TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2015-RRC-L
Sucre, 09 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 19/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Madeleine Alicia Rodríguez y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1547 a 1551 vta., Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1570 a 1575 vta., Madeleine Alicia Rodríguez, el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1608 a 1616 vta., Augusto Cesar Toro Blacutt, el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1630 a 1635 vta., Stina Brendemo Hagen, el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 1664 a 1670, Alex Ramiro Pereira Blacutt, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, de fs. 1507 a 1526 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ahora recurrente representado por Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 34 a 53), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2010 de 24 de abril (fs. 887 a 927 vta.), por la que declaró a los imputados:
1. Augusto Cesar Toro Blacutt, como autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.
2. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.
3. Madeleine Alicia Rodríguez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.
4. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.
5. Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, se emitió Sentencia Absolutoria, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, en consecuencia se ordenó la inmediata cancelación de la medidas cautelares personales impuestas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Madeleine Alicia Rodríguez (fs. 1042 a 1054), Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Lorena Melean Coronado, Eliana Colque Rubín de Celis y Cynthia Orietta Escobar Oblitas, en su calidad de Fiscal de Materia (fs. 1064 a 1067), Stina Brendemo Hagen (fs. 1080 a 1091 vta.), Augusto Cesar Toro Blacutt (fs. 1116 a 1142 vta.) y Alex Ramiro Pereira Blacutt (fs. 1240 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, (1507 a 1526 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y Parcialmente Procedentes las Apelaciones Restringidas planteadas por los imputados Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, en consecuencia sin anular la Sentencia recurrida, se dictó una nueva declarando a los imputados:
1. Madeleine Alicia Rodríguez, coautora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses de presidio.
2. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses de presidio.
3. Augusto Cesar Toro Blacutt, autor y culpable de la comisión de los ilícitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio.
4. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio.
5. Finalmente se confirmó la absolución de Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008.
El referido Auto de Vista motivó la interposición de los siguientes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 822/2014 de 15 de diciembre (fs. 2002 a 2003), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación de Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado en representación del Ministerio Público.
1) Que, el Tribunal de alzada al modificar la calificación penal de Traficó de Sustancias Controladas a Transporte de Sustancias Controladas incurrió en inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal respecto de las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, pues no se consideró los demás elementos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como ser el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas, cada una de estas conductas respaldadas por la invocación de precedentes contradictorios.
2) Se recurre respecto de la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación de la pena de los co-imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, señalando que no se consideró el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal previsto por el art. 24 del Código Penal (CP), pues, no se debió aplicar el delito de Transporte de Sustancias Controladas ya que la participación de los imputados no se adecua a este tipo penal.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos referidos a: Posesión dolosa, 031 de 4 de febrero de 2010, 238 de 7 de marzo de 2007, 407 de 9 de octubre de 2006. Entrega, 337 de 1 de julio de 2010, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004. Sacar del País, 131 de 5 de abril de 2010, 42 de 3 de febrero de 2010, 539 de 5 de noviembre de 2009. Transacciones ilícitas, 194 de 11 de junio de 2005, 448 de 4 de noviembre de 2005 y 527 de 21 de octubre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1008/05-R DE 29 de agosto, 1075/2003-R de 34 de julio y 727/2003-R.
Petitorio.- Solicitan se “Deje Sin Efecto del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2009…” (sic), y devolviendo actuados se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.1.1.2. Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez.
1) Denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación de la Ley sustantiva Penal y el sagrado derecho a la defensa, señalando que no se respetó su derecho a contar con un intérprete, aspecto que configura la existencia de un defecto absoluto, respecto de la temática planteada invocó las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R de 27 de junio, 443/06-R de 10 de mayo, 313/02-R de 20 de marzo, 635/04-R de 27 de abril y 829/04-R de 1 de junio y Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
2) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, ya que no se expresó de forma clara cual su participación concreta en el Iter Criminis. Consiguientemente se establecería la defectuosa valoración probatoria y ante la existencia de duda razonable lo que corresponde es la emisión de Sentencia absolutoria, pues la presunción de inocencia se encuentra protegida tanto por los Convenios Internacionales como la Constitución Política del Estado, como consecuencia se incurrió en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 2) y 3) del CPP y la infracción de los arts. 48, 55 y 53 de la Ley 1008. Sobre el motivo expuesto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 178 de 17 de mayo de 2006, 41 de 27 de enero de 2003, 97 de 1 de abril de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 640 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 369 de 5 de abril de 2007 y el Auto de Vista 1/2009 de 22 de enero de 2009.
Petitorio.- Solicita se declare fundado su recurso de casación todo ello a efecto de que se apliquen en toda su concepción las normas sustantivas violadas.
I.1.1.3. Recurso de Casación de Augusto César Toro Blacutt.
1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, aspecto que no fue correctamente considerado por el Tribunal de alzada pese a la presentación de los correspondientes precedentes contradictorios que sustentaban sus alegaciones; pues, el Tribunal de alzada simplemente se habría dedicado a justificar indirectamente la Sentencia sin considerar su recurso de apelación, debido a que en la resolución final del juicio se debió señalar todos los elementos probatorios introducidos, determinando su valoración para probar o no un determinado extremo si esas pruebas causaron o no convicción en el juzgador aspectos que no ocurrieron; por tanto, la acusación del Ministerio Público no fue probada a cabalidad. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005.
2) Incoherencia entre lo solicitado en su Recurso de Apelación Restringida y el Auto de Vista, pues el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, incumplimiento la previsión contenida en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial 025, para el efecto cita la correspondiente jurisprudencia vinculante. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 314 de 25 de agosto de 2006.
Petitorio.- Solicita se dicte Auto Supremo anulando la Sentencia en base a la aplicación del art. 413 del CPP y se efectúe un nuevo juicio por otro Tribunal.
I.1.1.4. Recurso de Casación de Stina Brendemo Hagen.
1) Inobservancia y errónea aplicación del inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que si bien el Tribunal estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y presuntamente sí la de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, no consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito aspecto que no fue acreditado, pues en contrario por las declaraciones testificales uniformes se habría establecido que la imputada no conocía del contenido de los bolsones.
Sobre los motivos expuestos señaló los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 209 de 23 de junio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
2) Que, se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración probatoria aspecto que no fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada al señalar soló que en apelación restringida se les está prohibida la revalorización probatoria; sin embargo, aclara la recurrente que no se pretendió la revalorización; sino, que se advierta los errores denunciados y de acuerdo a lo previsto en el art. 413 del CPP, se proceda a anular el juicio y se disponga el reenvío de este.
Sobre la temática planteada señaló los siguientes Autos Supremos, 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 320 de 23 de septiembre de 2005, 173 de 20 de abril de 2010, 209 de 23 de junio de 2005.
Petitorio.- Solicita se declare la admisibilidad de su recurso y en análisis de fondo se declare Fundado, resolviendo conforme al segundo parágrafo del art. 419 del CPP.
I.1.1.5. Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt.
1) El Tribunal de alzada al haber declarado parcialmente procedente su recurso de apelación restringida actuó sin competencia y en franca violación de los arts. 413 y 414 del CPP, al haber procedido a revalorizar prueba sin estar autorizados para ello, pues en su caso la Sentencia no fue anulada a pesar de haber sido pronunciada en un proceso que vulneró el derecho a la defensa y adolecer de los defectos establecidos por el art. 370 del CPP, en los que incluso existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno aspectos que generan defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP; por lo que, el Auto de vista debió velar por el saneamiento procesal. Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 221 de 28 de marzo de 2007, 69 de 20 de marzo de 2006, 726 de 26 de noviembre de 2004 y 240 de 6 de junio de 2006 y la Sentencia Constitucional 1424/2004-R de 6 de septiembre.
2) El Tribunal de alzada al dictar una nueva Sentencia sin anular la anterior vulnera el principio del NON BIS IN IDEM establecido en el art. 4 del CPP, incurriendo en la interpretación errónea de los arts. 413 y 414 de la misma norma debida a que revalorizó la prueba arrogándose indebidamente la facultada de modificar en forma sustancial la Sentencia; por lo que, existe vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica de porque el Tribunal de alzada al no haber anulado la Sentencia con la reposición del juicio por otro Tribunal cometió una acto ilegal viciando de nulidad, al respecto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 201, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, “300 73 11 de junio de 2003”, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 739/2003-R, 1075/2003-R de 24 de julio, 1722/2003-R de 25 de noviembre y 0889/2004-R de 8 de junio.
Petitorio.- Interpone recurso de casación solicitando se pronuncie resolución disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010 y de la Sentencia 17/2010 (fs. 887 a 927) dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 822/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 2002 a 2003, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2010 de 24 de abril (fs. 887 a 927 vta.), por la que declaró a los imputados: Augusto Cesar Toro Blacutt, como autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas. Madeleine Alicia Rodríguez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio, más doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio, más doscientos días multa a razón de un boliviano por día. Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, se emitió Sentencia Absolutoria, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se extracta como hechos probados de la producción de las pruebas, tanto del Ministerio Público como de la defensa de todos los imputados, resultando probada la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; toda vez, que se ha demostrado que el 19 de mayo de 2008, las ciudadanas de nacionalidad noruega MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ; STINA BRENDEMO HAGEN Y OTRA declarada rebelde, fueron sorprendidas en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, transportando clorhidrato de cocaína escondido en la base de unos bolsones que cada una ellas llevaba en sus respectivas maletas, con destino a la ciudad de Oslo capital del Reino de Noruega, siendo que esta actividad ilícita se inicia en Noruega cuando Augusto César Toro Blacutt conviene con Madeleine Alicia Rodríguez y ésta con Stina Brendemo Hagen y la otra ciudadana Noruega declarada rebelde, para que viajen a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en Bolivia donde a su arribo toman contacto con ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, quien las lleva al Hotel Buganvillas donde las hospeda. Durante varios días las nombradas ciudadanas noruegas hacen turismo, mientras tanto, Augusto Cesar Toro Blacutt que estaba ya en Santa Cruz de la Sierra, toma contacto con Alex Ramiro Pereira Blacutt, asegurando los detalles del tráfico del clorhidrato de cocaína. Posteriormente, en vísperas del retorno de las ciudadanas noruegas, ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT las conduce a la ciudad de Cochabamba donde presumía que los controles de interdicción al tráfico de sustancias controladas era menor que en Santa Cruz y las hospeda en el Hotel Cesar’s Plaza. El día en que debían embarcarse de retorno en el vuelo 701 de TAM MERCOSUR con destino a Oslo-Noruega con escala en Santa Cruz, Asunción y Sao Paolo, dos horas antes de su salida, Alex Ramiro Pereira Blacutt lleva al Hotel César’s Plaza una maleta azul cuyo contenido fueron bolsones dé mano, en cuyas respectivas bases se había escondido muy hábilmente el clorhidrato de cocaína envuelto en fibra de vidrio y papel carbónico para evitar su detección, tanto, por los rayos X como por los canes antidroga y se las entrega a Madeleine Alicia Rodríguez con la instrucción de que las distribuya en las tres maletas de las viajeras y que una vez en Oslo recoja los bolsones y los entregue a una persona cuya identidad se desconoce; sin embargo, una vez que las ciudadanas noruegas son descubiertas y arrestadas en el Aeropuerto Jorge Wilsterman, Alex Ramiro Pereira Blacutt abandona apresuradamente el Aeropuerto y pone en conocimiento de César Augusto Toro Blacutt de este acontecimiento por lo que Augusto César Toro hace una serie de gestiones a favor de las ciudadanas Noruegas detenidas, como asegurarles asistencia jurídica pagando abogados defensores y proporcionándoles recursos y teléfonos celulares para mantener comunicación.
Estos hechos cometidos en la forma descrita evidencia la participación plena y concertadas de las seis personas, las dos imputadas noruegas enjuiciadas, Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, más las dos imputadas declaradas rebeldes; por lo que, la participación individualizada se ajusta a la siguiente descripción:
MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ, mantiene una relación de amistad de larga data con Augusto César Toro Blacutt originada en la ciudad de Oslo y por intermedio de su novia NICOL AURDAHL (coimputada declarada rebelde) quién es la madrina de su pequeña hija dé nombre Alicia, también tiene relación con Alex Ramiro Pereira Blacutt quién ya fue su guía él 2007. Asimismo, tiene relación con STINA BRENDEMO HAGEN quién es cuñada; y con CHRISTINA OYGARDEN por intermedio de Stina Brendemo Hagen.
Esta relación con estas personas, excepto Christina Oygarden, el 2007 ella y Stina Brendemo Hagen llegan a Bolivia, Santa Cruz de la Sierra; encontrándose con Alex Ramiro Pereira Blacutt, quien hace las veces de su “guía” que las hace pasear por la ciudad de Santa Cruz, luego las trae a Cochabamba y las hospeda en el Hotel Cesar’s Plaza y finalmente, las embarca de retorno a Noruega en el Aeropuerto Jorge Wilsterman. El 2008, nuevamente por encargo de Augusto César Toro Blacutt llama a Stina Brendemo Hagen quién se encontraba trabajando en el norte de su país para que otra vez viajen a Santa Cruz-Bolivia. Luego de reunirse con ella, Madeleine le entrega a Stina la suma de 36.000.- (treinta y seis mil coronas), para que las deposite en su cuenta y llegan a Santa Cruz de la Sierra encontrándose nuevamente con Alex Ramiro Pereira Blacutt quién luego de repetir los actos de simulación de turismo las lleva nuevamente a Cochabamba y las hospeda otra vez en el Hotel Cesar’s Plaza. Tres días después, el día 19 de mayo de 2008, dos horas antes de embarcarse para el viaje de retorno a Noruega Madeleine Alicia Rodríguez recibe de Alex Ramiro Pereira Blacutt en su habitación, una maleta azul que contenía once bolsones de manto en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y las instrucciones de distribuir los bolsones en el equipaje de ella y de sus compañeras de viaje (Stina y Christina) y que a su llegada a Oslo los recoja y luego los entregue a un amigo de Alex Ramiro Pereira Blacutt, persona que no se ha identificado. Madeleine Alicia Rodríguez acomoda entre sus pertenencias en su maleta tres bolsones y entrega cuatro bolsones a Stina Brendemo Hagen y otros cuatro bolsones a Christina Oygarden para que hagan lo mismo, dirigiéndose luego junto con Alex Ramiro Pereira Blacutt hasta el Aeropuerto donde Alex Ramiro Pereira se encarga de realizar todas las diligencias para que las viajeras se embarquen; sin embargo, Madeleine Alicia Rodríguez y sus compañeras son descubiertas y arrestadas por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Cochabamba, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman.
STINA BRENDEMO HAGEN, tiene relación con Madeleine Alicia Rodríguez, Christina Oygarden. Nicol Aurdhal, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt en la forma y circunstancias descritas precedentemente. En esas circunstancias -llega a Santa Cruz de la Sierra- por primera vez el año 2007 en la forma detallada líneas arribará y a su retorno a Oslo, recibe de: Madeleine Alicia Rodríguez la suma de 10.000 (diez mil coronas), no obstante de que todo el viaje lo había pagado Madeleine Alicia. Que el año 2008, Madeleine Alicia Rodríguez toma nuevamente contacto con ella que se encontraba trabajando en las montañas de su país y acude a encontrarse con ella recibiendo la suma de 36.000 (treinta y seis mil coronas) que ingresa a su cuenta y luego realiza nuevamente un viaje a Santa Cruz-Bolivia, junto con Madeleine Alicia Rodríguez y Christina Oygarden para repetir el itinerario del 2007, con el mismo “guía”, Alex Ramiro Pereira Blacutt quién después de 18 días en el Hotel Buganvillas, las lleva a Cochabamba junto con las otras dos noruegas y la hospeda en el mismo Hotel César’s Plaza. El 19 de mayo de 2008, en que debía retornar a Noruega, dos horas antes de la partida, Madeleine Alicia les entrega a ella y a Christina Oygarden cuatro bolsones de mano a cada una para que las acomoden sus maletas entre sus pertenencias y las lleven hasta su destino final que era Oslo, procediendo de esa manera, luego Stina Brendemo Hagen y las otras dos viajeras son descubiertas en el Aeropuerto en la forma descrita precedentemente.
ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, estableció contacto tanto con las imputadas noruegas, como con Augusto César Toro Blacutt en la forma y circunstancias ya detalladas, siendo relevante el motivo de esa relación sostenida por la voluntad común de ejecutar los actos que conforman los hechos descritos como probados, motivo que se sobrepone a la relación familiar en el caso concreto de su sobrino Augusto Toro Blacutt, este último le instruye los actos que debe realizar a fin de asegurar tanto los viajes de las ciudadanas noruegas, que con el disfraz de turistas llegan a Bolivia, en cuanto a la salida del país de las mismas ciudadanas; pero, esta vez llevando el clorhidrato de cocaína de cuya obtención, vía transacciones a cualquier título, es también el encargado bajo el control y financiamiento de Augusto César Toro Blacutt. Así es él quien recibe a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen el año 2007; y, aunque no se ha probado que en esa ocasión realizaron tráfico de sustancias controladas; constituye un indicio que fortalece la convicción del tráfico descubierto en mayo de 2008, año en el que nuevamente recibe a las mismas noruegas y a Christina Oygarden que viene con ellas y fungiendo nuevamente de “guía” las atiende en Santa Cruz y luego las trae a Cochabamba, donde las hospeda en el mismo Hotel utilizado en el 2007. El día 19 de mayo de 2008, fijado como día de retomo a Noruega, poco tiempo antes de la partida al Aeropuerto Jorge Wilsterman, lleva al Hotel César’s Plaza una maleta azul en cuyo interior estaban once bolsones de mano en cuyas respectivas bases se encontraba escondida la droga consistente en el clorhidrato de cocaína y se los entrega a Madeleine Alicia Rodríguez a quien le instruye que distribuya los bolsones entre las tres viajeras para que los acomoden en sus respectivas maletas y los lleven hasta Noruega y que una vez en Oslo los recoja para entregarlos después a su “amigo” cuya identidad no fue revelada ni establecida. Es Alex Ramiro Pereira Blacutt quién se encarga de realizar todas las diligencias de embarque en el Aeropuerto y se asegura de que las tres viajeras aborden el avión, cuando esto no sucedió porque fueron descubiertas por la policía, éste se apresura a dejar el Aeropuerto y la ciudad, dejando inclusive la maleta azul en el Hotel César’s Plaza sin recogerla como habían encargado antes de salir.
AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT, es la persona que dirige todas las operaciones. En efecto es él quien organiza la participación de las personas que se encargan de sacar la droga del país y transportarla hasta Noruega, proporcionándoles la cobertura de turistas y atrayéndolas con el viaje pagado y un hospedaje de lujo, además de asegurarles todas sus compras y una participación en los resultados del tráfico, pagados a la llegada de la droga a Noruega. Es él quien, encarga este trabajo, a Madeleine Alicia Rodríguez quién compromete a Stina Brendemo Hagen y ésta a su vez a Christina Oygarden.
Augusto César Toro Blacutt está constantemente muy cerca de las viajeras sin tomar contacto directo con ellas; sino, mediante Alex Ramiro Pereira Blacutt cuando las ciudadanas noruegas son descubiertas y detenidas, Augusto César Toro Blacutt realiza una serie de actos tendientes a asegurarse; que las noruegas detenidas no lo delaten y les procura, asistencia jurídica y económica; así como, una permanente comunicación del examen de los acontecimientos, declarados probados, resulta incuestionablemente que Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, son las dos personas que ejercen el rol central de este tráfico de droga. El primero tanto en Noruega como en Bolivia y el segundo en Bolivia proporcionándoles a las noruegas todas las facilidades logísticas para llevar la sustancia prohibida así como el clorhidrato-mismo, obteniéndolo en una forma que no se ha establecido en el consumo de Augusto César Toro Blacutt.
Con relación a la participación de AMANDA VERÓNICA PARADA FRANCO Y FANNY FRANCO VIRUEZ, resulta probado, que la participación de ambas en los hechos ilícitos es dudosa como así resulta también la existencia del conocimiento acerca de la actividad ilícita en la que estaba involucrado Alex Ramiro Pereira Blacutt concubino de la primera y yerno de la segunda; por otro lado no se demostró idónea y suficientemente que AMADA PARADA FRANCO sabía de esta actividad y sabiéndolo llevo de paseo y compras a las ciudadanas noruegas. Tampoco se demostró que ella hubiera realizado depósitos retiros de dinero proveniente de Noruega con destino a ésta actividad. De la misma forma tampoco se demostró que FANNY FRANCO VIRUEZ tenía conocimiento de la actividad ilícita y consintió a sabiendas de esto, en recoger dineros dé Noruega para este fin.
Con relación, a la participación de los esposos JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO Y PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA, el Tribunal declara que no se ha demostrado que ambos imputados tuvieron conocimiento respecto de la actividad ilícita en la que se encontraba Alex Ramiro Pereira Blacutt, único imputado con quién tuvieron algún trato. Támpoco se demostró que esa relación hubiera tenido como motivo la realización del tráfico de drogas. Que la circunstancia de que las facturas pagadas por concepto de Hospedaje de las noruegas en el Hotel César´s Plaza, data del 2007 como del 2008 y hubieran sido emitidas a nombre de Juan Yonis Campos Justiniano, resuelta absolutamente ineficaz para sostener una vinculación con los delitos acusados. Tampoco fue demostrado con eficacia e idoneidad que éste imputado tuvo comunicación telefónica con el celular de propiedad de Nicol Aurdahl.
Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara y la intermediación para que la factura por el pago de hospedaje de las noruegas en el Hotel Buganvillas sea emitida a nombre de: Doris Méndez, es absolutamente insuficiente para la imputación que el Ministerio Público le hizo; habida cuenta de que este hecho carece de importancia para aseverar la realización del hecho ilícito para asegurar sus resultados; y, tampoco se encadena con el iter criminis. Respecto de una presunta reserva de hospedaje en el Hotel Buganvillas para las imputadas noruegas, este hecho tampoco fue demostrado en la forma que genere una suficiente convicción positiva respecto de la acusación.
El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital alcanzó convicción de los hechos que se narran al acoger el preciso testimonio que en la vista oral que hicieran los testigos: Tte. Eduardo Ariel Rojas Gonzáles y el Policía Rolando Parisaca Quispe, entrenador y guía del can “Yoví”, quienes uniformemente declaran las circunstancias en las que el can antidroga alerta sobre la existencia de droga en tres maletas en plataforma del Aeropuerto Jorge Wilsterman el 19 de mayo de 2008, aproximadamente a horas 14:00, en el vuelo 701 del TAM MERCOSUR con destino a Oslo combinación Santa Cruz, Asunción, Sao Paolo.
Que verificado el nombre de los tiquets de las maletas era Madeleine Alicia Rodríguez tal como se comprueba con las evidencias codificadas con E-16 Tiquet de equipaje N° 5-692-392776. E-l7 tiquet de equipaje N° 5-692-392778. E-18 Tiquet de equipaje N° 5-692-3927279 y E-19 tiquets de equipajes N° 5-692-392775, 5-692-39777, 5-692-392780, 5-692-392781, llaman a pre-embarque donde el Cabo Jorge Téllez Patzy ubica a la nombrada y a las otras propietarias de las maletas. Por su parte el testigo Jorge Téllez Patzy declara que el indicado día aproximadamente a horas 14:00 más o menos, recibió la comunicación por radio que en plataforma que los canes, habían dado la alerta en tres maletas debiendo ubicar a sus propietarios y que una vez que hizo esto, condujo a las tres extranjeras hasta plataforma donde se encontraban tres maletas de color negra tumbo y beige y las reconocen como suyas. Por su parte el testigo Yurgens Corrales Ledezma, Jefe de Grupo en Aeropuerto, declaró que recibe el reporte sobre la existencia de maletas sospechosas en plataforma por lo que se pide a la Aerolínea que identifique a que nombre se encuentran las mismas, informado que están a nombre de Madeleine Alicia Rodríguez; por lo que, se dispone que los efectivos ubicados en pre-embarque ubique a esta persona; posteriormente, las tres imputadas son conducidas a plataforma donde, reconocen sus maletas; por lo que, inmediatamente son conducidas a las oficinas de la FELCN en Aeropuerto, donde una vez que llega la Sra. Fiscal Dra. Melean, proceden a la apertura de las maletas encontrándose en cada una de ellas bolsones en cuya base se encontró camuflada las sustancias controladas con características a cocaína.
Estas declaraciones coinciden con las literales codificadas con F-14 que consiste en las Actas de reconocimiento de equipaje; por las que, se demuestra que en el Aeropuerto Jorge Wilsterman, el día 19 de mayo de 2008 STINA BRENDEMO HAGEN reconoció como de su propiedad la maleta marca Roncato de color negra con N° de guía 5-692-392778, del mismo modo y en las mismas circunstancias MADELEINE ALIClA RODRÍGUEZ, reconoció como suya la maleta marca Roncato de color anaranjado con guía N° 5-691 -392779. Pruebas que se ratifican plenamente con las evidencias codificadas con E-2 que son: una maleta de color, beige marca Travel con N° de tiquet 5-692-392776, una maleta de color negro marca Roncato con N° de Tiquet 5-692-392778 y una maleta de color anaranjado marca Roncato con N° de Tiquet 5-692-392779. La literal F-5 que son las Actas de Apertura y registro de maleta, demuestran que en la maleta de la imputada STINA BRENDEMO HAGEN, entre sus pertenencias se encontraron cuatro maletines de mano marca Adidas en cuya base de los mismos se encontró sustancias controladas. Asimismo, se demuestra que en la maleta de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ, entre sus pertenencias se encontraron tres maletines de mano marca Adidas que en sus bases se hallaron sustancias controladas. Y de la misma manera en la maleta de la tercera imputada declarada rebelde, también se encontraron cuatro maletines de mano marca Adidas en cuyas bases se encontró sustancias controladas. Prueba que se ratifica absolutamente con las codificadas como E-3 que consisten en un maletín color azul y celeste, un maletín color azul y plomo, un maletín color azul y rojo, un maletín color plomo, E-4 un maletín color azul y plomo, un maletín color plomo, un maletín color azul y plomo, E-5 un maletín color plomo, un maletín color azul, un maletín color plomo y E-6 una muestra de una base de los maletines en los que se encontró cocaína.
La prueba codificada como F-6 que son las Actas de prueba de campo que demuestran las sustancias encontradas en la base de los once maletines o bolsones de mano dio positiva para cocaína. Esta prueba se ratifica plenamente por la literal codificada como E-47 que consiste en el Dictamen Técnico pericial, suscrito por las bioquímicas Mónica Dick Silva y Ana María Torrico Cárdenas que concluyen que la sustancia sometida al análisis es Clorhidrato de Cocaína. Esta sustancia fue secuestrada conforme lo demuestra el Acta de Secuestro de Sustancias Controladas codificada como F-9 la misma que fue sometida al pesaje correspondiente dando un resultado según el siguiente detalle:
1. En la maleta de Stina Brendemo Hagen: 1) maletín azul y plomo, 2.036 g. 2) maletín color plomo 2.014 g. 3) maletín color plomo 2.045 g y 4) maletín color azul y plomo 2.029 g.
2. En la maleta de Madeleine Alicia Rodríguez: 1) “maletín, color 2.035 g.” 2) maletín azul y plomo 1.994 g. y 3) maletín color plomo 2.086 g.
3. En la maleta de la tercera imputada (declarada rebelde): 1) maletín color azul y celeste 2.029 g. 2) maletín color azul y plomo 2.057 g. 3) maletín color azul y rojo 2.022 g. y 4) maletín color plomo 2.082 g., tal como se evidencia por la prueba F-8 que son las Actas de Pesaje de Sustancias Controladas.
La literal F-10, que son las Actas de Secuestro de evidencias que demuestra los bolsones o maletines conteniendo el clorhidrato de cocaína, fueron debidamente codificadas como E-1 que son fotocopias de Pasaporte Internacionales correspondientes a Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, E-8 Declaraciones juradas del equipaje, E-9 que son las Hojas de la Dirección de Aeronáutica Civil de Paraguay y E-10 que son Hojas de Tasa de salida internacional vía aérea demuestran que MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ Y STINA BRENDEMO HAGEN, arribaron a Santa Cruz el día 28 de abril de 2008. Por otro lado, las evidencias codificadas con E-7 que son tres pasajes Aéreos Cochabamba-Santa Cruz, Santa Cruz-Asunción Asunción-Sao Paolo 81115534-5-6, E-11 que son tres pasajes de la línea Aérea TAM MERCOSUR Cbba-Santa Cruz-Santa Cruz-Asunción-Asunción-Sao Paolo 81114927-8-9 y E-12 que son tres pasajes de la línea Aérea TAM MERCOSUR, Cbba-Santa Cruz, Santa Cruz-Asunción, Asunción-Sao Paolo 81114933-4-5, los cuales demuestran que las imputadas MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN estaban en tránsito de la ciudad de Cochabamba con destino a Oslo Noruega combinación Santa Cruz, Asunción, Sao Paolo, Oslo. La evidencia F-12 consistente en el Acta de secuestro de documentos que ratifica plenamente la descripción precedente. La evidencia E-54 consistente en un Muestrario Fotográfico que demuestra las actuaciones de verificación de las maletas, los bolsones, la prueba de campo y la incineración del clorhidrato de cocaína. La evidencia E-54 son las muestras representativas del clorhidrato de cocaína.
