TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 123
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: 468/2010-S
Demandante: Damaris Nogales Espíndola
Demandada: Empresa AGROS S.R.L.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 218 a 221), interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación de AGROS S.R.L., contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Damaris Nogales Espíndola contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2010 (fs. 159 a 160 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, probada la excepción de pago documentado, con costas, y, ordenando a la parte demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a la actora la suma de Bs.27.145.- (veintisiete mil ciento cuarenta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2009 (7 meses y 28 días), bono de antigüedad (4 meses) y primas gestión 2008.
I.2.1 Auto de Vista
Opuesta apelación por el representante de la parte demandante (fs.175 a 177 vta.), mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación legal de la Empresa AGROS S.R.L., quien acusó que el Auto de Vista incurrió en error al momento de apreciar la prueba documental, que cursa de fs. 66 a 73 (cheques) de fs. 89 a fs. 98 (facturas) y de fs. 99 a 107 (recibos) documentos de carácter público conforme el art. 70 inc. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues a través de aquella documental se demuestra la relación de tipo civil y no laboral que existió con la demandante. Los recibos de pago bajo el rótulo de honorarios y servicios profesionales reflejan que la demandante recibía un monto de dinero específico en calidad de honorario profesional, contra entrega de factura, tal como consta en fs. 89 a 98; por lo que la apreciación del Tribunal de apelación es incorrecta al considerar que las facturas no son un aspecto de relevancia, cuando éstas respaldan la actividad como consultora que ejerció la demandante.
De igual manera alega que no se consideró la existencia de diferencias en los montos facturados de un mes a otro, demostrando que no existía homogeneidad, pues cuando se cancelan los honorarios profesionales puede variar según la actividad que haya realizado el profesional contratado o según el objetivo realizado.
Argumenta que se interpretó indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4.d), pues el principio de la primacía de la realidad no puede ser utilizado de forma arbitraria para determinar que una relación es de tipo laboral, cuando existe prueba documental y testifical suficiente para demostrar la relación existente entre la Sra. Nogales y la empresa AGROS S.R.L. que era de carácter civil.
De igual forma señala que existiría una incorrecta interpretación de la Sentencia Constitucional 0351/2003-R de fecha 24 de marzo de 2003, que como jurisprudencia vinculante, hace referencia que cuando se contrata un servicio profesional contra entrega de factura y no existen los elementos exigidos para configurar una relación laboral, ésta se considera estrictamente en el campo del Derecho Civil; además, si la demandante consideraba que se le adeudaba alguna remuneración respecto a sus honorarios profesionales debía acudir a la vía civil y no a la laboral.
II.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación case totalmente el Auto de Vista impugnado y en el fallo principal del litigio revoque totalmente la Sentencia, declarando improbada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central traída a casación, conforme lo cuestionado en el memorial del recurso, radica en determinar si entre Daniel Marcelo Zamora Ramírez y la empresa AGROS S.R.L. existió o no relación laboral; por cuanto, según el demandado, la actora habría prestado servicios como consultora, sin estar supeditada o sometida a control de horario, subordinación, dependencia y exclusividad, en razón a la relación convenida de carácter civil; aseveración que habría demostrado con las pruebas literales de fs. 66 a 73 (cheques) de fs. 89 a fs. 98 (facturas) y de fs. 99 a 107 (recibos); es más –dice- se demostró la existencia de pagos facturados de un mes a otro por montos diferentes.
Al respecto, el arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse, más adelante el propio Texto Constitucional en su art. 48.II eleva a ese rango uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, estableciendo: “que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” , aspecto que es también previsto por el art 4.d) del DS Nº 28699 en sentido que por el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de las partes.
