TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: 508/2010-S
Demandantes: Vladimir Carvajal Navía y otra
Demandada: Fundación INFOCAL
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 348 interpuesto por Ruth Velasco Garrón representante legal de la Fundación Nacional para la Formación y Capacitación Laboral INFOCAL Potosí, contra el Auto de Vista Nº 056/2010 de 3 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Vladimir Carvajal Navía y Claudia Jimena Santos Orellana contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de septiembre de 2010 a fs.352 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Concluido el proceso social sobre pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia Nº 22/2010 de 12 de julio tal cual se ve de fs. 322 a 327 vta., mediante la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró probada la demanda, disponiendo: i) La cancelación de Bs. 120.481,23.- por parte de la entidad demandada a favor de Vladimir Carvajal Navía por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y la multa del 30% conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; así como, ii) El pago de Bs.28.764,20.- a Claudia Jimena Santos Orellana, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y multa del 30%.
Asimismo se declaró improbada la demanda en cuanto al pago de aguinaldo en ambos casos. Con costas.
I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes, la empresa demandada mediante memorial de fs. 330 a 332 y vta. interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 056/2010 de 3 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior del Distrito de Potosí, por el cual confirmó la Sentencia apelada y se impuso costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
a.Manifiesta como primer punto la existencia de un error en la notificación de la Sentencia realizada por cédula en la oficina jurídica del abogado, habiendo aplicado el art. 137.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no haber valorado adecuadamente lo determinado por los arts. 72, 74 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo el domicilio de la Institución en Calle Linares Nº 123 en la ciudad de Potosí, encontrándose dentro del radio establecido por el art. 101 CPC, por lo que debía haberse aplicado la Ley especial por encima de la Ley ordinaria.
En aquel sentido manifiesta que de acuerdo al art. 128 del CPC concordante con el art. 71 del CPT, se establece la nulidad de la citación, cuando la misma no se ajuste a los preceptos establecidos, más cuando esa situación le ocasiona indefensión vulnerando su derecho al debido proceso.
b.Denuncia “error al no analizar y evaluar fundamentalmente la prueba de cargo y de descargo” [sic], pues el Juez no analizó la documental propuesta, incumpliendo el inc. a) del art. 202 del CPT, que prevé realizar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba con la cita de las normas legales en que se funda (arts. 158 del CPT y 397 del CPC) referentes a la valoración de las pruebas.
c.Señala error en el establecimiento de multa del 30% por la falta de pago de beneficios sociales, pues el Juez baso su lógica en el sentido del despido injustificado amparado en lo determinado en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando no correspondía este concepto, porque por notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010, se evidencia que la institución realizo el finiquito correspondiente en ambos casos, y que a pesar de haber sido citado los trabajadores para recoger los mismos, se negaron a hacerlo.
d.“Error al fallar ultra petita” (sic), pues se liquidó vacaciones de dos gestiones, cuando la Ley laboral permite solamente remunerar un solo año de vacación, salvo que se demuestre haber sido rechazada; asimismo hace referencia al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) relativo a la vacación no compensable en dinero. Por otra parte señala el art. 190 del CPC cuando menciona que la Sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
I.2.1 Petitorio
La empresa demandada, señala que “no se puede interpretar que el Juez A Quo, haya obrado correctamente al dictar la sentencia de Grado, por lo que la Corte Nacional del Trabajo y la Seguridad Social, casando El Auto De Vista Nº 056/2010 DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010, deberá revocar totalmente la Sentencia Nº 22/2010 respecto a la cual confirma en cuanto al pago de beneficios sociales” (sic)
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a. La recurrente manifiesta la existencia de error en la notificación de la Sentencia realizada por cédula en la oficina jurídica del abogado, al haberse aplicado el art. 137.II del CPC y no haber valorado adecuadamente lo determinado por los arts. 72, 74 y 76 del CPT, siendo el domicilio de la Institución en Calle Linares Nº 123, ante lo cual plantea nulidad de la notificación.