La declaración testifical de Claudia Caballero Espinoza recepcionista del Hotel Buganvillas, prueba que las imputadas noruegas se hospedaron en ese hotel desde el 28 de abril al 16 de mayo de 2008 y quién las acompañaba pagaba sus cuentas; y, también el importe por el hospedaje fue ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT a quién lo reconoce en la audiencia del juicio oral. Prueba testifical que se fortalece incuestionablemente con la prueba pericial codificada con F-48; por lo que, el perito Documentólogo Forense Lic. Carlos Oporto concluye que existe una alta y mediana probabilidad de que las firmas insertas en dos recibos de pago por anticipo de hospedaje en el Hotel Buganvillas a nombre de Ricardo Rodríguez sean de la autoría de ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT. Esta información será ratificada plenamente con la prueba codificada como E-53 que es un Informe prestado por la Srta. Ingrid Justiniano Jimenes, Jefe de Recepción del Hotel Buganvillas, que demuestra que las imputadas noruegas se hospedaron en ese Hotel desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2008 en las habitaciones reservadas por “Ricardo Rodríguez", siendo esta misma persona la que canceló el importe total de hospedaje en la suma de Bs. 18.140,48.- (dieciocho mil ciento cuarenta bolivianos con cuarenta y ocho centavos), solicitando la emisión de la factura a nombre de Doris Méndez. Esta información respalda a la documentación que cursa en sus registros y cuyas fotocopias integran la literal codificada con F-60.
Lo mismo ocurre respecto al hospedaje de las noruegas en el Hotel Cesar’s Plaza de la ciudad de Cochabamba, en efecto la testigo Aída Lilian Mercado Montecinos, Gobernanta del nombrado Hotel, declara que las tres señoritas se hospedaron el 17 de mayo de 2008 y llegaron acompañadas de un señor a quién reconoce en audiencia del juicio, resultando ser ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT. Declara también que es ésta misma persona quién paga el importe por el hospedaje de las señoritas noruegas en una habitación simple y otra doble, pidiendo que se emita la factura a nombre de Juan Yonis Campos, declaración que se corrobora con las literales F-54 y F-58 que consisten en Informes remitidos por el Sr. Gerente Comercial y el Sr. Gerente de Operaciones del Hotel Cesar's Plaza, informando también que el hospedaje de las huéspedes fueron del 17 al 19 de mayo de 2008, pagándose un total de Bs. 1.652,00.- (mil seiscientos cincuenta y dos bolivianos). Esta misma testigo declara que sus compañeras de trabajo le informaron que el señor que acompañaba a las señoritas noruegas, bajo una maleta y entregó a la telefonista y que esa maleta nadie la recogió, después como se evidencia por la prueba E-20 que muestra la nota para recojo de maleta y el tiquet. La afirmación del Ministerio Público de que ALEX RAMIRO PEREIRA con el seudónimo de “Ramiro” hospedo a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen en el Hotel Continental Park, desde el 12 de julio de 2007, al 18 de julio del mismo año pagando él mismo la cuenta y obteniendo la factura por dicho pago a nombre de Pedro Vaca Negrete, que demuestran con la literal F-75 que son los requerimientos; ratificado plenamente con la F-70 que es la Certificación de la Cámara Hotelera de Santa Cruz que informa que Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen se hospedaron en el Hotel Continental Park del 12 al 17 de julio de 2007.
El hecho de que ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, trae a las imputadas noruegas desde Santa Cruz a Cochabamba se demuestra por la literal codificada como F-5, que un Informe de la flota Bolívar más la planilla de pasajeros y la factura por el pago de los pasajes, se comprueba el viaje de las noruegas y Alex Ramiro Pereira Blacutt quién utiliza el seudónimo de “Rodrigo Rodríguez”.
La prueba codificada como F-59 consistente en la filmación de seguridad del Aeropuerto Jorge Wilsterman correspondiente al día 19 de mayo de 2008, demuestra indubitablemente que Alex Ramiro Pereira Blacutt está presente y en conjunto con las imputadas noruegas en dicho Aeropuerto y es él quien se encarga de todas las diligencias de embarque, también demuestra que él se empeña en verificar si las imputadas abordan el avión y cuándo, esto no ocurre éste abandona apresuradamente las instalaciones del Aeropuerto. Quien ante el descubrimiento del tráfico ilícito, éste ya no retorna al Hotel César’s Plaza a recoger la maleta que dejo y en la que había llevado los bolsones, maletines de mano con la droga, tal como se demuestra con la prueba F-24 Acta de verificación de existencia de maleta, prueba F-25 Acta de reconocimiento de maleta, prueba F-26 Acta de apertura de maleta y prueba F-27 Acta de secuestro de maleta, literales que informan que la persona que dejó esa maleta es Alex Ramiro Pereira Blacutt y quién debía recogerla era también él mismo.
La literal F-94 demuestra que AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT tuvo flujo migratorio, resaltando un ingreso a Bolivia en fecha 21 de marzo de 2008 y una salida el 15 de mayo de 2008. No consta un nuevo ingreso subsiguiente; pero, se registra una nueva salida el 16 de julio de 2008; estas fechas tienen correlación con las fechas en la cual se produce el descubrimiento del hecho ilícito. Así AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT sale del país cuatro días antes de que las imputadas noruegas sean descubiertas, lo que demuestra que estaba en el país durante los días en los que las imputadas también estaban en Bolivia y que llego al país pocos días antes que las noruegas. La prueba F-99 demuestra que Augusto César Toro Blacutt ingreso a la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz el 09 de mayo de 2008 y abandono a los seis días, pues salió del país el 15 de mayo de 2008 del Aeropuerto de Viru Viru a Buenos Aires, lo cual demuestra la utilización de esta inscripción como una coartada para justificar su ingreso y permanencia en Bolivia. Las literales codificadas con F-63 que son Certificaciones de Saguapac-Santa Cruz (fs. 5) y F-67 que es una Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación prueban que AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT, estuvo en Bolivia en el tiempo en el cual las imputadas noruegas también estaban en Bolivia ya que realizó trámites, relacionados con la instalación de servicios en un departamento de su propiedad.
Las literales codificadas como F-95 consistente en un Informe del laboratorio “Smith Farma” con documentación de respaldo y F-69 Informe de Bayer Boliviana Ltda. (ex Shering Boliviana Ltda.) con documentación de respaldo evidencian que Alex Ramiro Pereira Blacutt fue visitador médico de esas empresas; pero, que fue retirado el 2006 recibiendo sus correspondientes finiquitos.
Que, Alex Ramiro Pereira Blacutt tuvo flujo migratorio y se demuestra con el Informe de Migración Santa Cruz, codificado con F-76; por el que, se demuestra que salió del país el 18 de marzo de 2003 vía Aeropuerto de Viru Viru-Buenos Aires y el 15 de junio de 2008 Viru Viru-Sao Paolo.
La literal F-116 que es un Informe del Hotel Aranjuez Cochabamba con documentación de respaldo acredita que Madeleine Alicia Rodríguez, también estuvo en Cochabamba el año 2007, hospedándose en el mismo Hotel del 20 al 24 de julio de 2007.
La declaración testifical de Armando Javier Asturizaga Alcoreza, informa que las empresas telefónicas no han registrado ningún teléfono a nombre de Augusto Cesar Toro Blacutt; sin embargo, se ha podido establecer que éste ha tenido comunicación permanente con Madeleine Alicia Rodríguez, Alex Ramiro Pereira Blacutt, que Juan Yonis Campos, Paola Olivares y Amanda Parada Franco han tenido comunicación telefónica importante.
El testigo Lars Christian Gronning, investigador noruego, ha declarado que luego de haber sido asignado a la investigación en la policía de su país tomo contacto con investigadores de Bolivia y en su trabajo investigo a 20 personas relacionadas con este caso. Que el resultado de su investigación envió a Bolivia y recibió también de Bolivia. Que en Noruega existen varios casos que en el denominado “Abuelo” y otro denominado “Condor" están involucrados Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt. Dice que también investigo las comunicaciones y estableció un nutrido flujo de llamadas entre Augusto César Toro Blacutt y los imputados en los casos de Noruega y el caso de Boliviana, que también ha establecido movimiento económico cuyo eje es Augusto César Toro que utilizó a muchas personas para que éstas hagan el movimiento por él y siempre en cantidades inferiores a 41.000.- (cuarenta y un mil coronas) debido a que si se supera esta cantidad se exige una declaración sobre el origen y destino del dinero. Agrega que Alex Ramiro Pereira Blacutt está involucrado en el caso Abuelo junto con Cesar Augusto Toro y otros más, al igual que en el caso Cochabamba en el cual también están las imputadas Nicol Aurdahl y Roojim; también está involucrado en el caso de tráfico de cocaína de Brasil a Noruega mujeres jóvenes que fueron detenidas, tenían en su poder un papel con un código de la persona a quién debían entregar los más de 25 kilos de droga en Noruega y que ese papel fue sometido a prueba; dactiloscópica y se encontró que tenía las huellas dactilares de Augusto Cesar Toro Blacutt. Que esa droga tenía un valor aproximado de “10.000.000.- de coronas equivalente a unos 10.000.000.- de bolivianos”. Dice también que las dos chicas declararon que el guía en Brasil fue Alex Ramiro Pereira Blacutt. Agrega que también investigaron a la novia de Augusto César Toro llamada Nicol Aurdahl que de Bolivia había ido a Dinamarca y fue trasladada a Noruega y declaró que tenía que contactarse con Augusto y ya no lo hizo, después emitieron una orden de internacional de búsqueda de Augusto César Toro Blacutt. Opina que los organizadores de este caso en Bolivia son Augusto César Toro Blacutt, Nicol Aurdahl, Roojim y Alex Ramiro Pereira Blacutt al que se suma Roland Raymond que es de origen peruano pero con nacionalidad noruega, quién ha conseguido el cambiado 680.000.- (seiscientos ochenta mil Coronas) y que visitó a Augusto en Bolivia tal como declaro, pues ya está preso en Noruega, dice que también mantuvieron comunicación telefónica y que fue él quien aportó el dinero, para la operación y debía ser él quien reciba la droga de Bolivia en Noruega. Dice que Roojim, ciudadana noruega trabajaba en una agencia de viajes y es la que proporciona los pasajes y está en contacto con don Augusto Toro y Nicol Aurdahl. Que es ella la primera en saber por Madeleine de su detención. También Nicol Aurdahl se entera y le envía un mensaje de texto aconsejando que use todos los medios para salir. Afirma que Augusto Toro estuvo en Brasil y se hospedo en el Hotel Maraba que pagó con su tarjeta de crédito en abril del 2008. Roojim declaro que hablo con Augusto y éste le dijo que estaba en Brasil. Informa que existe una chica de origen vietnamita de nombre Kim que estuvo en Bolivia el febrero de 2006 y que llevo una maleta de Bolivia a Noruega y se la dio a Roland Raymond. Dice que Alex Ramiro Pereira está imputado por un caso en Noruega y que ha recibido dineros de Noruega enviado por la hermana de un amigo de Augusto César Toro. Hace una explicación de conexiones telefónicas y comunicación entre los involucrados mediante diagramas en diapositivas. Por su parte el investigador boliviano asignado al caso René Wilber Vargas Rodríguez relata los hechos relacionados con el descubrimiento de la droga en el Aeropuerto cuando las imputadas noruegas pretendían abordar el avión rumbo a Noruega. Informa también la identificación de Alex Ramiro Pereira Blacutt como la persona que acompaña a las noruegas en el Aeropuerto y cuando éste sale apresuradamente de las instalaciones; como se aprecia en la filmación de seguridad del Aeropuerto.
Hace también un relato acerca de los allanamientos en los domicilio de Juan Yonis Campos Justiniano y Paola Alejandra Olivares Vergara así como en el domicilio de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Amada Verónica Parada Franco. Sin embargo, por haber sido declarado ilegal el allanamiento esos detalles acerca de lo encontrado y secuestrado no son valorados por el Tribunal. Hace una relación respecto de las facturas por hospedaje tanto en el Hotel Buganvillas de la ciudad de Santa Cruz como del Hotel César’s Plaza de la ciudad de Cochabamba y de qué forma están a nombre de Doris Méndez y Juan Yonis Campos. Dice también que Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto César Toro Blacutt son vecinos en el condominio Paradisso. Y que Augusto Cesar dejo de vivir en ese departamento del que salió dos días después de que se produjo el allanamiento del departamento de su tío Alex Ramiro. Dice que reviso el celular de Madeleine Alicia Rodríguez y encontró el mensaje enviado por Nicol Aurdahl, lo que las relaciona al caso. Afirma que Augusto César es el cabecilla del grupo y hablaban constantemente con Madeleine Alicia Rodríguez tal como declaran Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden quienes fueron amenazadas para que no hable de eso y que entre ambos hablaban del dinero que enviaba e incluso planeaban la fuga. Que Augusto Cesar Toro recogió a las noruegas en el vehículo que fue encontrado en la casa de Alex Ramiro Pereira y que los reconocieron empleados del Hotel Buganvillas. Dice también que Madeleine se encargaba de reclutar a las muchachas jóvenes para traerlas a Bolivia y retomen luego con la droga y coordinaba con Alex Ramiro Pereira y Amada Verónica Parada franco. Agrega que Alex Ramiro Pereira, era el que preparaba las maletas con doble fondo en Bolivia. Que Juan Yonis Campo y Paola Olivares Vergara conocían del caso y desviaban las facturas, además Juan Yonis Campos se comunicó con Nicol Aurdahl.
Las literales codificadas con F-3 que son las Actas de arresto de persona F-4 el Requerimiento de designación de la señorita Karen Vania Delgado Rossel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor. F-11 Actas de requisa personal. F-13 Actas de secuestro de teléfonos celulares. F-15 Requerimiento de designación de la señorita Lise Muriel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor. F-16 Requerimiento al señor Director departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN)-Cochabamba. F-17 Certificaciones Médico Forenses y su requerimiento. F-19 Actas de devolución de efectos personales y sus informes policiales. F-20 Memorial de solicitud para valoración médica, requerimiento fiscal y certificaciones Médico Forenses. F-22 Requerimiento fiscal de verificativo de la existencia y posterior apertura de una maleta y diligencias de notificación. F-23 Acta de autorización voluntaria de ingreso al Hotel Cesar's Plaza. F-30 Actas de aprehensión. F-31 Resolución de aprehensión, ordenes de aprehensión y diligencias de notificación con orden de aprehensión. F-32 Informes médicos legales y sus requerimientos. F-33 Orden instruida con mandamiento de allanamiento y diligencia de notificación con el mandamiento. F-35 Formularios de reconocimiento de persona y fotocopias de cédula de identidad. F-38 Actas de secuestro de celulares. F-41 Orden Instruida con mandamiento de allanamiento y diligencia de notificación con el mandamiento. F-43 Actas de registro de careo. F-44 Actas de reconocimiento de persona desfiles identificativos (29 de noviembre de 2.008). F-45 Actas de reconocimiento de persona desfiles identificativos (29 de enero de 2.009). F-48 Dictamen Técnico Pericial (grafológico), requerimiento de designación de perito y realización de estudio grafológico, diligencias de notificación, acta de aceptación y juramento de perito y otros requerimientos. F-49 Informes de Transportes Aéreos del Mercosur S.A., y sus requerimientos. F-52 Certificación del Director Departamental de Interpol, y su requerimiento. F-55 Certificación del Comandante de la Policía Turística y su requerimiento. F-56 Tarjeta de Identificación Personal y su requerimiento. F-61 Certificaciones de la Dirección de Migración Cochabamba y su requerimiento. F-62 Tarjetas prontuario de la Dirección de Identificación personal y su requerimiento. F-64 Certificación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cotas-Santa Cruz y su requerimiento. F-66 Certificación de la Unidad de archivos nacionales de la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz, y su requerimiento. F-70 Certificación de la Cámara Hotelera de Santa Cruz con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-72 Certificado de antecedentes de la FELCN Cochabamba y su requerimiento. F-73 Certificados de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz y su requerimiento. F-74 Certificaciones de la División de Registro de Vehículos Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-77 Certificación, tarjeta prontuario de Identificación y su requerimiento. F-80 Acta de entrega de documentos de la Directora del centro penitenciario femenino San Sebastián y su requerimiento. F-81 Certificaciones de Migración Santa Cruz más sus requerimientos. F-82 (Certificaciones de la División Registro de Vehículos de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-84 Certificaciones de la Dirección Departamental de la FELCC de Santa Cruz y sus requerimientos. F-85 Certificado de antecedentes de la Dirección Departamental de la FELCN de Cochabamba y sus requerimientos. F-86 Informe de la asociación de vecinos del Condominio “Paradisso” con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-89 informe de la inmobiliaria “Casa Fácil" con documentación, respaldatoria y su requerimiento. F-88 Certificación de la cooperativa rural de electrificación "CRE” LTDA. y su requerimiento. F-89 Informe del condominio Santa Bárbara con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-90 Históricos de folio general del Hotel Continental Park y su requerimiento. F-91 Tarjeta prontuario de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento F-92 Informe de la Dirección Departamental de Migración-Santa Cruz y su requerimiento. F-93 Certificación del Organismo Operativo de Tránsito con documentación respaldatoria y su correspondiente requerimiento. F-96 Certificación de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz, adjunta tarjeta prontuario y su requerimiento. F-98 Certificación Catastral de Saguapac y su requerimiento. F-101 Informe del Cesar's Plaza Hotel con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-103 Informe de Registro Civil de Santa Cruz con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-104 Certificación y tarjetas prontuario de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento. F-105 Informe de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz y sui requerimiento. F-108 Informes de la Dirección Departamental de Migración y su requerimiento Fiscal. F-110 Informes de Cotas Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-112 Certificación de Saguapac-Santa Cruz y su requerimiento. F-113 Certificación de la dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento. F-114 Informe de Registro Civil Santa Cruz, adjunta partidas de nacimiento y su requerimiento. F-115 Certificaciones y fotocopias legalizadas de tarjetas prontuarias de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y sus requerimientos. F-117 Informe de la Dirección Departamental de Registro Civil Cochabamba con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-118 Certificación y tarjeta prontuario de la Dirección departamental de Identificación personal Santa Cruz y su requerimiento. F-121 Notas 03/08 y 04/08 de la Real Embajada de Noruega. F-123 Informe de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. F-124. Informe del Hotel Cesar’s Plaza con documentación respaldatoria. F-125 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas de la Empresa Telefónica Entel y sus requerimientos. F-126 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas impresas de llamadas telefónicas de Viva y sus requerimientos. F-127 un CD, certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas impresas de la Empresa Telefónica TIGO y sus requerimientos. F-128 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas de La empresa telefónica Cotas y sus requerimientos. F-130 Notas del Cónsul General del Real Consulado General de Noruega en Bolivia y sus correspondientes requerimientos Fiscales. F-131 Certificación de informes del Hotel Buganvillas y sus requerimientos. F-132 Informes de la cárcel pública de San Sebastián mujeres con su correspondiente requerimiento Fiscal. 133 Informes de los Bancos Nacional de Bolivia, Mercantil Santa Cruz y Bisa, adjuntando; transacciones realizadas y sus requerimientos y F-156 Solicitud de Asistencia e Investigación Internacional y Conformación de Equipo Conjunto de Investigación en Materia Penal a la Fiscalía Nacional de Noruega con sus notas respaldatorias, con su Carta de Respuesta adjuntando informes y documentación de Noruega con relación al caso CB-R-404/08; evidencian que en la investigación se han seguido todos los procedimientos lícitos para la recolección y obtención de las pruebas, muchas de las cuales no tienen relación con el objeto del juicio y su incidencia como fundamentos probatorios al respecto es irrelevante. De la misma forma las evidencias o pruebas materiales recolectadas y codificadas con E-13 que es una cámara fotográfica color azul marca Veno, más fotografías reveladas. E-1 otra cámara fotográfica color plomo marca le box, más fotografías reveladas. E-15 Una cámara de color azul marca Veno, más fotografías reveladas. E-23 tres Revistas de Comida en idioma noruego.
Las pruebas producidas por la defensa de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ codificadas con M-1 que consiste en un Certificado de antecedentes expedido en Noruega, acredita que está imputada tiene antecedentes policiales, penales, habiendo sido sancionada con veinte días de prisión y un período de libertad condicional de dos años. M-2 que es un Certificado de Antecedentes del REJAP acredita que en Bolivia no tiene antecedentes penales. Las literales codificadas con: M-3 Auto Supremo 520 de 21 de octubre de 2003, referido a la tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. M-4 Auto Supremo 41, de 27 de enero de 2003, referido al Transporte de Sustancias Controladas M-5 Auto Supremo 11 de 11 de enero de 2006, que también se refiere al delito de Transporte de Sustancias Controladas. M-6 Auto de Vista de 22 de enero de 2009, dictado por el Sala Penal Segunda dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maria Lourt Pabón Cabrera. M-7 Auto Supremo 661 de 14 de septiembre de 1993, referido al delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. M-8 Copia autenticada de un edicto de fecha 12 de enero de 2009, publicado en tablero del Tribunal de Sentencia de la localidad de Sacaba, referido a una acusación sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas. En esencia, no constituyen prueba alguna; por cuanto, no son emergentes del hecho ilícito como elemento constitutivo del objeto del juicio. Siendo resoluciones judiciales declaran hechos o circunstancias referidos a esos casos particulares y la interpretación que de ellos se haga no es prueba; sino, una línea de interpretación que eventualmente podría ser doctrina legal aplicable que en todo caso, no puede parangonarse con una prueba de descargó. En cuanto a las pruebas de PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA Y JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO, codificadas con OC-1- respuesta a Requerimiento Fiscal, de 04 de agosto de 2008, donde la prefectura del Departamento de Santa Cruz certifica las fechas, horas de permiso, bajas médicas, vacaciones y marcado de entrada a la institución, de la señora PAOLA OLIVARES VERGARA y documento extendido por la Lic. Vania Schwarm Paz, Directora de Recursos Humanos, prueba que la imputada nombrada trabajaba en la Prefectura en un horario incompatible con la posible hora de reserva de hospedaje en el Hotel Buganvillas. OC-2 que es una Certificación de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo Sostenible de la Prefectura confirma la anterior demostración. OC-3 Certificación de la Policía Nacional del Departamento de Identificación Personal de fecha 16 de ¡diciembre de 2008, Flujo Migratorio de Maria Ximena Ovando Mealla de 15 de diciembre de 2008, tarjeta prontuario de 16 de diciembre de 2008 y tarjeta de identificación de fechas 16 diciembre de 2008, la misma que informa acerca de la testigo que presuntamente reconoció a Paola Alejandra Olivares coma la persona que hizo la reserva y de que ella no está impedida de asistir al juicio a sostener su declaración. OC-4 Certificación de JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO por parte del Cine Center de fecha 04 de agosto de 2008, acredita que éste estuvo en su trabajo del 28 de febrero al 1 de marzo de 2008 y no tiene registrado ningún permiso de salida ni licencia alguna. OC-5 Certificación de JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO por parte del Cine Center NELCO S.A. de 18 de diciembre de 2008, acredita que el horario de trabajo de Juan Yonis Campos Justiniano es de hrs. 9:00 a.m. a 18:00 el día 17 de mayo de 2008 y el 19 del mismo mes y año de 9:00 a 17:00. OC-6 Certificado de Matrimonio de Paola Alejandra Olivares Vergara y Juan Yonis Campos Justiniano OC-7 Certificados de nacimientos de Ana Paola, Jhonny Mauricio, Diana y Nickole Campos Olivares. OC-8Certificado de trabajo de la Cooperativa de Aguas Saguapac de Santa Cruz a nombre de Víctor Hugo Olivares Vergara.
Las pruebas de descargo de ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, AMADA VERONICA PARADA FRANCO Y FANNY FRANCO VIRUEZ codificadas con PF-1 que son Certificados de Antecedentes Policiales y PF-2 que son Certificados de antecedentes REJAP, demuestran que Alex Ramiro Pereira Blacutt, Amanda Verónica Parada Frany Fanny Franco Viruéz no tienen antecedentes policiales ni judiciales. PF-3 que es un Acta y resolución de una audiencia de medidas cautelares, no constituye prueba sobre el objeto del juicio careciendo, en consecuencia de valor probatorio sobre el mismo.
Las pruebas de descargo de STINA BRENDEMO HIAGEN, codificadas como S-1 Registro de Antecedentes debidamente traducido y legalizado. S-2 Certificado de inscripción de Colegio (secundaria) debidamente traducido y legalizado. S.3 Informes respecto a sus estudias y desenvolvimiento personal, debidamente traducidos y legalizados. S-4 Certificado de nacimientos tanto de ella como de su madre y hermanos, debidamente traducidos y legalizados S-5 Certificado traducido y legalizado de su domicilio en Noruega. S-6 Informe traducido y legalizado concerniente a la ocupación y/o trabajos que realizaba en Noruega. S-9 Fotocopia del acta de requisa personal de 19 de mayo de 2008. PS-1 Informe Psicológico Pericial. En conjunto, no tienen valor probatorio acerca del objeto del juicio; sin embargo, acreditan el carácter y personalidad de STINA BRENDEMO HAGEN y obran en su favor en el ámbito de aplicación de la norma contenida en los arts. 38 al 40 del CP.
Por otro lado el Ministerio Público sostuvo como definitivas sus conclusiones finales, argumentando que se han demostrado los hechos, que configuran los delitos acusados y también se ha demostrado la autoría de todos los imputados; que este es el primer caso en el que la investigación y juzgamiento ha llegado a una asociación delictuosa, ya que eso es muy difícil porque los grandes narcotraficantes utilizan a otras personas en la actividad ilícita y ellos nunca aparecen. Subraya el hecho de que en Noruega se han abierto seis casos gracias a la investigación en Bolivia y que en esos casos también están los imputados en Bolivia. Haciendo Una descripción de los elementos constitutivos de los tipos penales de Tráfico y de Asociación delictuosa y confabulación, concluye que la totalidad de los imputados han adecuado su conducta a esa descripción penal.
En consecuencia, se declararon probados los hechos en la conducta de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ, STINA BRENDEMO HAGEN, ALEX RAMIRO PERERIRA BLACUTT Y AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT y se califican, por decisión unánime de los Jueces del Tribunal, como delitos de TRÁFICO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, habida cuenta de que se ajustan con precisión a la descripción penal contenida en los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53, todos de la Ley 1008, al haber estado MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN en posesión dolosa de clorhidrato, de cocaína tal como ha sido precedentemente descrito. Que, también cometieron el delito de transporte porque ambas fueron detenidas en el aeropuerto Jorge Wilsterman transportando la droga luego de haberla acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para que de allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega, porque primero Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel Cesar’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, estregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que también cometieron el subtipo de sacar del país, porque existen los boletos de avión ya que el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad. Este subtipo, no solo se refiere al hecho concreto y literal de sacar del país; sino, que en su concepto intrínseco, también importa introducir al país droga o cualquier otro elemento que tenga directa relación con el tráfico. En la especie ambas imputadas también introdujeron al país dinero y con ellas mismas el medio físico para sacar la droga de Bolivia. Cometieron también transacciones a cualquier título, porque la realización de sacar la droga del país responde incuestionablemente a una transacción realizada entre ellas y Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt; por lo que, ellas sacarían la droga y la entregarían en Oslo y ellos no solo les pagan los viajes de lujo; sino, que también les entregaría dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada.
La doctrina penal establece que la autoría consiste también en la realización de un hecho ilícito por intermedio de otro. El art. 20 del CP, preceptúa que: " Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito” (sic). A ésta descripción se subsumen con absoluta nitidez la conducta de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto César Toro Blacutt; toda vez, que por intermedio de Madeleine Alicia Rodríguez e Stina Brendemo Hagen, ambos tuvieron la posesión dolosa del clorhidrato de cocaína tal como ha sido precedentemente descrito. Que, también cometieron el transporte porque ambos hicieron posible que la droga llegue hasta el Hotel César’s Plaza y llegue a poder de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen que a su vez la acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el Aeropuerto Jorge Wilsterman para que desde allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega porque Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que, también cometieron el subtipo de sacar del país porque el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad conforme ha sido descrito y explicado precedentemente. Cometieron también transacciones a cualquier título porque la realización de sacar la droga del país, responde incuestionablemente a una transacción realizada entre Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto César Toro Blacutt y Augusto César Toro Blacutt para que las primeras saquen la droga del país y la entreguen en Oslo y ellos no solo les pagan los viajes de lujo; sino, que también les entregarían dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada. Consiguientemente, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, también cometieron el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Al mismo tiempo, tanto MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ, como STINA BRENDEMO HAGEN ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT y AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT también cometieron el delito de Asociación delictuosa y confabulación porque los cuatro prenombrados se asocian entre sí, reconociendo el liderazgo incuestionable de Augusto César Toro Blacutt y acuerdan la realización del tráfico de cocaína asignándose roles específicos sin cuya realización sería imposible la consumación del ilícito. Los hechos declarados probados, descritos en líneas arriba, describe a su vez la incuestionable asociación delictuosa de los cuatro imputados.
