la previsión contenida en el numeral 3) del art. 192 del CPC; asimismo siendo que la demanda es parcialmente probada no correspondía la condenación en costas, lo que vulnera el art. 197 de la misma norma procesal civil; a este fin, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se advierte efectivamente la omisión que reclama ya que estos aspectos fueron reclamados en el recurso de apelación y no fueron resueltos en el Auto de Vista.
En materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia de la antes Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio, por lo que para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos algunos de los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad y de la compulsa de obrados, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, puesto que si bien en el caso se evidencia la omisión denunciada al no haber sido resueltos los reclamos referidos, está es intrascendente, pues muy bien puede ser subsanada, sin necesidad de disponer la nulidad de obrados que se justifica única y exclusivamente ante un acto insubsanable y de tal trascendencia que afecte las garantías esenciales de defensa en juicio, siendo la misma de última ratio; por lo que no pudiendo evidenciar este Tribunal una situación insubsanable, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados.
En ese marco, no procede la nulidad de obrados al no ser evidentes las vulneraciones acusadas por la recurrente, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
Respecto al reclamo de la multa del 30% aplicada en la liquidación final, prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, que según la recurrente vulnera el principio de legalidad, pues un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas siendo esa facultad privativa del Congreso, mismo que dice no fue resuelto ya que el Auto de Vista se limitó a señalar que se aplicó correctamente la citada disposición legal, sobre el particular es correcto lo señalado por el Auto de Vista, pues las normas deben ser aplicadas por los Jueces y Tribunales de manera obligatoria, gozando estas del principio de presunción de constitucionalidad hasta que el tribunal constitucional plurinacional en ejercicio de su función la declare inconstitucional, en ese sentido todas las normas que emanas del Estado son consideradas constitucionales. Este principio se ha materializado en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPC) que establece que “se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no declare su inconstitucionalidad”, por los fundamentos señalados correspondiendo aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC aplicable por mandato de la norma remisiva contemplada en el Art. 252 del CPT.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El reclamo se centra en el hecho de que el Auto de Vista confirmó la determinación del Juez a quo respecto a excepción de prescripción presentada sobe la base de que una carta de la parte patronal interrumpió la misma, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 1503 del CC indica que la carta de data 29 de mayo de 2006, no reconoce ninguna obligación de beneficios sociales sino denuncia al trabajador por la comisión del delito de apropiación indebida en la suma de Sus 16.620,19.- incurriendo en las causales de los arts. 26.g) de la LGT-DR, carta que ni siquiera fue notificada al trabajador.
De la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que el actor interpuso demanda de pago de beneficios sociales (fs. 80 a 81) contra Hilda Attie Vda. de Waldman, en calidad de socia supérstite de la empresa Ferro Bolivia “Waldttie S.R.L.”, empresa demandada que se apersonó e interpuesto la excepción de prescripción por memorial de fs. 89 y vta., misma que fue declarada improbada en Sentencia, con el argumento siguiente: “En el presente proceso no se tiene nada que el demandante hubiera hecho para impedir la prescripción, pero lo hace la parte demandada con carta dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 29 de mayo de 2006 cursante a fs. 62, recibida el 1 de junio de 2006, favoreciendo al demandante al interrumpir la prescripción cuyo término corría desde su desvinculación con la empresa (20 de julio de 2004) , no transcurriendo dos años hasta el 1 de junio de 2006, y de esa fecha hasta la presentación de la demanda del día 09 de enero de 2008”.
En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado ilegalmente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 120 de la LGT, se instituye que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y por su parte el art. 163 de su Decreto Reglamentario establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron..."; y si bien la ruptura laboral entre el demandante y la empresa Ferro Bolivia Waldttle S.R.L. fue el 20 de julio de 2004, sin embargo, la ley es clara al establecer que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años "a partir de la fecha en que nacieron"; en el presente caso, la fecha en la que nace el derecho demandado por el actor, es el 1 de junio de 2006, momento en el que la empresa demandada de manera voluntaria reconoce la relación laboral con el actor indicando que la misma se inició el 22 de agosto de 2001 y concluyó el 20 de julio de 2004, cuando el referido dejó de trabajar, por lo que conforme acertadamente lo expresa el Auto de Vista, y se evidencia de los datos del proceso y la prueba cursante en el mismo, la carta en cuestión interrumpió la prescripción, por lo que la presentación de la demanda de pago de beneficio sociales el 9 de enero de 2008 no estaba prescrito, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso.
Asimismo, es menester acotar que el Auto de Vista no hizo más que una aplicación correcta del principio in dubio pro operario, principio que se lo aplicará en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable para el trabajador..." (sic.), debiendo tenerse presente que este principio protector del trabajador se establece en reconocimiento de los derechos del mismo, en razón a ser estos irrenunciables, por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los arts. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.
Por lo señalado, resultan indebidos los argumentos de forma y fondo acusados en el recurso, y se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el art. 273 del CPC, con la facultad remisiva del arts. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Rojas Tordoya, en representación legal de Hilda Attie Alvarado Vda. de Waldman., sin costas en todas las instancias.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.