Auto Supremo AS/0110/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2015

Fecha: 03-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 110
Sucre, 03 de marzo de 2014

Expediente: 406/2010-S
Demandante: Fernando Pedro Montalvo Ocampo
Demandado: Empresa El Diario S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Antonio Martín Carrasco Guzmán en representación legal de la Empresa el Diario S.A. de fs. 422 a 425 y el de Fernando Pedro Montalvo Ocampo de fs. 430 a 435, contra el Auto de Vista Nº 050/2010 SSA.II de 16 de marzo a fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro del proceso social seguido por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 174/2010 SSA.II de 28 de mayo a fs. 441, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52 de 13 de abril de 2009, de fs. 373 a 378, por la que declaró probada en parte la demanda cursante a fs. 3 a 4 de obrados, debiendo al actor otorgar el pago por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados de noviembre de 2000 al 19 de diciembre 2005, haciendo un total de $us.114.895,83.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos de fs. 385 a 389 vta. y 393 a 397 vta., los recursos de apelación tanto por la parte actora, como por la empresa demandada, respectivamente; mediante Auto de Vista Nº 050/2010 SSA.II de 16 de marzo de fs. 414 a 416 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, revoca en parte la Sentencia N° 52/2009 de fecha 13 de abril y declara probada en parte la excepción sobreviniente de prescripción, debiendo cancelar la suma de $us.58.445,83.- por los conceptos de indemnización, desahucio y sueldos devengados de 24 meses, sin costas por doble apelación.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que tanto la parte demandante y demandada interpongan recurso de casación.
I.2.1 Recurso de casación de Antonio Martín Carrasco Guzmán
El representante legal de la Empresa demandante formula su recurso argumentando que la carta de 2 de octubre de 2007 enviada por la Empresa El Diario S.A. al demandante, donde se le pide otorgue pases profesionales, fue recepcionada por la “Empresa de Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre” y no tiene acuse de recibo del demandante, por lo tanto esa prueba demuestra, que no existió exclusividad laboral y que “el simple pedido de pases profesionales no puede ser considerado como ruptura de la relación laboral como sostiene el actor”(sic).
Fundamenta que, los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), 163,164 y 165 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), ni el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no establecen de manera clara, expresa y precisa que una carta como la referida, pueda constituir un mecanismo para interrumpir el cómputo de la prescripción de las acciones y derechos sociales. Que el Auto de Vista en concordancia con la Sentencia de primera instancia reafirma el hecho de que la supuesta y eventual ruptura de la relación laboral se produjo el 19 de diciembre de 2005 no así el 02 de octubre de 2007, que la carta no constituye un reconocimiento de la existencia de alguna obligación ni de ningún derecho, sino una simple solicitud de otorgamiento de pases profesionales respecto de una relación abogado-cliente que habría culminado el 19 de diciembre de 2005, no entiende cual la lectura o interpretación normativa, teórico doctrinal o jurisprudencial que hace el Auto de Vista para sostener que la carta referida sirvió para interrumpir la prescripción en curso.
Petitorio
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo, para que una vez concedido el mismo, la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista N°050/2010 y deliberando en el fondo, declare probada totalmente la excepción perentoria sobreviniente de prescripción e improbada la demanda, con costas.
I.2.2 Recurso de casación de Fernando Pedro Montalvo Ocampo
Manifiesta que existe una errónea apreciación del tiempo de servicios, que emerge de la errada interpretación que se dio al certificado de fs. 68 de 19 de diciembre de 2005, que admite que seguía ejerciendo funciones de asesor legal, en ningún momento refirió que ya no estuviera trabajado en la empresa demandada, en tal sentido afirma que siguió prestando sus funciones, hasta el despido de 02 de octubre de 2007, en mérito a la carta de desvinculación de fs.2 de obrados por la que considera que el Tribunal de Alzada vulneró lo previsto en el art. 158 del CPT, pues ha dado un valor erróneo al documento de fs. 68, que es claro en su contenido.
Señala, que por la documental de fs. 315 a 344, se evidencia la continuidad de los servicios prestados con posterioridad al 19 de diciembre de 2005, hasta la desvinculación real de 02 de octubre de 2007. Por lo que considera que también se le debe otorgar el aguinaldo de navidad y vacaciones injustamente negadas por los periodos 2006 y 2007.