En ese sentido, para la declaratoria de nulidad de los actos procesales deben observarse varios principios, entre los cuales y para efectos de la presente resolución, se señalan: el principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella (la nulidad) debe ser expresa o específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley, en otros términos “No hay nulidad, sin Ley específica que la establezca” art. 251 del CPC concordante con el art. 105.I del mismo cuerpo adjetivo; y, el Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad sólo por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
Ante ello, sobre el agravio señalado, el art. 203 del CPT, señala que la Sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley; a su turno el art.137 del CPC señala que la notificación para el caso de las Sentencias se realizará por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente. Es así que en la presente causa, pronunciada la Sentencia Nº 22/2010, la misma se notificó a la entidad demanda el de 13 de julio de 2010 en el domicilio procesal señalado en la contestación a la demanda, conforme al actuado de fs. 328 de obrados, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 203 del CPT y 137.4 del CPC; luego, y claro efecto de ello INFOCAL interpuso recurso de apelación, presentado el 17 de julio del mismo año (véase cargo a fs. 329), dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT, lo que evidencia que la entidad recurrente tuvo efectivo conocimiento de la Sentencia e hizo uso de los recursos establecidos por Ley no encontrándose ninguna vulneración al derecho a la defensa, para poder considerar la nulidad del actuado procesal.
b. En relación a la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo, por considerar la recurrente que el Juez no analizó la documental propuesta, incumpliendo de esta manera los arts. 158, 202.a) del CPT y 397 del CPC.
Sobre el particular la Sala considera que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Así pues el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. (Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio).
En el marco de lo anterior es preciso señalar que toda la prueba ofrecida tanto por los demandantes como por la institución demandada, fueron oportunamente considerados y valorados por el Juez de instancia, conforme a la sana lógica, la experiencia y los elementos hallados en el proceso, conforme a los arts. 48 de la CPE, 158 del CPT y 397 del CPC, situación que es confirmada por el Auto de Vista acertadamente, por lo que no existe la vulneración alegada.
c. Otro motivo del recurso es el error en el establecimiento de multa del 30% por la falta de pago de beneficios sociales, pues el Juez baso su decisión en el sentido del despido injustificado amparado en lo determinado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando no correspondía este concepto, puesto que por notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010, se evidenciaría que la institución realizo el finiquito correspondiente en ambos casos, y que a pesar de haber sido citado los trabajadores para recoger los mismos, se negaron a hacerlo.
A efectos de dilucidar este tópico es preciso referirse al art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; disposición legal que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, normativa que prevé que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de una trabajadora o trabajador a la finalización de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
En autos, se advierte que la empleadora creyó erróneamente que a los demandantes no les correspondía beneficios sociales, pues por las notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010 señaladas por la recurrente, se habría elaborado los finiquitos, citando a los demandantes para su respectivo cobro, mismos que valorados por el Juez fueron intimados fuera del plazo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, debido a que la desvinculación laboral fue el 23 de febrero de 2010, en ese entendido no se cumplieron los 15 días que se tenían para su cancelación. Además acertadamente el Juez de grado afirma que si la entidad empleadora quería evitar la imposición de dicha multa debía depositar los beneficios y derechos sociales en la cuenta de fondos de la Jefatura Departamental del Trabajo, tal como en igual evidencia lo confirmó el Tribunal de apelación.