En cambio, la conducta de AMADA VERONICA PARADA FRANCO no genera convicción de adecuación a ninguno de los tipos penales imputados. La prueba producida en la pretensión de demostrar que ella llevo a las imputadas Noruegas de paseo, a sabiendas de la actividad ilícita que se estaba ya ejecutando, es totalmente insuficiente pues se sustenta en las declaraciones de Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Christina Oygarden y de ella misma, cuyo contenido es incuestionablemente auto-incriminatorio; por lo que, no puede ser tomado en cuenta como fuente lícita y valida de la información. Tampoco se ha demostrado que ella hubiera recibido o enviado dineros que tengan directa relación con el hecho ilícito, objeto de este juicio pues la sola declaración del investigador noruego, cuya versión repite el investigador boliviano, carentes del respaldo documental tranqueado por las instituciones autorizadas para realizar esas transacciones, como son las entidades financieras, es absolutamente insuficiente para generar esa convicción. Consiguientemente, aún de haber sido cierto que llevo de paseo a las noruegas, nada acredita que fue a sabiendas de que esa acción formaba parte de la operación delictiva.
En ese mismo razonamiento se incluye la conducta de FANNY FRANCO VIRUEZ a quién se la involucra por haber supuestamente recibido dineros de noruega, suposición que no se ha demostrado por cuanto no existe respaldo documental expedido por la institución financiera que lo patrocinó, única prueba con fuerza probatoria de que esa operación se realizó; más aún, tampoco se ha demostrado que FANNY FRANCO VIRUEZ tenía conocimiento de las acciones ilícitas que se estaban ejecutando y del objetivo final de la misma. En suma, existe una total insuficiencia probatoria a su respecto.
Con relación a PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA, tampoco se ha demostrado que ella hubiere sido la persona que realizó la reserva de habitaciones para las imputadas noruegas en el Hotel Buganvillas. La única prueba producida en juicio al respecto es un Acta de Reconocimiento de Persona que adolece seriamente de defectos que disminuyen notoriamente algún valor probatorio que hubiera tenido. En efecto, es evidente que no se han cumplido los requisitos para que ese acto de reconocimiento sea válido; además, existe una evidente contradicción en su contenido pues inicialmente reza que existe un parecido y después dice qué es ella. Por otra parte y esencialmente, el reconocimiento de persona es un acto de producción de prueba irreproducible; consiguientemente, debe realizarse bajo el concepto del anticipo de prueba, si es en la Etapa Preparatoria, o en su caso, directamente ante el órgano sentenciador en la audiencia del juicio oral. Con relación a la intermediación para que la factura por el pago del hospedaje de las noruegas en el Hotel Buganvillas llegue a manos de Doris Méndez, por si sola, carece de fuerza vinculatoria con el hecho ilícito; toda vez que, no existe prueba alguna que así lo confirme, En suma, la prueba para sostener la acusación en su contra es absolutamente ineficaz por insuficiencia.
Con relación a JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO, la acusación de que es parte de la asociación delictuosa se funda en el hecho de que se emitieron a su nombre facturas del Hotel César’s Plaza de Cochabamba por el hospedaje de las imputadas noruegas, hecho que al no tener otras pruebas que acrediten que esa conducta responde a un fin único consistente en asegurar la consumación del tráfico y el aseguramiento de sus resultados, es totalmente insuficiente para generar convicción de su participación en los hechos imputados. A contrario sensu, en el marco de la presunción de inocencia, resulta totalmente razonable la explicación prestada tanto por él mismo en su defensa material, como por el imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt respecto a que este último le regaló esas facturas para descargarlo en su trabajo en reciprocidad a las entradas para el cine Center que le regalaba a su vez Juan Yonis Campos Justiniano porque él trabaja en esa empresa. La presunta llamada telefónica al celular de Nicol Aurdahl también es, ineficaz porque la acusación Fiscal no ha demostrado que ese número al que llamó Juan Yonis Campos Justiniano sea de Nicol Aurdahl porque no existe certificación idónea que así lo acredite, siendo por demás irrazonable atribuir esa propiedad por mera intuición. En consecuencia, la prueba producida para demostrar la acusación, en su contra también resulta ineficaz por su total insuficiencia.
Que para adecuar la medida de la sanción a imponer, el Tribunal tiene en cuenta los fundamentos establecidos en los artículos 37, 38 y 40 del CP; y, valorando que las imputadas MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN son personas jóvenes, la primera con una hija de pocos años y la segunda embarazada, ambas con posibilidades ciertas de reinserción social en las que la finalidad de la pena redimidora es también concurrente. Que ambas expresaron su arrepentimiento y pidieron perdón a la comunidad por el hecho en el cual participaron, el Tribunal encuentra justo imponerles una sanción en el grado mínimo para el delito de Tráfico sumando la proporción establecida en el art. 53 de la Ley 1008.
En el caso de Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, el Tribunal también toma en cuenta y consideración las circunstancias personales que rodean a ambos imputados encontrando que también es la primera vez que delinque en nuestro país no existiendo constancia o prueba objetiva de que tengan antecedentes penales en el extranjero, que aún y cuando observaron un comportamiento normal en la audiencia del juicio oral, no pasó desapercibido al tribunal una intención de cargar la responsabilidad en las dos imputadas extranjeras, pretendiendo rehuir de esa manera su propia responsabilidad. Que aún siendo poseedores de una instrucción suficiente para comprender los alcances, consecuencias y responsabilidades provenientes del tráfico ilícito de sustancias controladas, pusieron empeño y persistieron en su ejecución, razones por las que el tribunal estima imponerles la sanción próxima a la media prevista para el delito de Tráfico sumando la proporción correspondiente por el delito de Asociación delictuosa en los términos del art. 53 de la norma penal especial precitada.
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
Notificada con tal determinación, los imputados Madeleine Alicia Rodríguez (fs. 1042 a 1054), Claudia Mancilla Vallesteros, Lorena Melean Coronado, Eliana Colque Rubín de Celis y Cynthia Orieta Escobar Oblitas, en su calidad de Fiscal de Materia (fs. 1064 a 1067), Stina Brendemo Hagen (fs. 1080 a 1091 vta.), Augusto Cesar Toro Blacutt (fs. 1116 a 1142 vta.) y Alex Ramiro Pereira Blacutt (fs. 1240 a 1259 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida:
II.2.1. Apelación Restringida interpuesta por Madeleine Alicia Rodríguez.
Haciendo alusión a interposición de una apelación incidental, observó lo resuelto respecto del rechazó de su excepción de falta de acción y defectos absolutos, los mismos que hubieran sido probados con la prueba producida en audiencia de juicio respecto que no se le designó un intérprete y un abogado de confianza.
Asimismo, alega el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, indicando que se le condenó a la pena de trece años y cuatro meses de presidio por la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, cuando el hecho no se subsume al art. 48; sino, que esencialmente lo hace en el art. 55 de la referida Ley 1008; ya que el hecho es lo esencial y lo relevante, no así su calificación, puesto que se juzgan hechos, conductas y circunstancias y de ninguna manera figuras abstractas, ya que lo que se pretende es juzgar la conducta y no revisar la noción abstracta de lo que es o no el delito. Al respecto, hace alusión a la doctrina penal aplicable establecida en el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006; por lo que, debió haber sido juzgada por el delito de transporte de sustancias controladas; asimismo refirió que se debió aplicar al art. 8 del CP, porque se tiene probado que ella ni siquiera salió del aeropuerto J. Wilsterman y tampoco recibió retribución por el transporte fallido, existiendo la tentativa que merece la pena de cinco años y cuatro meses aproximadamente. Finalmente, alega que se debió dar curso al “in dubio pro reo", siendo preferible absolver al culpable antes de condenar al inocente.
Defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido de que la literal codificada como F5, consistente en el acta de apertura y registro de maleta, fue obtenida ilícitamente; toda vez, que se trata de una pertenencia personal; por lo que, debió aplicarse el art. 175 del CPP, referido a la requisa personal, sin que en este caso se hizo la advertencia prevista en este artículo, con el advertido de que ni siquiera conocía el idioma ni existía traductor idóneo para hacer notar la advertencia extrañada, significando que todo lo actuado con posterioridad a la requisa es nulo de pleno derecho de acuerdo a "la doctrina del fruto del árbol envenenado o ponzoñoso"; por lo que, la obtención de la prueba F5 y las siguientes basada en la misma, resultaría contraria a la Sentencia Constitucional 1669/2004.
Alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que, en el caso presente, se ha omitido describir y más aún valorar los elementos de prueba que la unirían a una supuesta organización criminal; por cuanto, la valoración defectuosa cometida por el Tribunal de Sentencia inferior implica una fundamentación insuficiente de la Sentencia.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que, en el caso de autos, se la condenó por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin que exista prueba plena, contundente para establecer que cometió el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el subtipo de transporte; por lo que, se la había condenado erróneamente; toda vez, que ella desconocía qué era lo que llevaba en su equipaje, porque fue engañada y utilizada; por cuanto, únicamente se la debía sancionar por la conducta que en los hechos efectuó, es decir por una tentativa de transporte.
II.2.2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP. El Ministerio Público arguye que, se vulneró lo establecido en los arts. 37 y 38 del Código Penal y en los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; ya que, si bien el Tribunal inferior pronunció Sentencia condenatoria contra los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt, Alex Ramiro Pereira Blacutt, Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias controladas con su agravante de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiéndoles a los dos primeros la pena de veinte años de presidio y a las dos últimas la pena de trece años y cuatro meses; no consideró que el quantum de la pena impuesta a la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no responde a toda la prueba existente en su contra; por cuanto, quedó plenamente demostrado, que ella era la persona que mantenía contacto directo con los dos autores principales; es decir, con Augusto Toro Blacutt en Noruega y Bolivia ; y, con Alex Ramiro Pereira Blacutt en Bolivia, tal cual se encuentra plasmado en el segundo Considerando del segundo Resultando (HECHO PROBADO) de la Sentencia, correspondiendo en incremento de su pena. Finalmente, refirió vulneración de los arts. 172 y 173 del CPP porque la Sentencia determinó la exclusión de la prueba codificada como F-156.
II.2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA NTERPUESTA POR LA IMPUTADA STINA BRENDEMO HAGEN.
Alega que existe el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia vulneró lo dispuesto por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el cual es concordante con los subtipos penales establecidos en el art. 33 inc. m) de la misma ley, concretamente con aquellos que han sido plasmados en la acusación formal en su contra (posesión dolosa, transporte, sacar del país, transacciones a cualquier título) y que también se vulneró lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 1008, lo que se encuentra demostrado plenamente del análisis de la Sentencia ahora impugnada, en la cual ha existido errónea calificación de los hechos, errónea concreción en el marco penal y como consecuencia lógica, errónea fijación de la pena.
Alega la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 124 del CPP, señalando que la Sentencia carece de la fundamentación necesaria, conforme lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP, en mérito a que la misma si bien se encuentra dividida en dos resultandos, y cuatro considerandos, no se mencionó cuáles fueron los elementos probatorios para llegar a dicha conclusión ni mencionar cuál el valor que se le dio a cada prueba y sin señalar de manera objetiva cuál fue su participación en la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.
El Tribunal de Sentencia no haber valorado la prueba de descargo presentada por la apelante incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP, porque se realizó una reproducción incompleta de la prueba testifical producida en juicio y de los incidentes suscitados con relación a la producción y judicialización de la misma, omitiendo de esa manera la fundamentación exigida por el art. 360 incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
Alega, que no se comprobó que ella haya tenido conocimiento de que en el interior de su maleta, concretamente en el interior de los bolsones había sustancias controladas; por lo que, el subtipo de posesión dolosa sería inexistente, quedando únicamente la figura de posesión que por sí sola no constituye, un subtipo penal del delito de tráfico y que se sostiene que supuestamente ella cometió transporte; pero, no se comprende si se lo señala como un tipo independiente (art. 55 de la Ley 1008) o como subtipo penal [art. 33 inc. m) de la Ley 1008]; pero, que de todos modos, ella sostiene que en ningún momento fue "detenida" en el Aeropuerto Jorge Wilsterman puesto que los funcionarios policiales en ningún momento la notificaron con algún mandamiento de detención. Por esos aspectos señaló la existencia de defectos de la sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en concordancia con el art. 362 del mismo cuerpo legal.
Además, la apelante reclama sobre el subtipo penal de sacar droga del país, que le fue atribuido. Al respecto, señala que queda claro que ella en ningún momento abandono el país, puesto que fue aprehendida en el Aeropuerto Jorge Wilsterman; por tanto, el subtipo de sacar del país se encuentra mal aplicado.
Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Señaló la existencia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defecto previsto y sancionado en el art. 370 inc. 10) con relación a los arts. 359 y 360 del CPP.
II.2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT.
El apelante se refiere a las apelaciones incidentales planteadas en juicio e indica que en el período correspondiente, conforme lo establece el art. 345 del CPP, presentó la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 en concordancia con el art. 312 del CPP y el incidente sobre actividad procesal defectuosa establecido en el art. 169 inc. 3) y 4) del mismo cuerpo legal, acompañando para ello plena prueba; pero, que el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, declaró improbada la excepción de falta de acción interpuesta por su defensa con el fundamento de que no se había probado fehaciente e idóneamente la concurrencia de las causales que configuran la excepción, de falta de acción. El apelante señala que en audiencia pública se dictó la resolución, por el Presidente del Tribunal, en su parte resolutiva únicamente, (habiendo declarado improbada la excepción) con el argumento de que los fundamentos de estos rechazos serían expuestos juntamente con la Sentencia. Al respecto señaló que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Por otra parte, el apelante alega que, en juicio oral, su defensa planteó exclusión probatoria del testigo Lars Gronning en mérito a que, como funcionario policial de Noruega, ha realizado una investigación en relación al presente proceso, en virtud a una solicitud de cooperación, internacional solicitada por la Fiscalía de Bolivia; pero, únicamente en relación a las tres ciudadanas noruegas de nombres Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden y que dicha investigación nunca le fue notificada, por lo que, solicita al Tribunal de alzada que bajo el principio procesal "iura novit curia" resuelva lo que fuere de ley.
Alega la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la misma vulneró lo dispuesto por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que es concordante con los subtipos penales establecidos en el art. 33 inc. m) de la misma ley, concretamente con aquellos que han sido plasmados en la acusación formal en su contra (posesión dolosa, sacar del país, transacciones a cualquier título, financiar actividades). Asimismo, sostiene que también se vulneró lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 1008 y que lo acusaron y condenaron en primera instancia por la comisión de esos tipos penales; los cuales no fueron probados en juicio, por lo que existió errónea calificación de los hechos, errónea concreción en el marco penal y como consecuencia la errónea fijación de la pena.
Señala que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva constituye un defecto procesal absoluto, en consecuencia una vulneración al debido proceso por un proceso defectuoso de subsunción en cuanto al tipo penal que ha sido calificado; y que el Tribunal de Sentencia inferior debió emitir Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso; por lo que, al no haberlo hecho de esa manera ha incurrido en los defectos de Sentencia insubsanables, al tenor del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por lo que correspondía aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
El apelante también alega el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, ya que en la Sentencia en el apartado de la individualización, se señala su nombre como AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT; pero, que varias oportunidades del juicio se le ha cambiado el nombre por el de Augusto Cesar Toro Blacutt, dando lugar a tal defecto de sentencia; por lo que, correspondía aplicar lo establecido en el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
Por otro lado, alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación a lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que en el primer resultando, el Tribunal de Sentencia inferior se limitó a realizar un relato de los hechos acusados. En el Segundo Resultando denominado Hecho Probado, no individualizó las pruebas producidas en el juicio oral y señaló simplemente que tanto de las pruebas del Ministerio Público como de la defensa de todos los imputados el Tribunal llegó a la conclusión que la actividad ilícita se inicia en Noruega cuando Augusto Cesar Toro Blacutt conviene con Madeleine Alicia Rodríguez y ésta con Stina Brendemo Hagen y la otra ciudadana noruega declarada rebelde, para que viajen a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, pero que la Sentencia impugnada no señala de qué forma o en base a qué pruebas llegó a esta conclusión. Finalmente señaló que la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que la fundamentación de la sentencia debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, lo contrario constituye un defecto insubsanable de la Sentencia.
Alega también el apelante la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia impugnada tiene su base en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados porque no existen y que las pruebas aportadas de cargo y de descargo, no fueron valoradas de forma correcta, incurriendo de esta forma en el defecto de Sentencia señalado.
Alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 359 y 360 del mismo Código, ya que de la lectura de la Sentencia impugnada se puede evidenciar que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, porque se lo identifica como Augusto Cesar Toro Blacutt y en la parte dispositiva se lo identifica y condena como Augusto Cesar Toro Blacutt, lo que significa que el Ministerio Público, testigos y el mismo Tribunal desconocen su verdadera identidad.
Finalmente, el imputado sostiene la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 359 y 360 del CPP ya que el Tribunal no señaló cómo es que valoró la prueba producida conforme a los lineamientos sentados por el art. 359 del CPP, porque no se expresa si la relación de hechos que supuestamente fueron probados corresponde a la fundamentación conjunta realizada tanto por los jueces técnicos como por los ciudadanos, tal como se encuentra establecido por la misma norma. Por otra parte, señala que el art. 360 del CPP en su inc. 3), establece como uno de los requisitos: "El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan", aspectos éstos que fueron ignorados en la Sentencia impugnada, pues no existe la fundamentación en conjunto ni por separado de los jueces ciudadanos.
II.2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT.
Refiere la ilegalidad de la acusación formal por vulneración de los principios, garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, al haberse iniciado una investigación por la presunta comisión del delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, a tres ciudadanas noruegas en fecha 19 de mayo de 2008, respecto de las cuales, vulnerando el principio de legalidad y especificidad, además de la congruencia y objetividad con la que deben ser realizadas las investigaciones, se calificó de forma errónea como tráfico una conducta que era típicamente de Transporte o Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, ya que es a este tipo penal que se adecuaban los hecho; y que, de forma posterior, se amplió la imputación respecto de su persona por una presunta complicidad en el delito de tentativa de transporte, por haberles prestado a dichas ciudadanas noruegas los servicios de taxi y guía turístico durante su permanencia en las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba. En la investigación existió violación a los derechos fundamentales, al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, objetividad y lealtad procesal de parte de los representantes del Ministerio Público que dirigían la investigación incurriendo vicios procesales absolutos de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, que declara la nulidad e invalidez probatoria, de todos aquellos actos, que hayan sido realizados vulnerando derechos y garantías fundamentales, que se encuentren reconocidos en las normas procesales y la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió la interposición de un recurso de inconstitucionalidad del art. 33 inc. m) y el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 1008 y que el Tribunal hubiera desconocido su tramitación respecto del Tribunal Constitucional.
Sostiene también que en la etapa del planteamiento de los incidentes su abogado interpuso las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad previstas por el art. 308 en sus incs. 1) y 3) del CPP. Al respecto, sostiene que la primera excepción, tenía como fundamento, la falta de una relación precisa y circunstanciada que los delitos que se le atribuyen; toda vez, que la acusación expone como hechos fácticos, la obtención y venta de facturas por concepto de hospedaje y el hecho de haberles prestado el servicio de taxis y como guía turístico a las tres noruegas, que en fecha 19 de mayo de 2008 que fueron detenidas por el presunto delito de tentativa de transporte de sustancias controladas desde Bolivia hasta el reino de Noruega, sin establecer ninguna otra vinculación de su persona con el hecho punible.
El imputado apelante reclama que el Presidente del Tribunal, se arrogó una jerarquía y atribuciones distintas y superiores a los jueces ciudadanos y a la jueza técnica, a tiempo de resolver los incidentes, dictando autos y resoluciones de forma personal e individual, sin consultar a los otros miembros del Tribunal, vulnerando la igualdad de derechos y obligaciones reconocidas a los demás jueces; y, que ello se hizo evidente cuando al momento de procederse a la introducción de las pruebas por parte del Ministerio Público, los abogados de la defensa comenzaron a plantear las exclusiones probatorias, habiendo determinado el Presidente del Tribunal que: "Por cada exclusión probatoria que no sea aceptada por el Tribunal, se impondrá a la parte al abogado patrocinante una multa pecuniaria de doscientos bolivianos, añadiendo posteriormente que por una cuestión de "equidad" procedería del mismo modo respecto del Ministerio Público cuando oponga exclusiones probatorias que no sean aceptadas, imposición que además de ser arbitraria e ilegal por modificar el procedimiento establecido coarta flagrantemente el derecho de defensa.
Sostiene también que como corolario de las irregularidades en la incorporación de las pruebas, se tiene que en las actas de recepción, inicialmente, las pruebas del Ministerio Público de la serie "E" sólo llegaban hasta la "E-55"; sin embargo, en el momento de admitir e incluir las pruebas, se introdujo la prueba número "E-56", la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal, procediendo el secretario a alterar el acta de recepción de pruebas de cargo, incurriendo no sólo en una actividad procesal defectuosa; sino, en el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en juicio penal. Asimismo, el imputado apelante alega que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la Sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que amerita que se disponga la anulación y reposición de juicio, disponiendo que el mismo se realice ante otro Tribunal. Asimismo, señala que las penas privativas de libertad impuestas no guardan ninguna relación ni proporcionalidad con las Sentencias condenatorias de otros procesos penales ejecutoriados, en los que se han impuesto penas muchos menores por el delito de transporte de droga en aviones o avionetas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
II.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA IMPUTADA MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ.
Respecto a la alegación sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, de la revisión de la Sentencia impugnada, con relación a los hechos probados el Tribunal de alzada sostuvo que si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Si esto es así, de las mismas conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede razonablemente concluir que la conducta asumida por la imputada Medeleine Alicia Rodríguez y también por Stina Brendemo Hagen no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante, acción final para el esquema finalista estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como la co-imputada Stina Brendemo Hagen) fue sorprendida en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, cuyo destino era Oslo-Noruega.
Al respecto, inicialmente corresponde indicar a este Tribunal de alzada que se privilegia el principio de vinculatoriedad de la doctrina legal aplicable emitida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se encuentra además taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del CPP que, a la letra, dice: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación". En este contexto, mediante doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo No. 84 de 01 de marzo de 2006, quedó establecido que se realizó un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" hacia el sistema "finalista del delito", por lo que es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "la posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico". Entonces, el máximo Tribunal de Justicia reconoce que el esquema finalista del delito es el que debiera regir las decisiones del Órgano Jurisdiccional en la asignación o no de responsabilidad penal a quien ocupa la posición procesal de imputado dentro del proceso penal.
En el caso de autos, de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que el Tribunal de Sentencia inferior llegó a la conclusión de que la conducta de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que de Stina Brendemo Hagen) se adecuaba, fundamentalmente, al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Sin embargo, el único objetivo que quedó demostrado, por la flagrancia del hecho juzgado, es que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez transportaba en su equipaje clorhidrato de cocaína con la finalidad de llevar vía aérea, la droga hasta su destino en Oslo-Noruega. Lo demás, en cuanto se refiere a los subtipos, configuradores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuales son los de: poseer dolosamente, entregar, sacar del país, o realizar transacciones a cualquier título; resulta acorde a la aplicación razonable de las reglas de la sana critica racional que -desde la óptica del esquema finalista del delito- la conducta final de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no era "poseer dolosamente la droga"; tampoco se determinó concretamente a quién o a quiénes tenía que "entregarse la droga", siendo forzado concluir que se configuró este subtipo penal cuando Madeleine Alicia Rodríguez entregó los bolsones con droga a sus otras amigas, ya que la finalidad de esa entrega no era otra que su transporte aéreo hasta Oslo-Noruega; tampoco se configuró el subtipo penal de "sacar la droga del país", porque Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que Stina Brendemo Hagen), fueron sorprendidas flagrantemente en el aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, antes de que se embarcaran en el vuelo que las transportaría hasta Noruega; tampoco se demostró objetivamente por la fiscalía a qué título hubieren realizado transacciones ilícitas con la droga las imputadas Rodríguez y Brendemo; por lo que únicamente se demostró objetivamente el transporte de sustancias controladas.
En efecto, el tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, establece: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medio de transporte". Entonces, este tipo penal está constituido por dos elementos: a) El ilícito traslado o transporte de la sustancia controlada; y b) El conocimiento de esa ilicitud por el sujeto activo. Entonces, cuando el Tribunal de Sentencia concluye que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como Stina Brendemo Hagen) adecuó su conducta al tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas, confundieron el fin de la conducta voluntaria con tos medios utilizados para la obtención de ese fin: es decir, confundieron el "fin" con los "medios" utilizados para alcanzar ese fin, que no fue otro que el transporte de la droga hasta Oslo-Noruega. Asimismo, en lo que respecta al reclamo de la apelante respecto a que debió condenársela por el delito de tentativa de Transporte de Sustancias Controladas porque se probó que ella no salió del Aeropuerto Jorge Wilsterman y tampoco recibió retribución por el transporte fallido, este Tribunal de alzada concibe que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que, queda consumado con la sola actividad de Transportar la Sustancia Controladas, independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito: La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que la imputada apelante tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivaban de ello. Es más, según la doctrina legal aplicable de la Excma. Corte Suprema de Justicia (AS 417 de 19 de agosto de 2003), el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal y sin importar el medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida y que, en consecuencia, se aplica la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho.
Por lo señalado precedentemente, amerita que este Tribunal de alzada aplique el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008. Ahora bien, para la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, este Tribunal de alzada considera viable también aplicar, en el caso concreto, el principio denominado "iura novit curia" que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el Ministerio Público. Al respecto, en aras de la protección del derecho de defensa que podría resultar vulnerado ante sorpresivos cambios de calificación jurídica, se impone una limitación al principio del "iura novit curia" en sentido de que se puede modificar la calificación sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, lo que equivale a decir que no podría condenarse por delito distinto cuando éste conlleve una heterogeneidad del bien jurídico protegido. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a los imputados por el delito típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose incólume la calificación jurídica con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación que también fue atribuido a Madeleine Alcira Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt; toda vez, que se ha demostrado en juicio oral -según consta de los argumentos y razonamientos expuestos por el Tribunal inferior en el segundo Resultando de la Sentencia apelada- que dichos coimputados tuvieron una participación criminal plena y concertada, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 53 de la Ley 1.008. En consecuencia, con la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, corresponderá a este Tribunal de alzada, en función de lo expresamente previsto por el art. 414 del CPP y evidenciando la existencia de un error de derecho relativo a la calificación jurídica del hecho juzgado por parte del Tribunal de Sentencia inferior en relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, cuando lo correcto es que se califique por el delito de transporte de sustancias controladas, dictar nueva Sentencia -sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral sin necesidad de anular la Sentencia recurrida.
En relación al reclamo de la apelante de que las mismas fiscales y el testigo Gronning reconocieron que fue reclutada como "mula" y que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos, lo que no se consideró al momento de dictar Sentencia, este Tribunal de alzada considera que habiéndose recalificado jurídicamente el hecho juzgado por el delito de transporte y no por el de tráfico de sustancias controladas, la impugnación de Madeleine Alicia Rodríguez relativa a este aspecto, carece de mérito, máxime si el solo alegato suyo de que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos es solo un enunciado de su defensa sin mayor sustento objetivo.
