TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : 78/2015
Demandante: Consultores Empresariales S.R.L.
Demandado: Sala Social y Adm. Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L. (fs. 8 a 9), dentro del proceso laboral seguido por Jorge Berrios Gutiérrez, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 8 a 9, Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L., formaliza recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por negativa indebida de su recurso de casación mediante Auto Nº 39/2015 de 20 de enero de 2015, alegando que su recurso fue presentado dentro del plazo para interponerlo de acuerdo al art. 90 par II del Código Procesal Civil, siendo que tal aspecto que no fue considerado.
Agrega que no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, que dispones la vigencia de los artículos referidos al cómputo de plazos, con lo que, las autoridades compulsadas, al rechazar su recurso de casación incurrieron en violación al debido proceso, a la defensa y su derecho a recurrir.
Finalmente, solicitó se declare legal la Compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
La uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional respecto a la garantía del principio de impugnación, sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como a la garantía constitucional del debido proceso, expresamente establecidos en los arts. 115, 116, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que sobre el derecho a recurrir señala; “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, éste derecho también se encuentra consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Sobre ese principio rige también el principio pro actione, que tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados; principio que tiene directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el derecho de toda persona de ser oída y juzgada en un debido proceso, a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio; de donde se deduce que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales y se opera, cuando el juzgador al dar a las formalidades procesales prevalencía sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, por lo tanto, en atención al principio pro actione; los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, en lugar de rechazar un recurso, que podría quebrantar el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emerge de la interpretación sistémica y axiológica del art. 115.I de la CPE, que señala en su parte in fine; que “es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas”, concordante con el art. 13.I de la propia Constitución, que concluye indicando que; “el administrador de justicia como parte del aparato estatal, tiene el deber de proteger los derechos y garantías constitucionales, priorizándolos frente a la observancia de requisitos de orden formal”.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Dentro del proceso laboral seguido por Jorge Berrios Gutiérrez contra Consultores Empresariales S.R.L., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 214/2014 de 17 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora compulsante confirmando la Sentencia apelada.
Asimismo, la diligencia de notificación que corre a fs. 150, demuestra que el demandante, ahora compulsante, fue notificado a horas 16:30 del 7 de enero de 2015, y el recurso de casación que corre de fs. 152, fue presentado a horas 17:22 del 19 de enero de 2015.
A fs. 154 cursa el Auto de 20 de enero de 2015, por el que se establece que la extemporaneidad del recurso y la ejecutoria del Auto de Vista.
Para resolver el problema jurídico traído en compulsa ha menester considerar que el recurso de casación, tenido como de nulidad en el art. 210 del CPT, deberá interponerse “…en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
En lo demás del CPT no se encuentra dispositivo alguno que establezca un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 210 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil.
Al efecto el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del Nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En el presente caso, haciendo un cómputo llano efectivamente la parte compulsante presentó su recurso de casación dentro del plazo que establece el art. 90 par II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con arreglo al art. 252 del CPT: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación a los principios generales del Derecho Procesal Laboral” .
En efecto, la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial fechado en 16 de enero de 2015, mismo que fue presentado el 19 de enero de 2015; entendiéndose que el mismo fue presentado dentro del plazo estipulado por la norma procesal.
En mérito de lo anterior, este Tribunal establece que el tribunal de apelación ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria Segunda, la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, vulnerando las normas jurídicas precedentemente expuestas en relación a la aplicación correcta de las mismas, puesto que al haberse presentado dentro del plazo el recurso, correspondía al Tribunal conceder el mismo.
Por todo lo expuesto, se concluye que la negativa de concesión del recurso de casación en el fondo, es indebida.
POR TANTO: Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 8 a 9 y en su mérito dispone que por Secretaría de la Sala se libre provisión compulsoria prevista por el art. 291 del CPC.
En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 296.I de la norma procesal civil, se impone una multa de un día de haber a cada Vocal signatario del auto de negativa; al efecto, remítase copia de la presente resolución a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : 78/2015
Demandante: Consultores Empresariales S.R.L.