d. Respecto al argumento en sentido de que no se habría considerado el art. 33 del DR-LGT, toda vez que las vacaciones no pueden ser acumuladas conforme la Ley laboral, es necesario señalar que el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del DR-LGT, se tiene que las vacaciones, no son acumulables excepto cuando exista un acuerdo mutuo o una solicitud del trabajador, como tampoco la vacación es compensable en dinero salvo que finalice la relación laboral correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tenga derecho el trabajador más las duodécimas de vacación que le corresponda, por lo que al habérseles otorgado el correspondiente pago por vacación de las dos gestiones, los de instancia enmarcaron su decisión a derecho.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 346 a 348 interpuesto por Ruth Velasco Garrón representante legal de la Fundación INFOCAL. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: 508/2010-S
Demandantes: Vladimir Carvajal Navía y otra
Demandada: Fundación INFOCAL
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 348 interpuesto por Ruth Velasco Garrón representante legal de la Fundación Nacional para la Formación y Capacitación Laboral INFOCAL Potosí, contra el Auto de Vista Nº 056/2010 de 3 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Vladimir Carvajal Navía y Claudia Jimena Santos Orellana contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de septiembre de 2010 a fs.352 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Concluido el proceso social sobre pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia Nº 22/2010 de 12 de julio tal cual se ve de fs. 322 a 327 vta., mediante la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró probada la demanda, disponiendo: i) La cancelación de Bs. 120.481,23.- por parte de la entidad demandada a favor de Vladimir Carvajal Navía por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y la multa del 30% conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; así como, ii) El pago de Bs.28.764,20.- a Claudia Jimena Santos Orellana, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y multa del 30%.
Asimismo se declaró improbada la demanda en cuanto al pago de aguinaldo en ambos casos. Con costas.
I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes, la empresa demandada mediante memorial de fs. 330 a 332 y vta. interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 056/2010 de 3 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la otrora Corte Superior del Distrito de Potosí, por el cual confirmó la Sentencia apelada y se impuso costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente:
a.Manifiesta como primer punto la existencia de un error en la notificación de la Sentencia realizada por cédula en la oficina jurídica del abogado, habiendo aplicado el art. 137.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no haber valorado adecuadamente lo determinado por los arts. 72, 74 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo el domicilio de la Institución en Calle Linares Nº 123 en la ciudad de Potosí, encontrándose dentro del radio establecido por el art. 101 CPC, por lo que debía haberse aplicado la Ley especial por encima de la Ley ordinaria.
En aquel sentido manifiesta que de acuerdo al art. 128 del CPC concordante con el art. 71 del CPT, se establece la nulidad de la citación, cuando la misma no se ajuste a los preceptos establecidos, más cuando esa situación le ocasiona indefensión vulnerando su derecho al debido proceso.
b.Denuncia “error al no analizar y evaluar fundamentalmente la prueba de cargo y de descargo” [sic], pues el Juez no analizó la documental propuesta, incumpliendo el inc. a) del art. 202 del CPT, que prevé realizar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba con la cita de las normas legales en que se funda (arts. 158 del CPT y 397 del CPC) referentes a la valoración de las pruebas.
c.Señala error en el establecimiento de multa del 30% por la falta de pago de beneficios sociales, pues el Juez baso su lógica en el sentido del despido injustificado amparado en lo determinado en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando no correspondía este concepto, porque por notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010, se evidencia que la institución realizo el finiquito correspondiente en ambos casos, y que a pesar de haber sido citado los trabajadores para recoger los mismos, se negaron a hacerlo.
d.“Error al fallar ultra petita” (sic), pues se liquidó vacaciones de dos gestiones, cuando la Ley laboral permite solamente remunerar un solo año de vacación, salvo que se demuestre haber sido rechazada; asimismo hace referencia al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) relativo a la vacación no compensable en dinero. Por otra parte señala el art. 190 del CPC cuando menciona que la Sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
I.2.1 Petitorio
La empresa demandada, señala que “no se puede interpretar que el Juez A Quo, haya obrado correctamente al dictar la sentencia de Grado, por lo que la Corte Nacional del Trabajo y la Seguridad Social, casando El Auto De Vista Nº 056/2010 DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010, deberá revocar totalmente la Sentencia Nº 22/2010 respecto a la cual confirma en cuanto al pago de beneficios sociales” (sic)
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a. La recurrente manifiesta la existencia de error en la notificación de la Sentencia realizada por cédula en la oficina jurídica del abogado, al haberse aplicado el art. 137.II del CPC y no haber valorado adecuadamente lo determinado por los arts. 72, 74 y 76 del CPT, siendo el domicilio de la Institución en Calle Linares Nº 123, ante lo cual plantea nulidad de la notificación.