En lo que respecta al reclamo de la apelante en sentido de que su defensa técnica planteó la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida, debido a que el operativo motivo del presente proceso contenía vicios de nulidad, porque no se le designó un intérprete ni abogado de su confianza, corresponde a este Tribunal de alzada indicar que respecto a la excepción de falta de acción, evidenciar que al haber la actual apelante opuesto la excepción referida porque no fue legalmente promovida reclamando la falta de designación de un intérprete y un abogado de su confianza, confundió efectivamente la naturaleza procesal de la excepción de falta de acción, ya que la misma tiene presupuestos de procedibilidad que ya fueron explicados precedentemente los cuales no guardan relación con los argumentos expuestos por la defensa a tiempo de oponer la excepción planteada. Asimismo, respecto al incidente sobre defecto absoluto, corresponde indicar que a este Tribunal de Apelación que el segundo párrafo del art. 404 del CPP, establece que: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (sic). En el caso presente, en función de lo alegado por la imputada apelante, ésta debió ofrecer como prueba -según lo previsto por el art. 404 del CPP- todos los elementos probatorios que pudieren sustentar su impugnación inherentes al incidente de nulidad absoluta planteado en audiencia de juicio oral, ello tomando en cuenta que conforme prevé el último párrafo del art. 98 del CPP, al Tribunal de Sentencia únicamente se presenta la acusación acompañada de la declaración informativa de la parte imputada y no así otros actuados concernientes a la etapa preparatoria. En consecuencia, no es suficiente ni eficiente el solo alegato de la impugnante; sino, que fundadamente deberá, sobre todo, demostrar con elementos de pruebas pertinentes al Tribunal de alzada sobre el mérito de su apelación, no pudiendo el Tribunal de alzada, de oficio, revisar prueba que no fue ofrecida y menos formalmente producida ante el Tribunal de alzada,
En relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido de que la literal codificada como F5, consistente en el acta de apertura y registro de maleta, habría sido obtenida ilícitamente, porque no se aplicó el art. 175 del CPP, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que, en realidad, lo que reclama la apelante es la inobservancia de un precepto legal de carácter adjetivo (el art. 175 del CPP); por lo que, su impugnación tiene directa relación con un defecto del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 407 del CPP. Si esto es así, entonces la apelante debió impugnar tal eventualidad en función de lo previsto por el art. 410 del CPP. En el presente caso, de la revisión del escrito de apelación restringida, se puede evidenciar que la apelante Madeleine Alicia Rodríguez no ofreció la prueba pertinente a efecto de demostrar la eventual inobservancia del art. 175 del CPP, con relación a la aludida prueba signada con el código F-5, consistente en el Acta de apertura y registro de su maleta; y, al no haber procedido así, su impugnación también carece de mérito porque este Tribunal de alzada no puede, directamente o de oficio, pasar al análisis de la prueba que no fue ofrecida y menos producida ante el Tribunal de alzada según los cánones formales previstos en el aludido art. 410 del CPP.
En lo que atañe a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en sentido de que se omitieron describir y valorar los elementos de prueba que relacionarían a la actual imputada apelante con una organización criminal; lo que implicaría una fundamentación insuficiente de la Sentencia, la apelante simplemente se limitó a señalar de manera genérica ese hipotético aspecto, sin señalar concretamente qué pruebas no habrían sido descritas o valoradas por el Tribunal de Sentencia inferior, omisión ésta que no puede ser subsanada ni suplida de oficio por este Tribunal de Apelación, por lo que, su impugnación tampoco tiene mérito.
En relación al reclamo de la imputada apelante sobre la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que estableció que dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de apelación conoce sólo asuntos de puro derecho y que no le está permitido valorar prueba.
A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la entonces Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino, que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a. la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología; por lo que, la apelante con relación a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no tomó en cuenta los referidos lineamientos procedimentales emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando también carente de mérito su impugnación.
II.3.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA RESPECTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Respecto a la alegación del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de Apelación que ya se pronunció sobre este aspecto al considerar y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Madeleine Alicia Rodríguez habiendo llegado a la conclusión de que existió por parte del Tribunal de Sentencia inferior una errónea calificación de los hechos en la conducta de la referida imputada en relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que, dispuso la modificación de la anterior calificación jurídica relativa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el delito de Transporte típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose la Sentencia condenatoria por los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, por lo cual resulta ya innecesario ingresar a analizar el reclamo efectuado por el Ministerio Público.
Con relación al reclamo del Ministerio Público en sentido de que existiría aplicación errónea de la ley procedimental, al haberse vulnerado los arts. 172 y 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal inferior determinó en principio la exclusión de la prueba codificada como F-156, con el argumento de que consideraba idónea solo la información brindada de manera directa por el investigador Lars Groening; corresponde señalar a este Tribunal de alzada que tomando en cuenta que el Ministerio Público alegó "errónea aplicación de la ley procedimental"; es decir, que alegó un defecto de procedimiento en la aplicación de los arts. 172 y 173 del CPP, ameritaba entonces, de parte del Ministerio Público y conforme prevé el art. 410 del CPP, el ofrecimiento de los elementos de prueba que sustenten tal alegación impugnatoria; ya que este Tribunal de alzada no puede, de oficio, revisar y valorar prueba -relativa a un eventual defecto de procedimiento- que no haya sido ofrecida y producida según las previsiones contempladas en el art. 410 del CPP, bajo los principios de la inmediación y contradicción; por lo que, la impugnación del Ministerio Público carece de mérito.
Por otro lado, en lo que atañe al reclamo del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a la absolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia a favor de la co-imputada Amanda Verónica Parada Franco, señala que el Tribunal de alzada ya anteriormente -en oportunidad de resolver la impugnación de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez- realizó el análisis jurídico respecto al modo como debía enfocarse un alegato sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, estableciendo que en su invocación debiera atacarse la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; sin embargo, en el presente caso, lo que se puede advertir es que el Ministerio Público pretende que este Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones de hecho relativas al objeto principal del proceso penal, lo que no es posible, ya que ello es una tarea exclusiva del Tribunal de Sentencia en la audiencia del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. En definitiva, la impugnación del Ministerio Público también resulta carente de mérito. Al respecto, es esclarecedora la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que establece que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el inter lógico de una Sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta eficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio; pero, no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, quienes asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como de razón suficiente, identidad, contradicción, del tercer excluido, etc., de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad.
II.3.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA IMPUTADA STINA BRENDEMO HAGEN.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, alegado por la mencionada imputada, en relación a los tipos penales descritos en los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008 y en el art. 53 de la misma Ley, por existir errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Si esto es así, de las mismas conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede razonablemente concluir que la conducta asumida por la imputada Stina Brendemo Hagen y también por Madeleine Alicia Rodríguez no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inc. m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla, más bien, subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante -acción final para el esquema finalista- estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen fueron sorprendidas en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia y que la droga tenía como destino Oslo-Noruega.
Al respecto, mediante doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 84 de 01 de marzo de 2006 quedó establecido que a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" existe un cambio hacia el sistema "finalista del delito" siendo obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico. Entonces, el máximo Tribunal de Justicia reconoce que el esquema finalista del delito es el que debiera regir las decisiones del Órgano Jurisdiccional en la asignación o no de responsabilidad penal a quien ocupa la posición procesal de imputado dentro del proceso penal.
Entonces, desde el punto de vista del esquema finalista, constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante. Sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad; por lo que, no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin. Por eso, el "contenido de la voluntad" es siempre algo que se quiere alcanzar es un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea una acción final; es decir una acción dirigida a la consecución de un fin.
Al respecto, el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que, queda consumado con la sola actividad de transportar la sustancia controlada, independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito: La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que la imputada apelante tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Es más, según la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia (Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003), el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal y sin importar el medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, en consecuencia se aplica la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes; sino, el fin que persigue el delito propiamente dicho.
Por lo que, amerita aplicar el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008. Para la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, este Tribunal de alzada considera viable también aplicar, en el caso concreto, el principio denominado "iura novit curia" que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el fiscal. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a todos los imputados por el delito típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose incólume la calificación jurídica con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación que también fue atribuido a Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt; toda vez, que se ha demostrado en juicio oral -según consta de los argumentos y razonamientos expuestos por el Tribunal inferior en el segundo Resultando de la Sentencia apelada que dichos co-imputados tuvieron una participación criminal plena y concertada, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 53 de la Ley 1008. En consecuencia, con la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, corresponderá a este Tribunal de alzada, en función de lo expresamente previsto por el art. 414 del CPP; y, al evidenciar la existencia de un error de derecho relativo a la calificación jurídica del hecho juzgado por parte del Tribunal de Sentencia inferior en relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, cuando lo correcto es que se califique por el delito de transporte de sustancias controladas, dictar una nueva Sentencia -sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral- sin necesidad de anular la Sentencia impugnada.
Por otro lado, con relación a la alegación impugnatoria de la imputada Stina Brendemo Hagen relativa a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, corresponde manifestar a este Tribunal de alzada que los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores. Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 al establecer que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en detecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; por haber aplicado el artículo 173 del CPP, contradiciendo el Auto de Vista 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sub-lite. En tal virtud, la alegación de la apelante sobre la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el Tribunal a quo sobre medios probatorios que se produjeron en juicio oral, no pueden ser objeto de nueva valoración por este Tribunal de Apelación; por lo que, la impugnación de la imputada apelante, carece de mérito. Al margen de ello, con relación a sus pruebas de descargo, consistentes en el registro de antecedentes, de inscripción de colegio (secundaria), informes de estudios y desenvolvimiento personal, su certificado de nacimiento y de sus hermanos, de su trabajo y domicilio; la imputada Stina Brendemo Hagen reclama que el Tribunal de Sentencia se limitó a decir que tales pruebas en su conjunto no tenían valor probatorio acerca del objeto del juicio; pero, que sí obraban en su favor en función de los arts. 38 al 40 del CP. Al respecto, según el detalle de dicha prueba de descargo expuesto por la imputada apelante, resulta lógico inferir que toda esa documentación pueda servir para la labor de individualización y determinación de la pena, tal como lo apreció el Tribunal inferior; pero, ciertamente carece de mayor relevancia probatoria en cuanto se refiere al objeto del proceso penal el hecho punible traducido en el hallazgo de droga en el equipaje de Stina Brendemo Hagen. En consecuencia, la apelación de Stina Brendemo Hagen no tiene mérito.
Por otro lado, con relación al reclamo sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, amerita señalar que al haber este Tribunal de Apelación determinado, sobre la base de lo apreciado y valorado por el Tribunal de Sentencia, aplicar el principio "iura novit curia" para efectuar una nueva calificación jurídica al hecho acusado por el Ministerio Público, que se traduce en la asignación de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas, no amerita realizar mayor análisis del reclamo de la apelante, el cual versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas. Además, su alegato impugnatorio referido al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no se ajusta a los criterios jurídicos contenidos en la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia. En efecto, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia ha establecido que el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de alzada debe fundamentarse dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo, deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo 196 de fecha 3 de junio de 2005. A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 los parámetros en los que se tiene que regir cuando existe vulneración del referido artículo; por lo que se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino, que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Entonces a tiempo de impugnar la actual imputada apelante la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia inferior con relación a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando también carente de mérito su impugnación.
Finalmente, en cuanto se refiere a la alegación impugnatoria de Stina Brendemo Hagen sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, solo amerita señalar a este Tribunal de Apelación que tal reclamo no tiene ningún fundamento válido porque la parte pertinente del art. 359 del CPP, señala que: "Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo" (sic). En el caso de autos, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital fue por votación unánime de sus miembros; por lo que, no correspondía una fundamentación separada de los componentes del Tribunal de Sentencia para arribar al mismo resultado. En consecuencia, también resulta carente de mérito el reclamo de la imputada apelante.
II.3.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT.
Con relación al reclamo (primer fundamento de los agravios) del mencionado imputado apelante sobre el planteamiento de la excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y el modo en que fue resuelta, explicó que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales. Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403 inc. 2) y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP, que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las Sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.
Por otro lado, con referencia al segundo fundamento de agravios, expuesto sobre los argumentos que resolvieron la excepción planteada, corresponde a este Tribunal de alzada indicar que se puede apreciar que no es evidente que el Tribunal de Sentencia inferior no haya motivado la resolución de rechazo de la excepción de falta de acción formulada por el imputado actualmente apelante. Además, bajo la apariencia de "defectos absolutos", el imputado Augusto Cesar Toro Blacutt alude en realidad a defectos de procedimiento que se hubieren cometido en el transcurso del proceso, como que en el pliego acusatorio se señaló que él se encontraba en libertad, que a dicho pliego acusatorio no se acompañó su declaración informativa, que se realizó una imputación formal y un mes después se emitió el pliego acusatorio, que no se le notificó con ninguna prueba obtenida por el Ministerio Público y que fue aprehendido ilegalmente sin ningún mandamiento. Sin embargo, no obstante de que señala todos esos actos procesales, simplemente los enuncia; pero, no los sustenta probatoriamente ante este Tribunal de alzada con la producción de los correspondientes elementos o medios de prueba, no obstante la posibilidad que tenía de hacerlo de conformidad a lo previsto por el art. 410 del CPP. En efecto, a tiempo de exponer el tercer fundamento de agravios, el apelante pretende sustentar probatoriamente su posición indicando lo siguiente: "Como consta en los registros del juicio y en los documentos que se remitirán ante el Tribunal de Alzada..." (sic). Al respecto, quien pretende demostrar un hecho o un acto procesal defectuoso no sólo tendrá que enunciarlos; sino, que tendrá que probarlos ante la instancia correspondiente, no con el solo anuncio de remitir la prueba ante el Tribunal de alzada; sino, con el ofrecimiento de la concreta prueba y finalmente con la efectiva producción de la misma según las normas previstas para la producción de la prueba, conforme prevé el art. 410 del CPP.
Lo propio acontece con el cuarto fundamento de agravios (relación de hechos) ya que para sustentar su posición de que se vulneró su derecho de defensa en la etapa investigativa por no existir control jurisdiccional, el imputado apelante se refirió de modo simplemente enunciativo a varios actos procesales desde el 8 de mayo de 2008, 22 de octubre de 2008, 19 de noviembre de 2008, 18 de diciembre 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; sin embargo, no obstante de que el imputado Augusto Cesar Toro Blacutt expresamente ofreció, en función de lo previsto por el art. 410 del CPP, una larga lista de elementos de prueba en el Otrosí de su escrito de apelación restringida, no produjo ninguna de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal de alzada; por lo que, esta omisión no puede ser subsanada o suplida oficiosamente por el Órgano Jurisdiccional. Asimismo, el imputado apelante se refirió a los elementos de prueba que demostrarían su ilegal arresto y posterior aprehensión; sin embargo, no obstante de que él mismo sostiene que: “…entre otros elementos probatorios que produciré a fin de demostrar mi ilegal aprehensión..." (sic), en realidad nunca llegó a producir prueba alguna ante este Tribunal de alzada en la forma prevista por el art. 410 del CPP. En consecuencia, sus reclamos carecen de mérito, al no haber sido probatoriamente sustentados.
La misma omisión acontece con los aspectos referidos por el imputado apelante en relación al incidente de exclusión probatoria del testigo Lars Gronning ya que incluso expresó que: "...a fin de probar lo señalado, tengo a bien ofrecer las grabaciones del juicio oral..." (sic), cuando la actividad probatoria no culmina con
el sólo ofrecimiento de la prueba, sino con la efectiva producción de la misma ante el Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, con referencia a la alegación impugnatoria del apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio "iura novit curia" para motivadamente establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas y no por el delito de tráfico de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Augusto Cesar Toro Blacutt, por el delito de transporte de sustancias controladas, con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008.
El Tribunal de Apelación señaló que el presupuesto de la responsabilidad penal es la culpabilidad del agente. Es así que el primer párrafo del art. 13 del CP, incorpora el principio de culpabilidad en sentido de que "no hay pena sin culpabilidad", no pudiendo imponerse pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente; por lo que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 de Modificaciones al Código Penal, se indica que una de las reformas más importantes introducidas al mencionado código, tenía relación con el principio de culpabilidad que fue objeto de reformulación al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad. En este contexto, la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.
Según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior, las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez Hagen, Stina Brendemo Hagen y los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, sí tuvieron el dominio final del hecho, por el reparto funcional de roles, en el transporte de sustancias controladas y además sí estuvieron vinculados, mediante asociación delictuosa y confabulación, a los efectos de cometer delitos relativos a la Ley 1008. En este caso, la construcción de los hechos punibles apunta a que las mencionadas imputadas y los nombrados imputados se asociaron y confabularon con la finalidad de transportar cocaína (en un total de 22.429 g.) a Noruega.
En consecuencia, conforme prevé el art. 414 del CPP y sin necesidad de anular la Sentencia impugnada, ameritará dictar a este Tribunal de alzada nueva Sentencia ya que el error en la calificación jurídica del hecho juzgado, en que incurrió el Tribunal de Sentencia inferior, es un error de derecho que, de todas maneras, no influirá en la asignación de responsabilidad penal a los imputados apelantes.
Con relación al alegato sobre la existencia del eventual defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, en sentido de que en varias oportunidades del juicio se cambió incorrectamente el nombre de imputado apelante por el de " Augusto Cesar Toro Blacutt" cuando lo correcto es “Augusto Cesar Toro Blacutt”, amerita indicar a este Tribunal de alzada que según prevé el art. 83 del CPP: "El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. El tal sentido, los errores en la consignación del nombre del imputado no hacen al contenido sustancial de la Sentencia y por tanto, no producen necesariamente la anulación de la Sentencia; por lo que, la impugnación del imputado apelante carece de relevancia.
En cuanto se refiere al reclamo sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, este Tribunal de alzada advierte que ya se explicó líneas arriba al resolver las impugnaciones de otros imputados-que en función de la doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Apelación no puede volver a valorar la prueba que fue producida en la audiencia de juicio oral, bajo la vigencia de los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
Con referencia a la alegación impugnatoria de que existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque -según expresa el apelante- al inicio del juicio se lo identifica como Augusto Cesar Toro Blacutt y en la parte dispositiva se lo identifica y condena como Augusto Cesar Toro Blacutt; corresponde indicar a este Tribunal de alzada que este aspecto ya fue dilucidado anteriormente en función de lo previsto por el art. 83 del CPP; por lo que, la impugnación del imputado apelante carece de mérito.
II.3.5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT.
Respecto a la alegación impugnatoria del apelante en sentido que de forma errónea se calificó el hecho juzgado como tráfico, cuando debía haberse calificado jurídicamente una conducta que era típicamente de transporte o tentativa de transporte de sustancias controladas y que existía; por tanto, ilegalidad en la acusación del Ministerio Público; corresponde indicar a este Tribunal de alzada que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio "iura novit curia" para, motivadamente, establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt por el mismo delito de transporte de sustancias controladas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008.
Asimismo, el Tribunal de Apelación considera importante el análisis del art. 20 del CP, ya que esta disposición legal tiene sustento doctrinal en la teoría del dominio final del hecho. Esta teoría se basa en la diferenciación entre autoría y participación. El criterio diferenciador será, justamente, el dominio del hecho. Autor de un delito será aquel sujeto que tenga el dominio del hecho, aquél que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución de ese hecho. El control del hecho se verifica a través del dominio de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según los casos. La teoría del dominio final del hecho distingue tres tipos de autoría, que responden a distintas situaciones: autoría directa, autoría mediata y coautoría. Es importante destacar que esta teoría está acorde con lo preceptuado en el art. 20 del CP, que a la letra dice son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
La teoría del dominio final del hecho es sustentado por la escuela finalista del delito. Según esta posición, es autor quien domina finalmente la realización del mismo; es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. En suma, es autor el que tiene el poder de decisión sobre la configuración central del hecho.
En consecuencia, según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior, las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt sí estuvieron vinculados, mediante Asociación Delictuosa y Confabulación, a los efectos de cometer delitos relativos a la Ley 1008. En el caso de autos, la construcción de los hechos punibles apunta a que las mencionadas imputadas y los nombrados imputados se asociaron y confabularon con la finalidad de transportar cocaína (en un total de 22.429 g.) hacia Noruega.
En consecuencia, conforme prevé el art. 414 del CPP y sin necesidad de anular la Sentencia impugnada, ameritará dictar a este Tribunal de alzada nueva Sentencia ya que el error en la calificación jurídica del hecho juzgado en que incurrió el Tribunal de Sentencia inferior es un error de derecho que, de todas maneras, no influirá en la asignación de responsabilidad penal a los mencionados imputados apelantes.
Finalmente, con relación al reclamo del imputado apelante sobre la sintomática introducción de una prueba signada con el código "E-56", que habría sido admitida por el Presidente del Tribunal, procediendo el secretario a alterar el acta de recepción de prueba de cargo; corresponde señalar a este Tribunal de alzada que estos eventuales aspectos sólo fueron denunciados por el imputado apelante, sin que éste haya sustentado probatoriamente su reclamo de conformidad a lo previsto por el art. 410 del CPP; por lo que, su impugnación resulta carente de mérito.
Respecto de todos los imputados determinó:
En conclusión, respecto de todos los recursos a efectos de lo previsto por el art. 414 del CPP y de efectuar la labor de individualización y determinación de la pena, este Tribunal de Apelación toma en cuenta los criterios previstos en los arts. 37 y 38 del CP; por lo que, siendo las imputadas MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN personas extranjeras y jóvenes, la primera con una hija de pocos años de edad y la segunda que recién dio a luz estando en detención preventiva, ambas con posibilidades de reinserción social porque según valoró el Tribunal inferior, expresaron su arrepentimiento y pidieron perdón a la comunidad por el hecho en el que participaron, el Tribunal de alzada encuentra justo imponerles una pena privativa de libertad en el grado mínimo previsto para el delito de Transporte de Sustancias Controladas aditamentando a ello, la proporción establecida en el artículo 53 de la Ley 1008.
Por otro lado, en lo que se refiere a AUGUSTO CÉSAR TORO BLACUTT y ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, el Tribunal de alzada también toma en cuenta las circunstancias y condiciones personales que rodean a ambos imputados, siendo el primero una persona joven y el segundo relativamente maduro, quienes -según la apreciación del Tribunal de Sentencia inferior- observaron un comportamiento normal en la audiencia del juicio oral, no pasando desapercibida se intención de cargar la responsabilidad penal en las dos imputadas extranjeras, pretendiendo rehuir de esa manera su propia responsabilidad, lo que denota su mayor peligrosidad; y, que aun teniendo ellos un grado de instrucción suficiente para comprender los alcances, consecuencias y responsabilidades derivadas de los delitos cometidos, persistieron en su ejecución, razones por las que el Tribunal de alzada decide imponerles una pena privativa de libertad correspondiente a la media prevista para el delito de Transporte de Sustancias Controladas, aditamentando a ello la proporción prevista en el art. 53 de la Ley 1008; por lo que, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, declara Improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y, por otro lado, en función del efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, declara parcialmente procedentes las apelaciones restringidas planteadas por los imputados Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt. En consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida, se dicta una nueva, declarando a:
Madeleine Alicia Rodríguez, coautora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de presidio.
Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de presidio.
Augusto Cesar Toro Blacutt, autor y culpable de la comisión de los ilícitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio.
Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole en consecuencia la pena de trece años y cuatro meses de presidio.
Finalmente se confirmó la absolución de: Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez.
III. VULNERACIÓN DE DERECHOS Y VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, respecto de la aplicación del efecto extensivo, principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, la falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tráfico y transporte de sustancias controladas y consiguiente fijación de la pena, defectuosa valoración de la prueba y vulneración de los derechos y garantías denunciados; por lo que, en el presente caso se analizará si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable respecto a los motivos mencionados que generan la mala aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP. A los fines de resolver los recursos de casación planteados sólo se toman en cuenta estos motivos debido a que son los únicos que emergen de la emisión del Auto de Vista tal como lo prevé la primera parte del art. 416 del CPP.
III.1. Análisis de la contradicción de los precedentes invocados.
III.1.1. Identificación de precedentes depurados
Teniendo en cuenta que existen precedentes contradictorios que no cumplieron con la calidad de precedentes establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no se toman en consideración a los fines de la resolución los siguientes Auto Supremos:
Autos Supremos 031 de 4 de febrero de 2010, 131 de 05 de abril de 2010, 448 de 4 de noviembre de 2005 (invocados por el Ministerio Público), 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002 (invocados por Madeleine Alicia Rodríguez), por corresponder a Autos Supremos que resolvieron causas de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no se constituyen en precedentes contradictorios validos al no corresponder al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); pues, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con la previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Autos Supremos 238 de 7 de marzo de 2007, 407 de 9 de octubre de 2006, 42 de 3 de febrero de 2010, 539 de 5 de noviembre de 2009 (invocados por el Ministerio Público), 527 de 21 de octubre de 2003 y 41 de 27 de enero de 2003 (invocados por Madeleine Alicia Rodríguez); toda vez, que estos Autos Supremos dispusieron declarar infundados los Recursos de Casación considerados en su oportunidad, consiguientemente no cuentan con Doctrina Legal Aplicable que tenga carácter vinculante en la decisión a tomar.
Autos Supremos 194 de 11 de julio de 2005 (invocados por el Ministerio Público) y 183 de 30 de mayo de 2005 (invocado por Madeleine Alicia Rodríguez), corresponden a Autos Supremos que dispusieron las admisibilidades de los Recursos de Casación que en el caso presente no tienen mayor trascendencia; toda vez, que se está en etapa de resolución del fondo de los argumentos puestos a consideración de este Tribunal de Casación.
Finalmente, corresponde aclarar que con referencia a la invocación en los recursos planteados respecto de las Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
III.1.2. De los precedentes contradictorios invocados
a) Recurso de casación del Ministerio Público.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 337 de 1 de julio de 2010, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, que resultan ser coincidentes en su doctrina legal aplicable al establecer que:
Por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos de "revalorizar la prueba" cuando el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la "valoración probatoria" es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto de los medios probatorios, sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los art. 171 y 173 del CP.
Que, los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) Los defectos de procedimiento en general; y, b) A los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del CPP, entre los que se incluye el inc. 1) de esta última disposición legal, interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, como los que se refieren a supuestos en que, de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de alzada, bajo el concepto de "existencia de pruebas" u "omisión" de valoración de las mismas, se permite ingresar, indebidamente, en la revalorización de la prueba a efecto de anular la sentencia y, lo que es peor, ante la nueva "revaloración probatoria" disponga, erróneamente, el cambio del status jurídico del imputado de "condena" a "absolución" o viceversa, cuando lo correcto es dar aplicación al "principio de inmediación" y valoración correcta de la prueba disponiendo la "anulación de la sentencia" y la reposición del juicio por otro Tribunal. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado Código.
En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, referido a que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo párrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ, faculta a los Tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento; sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso; sino, se encuentra en la situación referida.
De otro lado, los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 104 de 20 de febrero de 2004, hacen referencia a que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de Sentencia; consecuentemente, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el art. 413 del CPP.
b) Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez.
La recurrente, Madeleine Alicia Rodríguez invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Autos Supremos 640 y 651 de 21 de octubre de 2004, en el que se determinó que en mérito a las disposiciones contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin haber previamente otorgado al recurrente la oportunidad de subsanar las fallas extrañadas. La no aplicación de ese principio implica vulneración de las normas del debido proceso.
Los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal ha establecido que cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, relativo a que los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal.
El Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, en el que se determinó que en la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.
Se invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, cuya doctrina legal expresa que constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso “la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Por su parte, se tiene como invocado el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en el que se determinó que el estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
Los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 200 y 597 de 1 de abril de 2005, desarrollan que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a considerar defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004
Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores; sino, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.
Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, que establecen que dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del CPP, para su procedencia tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente; por lo que, ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.
Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006
Que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, que se complementa con otra norma que se encuentra en el artículo 33 inc. m) de la cita Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inc. m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el artículo 55 de la referida Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo, vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
Finalmente que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) Cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio; y, 2) Cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente.
c) Recurso de casación de Augusto Cesar Toro Blacutt.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006
El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005
Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006 y 654 de 25 de octubre de 2004
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 inc. 3) y 5) del CPP; por lo que, en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del CPP.
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el art. 124 del CPP, por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa; sino, en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
d) Recurso de casación de Stina Brendemo Hagen.
Invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006
El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el art. 124 del CPP, por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa; sino, en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 82 de 30 de enero de 2006 y 173 de 20 de abril de 2010
Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 incs. 3) y 5) del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007
Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003
Con relación a los delitos cometidos por infracción de la Ley 1008 se advierte: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación (Calificación del delito). El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del CPP; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporte es ilícito; y, b) Que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del CP, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del CP, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
d) Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Autos Supremos 224 de 3 de julio de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005 y 337 de 1 de julio de 2010, que en su doctrina establecen:
El Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal"; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba.
Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que en su doctrina prefieren:
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP.
En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004
En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
III.2. Doctrina legal sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con destino final al extranjero.
Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio asumido por este Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que resolviendo la denuncia de errónea subsunción de la norma sustantiva, en la que el recurrente cuestionaba su condena de tráfico de sustancias controladas, aduciendo que al haber sido encontrado en posesión de sustancia controlada, que le fuera entregada por un amigo “en la República del Perú para que traslade y transporte a la ciudad de Sao Paulo”, le correspondía una condena por transporte de sustancias controladas, el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas” no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado, razonamiento que corresponde ser ratificado en la presente resolución como doctrina legal de cumplimiento obligatorio. Así el referido Auto Supremo dejó precisado que es imprescindible que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia identifique debidamente si se trata de una situación fáctica similar, puesto que las circunstancias fácticas particulares de cada caso obligan a ser tratadas y resueltas de manera diferente, no pudiendo resolverse de manera similar cuando los componentes son diferentes a la problemática respecto de la cual se asumió determinado entendimiento; en cuyo mérito, expresó lo siguiente:
Esto significa que, no se está ante una situación fáctica similar, en el caso del precedente [invocado] el imputado fue aprehendido cuando transportaba droga en el interior del Estado Plurinacional de Bolivia, a diferencia del caso ahora analizado, en el que el recurrente conforme el contenido del requerimiento de acusación fue encontrado en posesión ilícita de 5.293 gramos de cocaína, en una maleta hábilmente camuflada y en circunstancias de encontrarse como pasajero de la empresa AEROSUR en la ruta La Paz-Santa Cruz-Sao Paulo, es decir, siendo aprehendido cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, hecho que quedó plenamente demostrado; consecuentemente, al constarse que no se está ante una situación de hecho similar a la relatada y analizada en el caso del precedente citado como contradictorio (Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006), carece de todo sustento legal el argumento del recurrente en sentido de que la resolución impugnada resulta contradictoria con el precedente invocado.