En ese sentido, por los medios de prueba producidas en el curso del proceso, la inexistencia de algún documento o contrato suscrito entre partes que acredite la relación civil de consultoría; la confesión provocada prestada por ambas partes, la programación semanal de actividades propias de la empresa; los comprobantes de pago a fs. 46, el primero referido al depósito realizado por AGROS S.R.L. al Ministerio del Trabajo por concepto de pago de beneficios sociales por la gestión 2007, segundo el recibo Nº 000804 por el que se realiza el pago de aguinaldo de la gestión 2008; la aceptación de pago de derechos por la demandante (fs. 43 a 45); estructuraron una suficiente solidez, para delimitar la existencia de una relación laboral de cabida al ámbito de aplicación del art. 1 de la LGT; es decir, que se generó suficiente convicción en el Juez de grado para establecer que se trataba de una relación de tipo laboral, por cuanto los cheques, facturas y recibos presentados, no constituyeron suficiente fundamento para que se considere la relación como civil.
Asimismo la parte demandada no demostró -como le impone la Ley- una situación contraria; es decir, ésta no aportó elemento probatorio que haga soporte a la afirmación de que se trataba de una relación contractual civil. Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que se actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado, por el recurrente en cuanto a la errónea valoración de la prueba conforme el art. 253.1) del CPC.
Al respecto, este Tribunal, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídico laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratificada en su integridad, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y salario, aspectos que acertadamente fueron sostenidos por las resoluciones de instancia.
Siguiendo esa línea, dentro del reclamo específico en torno a las facturas y cheques, el Tribunal de alzada concluyó que “no resulta ser un elemento de relevancia, toda vez que la parte demandada no ha demostrado que la actora emitía facturas para otras personas naturales o jurídicas, tampoco los cheques pueden configurar una relación diferente a la laboral” (sic). Solución, que en criterio de este Tribunal recae en correcta, por cuanto independientemente de la forma en la que el salario o remuneración pueda hacerse efectivo, es cierto, que tal aspecto solo incumbe a una parte de los componentes básicos que hacen a la relación laboral, dicho de otro modo, para afirmarse la existencia de una relación de tipo civil, debió desvirtuarse elementos como la subordinación, trabajo por cuenta ajena, etc. pues mal podría suponerse, inferir la existencia de un contrato de venta de servicios a partir sola y únicamente de la presencia de pagos por medio de cheques y contra entrega de facturas, no siendo aspecto suficiente –se reitera- para despejar la existencia de un contrato de trabajo en el que confluye una evidente relación laboral.
Con respecto a la denuncia de haberse interpretado erróneamente el DS Nº 28699 en su art. 4.d), la misma no es evidente, pues cabe puntualizar, que el contenido de esa norma, es un instrumento de interpretación procesal, elevado a rango constitucional, ordenando que por este principio, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; comprendiéndose que constituye un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, someterá la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En autos, lo que definió la naturaleza jurídica de la relación de trabajo en controversia en efecto fue puesta bajo el tamiz de este principio, siendo la conclusión que por sobre la documental y actos probatorios practicados por la parte demandada, la existencia de una relación laboral superó la insipiencia, siendo criterio corroborable tanto en la Sentencia de grado (fs. 160) como en el Auto de Vista (fs. 215).
Por último, en cuanto a la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, por la que el recurrente afirma “ha existido una incorrecta interpretación” (sic), emergen dos aspectos de relevancia, el primero concerniente a la suficiente vinculatoriedad para su eventual consideración, y el segundo que es la fuerza probatoria que exige sea valorada.
Con relación a su vinculatoriedad, si bien por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la jurisprudencia constitucional posee vinculatoriedad, ésta se ve atada a la identificación previa de una situación de hecho similar que habilite su eventual aplicación; en autos, aquel aspecto no es común, pues la situación de hecho en el señalado Fallo Constitucional, versa sobre la existencia de una relación identificada como civil en la que hubo un incumplimiento contractual por suspensión de funciones y una posterior petición de reincorporación a la fuente laboral, donde dicho sea de paso el pago contra entrega de factura no es en relevancia su aspecto medular, situación disímil a la presente por las cuestiones identificadas precedentemente, además por los comprobantes de pago por concepto de beneficios sociales de la gestión 2007, pago de aguinaldo de la gestión 2008, la aceptación el pago de los derechos sociales, como ser el aguinaldo de la gestión 2007-2008 y vacación, entre otros documentos, se evidencia una relación de tipo laboral.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación de la Empresa AGROS S.R.L. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 123
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: 468/2010-S
Demandante: Damaris Nogales Espíndola
Demandada: Empresa AGROS S.R.L.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 218 a 221), interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación de AGROS S.R.L., contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Damaris Nogales Espíndola contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2010 (fs. 159 a 160 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, probada la excepción de pago documentado, con costas, y, ordenando a la parte demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia cancele a la actora la suma de Bs.27.145.- (veintisiete mil ciento cuarenta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2009 (7 meses y 28 días), bono de antigüedad (4 meses) y primas gestión 2008.