En ese sentido, para la declaratoria de nulidad de los actos procesales deben observarse varios principios, entre los cuales y para efectos de la presente resolución, se señalan: el principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella (la nulidad) debe ser expresa o específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley, en otros términos “No hay nulidad, sin Ley específica que la establezca” art. 251 del CPC concordante con el art. 105.I del mismo cuerpo adjetivo; y, el Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad sólo por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
Ante ello, sobre el agravio señalado, el art. 203 del CPT, señala que la Sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley; a su turno el art.137 del CPC señala que la notificación para el caso de las Sentencias se realizará por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente. Es así que en la presente causa, pronunciada la Sentencia Nº 22/2010, la misma se notificó a la entidad demanda el de 13 de julio de 2010 en el domicilio procesal señalado en la contestación a la demanda, conforme al actuado de fs. 328 de obrados, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 203 del CPT y 137.4 del CPC; luego, y claro efecto de ello INFOCAL interpuso recurso de apelación, presentado el 17 de julio del mismo año (véase cargo a fs. 329), dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT, lo que evidencia que la entidad recurrente tuvo efectivo conocimiento de la Sentencia e hizo uso de los recursos establecidos por Ley no encontrándose ninguna vulneración al derecho a la defensa, para poder considerar la nulidad del actuado procesal.
b. En relación a la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo, por considerar la recurrente que el Juez no analizó la documental propuesta, incumpliendo de esta manera los arts. 158, 202.a) del CPT y 397 del CPC.
Sobre el particular la Sala considera que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Así pues el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. (Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio).
En el marco de lo anterior es preciso señalar que toda la prueba ofrecida tanto por los demandantes como por la institución demandada, fueron oportunamente considerados y valorados por el Juez de instancia, conforme a la sana lógica, la experiencia y los elementos hallados en el proceso, conforme a los arts. 48 de la CPE, 158 del CPT y 397 del CPC, situación que es confirmada por el Auto de Vista acertadamente, por lo que no existe la vulneración alegada.
c. Otro motivo del recurso es el error en el establecimiento de multa del 30% por la falta de pago de beneficios sociales, pues el Juez baso su decisión en el sentido del despido injustificado amparado en lo determinado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando no correspondía este concepto, puesto que por notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010, se evidenciaría que la institución realizo el finiquito correspondiente en ambos casos, y que a pesar de haber sido citado los trabajadores para recoger los mismos, se negaron a hacerlo.
A efectos de dilucidar este tópico es preciso referirse al art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; disposición legal que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, normativa que prevé que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de una trabajadora o trabajador a la finalización de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
En autos, se advierte que la empleadora creyó erróneamente que a los demandantes no les correspondía beneficios sociales, pues por las notas de 31 de marzo y 8 de abril de 2010 señaladas por la recurrente, se habría elaborado los finiquitos, citando a los demandantes para su respectivo cobro, mismos que valorados por el Juez fueron intimados fuera del plazo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, debido a que la desvinculación laboral fue el 23 de febrero de 2010, en ese entendido no se cumplieron los 15 días que se tenían para su cancelación. Además acertadamente el Juez de grado afirma que si la entidad empleadora quería evitar la imposición de dicha multa debía depositar los beneficios y derechos sociales en la cuenta de fondos de la Jefatura Departamental del Trabajo, tal como en igual evidencia lo confirmó el Tribunal de apelación.
d. Respecto al argumento en sentido de que no se habría considerado el art. 33 del DR-LGT, toda vez que las vacaciones no pueden ser acumuladas conforme la Ley laboral, es necesario señalar que el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del DR-LGT, se tiene que las vacaciones, no son acumulables excepto cuando exista un acuerdo mutuo o una solicitud del trabajador, como tampoco la vacación es compensable en dinero salvo que finalice la relación laboral correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tenga derecho el trabajador más las duodécimas de vacación que le corresponda, por lo que al habérseles otorgado el correspondiente pago por vacación de las dos gestiones, los de instancia enmarcaron su decisión a derecho.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 346 a 348 interpuesto por Ruth Velasco Garrón representante legal de la Fundación INFOCAL. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.