Además de constatarse que no concurre una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 parte final del CPP; debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años…”.
“Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores”.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC.
Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del país” sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Tribunal Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
III.3. Análisis del caso.
De una revisión de las planteados, se advierte que los recurrentes coinciden en varios de los motivos denunciados, por lo que por razones de mejor comprensión en la estructura argumentativa de esta resolución, este Tribunal considera que los mismos versan sobre seis problemáticas a resolver, consistentes en: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y consiguiente fijación de la pena; 2) Aplicación indebida del efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP; 3) Violación del principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal; 4) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y defectuosa valoración de la prueba; 5) Actividad procesal por no designación de intérprete y abogado de confianza y, 6) Vulneración del principio non bis in ídem y revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia sin anular la anterior
III.3.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Tanto el Ministerio Público como la recurrente Stina Bredemo Hagen, coinciden en exponer que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; el Ministerio Público, aduciendo inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal que realizó el Tribunal de alzada respecto de las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, al considerar que no correspondía que la conducta de las imputadas sea calificada por tráfico de sustancias controladas, sino por transporte, sin considerar que el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas configuran el delito de tráfico de sustancias controladas. Por su parte, la recurrente Stina Brendemo Hagen denuncia que el Tribunal si bien estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de tráfico de sustancias controladas y presuntamente sí la de transporte; sin embargo, sostiene que no se consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito, aspecto que en criterio suyo no fue acreditado.
Sobre este motivo se debe tener presente que el debido proceso en su triple dimensión (garantía, derecho y principio), reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.
Es así que en materia penal se establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación como el caso presente, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal o como es el caso la Ley 1008 y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
En efecto, el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.
Para resolver el motivo en análisis, es preciso verificar si el Tribunal de alzada, obró correctamente al determinar que el tipo penal por el que debía sancionarse a los imputados era el de transporte de sustancias controladas y no el de tráfico, pues recordemos que si bien los primeros llamados en efectuar la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados son los Tribunales o jueces de mérito, el de apelación, en virtud a los alcances de los arts. 407, 413, 414 y 398 de CPP, “…tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales” (Auto Supremo 190/2014-RCC de 15 de mayo).
En ese ámbito, de una revisión de la Sentencia puede verificarse el razonamiento lógico expuesto por el Tribunal de Sentencia y la fundamentación jurídica atinente en considerar que la conducta de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt se subsumió en el delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que –tal como se señaló en la Sentencia- por intermedio de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, ambos tuvieron la posesión dolosa del clorhidrato de cocaína tal como fue descrito en Sentencia. Que también cometieron el delito de tráfico de sustancias controladas porque ambos hicieron posible que la droga llegue hasta el Hotel César’s Plaza y llegue a poder de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, quienes –según constatado por el Tribunal de Mérito- a su vez acomodaron en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para de allí llevarlo hasta Noruega. Asimismo, se tiene que la Sentencia tuvo como hecho probado que los imputados también cometieron el subtipo de entrega porque Alex Ramiro Pereira Blacutt le entregó a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entregó los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Asimismo, la Sentencia relata que también cometieron el subtipo de sacar del país porque el objetivo del conjunto actos cometidos tuvo esa finalidad. Añadiendo que los imputados, cometieron también transacciones a cualquier título porque la realización de sacar la droga del país, responde incuestionablemente a una transacción realizada entre Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt para que las primeras saquen la droga del país y la entreguen en Oslo, estableciéndose en la Sentencia que “ellos no solo les pagan los viajes de lujo, sino que también les entregarían dinero en el destino final” (sic). Además, que de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia la droga estaba dirigida a ser comercializada, elementos que permitieron concluir a los miembros del Tribunal de Sentencia que Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, cometieron el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Por otro lado, con relación a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen; el Tribunal de Sentencia concluyó que las imputadas adecuaron su conducta al tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas, según puede corroborarse de la argumentación fáctica y jurídica resumida en el apartado II.1 de este fallo. En efecto, en la Sentencia en forma expresa se establece que MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN fueron encontradas en posesión dolosa de clorhidrato, de cocaína. Que, también cometieron el delito de transporte porque ambas fueron detenidas en el aeropuerto Jorge Wilsterman transportando la droga luego de haberla acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para que de allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega, porque primero Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que también cometieron el subtipo de sacar del país, porque existen los boletos de avión ya que el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad. Este subtipo, no solo se refiere al hecho concreto y literal de sacar del país; sino, que en su concepto intrínseco, también importa introducir al país droga o cualquier otro elemento que tenga directa relación con el tráfico. En la especie ambas imputadas también introdujeron al país dinero y con ellas mismas el medio físico para sacar la droga de Bolivia. Cometieron también transacciones a cualquier título, porque la realización de sacar la droga del país responde incuestionablemente a una transacción realizada entre ellas y Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt; por lo que, ellas sacarían la droga y la entregarían en Oslo y ellos no solo les pagarían los viajes de lujo; sino, que también les entregarían dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada.
No obstante el desarrollo lógico y argumentativo de la Sentencia, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento sobre la errónea subsunción planteada por los imputados estableció que la conducta asumida por la imputada Madeleine Alicia Rodríguez y también por Stina Brendemo Hagen no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; concluyendo que la parte acusadora no probó, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante, acción final para el esquema finalista estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como la co-imputada Stina Brendemo Hagen) fue sorprendida en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, cuyo destino era Oslo-Noruega.
Añadiendo que el único objetivo que quedó demostrado, por la flagrancia del hecho juzgado, es que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez transportaba en su equipaje clorhidrato de cocaína con la finalidad de llevar vía aérea, la droga hasta su destino en Oslo-Noruega. Lo demás, en cuanto se refiere a los subtipos, configuradores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuales son los de: poseer dolosamente, entregar, sacar del país, o realizar transacciones a cualquier título; resulta acorde a la aplicación razonable de las reglas de la sana critica racional que -desde la óptica del esquema finalista del delito- la conducta final de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no era "poseer dolosamente la droga"; tampoco se determinó concretamente a quién o a quiénes tenía que "entregarse la droga", siendo forzado concluir que se configuró este subtipo penal cuando Madeleine Alicia Rodríguez entregó los bolsones con droga a sus otras amigas, ya que la finalidad de esa entrega no era otra que su transporte aéreo hasta Oslo-Noruega; añadiendo, que tampoco se configuró el subtipo penal de "sacar la droga del país", porque Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que Stina Brendemo Hagen), fueron sorprendidas flagrantemente en el aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, antes de que se embarcaran en el vuelo que las transportaría hasta Noruega; y que tampoco se demostró objetivamente por la fiscalía a qué título hubieren realizado transacciones ilícitas con la droga las imputadas Rodríguez y Brendemo; por lo que únicamente se demostró objetivamente el transporte de sustancias controladas.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba se aplique el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008.
Ahora bien, conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento del Tribunal de Apelación resulta erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia es la correcta, considerando que el análisis efectuado es coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que presumir que la conducta de los imputados, debe ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconoce que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, según se encuentra ampliamente justificado en dicho apartado.
Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas. En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable debe tratarse de una situación de hecho similar.
En consecuencia, se concluye que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt y las recurrentes Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen al habérseles condenando por el delito de transporte de sustancias controladas; dicho de otro modo, el Auto de Vista impugnado no adecuó debidamente sus actos a la norma aplicable; a lo que se suma que esta incorrecta subsunción efectuada por el Tribunal de alzada tuvo incidencia en la fijación de la pena, por lo que corresponde declarar fundado el motivo planteado por el Ministerio Público.
De otro lado, debe aclararse que no es evidente la aseveración formulada por la recurrente Stina Brendemo Hagen, en sentido que en su caso no se probó culpabilidad, pues se advierte que la Sentencia en forma expresa fundamentó su culpabilidad estableciendo que ésta quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, concluyendo el fallo que los imputados apelantes tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente para justificar la denuncia errónea aplicación deviene en infundado.
III.3.2. Respecto de la aplicación del efecto extensivo (art. 397 del CPP) con relación a los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt.
El segundo motivo denunciado por el Ministerio Público en su recurso de casación es el relativo a la denuncia de indebida aplicación del efecto extensivo del art. 397 del CPP.
De la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de alzada evidentemente, cambió la condena realizada por el Tribunal de Sentencia, respecto de los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt estableciendo que su conducta se subsumía a Transporte de Sustancias Controladas y no al de Tráfico, argumentando lo siguiente: “…corresponde indicar a este Tribunal de alzada que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio `iura novit curia’ para, motivadamente, establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el Art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt por el mismo delito de transporte de sustancias controladas…” (sic).
Encontrándose este motivo directamente relacionado con el anterior, cabe señalar que el Tribunal de alzada además de determinar en forma errónea que la conducta de los imputados debía subsumirse al de transporte de sustancias controladas, cuando la subsunción realizada por el Tribunal de mérito fue la correcta, conforme se ha explicitado en el apartado III.3.1, cumple indicar que el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP se aplica siempre que los imputados no apelantes se encuentren en la misma situación de quién apeló.
De ahí que se puede advertir que el Auto de Vista no tomó en cuenta en toda su magnitud el alcance del art. 397 del CPP, que señala: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales”. En el caso, los hechos probados en la Sentencia e incluso en el mismo análisis del Auto de Vista versan sobre hechos distintos a los de las súbditas Noruegas.
De otro lado, resulta perceptible que los recursos de apelación restringida fueron expuestos de manera estrictamente personal; por tanto, no correspondía la aplicación del art. 397 del CPP; dado que conforme explica expresa Claria Olmedo, el fundamento del efecto extensivo de los recursos: “…tiene su explicación en un criterio de orden público que subordina el interés particular produciendo una limitación de carácter excepcional al principio dispositivo que impera en el campo de la impugnaciones procesales. De ahí que la comunicación no proceda cuando los motivos en que se funda el agravio del impugnante fueran exclusivamente personales” ; en consecuencia, no podría ser aplicable la favorabilidad en la aplicación de la tipificación del tipo penal de transporte para los coimputados, pues además de resultar errónea la consideración realizada por el Tribunal de alzada de sostener que la conducta de las imputadas debió ser calificada como transporte de sustancias controladas, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que los motivos expuestos en los recursos de casación de la noruegas son estrictamente personales y hacen a hechos concretos cometidos por estas personas, teniendo en cuenta que Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt fueron condenados por hechos distintos a los de las ciudadanas noruegas, siendo motivos independientes y además que constituyeron parte de los hechos probados de la emisión de la Sentencia, por lo que este motivo deviene en fundado.
III.3.3. Con relación a la denuncia de violación del principio de la incomunicabilidad de la responsabilidad penal
El Ministerio Público arguye que en la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación de la pena de los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt por transporte de sustancias controladas, no se consideró el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal previsto en el art. 24 del CP.
En ese sentido, el art. 24 del CP señala: “Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancia personales que funden, excluya, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme el art. 39 de ese Código”.
Al respecto, el autor Carlos Morales Guillen respecto de la incomunicabilidad señala; “Se basa en la individualización de la responsabilidad Penal, discriminando o diferenciando la responsabilidad en cada caso según la situación de cada uno en el delito. Las circunstancias agravantes o disminuyentes inherentes a cada sujeto que actúa en el mismo delito, individualmente sirven para agravar o atenuar su responsabilidad, por ello la ley establece la incomunicabilidad, es decir que no son comunicables o aplicables a los otros, porque no agravan ni favorecen las relaciones, cualidades y circunstancias personales de los partícipes como tampoco se comunican las circunstancias que excluyen la responsabilidad que puede tener uno de ellos debido a que todas son personales e individuales, se consideran de intima cualidad en el sujeto en el que presentan como expresión de su personalidad, por eso estableciéndose previamente si uno es autor, instigador o cómplice.
Si en el autor hay especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales de la tipificación diferentes a las del instigador o cómplice, estas no le favorecen no los agravan”.
Consecuentemente, tomando en cuenta lo previsto tanto por el Código Penal, así como por la doctrina señalada, se debe tener presente cuán importante es que una resolución judicial sea clara en cuanto a la determinación de la responsabilidad y participación de cada uno de los partícipes de un hecho ilícito, pues se debe expresar de forma inequívoca cuál la participación concreta de cada uno, a los fines de realizar primero una correcta subsunción de los hechos al tipo penal endilgado y así envase a la docimetría penal aplicar un pena acorde a la conducta antijurídica cometida y el daño ocasionado, aspecto que el Tribunal de alzada debió de haber considerado en el Auto de Vista, pues queda claro que cada uno de los partícipes de los hechos juzgados, tuvieron distinta participación tanto en la preparación como en la ejecución del mismo; en cuyo mérito el motivo también deviene en fundado.
III.3.4. Sobre la indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado
Los recursos de casación formulados por Madeleine Alicia Rodríguez, Augusto César Toro Blacutt y Stina Brendemo Hagen coinciden en exponer insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración probatoria, expuesta en sus respectivos recursos de apelación restringida; la primera recurrente, fundamenta que no se expresó de forma clara cuál su participación concreta en el iter criminis; lo que daría lugar a establecer la defectuosa valoración probatoria, por ende, ante la existencia de duda razonable correspondería su absolución; el segundo, argumenta insuficiente fundamentación de la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, y que este aspecto no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, debido a que en la resolución final del juicio se debió señalar todos los elementos probatorios; y, la tercera, argumenta que ante su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en apelación restringida se les está prohibida la revalorización probatoria.
Para el motivo en análisis, es imperioso recordar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control de las partes y la corrección racional de sus decisiones, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra decisiones arbitrarias. En este sentido, la motivación también responde a otros fines, no sólo el de conocer la razones que fundaron la decisión por parte de los interesados, sino también para que además de conocer las diferentes razones que justificaron el fallo, decidir su aceptación o, en su caso, fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, esto no significa que lo ampuloso de la resolución vaya a justificar o acreditar una correcta fundamentación, pues, para que exista una correcta fundamentación se requiere que ésta sea: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En el orden de ideas señalado, este Tribunal con el objetivo de precisar el alcance del deber de motivación previsto en el art. 124 del CPP, ha establecido la diferencia entre fundamentación y motivación, así como las líneas diferenciadoras entre lo que es una indebida fundamentación de la falta de fundamentación de las resoluciones. Es así que en el Auto Supremo 86/2013-RRC de 26 de marzo, se determinó que “Fundamentación y motivación no son sinónimos, aunque se encuentran íntimamente relacionados, de igual manera, se debe diferenciar entre falta de fundamentación o motivación de la indebida (incorrecta) fundamentación o motivación.
Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.
De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.” (Las negrillas son nuestras).
De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones. En cuanto a los Autos de Vista, el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a expresar fundamentos debidamente motivados respecto a cada conclusión arribada…”.
En el caso en análisis, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de los recurrentes respecto a sus denuncias de insuficientemente fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, evidentemente expuso los razonamientos por los que consideró que sus conductas debían ser calificadas como transporte de sustancias controladas y no por tráfico; sin embargo, dicho razonamiento resulta erróneo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3.1, pues si bien el Auto de Vista sentó las bases jurídicas (normativa sustantiva y/o adjetiva) así como doctrinales y jurisprudenciales, citando los preceptos legales sustantivos –art. 55 de la Ley 1008, relativo al delito de transporte de sustancias controladas- empero éste tipo penal resulta inaplicable al caso particular, lo que permite concluir que el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación, toda vez que conforme ha señalado, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de transporte de sustancias controladas, circunstancia que amerita considerar que el Tribunal de alzada contiene indebida fundamentación en los términos explicitados en este fallo.
De otro lado, corresponde referirse al segundo motivo denunciado por Augusto César Toro Blacutt, al estar directamente vinculado con el motivo en análisis, referido a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el inc.6) del art. 370 del CPP, relativo a su denuncia de errónea valoración de la prueba. Sobre el particular, es indudable que el Auto de Vista al aplicar el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, no efectuó pronunciamiento expreso a su denuncia de errónea valoración de la prueba, porque entendió que la conducta de los imputados debía subsumirse en el delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.31 y III.3.2 de este fallo, dicho entendimiento resulta erróneo, razón por la cual el Tribunal de alzada deberá efectuar un nuevo
pronunciamiento que observe la doctrina legal establecida en este Auto Supremo.
III.3.5. Con relación a la denuncia de presunta actividad procesal defectuosa por no contar con intérprete y abogado de su confianza, reclamada por Madeleine Alicia Rodríguez
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente y coimputada Madeleine Alicia Rodríguez, quien señala que no tuvo la asistencia de un intérprete o traductor y abogado de sus confianza, se debe tener en cuenta que este aspecto ya fue reclamado por la impetrante mediante la excepción de falta de acción la misma que fue rechazada tanto en la etapa de juicio como por el Auto de Vista así consta en antecedentes; sin embargo, a efectos de verificar si resulta evidente la existencia o no del defecto denunciado, corresponde precisar que el mismo no ser cierto, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral consta, de acuerdo a la prueba F-4, el Requerimiento de designación de la señorita Karen Vania Delgado Rossel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor; además, esta prueba fue motivo de exclusión probatoria planteada por la recurrente por el motivo de que la traductora era una egresada de la facultad de derecho que no habla noruego y que apenas habla inglés, sin embargo la misma fue rechazada porque no acreditó la concurrencia de elementos o causales de exclusión; es más el Tribunal señaló que la recurrente argumentó la falta de traducción que asegure el entendimiento bajo el mandato del principio de publicidad de la nombrada imputada, aspectos que ya han sido resueltos en resoluciones anteriores en este juicio oral y también durante la etapa preparatoria y su invocación por esta exclusión resulta reiterativa e impertinente; segundo, del acta consta que la recurrente fue asistida de la traductora tal como puede evidenciarse: “quién advertida por parte del señor Presidente del Tribunal, a través de su traductora, señora HANNE BAARDSETHM del delito que se le acusa en términos claros y sencillos y de los derechos constitucionales que le asiste, siendo uno de ellos la de declarar todo lo que creyere conveniente o en su caso callar y no decir nada, lo cual o será utilizado en su contra, e indagado si es que quiere prestar declaración, la imputada manifestó que sí declarara, pasando a continuación a prestar su declaración en su idioma, habiendo sido traducida por la traductora…” (sic).
En ese entendido, respecto del motivo planteado se advierte que la recurrente sí fue asistida de un intérprete o traductor; además, este agravio ya fue de conocimiento de las autoridades pertinentes quienes determinaron el rechazo del pedido realizado por la recurrente, conforme a Ley, por lo que el motivo deviene en infundado.
III.3.6. Pronunciamiento del Auto de Vista basado en revalorización de la prueba y consiguiente vulneración del principio non bis in ídem al dictar una nueva sentencia sin anular la anterior.
Los dos motivos planteados por el recurrente Alex Ramiro Pereira Blacutt se centran en denunciar que: 1) El Tribunal de alzada actuó sin competencia y en violación de los arts. 413 y 414 del CPP, al dictar nueva sentencia revalorizando prueba y sin anular la anterior a pesar de haber sido pronunciada en un proceso que vulneró el derecho a la defensa y de que existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno, y 2) el Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia sin anular la anterior vulneró el principio non bis in ídem, incurriendo en interpretación errónea de los arts. 413 y 414 del CPP.
Evidenciado como fue el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de alzada al condenarse a los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt por un hecho contemplado como Transporte de Sustancias Controladas, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada ante la constatación de errónea subsunción de la norma y si incurrió en violación de la garantía del non bis in ídem al pronunciar el Auto de Vista impugnado.
Bajo el objetivo señalado, corresponde recordar que es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente se encuentra impedido de cualquier posibilidad de pronunciar sentencia mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, igualmente se ha ratificado que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y constituye una obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, puede condenar e imponer la pena que corresponda; estos criterios y sus fundamentos se encuentran plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, en el que se estableció: “es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada. En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir una errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que de ninguna manera puede considerarse revalorización de la prueba, pues como se dijo, esta labor siempre es en función a los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia.
En mérito a lo precedentemente señalado, este Tribunal no comparte el criterio del recurrente de sostener que el Tribunal de alzada al dictar el nueva sentencia sin anular la anterior hubiera vulnerado el principio non bis in ídem, pues tiene plena facultad para corregir la errónea subsunción detectada por el Tribunal de mérito, siempre y cuando la corrección se la realice sobre la base de los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos y sin ingresar en revalorización de la prueba, pues en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; por ello no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho, por lo que los argumentos del recurrente devienen en infundados.
Ahora bien, cabe precisar que el error en que incurrió el Tribunal de alzada es el haber adoptado en su labor de corrección el erróneo entendimiento de considerar que la conducta de los imputados se subsumía en el delito de transporte de sustancias controladas y no en el de tráfico de sustancias controladas no obstante que de acuerdo a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia, pronunciada en coherencia con la doctrina legal de este Tribunal determinó que los hechos probados con relación al recurrente y los otros coimputados configuran la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, correspondiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Finalmente con relación a que el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia vulneró el derecho a la defensa del recurrente y que en el proceso existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno lo que en criterio suyo resultaría un defecto absoluto, cabe considerar que no todo defecto amerita la anulación del proceso, toda vez que en el caso presente, no se advierte la relevancia del defecto denunciado por el recurrente en la decisión final, máxime si tampoco se ha demostrado la alegada vulneración del derecho a la defensa por el recurrente para que amerite la nulidad prevista en el art. 169 del CPP.
Por todo lo expuesto, al haberse constatado que el Auto de Vista impugnado, al modificar la sentencia, estableciendo que la conducta de los imputados debió ser calificada como transporte de sustancias controladas, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva e indebida fundamentación, por fundar su decisión en un razonamiento contrario a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo que emita una nueva resolución, siguiendo la doctrina legal aplicable y los razonamientos jurídicos expuestos en este fallo, por lo que se exhorta al Tribunal de apelación cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener un fallo dentro de los plazos legales y en observancia de una correcta administración de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1507 a 1526 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2015-RRC-L
Sucre, 09 de marzo de 2015
Expediente: Cochabamba 19/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Madeleine Alicia Rodríguez y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1547 a 1551 vta., Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas, 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1570 a 1575 vta., Madeleine Alicia Rodríguez, el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1608 a 1616 vta., Augusto Cesar Toro Blacutt, el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1630 a 1635 vta., Stina Brendemo Hagen, el 10 de enero de 2011, cursante de fs. 1664 a 1670, Alex Ramiro Pereira Blacutt, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, de fs. 1507 a 1526 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ahora recurrente representado por Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado, en su calidad de Fiscales de Materia de Sustancias Controladas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 34 a 53), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2010 de 24 de abril (fs. 887 a 927 vta.), por la que declaró a los imputados:
1. Augusto Cesar Toro Blacutt, como autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.
2. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.
3. Madeleine Alicia Rodríguez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.
4. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas.
5. Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, se emitió Sentencia Absolutoria, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, en consecuencia se ordenó la inmediata cancelación de la medidas cautelares personales impuestas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Madeleine Alicia Rodríguez (fs. 1042 a 1054), Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Lorena Melean Coronado, Eliana Colque Rubín de Celis y Cynthia Orietta Escobar Oblitas, en su calidad de Fiscal de Materia (fs. 1064 a 1067), Stina Brendemo Hagen (fs. 1080 a 1091 vta.), Augusto Cesar Toro Blacutt (fs. 1116 a 1142 vta.) y Alex Ramiro Pereira Blacutt (fs. 1240 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, (1507 a 1526 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y Parcialmente Procedentes las Apelaciones Restringidas planteadas por los imputados Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, en consecuencia sin anular la Sentencia recurrida, se dictó una nueva declarando a los imputados:
1. Madeleine Alicia Rodríguez, coautora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses de presidio.
2. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años y ocho meses de presidio.
3. Augusto Cesar Toro Blacutt, autor y culpable de la comisión de los ilícitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio.
4. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de trece años y cuatro meses de presidio.
5. Finalmente se confirmó la absolución de Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008.
El referido Auto de Vista motivó la interposición de los siguientes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 822/2014 de 15 de diciembre (fs. 2002 a 2003), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación de Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado en representación del Ministerio Público.
1) Que, el Tribunal de alzada al modificar la calificación penal de Traficó de Sustancias Controladas a Transporte de Sustancias Controladas incurrió en inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal respecto de las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, pues no se consideró los demás elementos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como ser el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas, cada una de estas conductas respaldadas por la invocación de precedentes contradictorios.
2) Se recurre respecto de la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación de la pena de los co-imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, señalando que no se consideró el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal previsto por el art. 24 del Código Penal (CP), pues, no se debió aplicar el delito de Transporte de Sustancias Controladas ya que la participación de los imputados no se adecua a este tipo penal.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos referidos a: Posesión dolosa, 031 de 4 de febrero de 2010, 238 de 7 de marzo de 2007, 407 de 9 de octubre de 2006. Entrega, 337 de 1 de julio de 2010, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004. Sacar del País, 131 de 5 de abril de 2010, 42 de 3 de febrero de 2010, 539 de 5 de noviembre de 2009. Transacciones ilícitas, 194 de 11 de junio de 2005, 448 de 4 de noviembre de 2005 y 527 de 21 de octubre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1008/05-R DE 29 de agosto, 1075/2003-R de 34 de julio y 727/2003-R.
Petitorio.- Solicitan se “Deje Sin Efecto del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2009…” (sic), y devolviendo actuados se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.1.1.2. Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez.
1) Denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, incongruencia y violación de la Ley sustantiva Penal y el sagrado derecho a la defensa, señalando que no se respetó su derecho a contar con un intérprete, aspecto que configura la existencia de un defecto absoluto, respecto de la temática planteada invocó las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R de 27 de junio, 443/06-R de 10 de mayo, 313/02-R de 20 de marzo, 635/04-R de 27 de abril y 829/04-R de 1 de junio y Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
2) Insuficiente fundamentación del Auto de Vista, ya que no se expresó de forma clara cual su participación concreta en el Iter Criminis. Consiguientemente se establecería la defectuosa valoración probatoria y ante la existencia de duda razonable lo que corresponde es la emisión de Sentencia absolutoria, pues la presunción de inocencia se encuentra protegida tanto por los Convenios Internacionales como la Constitución Política del Estado, como consecuencia se incurrió en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 2) y 3) del CPP y la infracción de los arts. 48, 55 y 53 de la Ley 1008. Sobre el motivo expuesto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 178 de 17 de mayo de 2006, 41 de 27 de enero de 2003, 97 de 1 de abril de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 640 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 369 de 5 de abril de 2007 y el Auto de Vista 1/2009 de 22 de enero de 2009.
Petitorio.- Solicita se declare fundado su recurso de casación todo ello a efecto de que se apliquen en toda su concepción las normas sustantivas violadas.
I.1.1.3. Recurso de Casación de Augusto César Toro Blacutt.
1) Insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, aspecto que no fue correctamente considerado por el Tribunal de alzada pese a la presentación de los correspondientes precedentes contradictorios que sustentaban sus alegaciones; pues, el Tribunal de alzada simplemente se habría dedicado a justificar indirectamente la Sentencia sin considerar su recurso de apelación, debido a que en la resolución final del juicio se debió señalar todos los elementos probatorios introducidos, determinando su valoración para probar o no un determinado extremo si esas pruebas causaron o no convicción en el juzgador aspectos que no ocurrieron; por tanto, la acusación del Ministerio Público no fue probada a cabalidad. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005.
2) Incoherencia entre lo solicitado en su Recurso de Apelación Restringida y el Auto de Vista, pues el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, incumplimiento la previsión contenida en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial 025, para el efecto cita la correspondiente jurisprudencia vinculante. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 314 de 25 de agosto de 2006.
Petitorio.- Solicita se dicte Auto Supremo anulando la Sentencia en base a la aplicación del art. 413 del CPP y se efectúe un nuevo juicio por otro Tribunal.
I.1.1.4. Recurso de Casación de Stina Brendemo Hagen.
1) Inobservancia y errónea aplicación del inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que si bien el Tribunal estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y presuntamente sí la de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, no consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito aspecto que no fue acreditado, pues en contrario por las declaraciones testificales uniformes se habría establecido que la imputada no conocía del contenido de los bolsones.
Sobre los motivos expuestos señaló los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 209 de 23 de junio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007.
2) Que, se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración probatoria aspecto que no fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada al señalar soló que en apelación restringida se les está prohibida la revalorización probatoria; sin embargo, aclara la recurrente que no se pretendió la revalorización; sino, que se advierta los errores denunciados y de acuerdo a lo previsto en el art. 413 del CPP, se proceda a anular el juicio y se disponga el reenvío de este.