I.2.1 Auto de Vista
Opuesta apelación por el representante de la parte demandante (fs.175 a 177 vta.), mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2010 de fs. 214 a 215 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación legal de la Empresa AGROS S.R.L., quien acusó que el Auto de Vista incurrió en error al momento de apreciar la prueba documental, que cursa de fs. 66 a 73 (cheques) de fs. 89 a fs. 98 (facturas) y de fs. 99 a 107 (recibos) documentos de carácter público conforme el art. 70 inc. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues a través de aquella documental se demuestra la relación de tipo civil y no laboral que existió con la demandante. Los recibos de pago bajo el rótulo de honorarios y servicios profesionales reflejan que la demandante recibía un monto de dinero específico en calidad de honorario profesional, contra entrega de factura, tal como consta en fs. 89 a 98; por lo que la apreciación del Tribunal de apelación es incorrecta al considerar que las facturas no son un aspecto de relevancia, cuando éstas respaldan la actividad como consultora que ejerció la demandante.
De igual manera alega que no se consideró la existencia de diferencias en los montos facturados de un mes a otro, demostrando que no existía homogeneidad, pues cuando se cancelan los honorarios profesionales puede variar según la actividad que haya realizado el profesional contratado o según el objetivo realizado.
Argumenta que se interpretó indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4.d), pues el principio de la primacía de la realidad no puede ser utilizado de forma arbitraria para determinar que una relación es de tipo laboral, cuando existe prueba documental y testifical suficiente para demostrar la relación existente entre la Sra. Nogales y la empresa AGROS S.R.L. que era de carácter civil.
De igual forma señala que existiría una incorrecta interpretación de la Sentencia Constitucional 0351/2003-R de fecha 24 de marzo de 2003, que como jurisprudencia vinculante, hace referencia que cuando se contrata un servicio profesional contra entrega de factura y no existen los elementos exigidos para configurar una relación laboral, ésta se considera estrictamente en el campo del Derecho Civil; además, si la demandante consideraba que se le adeudaba alguna remuneración respecto a sus honorarios profesionales debía acudir a la vía civil y no a la laboral.
II.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación case totalmente el Auto de Vista impugnado y en el fallo principal del litigio revoque totalmente la Sentencia, declarando improbada la demanda, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central traída a casación, conforme lo cuestionado en el memorial del recurso, radica en determinar si entre Daniel Marcelo Zamora Ramírez y la empresa AGROS S.R.L. existió o no relación laboral; por cuanto, según el demandado, la actora habría prestado servicios como consultora, sin estar supeditada o sometida a control de horario, subordinación, dependencia y exclusividad, en razón a la relación convenida de carácter civil; aseveración que habría demostrado con las pruebas literales de fs. 66 a 73 (cheques) de fs. 89 a fs. 98 (facturas) y de fs. 99 a 107 (recibos); es más –dice- se demostró la existencia de pagos facturados de un mes a otro por montos diferentes.
Al respecto, el arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse, más adelante el propio Texto Constitucional en su art. 48.II eleva a ese rango uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, estableciendo: “que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” , aspecto que es también previsto por el art 4.d) del DS Nº 28699 en sentido que por el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de las partes.