Así también requiere el pago del bono de antigüedad, por mandato de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) 4 de la LGT, debido a que el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985 no hace discriminación en cuanto al tipo de remuneración salarial (moneda extranjera), por lo que considera ser acreedor a este pago.
Por último solicita el pago de la multa del 30% dispuesta por DS N° 28699, pues la fecha de despido fue en octubre de 2007, por lo que corresponde su aplicación.
Petitorio
Solicita que la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia, aplicando la Ley se sirva revocar en parte el Auto de Vista N° 50/2010 y en consecuencia declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 El Recurso de casación interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán representante legal de la empresa El Diario
El motivo esencial de su recurso se fundamenta en la errada valoración de la carta de 2 de octubre de 2007 enviada por la Empresa EL Diario S.A. al demandante, donde se le pide otorgue pases profesionales (recepcionada por la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales 24 de septiembre que no tiene acuse de recibo del demandante), pedido que no puede ser considerado como ruptura de la relación laboral como sostiene el actor, por lo que no entiende cual la lectura o interpretación normativa, teórico doctrinal o jurisprudencial que hace el Auto de Vista para sostener que la carta referida haya servido para interrumpir la prescripción en curso.
Al respecto se debe partir de la interpretación que da el instituto jurídico sobre la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio In dubio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación y subsistencia del derecho, del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacer valer. Es decir que los dos sujetos, pueden interrumpir la prescripción, en el caso del deudor su sola actividad tiene también virtualidad interruptiva, cuando reconoce la existencia de la obligación.
En resumen, la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su propósito de mantener vivo el vínculo que las une.
Del examen del proceso se observa que, si bien la relación laboral finalizó el 19 de diciembre de 2005, conforme acertadamente confirma el Tribunal de Alzada, el trabajador tenía dos años para ejercer el pago de sus beneficios sociales, o en su caso demostrar la existencia de actos que constituyan interrupción, que en autos fue el empleador quien remitió una carta al trabajador para la entrega de los pases profesionales el 02 de octubre de 2007,misma con la que demostró la existencia del ya extinguido vínculo laboral, acción con la cual demuestra la interrupción de la prescripción.
Es por ello que acertadamente el Ad quem declara probada en parte la excepción sobreviniente de la prescripción, concediendo el pago sólo de veinticuatro salarios devengados, en razón a que los salarios debieron ser pagados cada mes por el empleador, y el no haberlo hecho, habilitaba al trabajador la posibilidad del reclamo en los términos señalados precedentemente, para interrumpir así la prescripción respecto a los mismos. Pues sería irracional pretender el pago de sueldos devengados desde noviembre de 2000, hasta el 02 de octubre de 2007, cuando el actor no los reclamó oportunamente, por tanto este Tribunal resuelve el presente recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.2 El recurso de casación de Fernando Pedro Montalvo Ocampo
Formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a resolver los mencionados reclamos; por lo que revisados los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso concreto, se tiene:
El recurrente denuncia que el Tribunal de instancia vulneró lo previsto en el art. 158 del CPT, pues no valoró ni analizó adecuadamente el certificado de fs. 68 de 19 de diciembre de 2005, pues en el mismo se admite que seguía ejerciendo sus funciones de asesor legal, que en ningún momento refirió que ya no hubiera trabajado en la empresa demandada, en tal sentido afirma que siguió prestando sus funciones, hasta el despido de fecha 02 de octubre de 2007, en mérito a la carta de desvinculación de fs. 2 de obrados.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amílcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
La uniforme jurisprudencia sentada por el actual Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.(Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio).
De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tasa de la prueba como en material civil, sino más bien debe formar su criterio en base a la experiencia y a los elementos hallados en el proceso en virtud del principio In Dubio pro operario, debiendo ponderar lo más favorable en favor del trabajador, pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por los arts. 48.I.II.III y IV de la CPE, 4 de la LGT.