Sobre la temática planteada señaló los siguientes Autos Supremos, 724 de 26 de noviembre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 320 de 23 de septiembre de 2005, 173 de 20 de abril de 2010, 209 de 23 de junio de 2005.
Petitorio.- Solicita se declare la admisibilidad de su recurso y en análisis de fondo se declare Fundado, resolviendo conforme al segundo parágrafo del art. 419 del CPP.
I.1.1.5. Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt.
1) El Tribunal de alzada al haber declarado parcialmente procedente su recurso de apelación restringida actuó sin competencia y en franca violación de los arts. 413 y 414 del CPP, al haber procedido a revalorizar prueba sin estar autorizados para ello, pues en su caso la Sentencia no fue anulada a pesar de haber sido pronunciada en un proceso que vulneró el derecho a la defensa y adolecer de los defectos establecidos por el art. 370 del CPP, en los que incluso existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno aspectos que generan defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP; por lo que, el Auto de vista debió velar por el saneamiento procesal. Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 221 de 28 de marzo de 2007, 69 de 20 de marzo de 2006, 726 de 26 de noviembre de 2004 y 240 de 6 de junio de 2006 y la Sentencia Constitucional 1424/2004-R de 6 de septiembre.
2) El Tribunal de alzada al dictar una nueva Sentencia sin anular la anterior vulnera el principio del NON BIS IN IDEM establecido en el art. 4 del CPP, incurriendo en la interpretación errónea de los arts. 413 y 414 de la misma norma debida a que revalorizó la prueba arrogándose indebidamente la facultada de modificar en forma sustancial la Sentencia; por lo que, existe vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica de porque el Tribunal de alzada al no haber anulado la Sentencia con la reposición del juicio por otro Tribunal cometió una acto ilegal viciando de nulidad, al respecto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 201, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, “300 73 11 de junio de 2003”, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 739/2003-R, 1075/2003-R de 24 de julio, 1722/2003-R de 25 de noviembre y 0889/2004-R de 8 de junio.
Petitorio.- Interpone recurso de casación solicitando se pronuncie resolución disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010 y de la Sentencia 17/2010 (fs. 887 a 927) dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 822/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 2002 a 2003, este Tribunal admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2010 de 24 de abril (fs. 887 a 927 vta.), por la que declaró a los imputados: Augusto Cesar Toro Blacutt, como autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas. Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más quinientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas. Madeleine Alicia Rodríguez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio, más doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas. Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio, más doscientos días multa a razón de un boliviano por día. Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez, se emitió Sentencia Absolutoria, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se extracta como hechos probados de la producción de las pruebas, tanto del Ministerio Público como de la defensa de todos los imputados, resultando probada la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; toda vez, que se ha demostrado que el 19 de mayo de 2008, las ciudadanas de nacionalidad noruega MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ; STINA BRENDEMO HAGEN Y OTRA declarada rebelde, fueron sorprendidas en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de la ciudad de Cochabamba, transportando clorhidrato de cocaína escondido en la base de unos bolsones que cada una ellas llevaba en sus respectivas maletas, con destino a la ciudad de Oslo capital del Reino de Noruega, siendo que esta actividad ilícita se inicia en Noruega cuando Augusto César Toro Blacutt conviene con Madeleine Alicia Rodríguez y ésta con Stina Brendemo Hagen y la otra ciudadana Noruega declarada rebelde, para que viajen a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en Bolivia donde a su arribo toman contacto con ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, quien las lleva al Hotel Buganvillas donde las hospeda. Durante varios días las nombradas ciudadanas noruegas hacen turismo, mientras tanto, Augusto Cesar Toro Blacutt que estaba ya en Santa Cruz de la Sierra, toma contacto con Alex Ramiro Pereira Blacutt, asegurando los detalles del tráfico del clorhidrato de cocaína. Posteriormente, en vísperas del retorno de las ciudadanas noruegas, ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT las conduce a la ciudad de Cochabamba donde presumía que los controles de interdicción al tráfico de sustancias controladas era menor que en Santa Cruz y las hospeda en el Hotel Cesar’s Plaza. El día en que debían embarcarse de retorno en el vuelo 701 de TAM MERCOSUR con destino a Oslo-Noruega con escala en Santa Cruz, Asunción y Sao Paolo, dos horas antes de su salida, Alex Ramiro Pereira Blacutt lleva al Hotel César’s Plaza una maleta azul cuyo contenido fueron bolsones dé mano, en cuyas respectivas bases se había escondido muy hábilmente el clorhidrato de cocaína envuelto en fibra de vidrio y papel carbónico para evitar su detección, tanto, por los rayos X como por los canes antidroga y se las entrega a Madeleine Alicia Rodríguez con la instrucción de que las distribuya en las tres maletas de las viajeras y que una vez en Oslo recoja los bolsones y los entregue a una persona cuya identidad se desconoce; sin embargo, una vez que las ciudadanas noruegas son descubiertas y arrestadas en el Aeropuerto Jorge Wilsterman, Alex Ramiro Pereira Blacutt abandona apresuradamente el Aeropuerto y pone en conocimiento de César Augusto Toro Blacutt de este acontecimiento por lo que Augusto César Toro hace una serie de gestiones a favor de las ciudadanas Noruegas detenidas, como asegurarles asistencia jurídica pagando abogados defensores y proporcionándoles recursos y teléfonos celulares para mantener comunicación.
Estos hechos cometidos en la forma descrita evidencia la participación plena y concertadas de las seis personas, las dos imputadas noruegas enjuiciadas, Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, más las dos imputadas declaradas rebeldes; por lo que, la participación individualizada se ajusta a la siguiente descripción:
MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ, mantiene una relación de amistad de larga data con Augusto César Toro Blacutt originada en la ciudad de Oslo y por intermedio de su novia NICOL AURDAHL (coimputada declarada rebelde) quién es la madrina de su pequeña hija dé nombre Alicia, también tiene relación con Alex Ramiro Pereira Blacutt quién ya fue su guía él 2007. Asimismo, tiene relación con STINA BRENDEMO HAGEN quién es cuñada; y con CHRISTINA OYGARDEN por intermedio de Stina Brendemo Hagen.
Esta relación con estas personas, excepto Christina Oygarden, el 2007 ella y Stina Brendemo Hagen llegan a Bolivia, Santa Cruz de la Sierra; encontrándose con Alex Ramiro Pereira Blacutt, quien hace las veces de su “guía” que las hace pasear por la ciudad de Santa Cruz, luego las trae a Cochabamba y las hospeda en el Hotel Cesar’s Plaza y finalmente, las embarca de retorno a Noruega en el Aeropuerto Jorge Wilsterman. El 2008, nuevamente por encargo de Augusto César Toro Blacutt llama a Stina Brendemo Hagen quién se encontraba trabajando en el norte de su país para que otra vez viajen a Santa Cruz-Bolivia. Luego de reunirse con ella, Madeleine le entrega a Stina la suma de 36.000.- (treinta y seis mil coronas), para que las deposite en su cuenta y llegan a Santa Cruz de la Sierra encontrándose nuevamente con Alex Ramiro Pereira Blacutt quién luego de repetir los actos de simulación de turismo las lleva nuevamente a Cochabamba y las hospeda otra vez en el Hotel Cesar’s Plaza. Tres días después, el día 19 de mayo de 2008, dos horas antes de embarcarse para el viaje de retorno a Noruega Madeleine Alicia Rodríguez recibe de Alex Ramiro Pereira Blacutt en su habitación, una maleta azul que contenía once bolsones de manto en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y las instrucciones de distribuir los bolsones en el equipaje de ella y de sus compañeras de viaje (Stina y Christina) y que a su llegada a Oslo los recoja y luego los entregue a un amigo de Alex Ramiro Pereira Blacutt, persona que no se ha identificado. Madeleine Alicia Rodríguez acomoda entre sus pertenencias en su maleta tres bolsones y entrega cuatro bolsones a Stina Brendemo Hagen y otros cuatro bolsones a Christina Oygarden para que hagan lo mismo, dirigiéndose luego junto con Alex Ramiro Pereira Blacutt hasta el Aeropuerto donde Alex Ramiro Pereira se encarga de realizar todas las diligencias para que las viajeras se embarquen; sin embargo, Madeleine Alicia Rodríguez y sus compañeras son descubiertas y arrestadas por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Cochabamba, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman.
STINA BRENDEMO HAGEN, tiene relación con Madeleine Alicia Rodríguez, Christina Oygarden. Nicol Aurdhal, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt en la forma y circunstancias descritas precedentemente. En esas circunstancias -llega a Santa Cruz de la Sierra- por primera vez el año 2007 en la forma detallada líneas arribará y a su retorno a Oslo, recibe de: Madeleine Alicia Rodríguez la suma de 10.000 (diez mil coronas), no obstante de que todo el viaje lo había pagado Madeleine Alicia. Que el año 2008, Madeleine Alicia Rodríguez toma nuevamente contacto con ella que se encontraba trabajando en las montañas de su país y acude a encontrarse con ella recibiendo la suma de 36.000 (treinta y seis mil coronas) que ingresa a su cuenta y luego realiza nuevamente un viaje a Santa Cruz-Bolivia, junto con Madeleine Alicia Rodríguez y Christina Oygarden para repetir el itinerario del 2007, con el mismo “guía”, Alex Ramiro Pereira Blacutt quién después de 18 días en el Hotel Buganvillas, las lleva a Cochabamba junto con las otras dos noruegas y la hospeda en el mismo Hotel César’s Plaza. El 19 de mayo de 2008, en que debía retornar a Noruega, dos horas antes de la partida, Madeleine Alicia les entrega a ella y a Christina Oygarden cuatro bolsones de mano a cada una para que las acomoden sus maletas entre sus pertenencias y las lleven hasta su destino final que era Oslo, procediendo de esa manera, luego Stina Brendemo Hagen y las otras dos viajeras son descubiertas en el Aeropuerto en la forma descrita precedentemente.
ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, estableció contacto tanto con las imputadas noruegas, como con Augusto César Toro Blacutt en la forma y circunstancias ya detalladas, siendo relevante el motivo de esa relación sostenida por la voluntad común de ejecutar los actos que conforman los hechos descritos como probados, motivo que se sobrepone a la relación familiar en el caso concreto de su sobrino Augusto Toro Blacutt, este último le instruye los actos que debe realizar a fin de asegurar tanto los viajes de las ciudadanas noruegas, que con el disfraz de turistas llegan a Bolivia, en cuanto a la salida del país de las mismas ciudadanas; pero, esta vez llevando el clorhidrato de cocaína de cuya obtención, vía transacciones a cualquier título, es también el encargado bajo el control y financiamiento de Augusto César Toro Blacutt. Así es él quien recibe a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen el año 2007; y, aunque no se ha probado que en esa ocasión realizaron tráfico de sustancias controladas; constituye un indicio que fortalece la convicción del tráfico descubierto en mayo de 2008, año en el que nuevamente recibe a las mismas noruegas y a Christina Oygarden que viene con ellas y fungiendo nuevamente de “guía” las atiende en Santa Cruz y luego las trae a Cochabamba, donde las hospeda en el mismo Hotel utilizado en el 2007. El día 19 de mayo de 2008, fijado como día de retomo a Noruega, poco tiempo antes de la partida al Aeropuerto Jorge Wilsterman, lleva al Hotel César’s Plaza una maleta azul en cuyo interior estaban once bolsones de mano en cuyas respectivas bases se encontraba escondida la droga consistente en el clorhidrato de cocaína y se los entrega a Madeleine Alicia Rodríguez a quien le instruye que distribuya los bolsones entre las tres viajeras para que los acomoden en sus respectivas maletas y los lleven hasta Noruega y que una vez en Oslo los recoja para entregarlos después a su “amigo” cuya identidad no fue revelada ni establecida. Es Alex Ramiro Pereira Blacutt quién se encarga de realizar todas las diligencias de embarque en el Aeropuerto y se asegura de que las tres viajeras aborden el avión, cuando esto no sucedió porque fueron descubiertas por la policía, éste se apresura a dejar el Aeropuerto y la ciudad, dejando inclusive la maleta azul en el Hotel César’s Plaza sin recogerla como habían encargado antes de salir.
AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT, es la persona que dirige todas las operaciones. En efecto es él quien organiza la participación de las personas que se encargan de sacar la droga del país y transportarla hasta Noruega, proporcionándoles la cobertura de turistas y atrayéndolas con el viaje pagado y un hospedaje de lujo, además de asegurarles todas sus compras y una participación en los resultados del tráfico, pagados a la llegada de la droga a Noruega. Es él quien, encarga este trabajo, a Madeleine Alicia Rodríguez quién compromete a Stina Brendemo Hagen y ésta a su vez a Christina Oygarden.
Augusto César Toro Blacutt está constantemente muy cerca de las viajeras sin tomar contacto directo con ellas; sino, mediante Alex Ramiro Pereira Blacutt cuando las ciudadanas noruegas son descubiertas y detenidas, Augusto César Toro Blacutt realiza una serie de actos tendientes a asegurarse; que las noruegas detenidas no lo delaten y les procura, asistencia jurídica y económica; así como, una permanente comunicación del examen de los acontecimientos, declarados probados, resulta incuestionablemente que Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, son las dos personas que ejercen el rol central de este tráfico de droga. El primero tanto en Noruega como en Bolivia y el segundo en Bolivia proporcionándoles a las noruegas todas las facilidades logísticas para llevar la sustancia prohibida así como el clorhidrato-mismo, obteniéndolo en una forma que no se ha establecido en el consumo de Augusto César Toro Blacutt.
Con relación a la participación de AMANDA VERÓNICA PARADA FRANCO Y FANNY FRANCO VIRUEZ, resulta probado, que la participación de ambas en los hechos ilícitos es dudosa como así resulta también la existencia del conocimiento acerca de la actividad ilícita en la que estaba involucrado Alex Ramiro Pereira Blacutt concubino de la primera y yerno de la segunda; por otro lado no se demostró idónea y suficientemente que AMADA PARADA FRANCO sabía de esta actividad y sabiéndolo llevo de paseo y compras a las ciudadanas noruegas. Tampoco se demostró que ella hubiera realizado depósitos retiros de dinero proveniente de Noruega con destino a ésta actividad. De la misma forma tampoco se demostró que FANNY FRANCO VIRUEZ tenía conocimiento de la actividad ilícita y consintió a sabiendas de esto, en recoger dineros dé Noruega para este fin.
Con relación, a la participación de los esposos JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO Y PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA, el Tribunal declara que no se ha demostrado que ambos imputados tuvieron conocimiento respecto de la actividad ilícita en la que se encontraba Alex Ramiro Pereira Blacutt, único imputado con quién tuvieron algún trato. Támpoco se demostró que esa relación hubiera tenido como motivo la realización del tráfico de drogas. Que la circunstancia de que las facturas pagadas por concepto de Hospedaje de las noruegas en el Hotel César´s Plaza, data del 2007 como del 2008 y hubieran sido emitidas a nombre de Juan Yonis Campos Justiniano, resuelta absolutamente ineficaz para sostener una vinculación con los delitos acusados. Tampoco fue demostrado con eficacia e idoneidad que éste imputado tuvo comunicación telefónica con el celular de propiedad de Nicol Aurdahl.
Con relación a Paola Alejandra Olivares Vergara y la intermediación para que la factura por el pago de hospedaje de las noruegas en el Hotel Buganvillas sea emitida a nombre de: Doris Méndez, es absolutamente insuficiente para la imputación que el Ministerio Público le hizo; habida cuenta de que este hecho carece de importancia para aseverar la realización del hecho ilícito para asegurar sus resultados; y, tampoco se encadena con el iter criminis. Respecto de una presunta reserva de hospedaje en el Hotel Buganvillas para las imputadas noruegas, este hecho tampoco fue demostrado en la forma que genere una suficiente convicción positiva respecto de la acusación.
El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital alcanzó convicción de los hechos que se narran al acoger el preciso testimonio que en la vista oral que hicieran los testigos: Tte. Eduardo Ariel Rojas Gonzáles y el Policía Rolando Parisaca Quispe, entrenador y guía del can “Yoví”, quienes uniformemente declaran las circunstancias en las que el can antidroga alerta sobre la existencia de droga en tres maletas en plataforma del Aeropuerto Jorge Wilsterman el 19 de mayo de 2008, aproximadamente a horas 14:00, en el vuelo 701 del TAM MERCOSUR con destino a Oslo combinación Santa Cruz, Asunción, Sao Paolo.
Que verificado el nombre de los tiquets de las maletas era Madeleine Alicia Rodríguez tal como se comprueba con las evidencias codificadas con E-16 Tiquet de equipaje N° 5-692-392776. E-l7 tiquet de equipaje N° 5-692-392778. E-18 Tiquet de equipaje N° 5-692-3927279 y E-19 tiquets de equipajes N° 5-692-392775, 5-692-39777, 5-692-392780, 5-692-392781, llaman a pre-embarque donde el Cabo Jorge Téllez Patzy ubica a la nombrada y a las otras propietarias de las maletas. Por su parte el testigo Jorge Téllez Patzy declara que el indicado día aproximadamente a horas 14:00 más o menos, recibió la comunicación por radio que en plataforma que los canes, habían dado la alerta en tres maletas debiendo ubicar a sus propietarios y que una vez que hizo esto, condujo a las tres extranjeras hasta plataforma donde se encontraban tres maletas de color negra tumbo y beige y las reconocen como suyas. Por su parte el testigo Yurgens Corrales Ledezma, Jefe de Grupo en Aeropuerto, declaró que recibe el reporte sobre la existencia de maletas sospechosas en plataforma por lo que se pide a la Aerolínea que identifique a que nombre se encuentran las mismas, informado que están a nombre de Madeleine Alicia Rodríguez; por lo que, se dispone que los efectivos ubicados en pre-embarque ubique a esta persona; posteriormente, las tres imputadas son conducidas a plataforma donde, reconocen sus maletas; por lo que, inmediatamente son conducidas a las oficinas de la FELCN en Aeropuerto, donde una vez que llega la Sra. Fiscal Dra. Melean, proceden a la apertura de las maletas encontrándose en cada una de ellas bolsones en cuya base se encontró camuflada las sustancias controladas con características a cocaína.
Estas declaraciones coinciden con las literales codificadas con F-14 que consiste en las Actas de reconocimiento de equipaje; por las que, se demuestra que en el Aeropuerto Jorge Wilsterman, el día 19 de mayo de 2008 STINA BRENDEMO HAGEN reconoció como de su propiedad la maleta marca Roncato de color negra con N° de guía 5-692-392778, del mismo modo y en las mismas circunstancias MADELEINE ALIClA RODRÍGUEZ, reconoció como suya la maleta marca Roncato de color anaranjado con guía N° 5-691 -392779. Pruebas que se ratifican plenamente con las evidencias codificadas con E-2 que son: una maleta de color, beige marca Travel con N° de tiquet 5-692-392776, una maleta de color negro marca Roncato con N° de Tiquet 5-692-392778 y una maleta de color anaranjado marca Roncato con N° de Tiquet 5-692-392779. La literal F-5 que son las Actas de Apertura y registro de maleta, demuestran que en la maleta de la imputada STINA BRENDEMO HAGEN, entre sus pertenencias se encontraron cuatro maletines de mano marca Adidas en cuya base de los mismos se encontró sustancias controladas. Asimismo, se demuestra que en la maleta de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ, entre sus pertenencias se encontraron tres maletines de mano marca Adidas que en sus bases se hallaron sustancias controladas. Y de la misma manera en la maleta de la tercera imputada declarada rebelde, también se encontraron cuatro maletines de mano marca Adidas en cuyas bases se encontró sustancias controladas. Prueba que se ratifica absolutamente con las codificadas como E-3 que consisten en un maletín color azul y celeste, un maletín color azul y plomo, un maletín color azul y rojo, un maletín color plomo, E-4 un maletín color azul y plomo, un maletín color plomo, un maletín color azul y plomo, E-5 un maletín color plomo, un maletín color azul, un maletín color plomo y E-6 una muestra de una base de los maletines en los que se encontró cocaína.
La prueba codificada como F-6 que son las Actas de prueba de campo que demuestran las sustancias encontradas en la base de los once maletines o bolsones de mano dio positiva para cocaína. Esta prueba se ratifica plenamente por la literal codificada como E-47 que consiste en el Dictamen Técnico pericial, suscrito por las bioquímicas Mónica Dick Silva y Ana María Torrico Cárdenas que concluyen que la sustancia sometida al análisis es Clorhidrato de Cocaína. Esta sustancia fue secuestrada conforme lo demuestra el Acta de Secuestro de Sustancias Controladas codificada como F-9 la misma que fue sometida al pesaje correspondiente dando un resultado según el siguiente detalle:
1. En la maleta de Stina Brendemo Hagen: 1) maletín azul y plomo, 2.036 g. 2) maletín color plomo 2.014 g. 3) maletín color plomo 2.045 g y 4) maletín color azul y plomo 2.029 g.
2. En la maleta de Madeleine Alicia Rodríguez: 1) “maletín, color 2.035 g.” 2) maletín azul y plomo 1.994 g. y 3) maletín color plomo 2.086 g.
3. En la maleta de la tercera imputada (declarada rebelde): 1) maletín color azul y celeste 2.029 g. 2) maletín color azul y plomo 2.057 g. 3) maletín color azul y rojo 2.022 g. y 4) maletín color plomo 2.082 g., tal como se evidencia por la prueba F-8 que son las Actas de Pesaje de Sustancias Controladas.
La literal F-10, que son las Actas de Secuestro de evidencias que demuestra los bolsones o maletines conteniendo el clorhidrato de cocaína, fueron debidamente codificadas como E-1 que son fotocopias de Pasaporte Internacionales correspondientes a Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, E-8 Declaraciones juradas del equipaje, E-9 que son las Hojas de la Dirección de Aeronáutica Civil de Paraguay y E-10 que son Hojas de Tasa de salida internacional vía aérea demuestran que MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ Y STINA BRENDEMO HAGEN, arribaron a Santa Cruz el día 28 de abril de 2008. Por otro lado, las evidencias codificadas con E-7 que son tres pasajes Aéreos Cochabamba-Santa Cruz, Santa Cruz-Asunción Asunción-Sao Paolo 81115534-5-6, E-11 que son tres pasajes de la línea Aérea TAM MERCOSUR Cbba-Santa Cruz-Santa Cruz-Asunción-Asunción-Sao Paolo 81114927-8-9 y E-12 que son tres pasajes de la línea Aérea TAM MERCOSUR, Cbba-Santa Cruz, Santa Cruz-Asunción, Asunción-Sao Paolo 81114933-4-5, los cuales demuestran que las imputadas MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN estaban en tránsito de la ciudad de Cochabamba con destino a Oslo Noruega combinación Santa Cruz, Asunción, Sao Paolo, Oslo. La evidencia F-12 consistente en el Acta de secuestro de documentos que ratifica plenamente la descripción precedente. La evidencia E-54 consistente en un Muestrario Fotográfico que demuestra las actuaciones de verificación de las maletas, los bolsones, la prueba de campo y la incineración del clorhidrato de cocaína. La evidencia E-54 son las muestras representativas del clorhidrato de cocaína.
La declaración testifical de Claudia Caballero Espinoza recepcionista del Hotel Buganvillas, prueba que las imputadas noruegas se hospedaron en ese hotel desde el 28 de abril al 16 de mayo de 2008 y quién las acompañaba pagaba sus cuentas; y, también el importe por el hospedaje fue ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT a quién lo reconoce en la audiencia del juicio oral. Prueba testifical que se fortalece incuestionablemente con la prueba pericial codificada con F-48; por lo que, el perito Documentólogo Forense Lic. Carlos Oporto concluye que existe una alta y mediana probabilidad de que las firmas insertas en dos recibos de pago por anticipo de hospedaje en el Hotel Buganvillas a nombre de Ricardo Rodríguez sean de la autoría de ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT. Esta información será ratificada plenamente con la prueba codificada como E-53 que es un Informe prestado por la Srta. Ingrid Justiniano Jimenes, Jefe de Recepción del Hotel Buganvillas, que demuestra que las imputadas noruegas se hospedaron en ese Hotel desde el 28 de abril hasta el 16 de mayo de 2008 en las habitaciones reservadas por “Ricardo Rodríguez", siendo esta misma persona la que canceló el importe total de hospedaje en la suma de Bs. 18.140,48.- (dieciocho mil ciento cuarenta bolivianos con cuarenta y ocho centavos), solicitando la emisión de la factura a nombre de Doris Méndez. Esta información respalda a la documentación que cursa en sus registros y cuyas fotocopias integran la literal codificada con F-60.
Lo mismo ocurre respecto al hospedaje de las noruegas en el Hotel Cesar’s Plaza de la ciudad de Cochabamba, en efecto la testigo Aída Lilian Mercado Montecinos, Gobernanta del nombrado Hotel, declara que las tres señoritas se hospedaron el 17 de mayo de 2008 y llegaron acompañadas de un señor a quién reconoce en audiencia del juicio, resultando ser ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT. Declara también que es ésta misma persona quién paga el importe por el hospedaje de las señoritas noruegas en una habitación simple y otra doble, pidiendo que se emita la factura a nombre de Juan Yonis Campos, declaración que se corrobora con las literales F-54 y F-58 que consisten en Informes remitidos por el Sr. Gerente Comercial y el Sr. Gerente de Operaciones del Hotel Cesar's Plaza, informando también que el hospedaje de las huéspedes fueron del 17 al 19 de mayo de 2008, pagándose un total de Bs. 1.652,00.- (mil seiscientos cincuenta y dos bolivianos). Esta misma testigo declara que sus compañeras de trabajo le informaron que el señor que acompañaba a las señoritas noruegas, bajo una maleta y entregó a la telefonista y que esa maleta nadie la recogió, después como se evidencia por la prueba E-20 que muestra la nota para recojo de maleta y el tiquet. La afirmación del Ministerio Público de que ALEX RAMIRO PEREIRA con el seudónimo de “Ramiro” hospedo a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen en el Hotel Continental Park, desde el 12 de julio de 2007, al 18 de julio del mismo año pagando él mismo la cuenta y obteniendo la factura por dicho pago a nombre de Pedro Vaca Negrete, que demuestran con la literal F-75 que son los requerimientos; ratificado plenamente con la F-70 que es la Certificación de la Cámara Hotelera de Santa Cruz que informa que Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen se hospedaron en el Hotel Continental Park del 12 al 17 de julio de 2007.
El hecho de que ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, trae a las imputadas noruegas desde Santa Cruz a Cochabamba se demuestra por la literal codificada como F-5, que un Informe de la flota Bolívar más la planilla de pasajeros y la factura por el pago de los pasajes, se comprueba el viaje de las noruegas y Alex Ramiro Pereira Blacutt quién utiliza el seudónimo de “Rodrigo Rodríguez”.
La prueba codificada como F-59 consistente en la filmación de seguridad del Aeropuerto Jorge Wilsterman correspondiente al día 19 de mayo de 2008, demuestra indubitablemente que Alex Ramiro Pereira Blacutt está presente y en conjunto con las imputadas noruegas en dicho Aeropuerto y es él quien se encarga de todas las diligencias de embarque, también demuestra que él se empeña en verificar si las imputadas abordan el avión y cuándo, esto no ocurre éste abandona apresuradamente las instalaciones del Aeropuerto. Quien ante el descubrimiento del tráfico ilícito, éste ya no retorna al Hotel César’s Plaza a recoger la maleta que dejo y en la que había llevado los bolsones, maletines de mano con la droga, tal como se demuestra con la prueba F-24 Acta de verificación de existencia de maleta, prueba F-25 Acta de reconocimiento de maleta, prueba F-26 Acta de apertura de maleta y prueba F-27 Acta de secuestro de maleta, literales que informan que la persona que dejó esa maleta es Alex Ramiro Pereira Blacutt y quién debía recogerla era también él mismo.
La literal F-94 demuestra que AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT tuvo flujo migratorio, resaltando un ingreso a Bolivia en fecha 21 de marzo de 2008 y una salida el 15 de mayo de 2008. No consta un nuevo ingreso subsiguiente; pero, se registra una nueva salida el 16 de julio de 2008; estas fechas tienen correlación con las fechas en la cual se produce el descubrimiento del hecho ilícito. Así AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT sale del país cuatro días antes de que las imputadas noruegas sean descubiertas, lo que demuestra que estaba en el país durante los días en los que las imputadas también estaban en Bolivia y que llego al país pocos días antes que las noruegas. La prueba F-99 demuestra que Augusto César Toro Blacutt ingreso a la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz el 09 de mayo de 2008 y abandono a los seis días, pues salió del país el 15 de mayo de 2008 del Aeropuerto de Viru Viru a Buenos Aires, lo cual demuestra la utilización de esta inscripción como una coartada para justificar su ingreso y permanencia en Bolivia. Las literales codificadas con F-63 que son Certificaciones de Saguapac-Santa Cruz (fs. 5) y F-67 que es una Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación prueban que AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT, estuvo en Bolivia en el tiempo en el cual las imputadas noruegas también estaban en Bolivia ya que realizó trámites, relacionados con la instalación de servicios en un departamento de su propiedad.