En ese sentido, por los medios de prueba producidas en el curso del proceso, la inexistencia de algún documento o contrato suscrito entre partes que acredite la relación civil de consultoría; la confesión provocada prestada por ambas partes, la programación semanal de actividades propias de la empresa; los comprobantes de pago a fs. 46, el primero referido al depósito realizado por AGROS S.R.L. al Ministerio del Trabajo por concepto de pago de beneficios sociales por la gestión 2007, segundo el recibo Nº 000804 por el que se realiza el pago de aguinaldo de la gestión 2008; la aceptación de pago de derechos por la demandante (fs. 43 a 45); estructuraron una suficiente solidez, para delimitar la existencia de una relación laboral de cabida al ámbito de aplicación del art. 1 de la LGT; es decir, que se generó suficiente convicción en el Juez de grado para establecer que se trataba de una relación de tipo laboral, por cuanto los cheques, facturas y recibos presentados, no constituyeron suficiente fundamento para que se considere la relación como civil.
Asimismo la parte demandada no demostró -como le impone la Ley- una situación contraria; es decir, ésta no aportó elemento probatorio que haga soporte a la afirmación de que se trataba de una relación contractual civil. Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que se actuó conforme a derecho y con una correcta valoración de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado, por el recurrente en cuanto a la errónea valoración de la prueba conforme el art. 253.1) del CPC.
Al respecto, este Tribunal, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídico laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratificada en su integridad, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y salario, aspectos que acertadamente fueron sostenidos por las resoluciones de instancia.
Siguiendo esa línea, dentro del reclamo específico en torno a las facturas y cheques, el Tribunal de alzada concluyó que “no resulta ser un elemento de relevancia, toda vez que la parte demandada no ha demostrado que la actora emitía facturas para otras personas naturales o jurídicas, tampoco los cheques pueden configurar una relación diferente a la laboral” (sic). Solución, que en criterio de este Tribunal recae en correcta, por cuanto independientemente de la forma en la que el salario o remuneración pueda hacerse efectivo, es cierto, que tal aspecto solo incumbe a una parte de los componentes básicos que hacen a la relación laboral, dicho de otro modo, para afirmarse la existencia de una relación de tipo civil, debió desvirtuarse elementos como la subordinación, trabajo por cuenta ajena, etc. pues mal podría suponerse, inferir la existencia de un contrato de venta de servicios a partir sola y únicamente de la presencia de pagos por medio de cheques y contra entrega de facturas, no siendo aspecto suficiente –se reitera- para despejar la existencia de un contrato de trabajo en el que confluye una evidente relación laboral.
Con respecto a la denuncia de haberse interpretado erróneamente el DS Nº 28699 en su art. 4.d), la misma no es evidente, pues cabe puntualizar, que el contenido de esa norma, es un instrumento de interpretación procesal, elevado a rango constitucional, ordenando que por este principio, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; comprendiéndose que constituye un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, someterá la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En autos, lo que definió la naturaleza jurídica de la relación de trabajo en controversia en efecto fue puesta bajo el tamiz de este principio, siendo la conclusión que por sobre la documental y actos probatorios practicados por la parte demandada, la existencia de una relación laboral superó la insipiencia, siendo criterio corroborable tanto en la Sentencia de grado (fs. 160) como en el Auto de Vista (fs. 215).
Por último, en cuanto a la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, por la que el recurrente afirma “ha existido una incorrecta interpretación” (sic), emergen dos aspectos de relevancia, el primero concerniente a la suficiente vinculatoriedad para su eventual consideración, y el segundo que es la fuerza probatoria que exige sea valorada.
Con relación a su vinculatoriedad, si bien por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la jurisprudencia constitucional posee vinculatoriedad, ésta se ve atada a la identificación previa de una situación de hecho similar que habilite su eventual aplicación; en autos, aquel aspecto no es común, pues la situación de hecho en el señalado Fallo Constitucional, versa sobre la existencia de una relación identificada como civil en la que hubo un incumplimiento contractual por suspensión de funciones y una posterior petición de reincorporación a la fuente laboral, donde dicho sea de paso el pago contra entrega de factura no es en relevancia su aspecto medular, situación disímil a la presente por las cuestiones identificadas precedentemente, además por los comprobantes de pago por concepto de beneficios sociales de la gestión 2007, pago de aguinaldo de la gestión 2008, la aceptación el pago de los derechos sociales, como ser el aguinaldo de la gestión 2007-2008 y vacación, entre otros documentos, se evidencia una relación de tipo laboral.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en representación de la Empresa AGROS S.R.L. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.