En la causa, el Juez a quo sometió a su criterio y valoración todos los elementos hallados en el proceso, entre ellas las pruebas aportadas, consistentes en certificados de la empresa periodística demandada, como el certificado a fs. 68 de 19 de diciembre de 2005 que señala la existencia de una relación laboral, cuando indica que el actor ejerce las funciones de asesor legal de la empresa desde el 02 de enero de 1994, con un sueldo mensual de $us.1500.-, y que a partir de la emisión del citado certificado el 19 de diciembre de 2005, no cursa antecedentes de un vínculo laboral, sustentada en otras pruebas como es la audiencia de inspección ocular, donde no se constató la existencia de un ambiente de asesoría jurídica en la empresa demandada, asimismo por la declaración testifical a fs. 113 y 114, se evidenció que el señor no asistía a la Empresa El Diario S.A. en el periodo febrero 2007 a enero de 2008, de igual forma por la carta enviada por el actor a la presidencia y gerencia de directorio de la empresa demandada de fecha 14 de junio de 2007, la misma que cuenta con el respectivo sello de recepción de la Empresa El Diario S.A. y que por la notificación de fs. 63 indica en la misma otra dirección (domicilio procesal del abogado) y no los predios del periódico, asimismo por carta a fs. 29 de fecha 02 de octubre de 2007 en la que se solicita los pases profesionales, carta que se encuentra con recepción de otra empresa, situación que demuestra que no asistía con frecuencia a la empresa, pues de lo contrario no hubiera sido necesario notificarle con dicha carta en otro lugar, por lo que la Juez valorando ampliamente todas las pruebas ofrecidas advierte que en el segundo periodo el actor no tuvo la asistencia regular al periódico, pues si bien la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 otorga un tratamiento especial a los profesionales, esta no señala una prestación de servicios de carácter externo, por lo que conforme a los antecedentes señalados y que de acuerdo al criterio del art. 158 del CPT le llevó a las conclusiones arribadas sobre el tiempo de duración del tiempo de prestación de los servicios que fue hasta el 19 de diciembre de 2005, situación que confirmó el Tribunal ad quem, tomando la convicción de que no corresponde el pago de salarios devengados por las gestiones 2006 y 2007, quien actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado señalar que no se realizó una adecuada apreciación de ellas.
En lo concerniente al pago aguinaldo de navidad y vacaciones negadas por los periodos 2006 y 2007 que señala el demandante, no corresponde su pago debido a que los servicios prestados fueron hasta el 19 de diciembre de 2005.
Con relación al bono de antigüedad reclamado, el DS Nº 21060 no hace una exclusión de pago del bono de antigüedad a aquellos trabajadores que perciben un salario en moneda extranjera, por lo que constituye un derecho que debe ser percibido por todos los trabajadores y obreros, sin distinción ni exclusión de ninguna naturaleza; en consecuencia, más allá e independientemente de que el trabajador haya sido remunerado en moneda nacional o extranjera, lo cierto es que le corresponde el derecho a percibirlo, pues por la relación laboral ocurrida la parte demandada tenía la obligación de cancelar dicho bono a partir del momento en que el actor cumplió dos años de trabajo observando lo dispuesto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que prevé la aplicación del bono de antigüedad a todos los sectores laborales, normativa laboral que no tomó en cuenta adecuadamente el la Juez de Sentencia y tampoco el Tribunal ad quem en desmedro de los derechos laborales del trabajador y desconociendo el principio de proteccionismo previsto en el art. 3.g) del CPT, razón por la cual, corresponde disponer el pago del bono de antigüedad en base a la escala prevista en el art. 60 del referido DS Nº 21060 y al salario mínimo nacional establecido en el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para lo cual y según lo demandado sólo se le debería de las dos últimas gestiones de trabajo.
Respecto a la multa del 30% prevista por el art. 9.I del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento, según prevé el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, pero que en el caso de autos la fecha de desvinculación laboral fue el 19 de diciembre de 2005, momento en que el Decreto Supremo referido no se encontraba aún vigente, por lo que no corresponde la solicitud de su pago. Por lo señalado, y considerando los fundamentos antes anotados, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas, corresponde resolver el recurso de fs. 430 a 435, dando aplicación a los arts. 271. 4) y 274.II del CPC, aplicables por la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 422 a 425, interpuesto por la Empresa EL Diario S.A. a través de su representante legal Antonio Martín Carrasco Guzmán; y en cuanto al recurso de casación de fs. 430 a 435, interpuesto por Fernando Pedro Montalvo Ocampo, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 050/2010, y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, disponiéndose que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de $us.58.445.- condenado en alzada, mas Bs.12.062,97, por concepto de bono de antigüedad.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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