Las literales codificadas como F-95 consistente en un Informe del laboratorio “Smith Farma” con documentación de respaldo y F-69 Informe de Bayer Boliviana Ltda. (ex Shering Boliviana Ltda.) con documentación de respaldo evidencian que Alex Ramiro Pereira Blacutt fue visitador médico de esas empresas; pero, que fue retirado el 2006 recibiendo sus correspondientes finiquitos.
Que, Alex Ramiro Pereira Blacutt tuvo flujo migratorio y se demuestra con el Informe de Migración Santa Cruz, codificado con F-76; por el que, se demuestra que salió del país el 18 de marzo de 2003 vía Aeropuerto de Viru Viru-Buenos Aires y el 15 de junio de 2008 Viru Viru-Sao Paolo.
La literal F-116 que es un Informe del Hotel Aranjuez Cochabamba con documentación de respaldo acredita que Madeleine Alicia Rodríguez, también estuvo en Cochabamba el año 2007, hospedándose en el mismo Hotel del 20 al 24 de julio de 2007.
La declaración testifical de Armando Javier Asturizaga Alcoreza, informa que las empresas telefónicas no han registrado ningún teléfono a nombre de Augusto Cesar Toro Blacutt; sin embargo, se ha podido establecer que éste ha tenido comunicación permanente con Madeleine Alicia Rodríguez, Alex Ramiro Pereira Blacutt, que Juan Yonis Campos, Paola Olivares y Amanda Parada Franco han tenido comunicación telefónica importante.
El testigo Lars Christian Gronning, investigador noruego, ha declarado que luego de haber sido asignado a la investigación en la policía de su país tomo contacto con investigadores de Bolivia y en su trabajo investigo a 20 personas relacionadas con este caso. Que el resultado de su investigación envió a Bolivia y recibió también de Bolivia. Que en Noruega existen varios casos que en el denominado “Abuelo” y otro denominado “Condor" están involucrados Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt. Dice que también investigo las comunicaciones y estableció un nutrido flujo de llamadas entre Augusto César Toro Blacutt y los imputados en los casos de Noruega y el caso de Boliviana, que también ha establecido movimiento económico cuyo eje es Augusto César Toro que utilizó a muchas personas para que éstas hagan el movimiento por él y siempre en cantidades inferiores a 41.000.- (cuarenta y un mil coronas) debido a que si se supera esta cantidad se exige una declaración sobre el origen y destino del dinero. Agrega que Alex Ramiro Pereira Blacutt está involucrado en el caso Abuelo junto con Cesar Augusto Toro y otros más, al igual que en el caso Cochabamba en el cual también están las imputadas Nicol Aurdahl y Roojim; también está involucrado en el caso de tráfico de cocaína de Brasil a Noruega mujeres jóvenes que fueron detenidas, tenían en su poder un papel con un código de la persona a quién debían entregar los más de 25 kilos de droga en Noruega y que ese papel fue sometido a prueba; dactiloscópica y se encontró que tenía las huellas dactilares de Augusto Cesar Toro Blacutt. Que esa droga tenía un valor aproximado de “10.000.000.- de coronas equivalente a unos 10.000.000.- de bolivianos”. Dice también que las dos chicas declararon que el guía en Brasil fue Alex Ramiro Pereira Blacutt. Agrega que también investigaron a la novia de Augusto César Toro llamada Nicol Aurdahl que de Bolivia había ido a Dinamarca y fue trasladada a Noruega y declaró que tenía que contactarse con Augusto y ya no lo hizo, después emitieron una orden de internacional de búsqueda de Augusto César Toro Blacutt. Opina que los organizadores de este caso en Bolivia son Augusto César Toro Blacutt, Nicol Aurdahl, Roojim y Alex Ramiro Pereira Blacutt al que se suma Roland Raymond que es de origen peruano pero con nacionalidad noruega, quién ha conseguido el cambiado 680.000.- (seiscientos ochenta mil Coronas) y que visitó a Augusto en Bolivia tal como declaro, pues ya está preso en Noruega, dice que también mantuvieron comunicación telefónica y que fue él quien aportó el dinero, para la operación y debía ser él quien reciba la droga de Bolivia en Noruega. Dice que Roojim, ciudadana noruega trabajaba en una agencia de viajes y es la que proporciona los pasajes y está en contacto con don Augusto Toro y Nicol Aurdahl. Que es ella la primera en saber por Madeleine de su detención. También Nicol Aurdahl se entera y le envía un mensaje de texto aconsejando que use todos los medios para salir. Afirma que Augusto Toro estuvo en Brasil y se hospedo en el Hotel Maraba que pagó con su tarjeta de crédito en abril del 2008. Roojim declaro que hablo con Augusto y éste le dijo que estaba en Brasil. Informa que existe una chica de origen vietnamita de nombre Kim que estuvo en Bolivia el febrero de 2006 y que llevo una maleta de Bolivia a Noruega y se la dio a Roland Raymond. Dice que Alex Ramiro Pereira está imputado por un caso en Noruega y que ha recibido dineros de Noruega enviado por la hermana de un amigo de Augusto César Toro. Hace una explicación de conexiones telefónicas y comunicación entre los involucrados mediante diagramas en diapositivas. Por su parte el investigador boliviano asignado al caso René Wilber Vargas Rodríguez relata los hechos relacionados con el descubrimiento de la droga en el Aeropuerto cuando las imputadas noruegas pretendían abordar el avión rumbo a Noruega. Informa también la identificación de Alex Ramiro Pereira Blacutt como la persona que acompaña a las noruegas en el Aeropuerto y cuando éste sale apresuradamente de las instalaciones; como se aprecia en la filmación de seguridad del Aeropuerto.
Hace también un relato acerca de los allanamientos en los domicilio de Juan Yonis Campos Justiniano y Paola Alejandra Olivares Vergara así como en el domicilio de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Amada Verónica Parada Franco. Sin embargo, por haber sido declarado ilegal el allanamiento esos detalles acerca de lo encontrado y secuestrado no son valorados por el Tribunal. Hace una relación respecto de las facturas por hospedaje tanto en el Hotel Buganvillas de la ciudad de Santa Cruz como del Hotel César’s Plaza de la ciudad de Cochabamba y de qué forma están a nombre de Doris Méndez y Juan Yonis Campos. Dice también que Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto César Toro Blacutt son vecinos en el condominio Paradisso. Y que Augusto Cesar dejo de vivir en ese departamento del que salió dos días después de que se produjo el allanamiento del departamento de su tío Alex Ramiro. Dice que reviso el celular de Madeleine Alicia Rodríguez y encontró el mensaje enviado por Nicol Aurdahl, lo que las relaciona al caso. Afirma que Augusto César es el cabecilla del grupo y hablaban constantemente con Madeleine Alicia Rodríguez tal como declaran Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden quienes fueron amenazadas para que no hable de eso y que entre ambos hablaban del dinero que enviaba e incluso planeaban la fuga. Que Augusto Cesar Toro recogió a las noruegas en el vehículo que fue encontrado en la casa de Alex Ramiro Pereira y que los reconocieron empleados del Hotel Buganvillas. Dice también que Madeleine se encargaba de reclutar a las muchachas jóvenes para traerlas a Bolivia y retomen luego con la droga y coordinaba con Alex Ramiro Pereira y Amada Verónica Parada franco. Agrega que Alex Ramiro Pereira, era el que preparaba las maletas con doble fondo en Bolivia. Que Juan Yonis Campo y Paola Olivares Vergara conocían del caso y desviaban las facturas, además Juan Yonis Campos se comunicó con Nicol Aurdahl.
Las literales codificadas con F-3 que son las Actas de arresto de persona F-4 el Requerimiento de designación de la señorita Karen Vania Delgado Rossel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor. F-11 Actas de requisa personal. F-13 Actas de secuestro de teléfonos celulares. F-15 Requerimiento de designación de la señorita Lise Muriel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor. F-16 Requerimiento al señor Director departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN)-Cochabamba. F-17 Certificaciones Médico Forenses y su requerimiento. F-19 Actas de devolución de efectos personales y sus informes policiales. F-20 Memorial de solicitud para valoración médica, requerimiento fiscal y certificaciones Médico Forenses. F-22 Requerimiento fiscal de verificativo de la existencia y posterior apertura de una maleta y diligencias de notificación. F-23 Acta de autorización voluntaria de ingreso al Hotel Cesar's Plaza. F-30 Actas de aprehensión. F-31 Resolución de aprehensión, ordenes de aprehensión y diligencias de notificación con orden de aprehensión. F-32 Informes médicos legales y sus requerimientos. F-33 Orden instruida con mandamiento de allanamiento y diligencia de notificación con el mandamiento. F-35 Formularios de reconocimiento de persona y fotocopias de cédula de identidad. F-38 Actas de secuestro de celulares. F-41 Orden Instruida con mandamiento de allanamiento y diligencia de notificación con el mandamiento. F-43 Actas de registro de careo. F-44 Actas de reconocimiento de persona desfiles identificativos (29 de noviembre de 2.008). F-45 Actas de reconocimiento de persona desfiles identificativos (29 de enero de 2.009). F-48 Dictamen Técnico Pericial (grafológico), requerimiento de designación de perito y realización de estudio grafológico, diligencias de notificación, acta de aceptación y juramento de perito y otros requerimientos. F-49 Informes de Transportes Aéreos del Mercosur S.A., y sus requerimientos. F-52 Certificación del Director Departamental de Interpol, y su requerimiento. F-55 Certificación del Comandante de la Policía Turística y su requerimiento. F-56 Tarjeta de Identificación Personal y su requerimiento. F-61 Certificaciones de la Dirección de Migración Cochabamba y su requerimiento. F-62 Tarjetas prontuario de la Dirección de Identificación personal y su requerimiento. F-64 Certificación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cotas-Santa Cruz y su requerimiento. F-66 Certificación de la Unidad de archivos nacionales de la Dirección Distrital de Migración Santa Cruz, y su requerimiento. F-70 Certificación de la Cámara Hotelera de Santa Cruz con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-72 Certificado de antecedentes de la FELCN Cochabamba y su requerimiento. F-73 Certificados de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz y su requerimiento. F-74 Certificaciones de la División de Registro de Vehículos Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-77 Certificación, tarjeta prontuario de Identificación y su requerimiento. F-80 Acta de entrega de documentos de la Directora del centro penitenciario femenino San Sebastián y su requerimiento. F-81 Certificaciones de Migración Santa Cruz más sus requerimientos. F-82 (Certificaciones de la División Registro de Vehículos de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-84 Certificaciones de la Dirección Departamental de la FELCC de Santa Cruz y sus requerimientos. F-85 Certificado de antecedentes de la Dirección Departamental de la FELCN de Cochabamba y sus requerimientos. F-86 Informe de la asociación de vecinos del Condominio “Paradisso” con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-89 informe de la inmobiliaria “Casa Fácil" con documentación, respaldatoria y su requerimiento. F-88 Certificación de la cooperativa rural de electrificación "CRE” LTDA. y su requerimiento. F-89 Informe del condominio Santa Bárbara con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-90 Históricos de folio general del Hotel Continental Park y su requerimiento. F-91 Tarjeta prontuario de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento F-92 Informe de la Dirección Departamental de Migración-Santa Cruz y su requerimiento. F-93 Certificación del Organismo Operativo de Tránsito con documentación respaldatoria y su correspondiente requerimiento. F-96 Certificación de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz, adjunta tarjeta prontuario y su requerimiento. F-98 Certificación Catastral de Saguapac y su requerimiento. F-101 Informe del Cesar's Plaza Hotel con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-103 Informe de Registro Civil de Santa Cruz con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-104 Certificación y tarjetas prontuario de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento. F-105 Informe de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz y sui requerimiento. F-108 Informes de la Dirección Departamental de Migración y su requerimiento Fiscal. F-110 Informes de Cotas Santa Cruz con documentación respaldatoria y sus requerimientos. F-112 Certificación de Saguapac-Santa Cruz y su requerimiento. F-113 Certificación de la dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y su requerimiento. F-114 Informe de Registro Civil Santa Cruz, adjunta partidas de nacimiento y su requerimiento. F-115 Certificaciones y fotocopias legalizadas de tarjetas prontuarias de la Dirección Departamental de Identificación Personal Santa Cruz y sus requerimientos. F-117 Informe de la Dirección Departamental de Registro Civil Cochabamba con documentación respaldatoria y su requerimiento. F-118 Certificación y tarjeta prontuario de la Dirección departamental de Identificación personal Santa Cruz y su requerimiento. F-121 Notas 03/08 y 04/08 de la Real Embajada de Noruega. F-123 Informe de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. F-124. Informe del Hotel Cesar’s Plaza con documentación respaldatoria. F-125 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas de la Empresa Telefónica Entel y sus requerimientos. F-126 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas impresas de llamadas telefónicas de Viva y sus requerimientos. F-127 un CD, certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas impresas de la Empresa Telefónica TIGO y sus requerimientos. F-128 Certificaciones, informes y extractos de llamadas telefónicas de La empresa telefónica Cotas y sus requerimientos. F-130 Notas del Cónsul General del Real Consulado General de Noruega en Bolivia y sus correspondientes requerimientos Fiscales. F-131 Certificación de informes del Hotel Buganvillas y sus requerimientos. F-132 Informes de la cárcel pública de San Sebastián mujeres con su correspondiente requerimiento Fiscal. 133 Informes de los Bancos Nacional de Bolivia, Mercantil Santa Cruz y Bisa, adjuntando; transacciones realizadas y sus requerimientos y F-156 Solicitud de Asistencia e Investigación Internacional y Conformación de Equipo Conjunto de Investigación en Materia Penal a la Fiscalía Nacional de Noruega con sus notas respaldatorias, con su Carta de Respuesta adjuntando informes y documentación de Noruega con relación al caso CB-R-404/08; evidencian que en la investigación se han seguido todos los procedimientos lícitos para la recolección y obtención de las pruebas, muchas de las cuales no tienen relación con el objeto del juicio y su incidencia como fundamentos probatorios al respecto es irrelevante. De la misma forma las evidencias o pruebas materiales recolectadas y codificadas con E-13 que es una cámara fotográfica color azul marca Veno, más fotografías reveladas. E-1 otra cámara fotográfica color plomo marca le box, más fotografías reveladas. E-15 Una cámara de color azul marca Veno, más fotografías reveladas. E-23 tres Revistas de Comida en idioma noruego.
Las pruebas producidas por la defensa de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ codificadas con M-1 que consiste en un Certificado de antecedentes expedido en Noruega, acredita que está imputada tiene antecedentes policiales, penales, habiendo sido sancionada con veinte días de prisión y un período de libertad condicional de dos años. M-2 que es un Certificado de Antecedentes del REJAP acredita que en Bolivia no tiene antecedentes penales. Las literales codificadas con: M-3 Auto Supremo 520 de 21 de octubre de 2003, referido a la tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. M-4 Auto Supremo 41, de 27 de enero de 2003, referido al Transporte de Sustancias Controladas M-5 Auto Supremo 11 de 11 de enero de 2006, que también se refiere al delito de Transporte de Sustancias Controladas. M-6 Auto de Vista de 22 de enero de 2009, dictado por el Sala Penal Segunda dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maria Lourt Pabón Cabrera. M-7 Auto Supremo 661 de 14 de septiembre de 1993, referido al delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. M-8 Copia autenticada de un edicto de fecha 12 de enero de 2009, publicado en tablero del Tribunal de Sentencia de la localidad de Sacaba, referido a una acusación sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas. En esencia, no constituyen prueba alguna; por cuanto, no son emergentes del hecho ilícito como elemento constitutivo del objeto del juicio. Siendo resoluciones judiciales declaran hechos o circunstancias referidos a esos casos particulares y la interpretación que de ellos se haga no es prueba; sino, una línea de interpretación que eventualmente podría ser doctrina legal aplicable que en todo caso, no puede parangonarse con una prueba de descargó. En cuanto a las pruebas de PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA Y JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO, codificadas con OC-1- respuesta a Requerimiento Fiscal, de 04 de agosto de 2008, donde la prefectura del Departamento de Santa Cruz certifica las fechas, horas de permiso, bajas médicas, vacaciones y marcado de entrada a la institución, de la señora PAOLA OLIVARES VERGARA y documento extendido por la Lic. Vania Schwarm Paz, Directora de Recursos Humanos, prueba que la imputada nombrada trabajaba en la Prefectura en un horario incompatible con la posible hora de reserva de hospedaje en el Hotel Buganvillas. OC-2 que es una Certificación de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo Sostenible de la Prefectura confirma la anterior demostración. OC-3 Certificación de la Policía Nacional del Departamento de Identificación Personal de fecha 16 de ¡diciembre de 2008, Flujo Migratorio de Maria Ximena Ovando Mealla de 15 de diciembre de 2008, tarjeta prontuario de 16 de diciembre de 2008 y tarjeta de identificación de fechas 16 diciembre de 2008, la misma que informa acerca de la testigo que presuntamente reconoció a Paola Alejandra Olivares coma la persona que hizo la reserva y de que ella no está impedida de asistir al juicio a sostener su declaración. OC-4 Certificación de JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO por parte del Cine Center de fecha 04 de agosto de 2008, acredita que éste estuvo en su trabajo del 28 de febrero al 1 de marzo de 2008 y no tiene registrado ningún permiso de salida ni licencia alguna. OC-5 Certificación de JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO por parte del Cine Center NELCO S.A. de 18 de diciembre de 2008, acredita que el horario de trabajo de Juan Yonis Campos Justiniano es de hrs. 9:00 a.m. a 18:00 el día 17 de mayo de 2008 y el 19 del mismo mes y año de 9:00 a 17:00. OC-6 Certificado de Matrimonio de Paola Alejandra Olivares Vergara y Juan Yonis Campos Justiniano OC-7 Certificados de nacimientos de Ana Paola, Jhonny Mauricio, Diana y Nickole Campos Olivares. OC-8Certificado de trabajo de la Cooperativa de Aguas Saguapac de Santa Cruz a nombre de Víctor Hugo Olivares Vergara.
Las pruebas de descargo de ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, AMADA VERONICA PARADA FRANCO Y FANNY FRANCO VIRUEZ codificadas con PF-1 que son Certificados de Antecedentes Policiales y PF-2 que son Certificados de antecedentes REJAP, demuestran que Alex Ramiro Pereira Blacutt, Amanda Verónica Parada Frany Fanny Franco Viruéz no tienen antecedentes policiales ni judiciales. PF-3 que es un Acta y resolución de una audiencia de medidas cautelares, no constituye prueba sobre el objeto del juicio careciendo, en consecuencia de valor probatorio sobre el mismo.
Las pruebas de descargo de STINA BRENDEMO HIAGEN, codificadas como S-1 Registro de Antecedentes debidamente traducido y legalizado. S-2 Certificado de inscripción de Colegio (secundaria) debidamente traducido y legalizado. S.3 Informes respecto a sus estudias y desenvolvimiento personal, debidamente traducidos y legalizados. S-4 Certificado de nacimientos tanto de ella como de su madre y hermanos, debidamente traducidos y legalizados S-5 Certificado traducido y legalizado de su domicilio en Noruega. S-6 Informe traducido y legalizado concerniente a la ocupación y/o trabajos que realizaba en Noruega. S-9 Fotocopia del acta de requisa personal de 19 de mayo de 2008. PS-1 Informe Psicológico Pericial. En conjunto, no tienen valor probatorio acerca del objeto del juicio; sin embargo, acreditan el carácter y personalidad de STINA BRENDEMO HAGEN y obran en su favor en el ámbito de aplicación de la norma contenida en los arts. 38 al 40 del CP.
Por otro lado el Ministerio Público sostuvo como definitivas sus conclusiones finales, argumentando que se han demostrado los hechos, que configuran los delitos acusados y también se ha demostrado la autoría de todos los imputados; que este es el primer caso en el que la investigación y juzgamiento ha llegado a una asociación delictuosa, ya que eso es muy difícil porque los grandes narcotraficantes utilizan a otras personas en la actividad ilícita y ellos nunca aparecen. Subraya el hecho de que en Noruega se han abierto seis casos gracias a la investigación en Bolivia y que en esos casos también están los imputados en Bolivia. Haciendo Una descripción de los elementos constitutivos de los tipos penales de Tráfico y de Asociación delictuosa y confabulación, concluye que la totalidad de los imputados han adecuado su conducta a esa descripción penal.
En consecuencia, se declararon probados los hechos en la conducta de MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ, STINA BRENDEMO HAGEN, ALEX RAMIRO PERERIRA BLACUTT Y AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT y se califican, por decisión unánime de los Jueces del Tribunal, como delitos de TRÁFICO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, habida cuenta de que se ajustan con precisión a la descripción penal contenida en los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 53, todos de la Ley 1008, al haber estado MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN en posesión dolosa de clorhidrato, de cocaína tal como ha sido precedentemente descrito. Que, también cometieron el delito de transporte porque ambas fueron detenidas en el aeropuerto Jorge Wilsterman transportando la droga luego de haberla acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para que de allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega, porque primero Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel Cesar’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, estregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que también cometieron el subtipo de sacar del país, porque existen los boletos de avión ya que el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad. Este subtipo, no solo se refiere al hecho concreto y literal de sacar del país; sino, que en su concepto intrínseco, también importa introducir al país droga o cualquier otro elemento que tenga directa relación con el tráfico. En la especie ambas imputadas también introdujeron al país dinero y con ellas mismas el medio físico para sacar la droga de Bolivia. Cometieron también transacciones a cualquier título, porque la realización de sacar la droga del país responde incuestionablemente a una transacción realizada entre ellas y Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt; por lo que, ellas sacarían la droga y la entregarían en Oslo y ellos no solo les pagan los viajes de lujo; sino, que también les entregaría dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada.
La doctrina penal establece que la autoría consiste también en la realización de un hecho ilícito por intermedio de otro. El art. 20 del CP, preceptúa que: " Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito” (sic). A ésta descripción se subsumen con absoluta nitidez la conducta de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto César Toro Blacutt; toda vez, que por intermedio de Madeleine Alicia Rodríguez e Stina Brendemo Hagen, ambos tuvieron la posesión dolosa del clorhidrato de cocaína tal como ha sido precedentemente descrito. Que, también cometieron el transporte porque ambos hicieron posible que la droga llegue hasta el Hotel César’s Plaza y llegue a poder de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen que a su vez la acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el Aeropuerto Jorge Wilsterman para que desde allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega porque Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que, también cometieron el subtipo de sacar del país porque el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad conforme ha sido descrito y explicado precedentemente. Cometieron también transacciones a cualquier título porque la realización de sacar la droga del país, responde incuestionablemente a una transacción realizada entre Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto César Toro Blacutt y Augusto César Toro Blacutt para que las primeras saquen la droga del país y la entreguen en Oslo y ellos no solo les pagan los viajes de lujo; sino, que también les entregarían dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada. Consiguientemente, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, también cometieron el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Al mismo tiempo, tanto MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ, como STINA BRENDEMO HAGEN ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT y AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT también cometieron el delito de Asociación delictuosa y confabulación porque los cuatro prenombrados se asocian entre sí, reconociendo el liderazgo incuestionable de Augusto César Toro Blacutt y acuerdan la realización del tráfico de cocaína asignándose roles específicos sin cuya realización sería imposible la consumación del ilícito. Los hechos declarados probados, descritos en líneas arriba, describe a su vez la incuestionable asociación delictuosa de los cuatro imputados.
En cambio, la conducta de AMADA VERONICA PARADA FRANCO no genera convicción de adecuación a ninguno de los tipos penales imputados. La prueba producida en la pretensión de demostrar que ella llevo a las imputadas Noruegas de paseo, a sabiendas de la actividad ilícita que se estaba ya ejecutando, es totalmente insuficiente pues se sustenta en las declaraciones de Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Christina Oygarden y de ella misma, cuyo contenido es incuestionablemente auto-incriminatorio; por lo que, no puede ser tomado en cuenta como fuente lícita y valida de la información. Tampoco se ha demostrado que ella hubiera recibido o enviado dineros que tengan directa relación con el hecho ilícito, objeto de este juicio pues la sola declaración del investigador noruego, cuya versión repite el investigador boliviano, carentes del respaldo documental tranqueado por las instituciones autorizadas para realizar esas transacciones, como son las entidades financieras, es absolutamente insuficiente para generar esa convicción. Consiguientemente, aún de haber sido cierto que llevo de paseo a las noruegas, nada acredita que fue a sabiendas de que esa acción formaba parte de la operación delictiva.
En ese mismo razonamiento se incluye la conducta de FANNY FRANCO VIRUEZ a quién se la involucra por haber supuestamente recibido dineros de noruega, suposición que no se ha demostrado por cuanto no existe respaldo documental expedido por la institución financiera que lo patrocinó, única prueba con fuerza probatoria de que esa operación se realizó; más aún, tampoco se ha demostrado que FANNY FRANCO VIRUEZ tenía conocimiento de las acciones ilícitas que se estaban ejecutando y del objetivo final de la misma. En suma, existe una total insuficiencia probatoria a su respecto.
Con relación a PAOLA ALEJANDRA OLIVARES VERGARA, tampoco se ha demostrado que ella hubiere sido la persona que realizó la reserva de habitaciones para las imputadas noruegas en el Hotel Buganvillas. La única prueba producida en juicio al respecto es un Acta de Reconocimiento de Persona que adolece seriamente de defectos que disminuyen notoriamente algún valor probatorio que hubiera tenido. En efecto, es evidente que no se han cumplido los requisitos para que ese acto de reconocimiento sea válido; además, existe una evidente contradicción en su contenido pues inicialmente reza que existe un parecido y después dice qué es ella. Por otra parte y esencialmente, el reconocimiento de persona es un acto de producción de prueba irreproducible; consiguientemente, debe realizarse bajo el concepto del anticipo de prueba, si es en la Etapa Preparatoria, o en su caso, directamente ante el órgano sentenciador en la audiencia del juicio oral. Con relación a la intermediación para que la factura por el pago del hospedaje de las noruegas en el Hotel Buganvillas llegue a manos de Doris Méndez, por si sola, carece de fuerza vinculatoria con el hecho ilícito; toda vez que, no existe prueba alguna que así lo confirme, En suma, la prueba para sostener la acusación en su contra es absolutamente ineficaz por insuficiencia.
Con relación a JUAN YONIS CAMPOS JUSTINIANO, la acusación de que es parte de la asociación delictuosa se funda en el hecho de que se emitieron a su nombre facturas del Hotel César’s Plaza de Cochabamba por el hospedaje de las imputadas noruegas, hecho que al no tener otras pruebas que acrediten que esa conducta responde a un fin único consistente en asegurar la consumación del tráfico y el aseguramiento de sus resultados, es totalmente insuficiente para generar convicción de su participación en los hechos imputados. A contrario sensu, en el marco de la presunción de inocencia, resulta totalmente razonable la explicación prestada tanto por él mismo en su defensa material, como por el imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt respecto a que este último le regaló esas facturas para descargarlo en su trabajo en reciprocidad a las entradas para el cine Center que le regalaba a su vez Juan Yonis Campos Justiniano porque él trabaja en esa empresa. La presunta llamada telefónica al celular de Nicol Aurdahl también es, ineficaz porque la acusación Fiscal no ha demostrado que ese número al que llamó Juan Yonis Campos Justiniano sea de Nicol Aurdahl porque no existe certificación idónea que así lo acredite, siendo por demás irrazonable atribuir esa propiedad por mera intuición. En consecuencia, la prueba producida para demostrar la acusación, en su contra también resulta ineficaz por su total insuficiencia.
Que para adecuar la medida de la sanción a imponer, el Tribunal tiene en cuenta los fundamentos establecidos en los artículos 37, 38 y 40 del CP; y, valorando que las imputadas MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN son personas jóvenes, la primera con una hija de pocos años y la segunda embarazada, ambas con posibilidades ciertas de reinserción social en las que la finalidad de la pena redimidora es también concurrente. Que ambas expresaron su arrepentimiento y pidieron perdón a la comunidad por el hecho en el cual participaron, el Tribunal encuentra justo imponerles una sanción en el grado mínimo para el delito de Tráfico sumando la proporción establecida en el art. 53 de la Ley 1008.
En el caso de Augusto César Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, el Tribunal también toma en cuenta y consideración las circunstancias personales que rodean a ambos imputados encontrando que también es la primera vez que delinque en nuestro país no existiendo constancia o prueba objetiva de que tengan antecedentes penales en el extranjero, que aún y cuando observaron un comportamiento normal en la audiencia del juicio oral, no pasó desapercibido al tribunal una intención de cargar la responsabilidad en las dos imputadas extranjeras, pretendiendo rehuir de esa manera su propia responsabilidad. Que aún siendo poseedores de una instrucción suficiente para comprender los alcances, consecuencias y responsabilidades provenientes del tráfico ilícito de sustancias controladas, pusieron empeño y persistieron en su ejecución, razones por las que el tribunal estima imponerles la sanción próxima a la media prevista para el delito de Tráfico sumando la proporción correspondiente por el delito de Asociación delictuosa en los términos del art. 53 de la norma penal especial precitada.