Demandado: Sala Social y Adm. Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L. (fs. 8 a 9), dentro del proceso laboral seguido por Jorge Berrios Gutiérrez, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 8 a 9, Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L., formaliza recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por negativa indebida de su recurso de casación mediante Auto Nº 39/2015 de 20 de enero de 2015, alegando que su recurso fue presentado dentro del plazo para interponerlo de acuerdo al art. 90 par II del Código Procesal Civil, siendo que tal aspecto que no fue considerado.
Agrega que no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, que dispones la vigencia de los artículos referidos al cómputo de plazos, con lo que, las autoridades compulsadas, al rechazar su recurso de casación incurrieron en violación al debido proceso, a la defensa y su derecho a recurrir.
Finalmente, solicitó se declare legal la Compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
La uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional respecto a la garantía del principio de impugnación, sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como a la garantía constitucional del debido proceso, expresamente establecidos en los arts. 115, 116, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que sobre el derecho a recurrir señala; “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, éste derecho también se encuentra consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Sobre ese principio rige también el principio pro actione, que tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados; principio que tiene directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el derecho de toda persona de ser oída y juzgada en un debido proceso, a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio; de donde se deduce que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales y se opera, cuando el juzgador al dar a las formalidades procesales prevalencía sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, por lo tanto, en atención al principio pro actione; los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, en lugar de rechazar un recurso, que podría quebrantar el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emerge de la interpretación sistémica y axiológica del art. 115.I de la CPE, que señala en su parte in fine; que “es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas”, concordante con el art. 13.I de la propia Constitución, que concluye indicando que; “el administrador de justicia como parte del aparato estatal, tiene el deber de proteger los derechos y garantías constitucionales, priorizándolos frente a la observancia de requisitos de orden formal”.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Dentro del proceso laboral seguido por Jorge Berrios Gutiérrez contra Consultores Empresariales S.R.L., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 214/2014 de 17 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora compulsante confirmando la Sentencia apelada.
Asimismo, la diligencia de notificación que corre a fs. 150, demuestra que el demandante, ahora compulsante, fue notificado a horas 16:30 del 7 de enero de 2015, y el recurso de casación que corre de fs. 152, fue presentado a horas 17:22 del 19 de enero de 2015.
A fs. 154 cursa el Auto de 20 de enero de 2015, por el que se establece que la extemporaneidad del recurso y la ejecutoria del Auto de Vista.
Para resolver el problema jurídico traído en compulsa ha menester considerar que el recurso de casación, tenido como de nulidad en el art. 210 del CPT, deberá interponerse “…en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
En lo demás del CPT no se encuentra dispositivo alguno que establezca un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 210 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil.
Al efecto el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del Nuevo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En el presente caso, haciendo un cómputo llano efectivamente la parte compulsante presentó su recurso de casación dentro del plazo que establece el art. 90 par II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con arreglo al art. 252 del CPT: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación a los principios generales del Derecho Procesal Laboral” .
En efecto, la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial fechado en 16 de enero de 2015, mismo que fue presentado el 19 de enero de 2015; entendiéndose que el mismo fue presentado dentro del plazo estipulado por la norma procesal.
En mérito de lo anterior, este Tribunal establece que el tribunal de apelación ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria Segunda, la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, vulnerando las normas jurídicas precedentemente expuestas en relación a la aplicación correcta de las mismas, puesto que al haberse presentado dentro del plazo el recurso, correspondía al Tribunal conceder el mismo.
Por todo lo expuesto, se concluye que la negativa de concesión del recurso de casación en el fondo, es indebida.
POR TANTO: Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 8 a 9 y en su mérito dispone que por Secretaría de la Sala se libre provisión compulsoria prevista por el art. 291 del CPC.
En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 296.I de la norma procesal civil, se impone una multa de un día de haber a cada Vocal signatario del auto de negativa; al efecto, remítase copia de la presente resolución a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.