II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.
Notificada con tal determinación, los imputados Madeleine Alicia Rodríguez (fs. 1042 a 1054), Claudia Mancilla Vallesteros, Lorena Melean Coronado, Eliana Colque Rubín de Celis y Cynthia Orieta Escobar Oblitas, en su calidad de Fiscal de Materia (fs. 1064 a 1067), Stina Brendemo Hagen (fs. 1080 a 1091 vta.), Augusto Cesar Toro Blacutt (fs. 1116 a 1142 vta.) y Alex Ramiro Pereira Blacutt (fs. 1240 a 1259 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida:
II.2.1. Apelación Restringida interpuesta por Madeleine Alicia Rodríguez.
Haciendo alusión a interposición de una apelación incidental, observó lo resuelto respecto del rechazó de su excepción de falta de acción y defectos absolutos, los mismos que hubieran sido probados con la prueba producida en audiencia de juicio respecto que no se le designó un intérprete y un abogado de confianza.
Asimismo, alega el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, indicando que se le condenó a la pena de trece años y cuatro meses de presidio por la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, cuando el hecho no se subsume al art. 48; sino, que esencialmente lo hace en el art. 55 de la referida Ley 1008; ya que el hecho es lo esencial y lo relevante, no así su calificación, puesto que se juzgan hechos, conductas y circunstancias y de ninguna manera figuras abstractas, ya que lo que se pretende es juzgar la conducta y no revisar la noción abstracta de lo que es o no el delito. Al respecto, hace alusión a la doctrina penal aplicable establecida en el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006; por lo que, debió haber sido juzgada por el delito de transporte de sustancias controladas; asimismo refirió que se debió aplicar al art. 8 del CP, porque se tiene probado que ella ni siquiera salió del aeropuerto J. Wilsterman y tampoco recibió retribución por el transporte fallido, existiendo la tentativa que merece la pena de cinco años y cuatro meses aproximadamente. Finalmente, alega que se debió dar curso al “in dubio pro reo", siendo preferible absolver al culpable antes de condenar al inocente.
Defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido de que la literal codificada como F5, consistente en el acta de apertura y registro de maleta, fue obtenida ilícitamente; toda vez, que se trata de una pertenencia personal; por lo que, debió aplicarse el art. 175 del CPP, referido a la requisa personal, sin que en este caso se hizo la advertencia prevista en este artículo, con el advertido de que ni siquiera conocía el idioma ni existía traductor idóneo para hacer notar la advertencia extrañada, significando que todo lo actuado con posterioridad a la requisa es nulo de pleno derecho de acuerdo a "la doctrina del fruto del árbol envenenado o ponzoñoso"; por lo que, la obtención de la prueba F5 y las siguientes basada en la misma, resultaría contraria a la Sentencia Constitucional 1669/2004.
Alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señalando que, en el caso presente, se ha omitido describir y más aún valorar los elementos de prueba que la unirían a una supuesta organización criminal; por cuanto, la valoración defectuosa cometida por el Tribunal de Sentencia inferior implica una fundamentación insuficiente de la Sentencia.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que, en el caso de autos, se la condenó por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, sin que exista prueba plena, contundente para establecer que cometió el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el subtipo de transporte; por lo que, se la había condenado erróneamente; toda vez, que ella desconocía qué era lo que llevaba en su equipaje, porque fue engañada y utilizada; por cuanto, únicamente se la debía sancionar por la conducta que en los hechos efectuó, es decir por una tentativa de transporte.
II.2.2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP. El Ministerio Público arguye que, se vulneró lo establecido en los arts. 37 y 38 del Código Penal y en los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; ya que, si bien el Tribunal inferior pronunció Sentencia condenatoria contra los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt, Alex Ramiro Pereira Blacutt, Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias controladas con su agravante de Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiéndoles a los dos primeros la pena de veinte años de presidio y a las dos últimas la pena de trece años y cuatro meses; no consideró que el quantum de la pena impuesta a la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no responde a toda la prueba existente en su contra; por cuanto, quedó plenamente demostrado, que ella era la persona que mantenía contacto directo con los dos autores principales; es decir, con Augusto Toro Blacutt en Noruega y Bolivia ; y, con Alex Ramiro Pereira Blacutt en Bolivia, tal cual se encuentra plasmado en el segundo Considerando del segundo Resultando (HECHO PROBADO) de la Sentencia, correspondiendo en incremento de su pena. Finalmente, refirió vulneración de los arts. 172 y 173 del CPP porque la Sentencia determinó la exclusión de la prueba codificada como F-156.
II.2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA NTERPUESTA POR LA IMPUTADA STINA BRENDEMO HAGEN.
Alega que existe el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia vulneró lo dispuesto por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el cual es concordante con los subtipos penales establecidos en el art. 33 inc. m) de la misma ley, concretamente con aquellos que han sido plasmados en la acusación formal en su contra (posesión dolosa, transporte, sacar del país, transacciones a cualquier título) y que también se vulneró lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 1008, lo que se encuentra demostrado plenamente del análisis de la Sentencia ahora impugnada, en la cual ha existido errónea calificación de los hechos, errónea concreción en el marco penal y como consecuencia lógica, errónea fijación de la pena.
Alega la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 124 del CPP, señalando que la Sentencia carece de la fundamentación necesaria, conforme lo establecen los arts. 124 y 173 del CPP, en mérito a que la misma si bien se encuentra dividida en dos resultandos, y cuatro considerandos, no se mencionó cuáles fueron los elementos probatorios para llegar a dicha conclusión ni mencionar cuál el valor que se le dio a cada prueba y sin señalar de manera objetiva cuál fue su participación en la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.
El Tribunal de Sentencia no haber valorado la prueba de descargo presentada por la apelante incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP, porque se realizó una reproducción incompleta de la prueba testifical producida en juicio y de los incidentes suscitados con relación a la producción y judicialización de la misma, omitiendo de esa manera la fundamentación exigida por el art. 360 incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
Alega, que no se comprobó que ella haya tenido conocimiento de que en el interior de su maleta, concretamente en el interior de los bolsones había sustancias controladas; por lo que, el subtipo de posesión dolosa sería inexistente, quedando únicamente la figura de posesión que por sí sola no constituye, un subtipo penal del delito de tráfico y que se sostiene que supuestamente ella cometió transporte; pero, no se comprende si se lo señala como un tipo independiente (art. 55 de la Ley 1008) o como subtipo penal [art. 33 inc. m) de la Ley 1008]; pero, que de todos modos, ella sostiene que en ningún momento fue "detenida" en el Aeropuerto Jorge Wilsterman puesto que los funcionarios policiales en ningún momento la notificaron con algún mandamiento de detención. Por esos aspectos señaló la existencia de defectos de la sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en concordancia con el art. 362 del mismo cuerpo legal.
Además, la apelante reclama sobre el subtipo penal de sacar droga del país, que le fue atribuido. Al respecto, señala que queda claro que ella en ningún momento abandono el país, puesto que fue aprehendida en el Aeropuerto Jorge Wilsterman; por tanto, el subtipo de sacar del país se encuentra mal aplicado.
Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Señaló la existencia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, defecto previsto y sancionado en el art. 370 inc. 10) con relación a los arts. 359 y 360 del CPP.
II.2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT.
El apelante se refiere a las apelaciones incidentales planteadas en juicio e indica que en el período correspondiente, conforme lo establece el art. 345 del CPP, presentó la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 en concordancia con el art. 312 del CPP y el incidente sobre actividad procesal defectuosa establecido en el art. 169 inc. 3) y 4) del mismo cuerpo legal, acompañando para ello plena prueba; pero, que el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, declaró improbada la excepción de falta de acción interpuesta por su defensa con el fundamento de que no se había probado fehaciente e idóneamente la concurrencia de las causales que configuran la excepción, de falta de acción. El apelante señala que en audiencia pública se dictó la resolución, por el Presidente del Tribunal, en su parte resolutiva únicamente, (habiendo declarado improbada la excepción) con el argumento de que los fundamentos de estos rechazos serían expuestos juntamente con la Sentencia. Al respecto señaló que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Por otra parte, el apelante alega que, en juicio oral, su defensa planteó exclusión probatoria del testigo Lars Gronning en mérito a que, como funcionario policial de Noruega, ha realizado una investigación en relación al presente proceso, en virtud a una solicitud de cooperación, internacional solicitada por la Fiscalía de Bolivia; pero, únicamente en relación a las tres ciudadanas noruegas de nombres Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden y que dicha investigación nunca le fue notificada, por lo que, solicita al Tribunal de alzada que bajo el principio procesal "iura novit curia" resuelva lo que fuere de ley.
Alega la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la misma vulneró lo dispuesto por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas que es concordante con los subtipos penales establecidos en el art. 33 inc. m) de la misma ley, concretamente con aquellos que han sido plasmados en la acusación formal en su contra (posesión dolosa, sacar del país, transacciones a cualquier título, financiar actividades). Asimismo, sostiene que también se vulneró lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 1008 y que lo acusaron y condenaron en primera instancia por la comisión de esos tipos penales; los cuales no fueron probados en juicio, por lo que existió errónea calificación de los hechos, errónea concreción en el marco penal y como consecuencia la errónea fijación de la pena.
Señala que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva constituye un defecto procesal absoluto, en consecuencia una vulneración al debido proceso por un proceso defectuoso de subsunción en cuanto al tipo penal que ha sido calificado; y que el Tribunal de Sentencia inferior debió emitir Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso; por lo que, al no haberlo hecho de esa manera ha incurrido en los defectos de Sentencia insubsanables, al tenor del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por lo que correspondía aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
El apelante también alega el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, ya que en la Sentencia en el apartado de la individualización, se señala su nombre como AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT; pero, que varias oportunidades del juicio se le ha cambiado el nombre por el de Augusto Cesar Toro Blacutt, dando lugar a tal defecto de sentencia; por lo que, correspondía aplicar lo establecido en el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
Por otro lado, alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación a lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que en el primer resultando, el Tribunal de Sentencia inferior se limitó a realizar un relato de los hechos acusados. En el Segundo Resultando denominado Hecho Probado, no individualizó las pruebas producidas en el juicio oral y señaló simplemente que tanto de las pruebas del Ministerio Público como de la defensa de todos los imputados el Tribunal llegó a la conclusión que la actividad ilícita se inicia en Noruega cuando Augusto Cesar Toro Blacutt conviene con Madeleine Alicia Rodríguez y ésta con Stina Brendemo Hagen y la otra ciudadana noruega declarada rebelde, para que viajen a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, pero que la Sentencia impugnada no señala de qué forma o en base a qué pruebas llegó a esta conclusión. Finalmente señaló que la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que la fundamentación de la sentencia debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, lo contrario constituye un defecto insubsanable de la Sentencia.
Alega también el apelante la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia impugnada tiene su base en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados porque no existen y que las pruebas aportadas de cargo y de descargo, no fueron valoradas de forma correcta, incurriendo de esta forma en el defecto de Sentencia señalado.
Alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 359 y 360 del mismo Código, ya que de la lectura de la Sentencia impugnada se puede evidenciar que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, porque se lo identifica como Augusto Cesar Toro Blacutt y en la parte dispositiva se lo identifica y condena como Augusto Cesar Toro Blacutt, lo que significa que el Ministerio Público, testigos y el mismo Tribunal desconocen su verdadera identidad.
Finalmente, el imputado sostiene la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 359 y 360 del CPP ya que el Tribunal no señaló cómo es que valoró la prueba producida conforme a los lineamientos sentados por el art. 359 del CPP, porque no se expresa si la relación de hechos que supuestamente fueron probados corresponde a la fundamentación conjunta realizada tanto por los jueces técnicos como por los ciudadanos, tal como se encuentra establecido por la misma norma. Por otra parte, señala que el art. 360 del CPP en su inc. 3), establece como uno de los requisitos: "El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan", aspectos éstos que fueron ignorados en la Sentencia impugnada, pues no existe la fundamentación en conjunto ni por separado de los jueces ciudadanos.
II.2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT.
Refiere la ilegalidad de la acusación formal por vulneración de los principios, garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, al haberse iniciado una investigación por la presunta comisión del delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, a tres ciudadanas noruegas en fecha 19 de mayo de 2008, respecto de las cuales, vulnerando el principio de legalidad y especificidad, además de la congruencia y objetividad con la que deben ser realizadas las investigaciones, se calificó de forma errónea como tráfico una conducta que era típicamente de Transporte o Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, ya que es a este tipo penal que se adecuaban los hecho; y que, de forma posterior, se amplió la imputación respecto de su persona por una presunta complicidad en el delito de tentativa de transporte, por haberles prestado a dichas ciudadanas noruegas los servicios de taxi y guía turístico durante su permanencia en las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba. En la investigación existió violación a los derechos fundamentales, al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, objetividad y lealtad procesal de parte de los representantes del Ministerio Público que dirigían la investigación incurriendo vicios procesales absolutos de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, que declara la nulidad e invalidez probatoria, de todos aquellos actos, que hayan sido realizados vulnerando derechos y garantías fundamentales, que se encuentren reconocidos en las normas procesales y la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió la interposición de un recurso de inconstitucionalidad del art. 33 inc. m) y el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 1008 y que el Tribunal hubiera desconocido su tramitación respecto del Tribunal Constitucional.
Sostiene también que en la etapa del planteamiento de los incidentes su abogado interpuso las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad previstas por el art. 308 en sus incs. 1) y 3) del CPP. Al respecto, sostiene que la primera excepción, tenía como fundamento, la falta de una relación precisa y circunstanciada que los delitos que se le atribuyen; toda vez, que la acusación expone como hechos fácticos, la obtención y venta de facturas por concepto de hospedaje y el hecho de haberles prestado el servicio de taxis y como guía turístico a las tres noruegas, que en fecha 19 de mayo de 2008 que fueron detenidas por el presunto delito de tentativa de transporte de sustancias controladas desde Bolivia hasta el reino de Noruega, sin establecer ninguna otra vinculación de su persona con el hecho punible.
El imputado apelante reclama que el Presidente del Tribunal, se arrogó una jerarquía y atribuciones distintas y superiores a los jueces ciudadanos y a la jueza técnica, a tiempo de resolver los incidentes, dictando autos y resoluciones de forma personal e individual, sin consultar a los otros miembros del Tribunal, vulnerando la igualdad de derechos y obligaciones reconocidas a los demás jueces; y, que ello se hizo evidente cuando al momento de procederse a la introducción de las pruebas por parte del Ministerio Público, los abogados de la defensa comenzaron a plantear las exclusiones probatorias, habiendo determinado el Presidente del Tribunal que: "Por cada exclusión probatoria que no sea aceptada por el Tribunal, se impondrá a la parte al abogado patrocinante una multa pecuniaria de doscientos bolivianos, añadiendo posteriormente que por una cuestión de "equidad" procedería del mismo modo respecto del Ministerio Público cuando oponga exclusiones probatorias que no sean aceptadas, imposición que además de ser arbitraria e ilegal por modificar el procedimiento establecido coarta flagrantemente el derecho de defensa.
Sostiene también que como corolario de las irregularidades en la incorporación de las pruebas, se tiene que en las actas de recepción, inicialmente, las pruebas del Ministerio Público de la serie "E" sólo llegaban hasta la "E-55"; sin embargo, en el momento de admitir e incluir las pruebas, se introdujo la prueba número "E-56", la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal, procediendo el secretario a alterar el acta de recepción de pruebas de cargo, incurriendo no sólo en una actividad procesal defectuosa; sino, en el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en juicio penal. Asimismo, el imputado apelante alega que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la Sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que amerita que se disponga la anulación y reposición de juicio, disponiendo que el mismo se realice ante otro Tribunal. Asimismo, señala que las penas privativas de libertad impuestas no guardan ninguna relación ni proporcionalidad con las Sentencias condenatorias de otros procesos penales ejecutoriados, en los que se han impuesto penas muchos menores por el delito de transporte de droga en aviones o avionetas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
II.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA IMPUTADA MADELEINE ALICIA RODRÍGUEZ.
Respecto a la alegación sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, de la revisión de la Sentencia impugnada, con relación a los hechos probados el Tribunal de alzada sostuvo que si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Si esto es así, de las mismas conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede razonablemente concluir que la conducta asumida por la imputada Medeleine Alicia Rodríguez y también por Stina Brendemo Hagen no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante, acción final para el esquema finalista estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como la co-imputada Stina Brendemo Hagen) fue sorprendida en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, cuyo destino era Oslo-Noruega.
Al respecto, inicialmente corresponde indicar a este Tribunal de alzada que se privilegia el principio de vinculatoriedad de la doctrina legal aplicable emitida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se encuentra además taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del CPP que, a la letra, dice: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación". En este contexto, mediante doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo No. 84 de 01 de marzo de 2006, quedó establecido que se realizó un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" hacia el sistema "finalista del delito", por lo que es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "la posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico". Entonces, el máximo Tribunal de Justicia reconoce que el esquema finalista del delito es el que debiera regir las decisiones del Órgano Jurisdiccional en la asignación o no de responsabilidad penal a quien ocupa la posición procesal de imputado dentro del proceso penal.
En el caso de autos, de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que el Tribunal de Sentencia inferior llegó a la conclusión de que la conducta de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que de Stina Brendemo Hagen) se adecuaba, fundamentalmente, al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Sin embargo, el único objetivo que quedó demostrado, por la flagrancia del hecho juzgado, es que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez transportaba en su equipaje clorhidrato de cocaína con la finalidad de llevar vía aérea, la droga hasta su destino en Oslo-Noruega. Lo demás, en cuanto se refiere a los subtipos, configuradores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuales son los de: poseer dolosamente, entregar, sacar del país, o realizar transacciones a cualquier título; resulta acorde a la aplicación razonable de las reglas de la sana critica racional que -desde la óptica del esquema finalista del delito- la conducta final de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no era "poseer dolosamente la droga"; tampoco se determinó concretamente a quién o a quiénes tenía que "entregarse la droga", siendo forzado concluir que se configuró este subtipo penal cuando Madeleine Alicia Rodríguez entregó los bolsones con droga a sus otras amigas, ya que la finalidad de esa entrega no era otra que su transporte aéreo hasta Oslo-Noruega; tampoco se configuró el subtipo penal de "sacar la droga del país", porque Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que Stina Brendemo Hagen), fueron sorprendidas flagrantemente en el aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, antes de que se embarcaran en el vuelo que las transportaría hasta Noruega; tampoco se demostró objetivamente por la fiscalía a qué título hubieren realizado transacciones ilícitas con la droga las imputadas Rodríguez y Brendemo; por lo que únicamente se demostró objetivamente el transporte de sustancias controladas.
En efecto, el tipo penal del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, establece: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medio de transporte". Entonces, este tipo penal está constituido por dos elementos: a) El ilícito traslado o transporte de la sustancia controlada; y b) El conocimiento de esa ilicitud por el sujeto activo. Entonces, cuando el Tribunal de Sentencia concluye que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como Stina Brendemo Hagen) adecuó su conducta al tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas, confundieron el fin de la conducta voluntaria con tos medios utilizados para la obtención de ese fin: es decir, confundieron el "fin" con los "medios" utilizados para alcanzar ese fin, que no fue otro que el transporte de la droga hasta Oslo-Noruega. Asimismo, en lo que respecta al reclamo de la apelante respecto a que debió condenársela por el delito de tentativa de Transporte de Sustancias Controladas porque se probó que ella no salió del Aeropuerto Jorge Wilsterman y tampoco recibió retribución por el transporte fallido, este Tribunal de alzada concibe que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que, queda consumado con la sola actividad de Transportar la Sustancia Controladas, independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito: La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que la imputada apelante tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivaban de ello. Es más, según la doctrina legal aplicable de la Excma. Corte Suprema de Justicia (AS 417 de 19 de agosto de 2003), el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal y sin importar el medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida y que, en consecuencia, se aplica la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho.
Por lo señalado precedentemente, amerita que este Tribunal de alzada aplique el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008. Ahora bien, para la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, este Tribunal de alzada considera viable también aplicar, en el caso concreto, el principio denominado "iura novit curia" que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el Ministerio Público. Al respecto, en aras de la protección del derecho de defensa que podría resultar vulnerado ante sorpresivos cambios de calificación jurídica, se impone una limitación al principio del "iura novit curia" en sentido de que se puede modificar la calificación sustentada por la acusación siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos, lo que equivale a decir que no podría condenarse por delito distinto cuando éste conlleve una heterogeneidad del bien jurídico protegido. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a los imputados por el delito típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose incólume la calificación jurídica con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación que también fue atribuido a Madeleine Alcira Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt; toda vez, que se ha demostrado en juicio oral -según consta de los argumentos y razonamientos expuestos por el Tribunal inferior en el segundo Resultando de la Sentencia apelada- que dichos coimputados tuvieron una participación criminal plena y concertada, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 53 de la Ley 1.008. En consecuencia, con la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, corresponderá a este Tribunal de alzada, en función de lo expresamente previsto por el art. 414 del CPP y evidenciando la existencia de un error de derecho relativo a la calificación jurídica del hecho juzgado por parte del Tribunal de Sentencia inferior en relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, cuando lo correcto es que se califique por el delito de transporte de sustancias controladas, dictar nueva Sentencia -sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral sin necesidad de anular la Sentencia recurrida.
En relación al reclamo de la apelante de que las mismas fiscales y el testigo Gronning reconocieron que fue reclutada como "mula" y que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos, lo que no se consideró al momento de dictar Sentencia, este Tribunal de alzada considera que habiéndose recalificado jurídicamente el hecho juzgado por el delito de transporte y no por el de tráfico de sustancias controladas, la impugnación de Madeleine Alicia Rodríguez relativa a este aspecto, carece de mérito, máxime si el solo alegato suyo de que nunca supo que se la usaría para fines ilícitos es solo un enunciado de su defensa sin mayor sustento objetivo.
En lo que respecta al reclamo de la apelante en sentido de que su defensa técnica planteó la excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida, debido a que el operativo motivo del presente proceso contenía vicios de nulidad, porque no se le designó un intérprete ni abogado de su confianza, corresponde a este Tribunal de alzada indicar que respecto a la excepción de falta de acción, evidenciar que al haber la actual apelante opuesto la excepción referida porque no fue legalmente promovida reclamando la falta de designación de un intérprete y un abogado de su confianza, confundió efectivamente la naturaleza procesal de la excepción de falta de acción, ya que la misma tiene presupuestos de procedibilidad que ya fueron explicados precedentemente los cuales no guardan relación con los argumentos expuestos por la defensa a tiempo de oponer la excepción planteada. Asimismo, respecto al incidente sobre defecto absoluto, corresponde indicar que a este Tribunal de Apelación que el segundo párrafo del art. 404 del CPP, establece que: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (sic). En el caso presente, en función de lo alegado por la imputada apelante, ésta debió ofrecer como prueba -según lo previsto por el art. 404 del CPP- todos los elementos probatorios que pudieren sustentar su impugnación inherentes al incidente de nulidad absoluta planteado en audiencia de juicio oral, ello tomando en cuenta que conforme prevé el último párrafo del art. 98 del CPP, al Tribunal de Sentencia únicamente se presenta la acusación acompañada de la declaración informativa de la parte imputada y no así otros actuados concernientes a la etapa preparatoria. En consecuencia, no es suficiente ni eficiente el solo alegato de la impugnante; sino, que fundadamente deberá, sobre todo, demostrar con elementos de pruebas pertinentes al Tribunal de alzada sobre el mérito de su apelación, no pudiendo el Tribunal de alzada, de oficio, revisar prueba que no fue ofrecida y menos formalmente producida ante el Tribunal de alzada,
En relación a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido de que la literal codificada como F5, consistente en el acta de apertura y registro de maleta, habría sido obtenida ilícitamente, porque no se aplicó el art. 175 del CPP, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que, en realidad, lo que reclama la apelante es la inobservancia de un precepto legal de carácter adjetivo (el art. 175 del CPP); por lo que, su impugnación tiene directa relación con un defecto del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 407 del CPP. Si esto es así, entonces la apelante debió impugnar tal eventualidad en función de lo previsto por el art. 410 del CPP. En el presente caso, de la revisión del escrito de apelación restringida, se puede evidenciar que la apelante Madeleine Alicia Rodríguez no ofreció la prueba pertinente a efecto de demostrar la eventual inobservancia del art. 175 del CPP, con relación a la aludida prueba signada con el código F-5, consistente en el Acta de apertura y registro de su maleta; y, al no haber procedido así, su impugnación también carece de mérito porque este Tribunal de alzada no puede, directamente o de oficio, pasar al análisis de la prueba que no fue ofrecida y menos producida ante el Tribunal de alzada según los cánones formales previstos en el aludido art. 410 del CPP.
En lo que atañe a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en sentido de que se omitieron describir y valorar los elementos de prueba que relacionarían a la actual imputada apelante con una organización criminal; lo que implicaría una fundamentación insuficiente de la Sentencia, la apelante simplemente se limitó a señalar de manera genérica ese hipotético aspecto, sin señalar concretamente qué pruebas no habrían sido descritas o valoradas por el Tribunal de Sentencia inferior, omisión ésta que no puede ser subsanada ni suplida de oficio por este Tribunal de Apelación, por lo que, su impugnación tampoco tiene mérito.
En relación al reclamo de la imputada apelante sobre la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que estableció que dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de apelación conoce sólo asuntos de puro derecho y que no le está permitido valorar prueba.
A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la entonces Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino, que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a. la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología; por lo que, la apelante con relación a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no tomó en cuenta los referidos lineamientos procedimentales emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando también carente de mérito su impugnación.
II.3.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA RESPECTO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Respecto a la alegación del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de Apelación que ya se pronunció sobre este aspecto al considerar y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Madeleine Alicia Rodríguez habiendo llegado a la conclusión de que existió por parte del Tribunal de Sentencia inferior una errónea calificación de los hechos en la conducta de la referida imputada en relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que, dispuso la modificación de la anterior calificación jurídica relativa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el delito de Transporte típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose la Sentencia condenatoria por los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, por lo cual resulta ya innecesario ingresar a analizar el reclamo efectuado por el Ministerio Público.
Con relación al reclamo del Ministerio Público en sentido de que existiría aplicación errónea de la ley procedimental, al haberse vulnerado los arts. 172 y 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal inferior determinó en principio la exclusión de la prueba codificada como F-156, con el argumento de que consideraba idónea solo la información brindada de manera directa por el investigador Lars Groening; corresponde señalar a este Tribunal de alzada que tomando en cuenta que el Ministerio Público alegó "errónea aplicación de la ley procedimental"; es decir, que alegó un defecto de procedimiento en la aplicación de los arts. 172 y 173 del CPP, ameritaba entonces, de parte del Ministerio Público y conforme prevé el art. 410 del CPP, el ofrecimiento de los elementos de prueba que sustenten tal alegación impugnatoria; ya que este Tribunal de alzada no puede, de oficio, revisar y valorar prueba -relativa a un eventual defecto de procedimiento- que no haya sido ofrecida y producida según las previsiones contempladas en el art. 410 del CPP, bajo los principios de la inmediación y contradicción; por lo que, la impugnación del Ministerio Público carece de mérito.
Por otro lado, en lo que atañe al reclamo del Ministerio Público sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a la absolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia a favor de la co-imputada Amanda Verónica Parada Franco, señala que el Tribunal de alzada ya anteriormente -en oportunidad de resolver la impugnación de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez- realizó el análisis jurídico respecto al modo como debía enfocarse un alegato sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, estableciendo que en su invocación debiera atacarse la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; sin embargo, en el presente caso, lo que se puede advertir es que el Ministerio Público pretende que este Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones de hecho relativas al objeto principal del proceso penal, lo que no es posible, ya que ello es una tarea exclusiva del Tribunal de Sentencia en la audiencia del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. En definitiva, la impugnación del Ministerio Público también resulta carente de mérito. Al respecto, es esclarecedora la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que establece que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el inter lógico de una Sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta eficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio; pero, no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del Juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, quienes asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como de razón suficiente, identidad, contradicción, del tercer excluido, etc., de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad.
II.3.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA IMPUTADA STINA BRENDEMO HAGEN.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, alegado por la mencionada imputada, en relación a los tipos penales descritos en los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008 y en el art. 53 de la misma Ley, por existir errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Si esto es así, de las mismas conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el Tribunal inferior, en la Sentencia apelada, se puede razonablemente concluir que la conducta asumida por la imputada Stina Brendemo Hagen y también por Madeleine Alicia Rodríguez no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inc. m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla, más bien, subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. Es decir, la parte acusadora no ha probado, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante -acción final para el esquema finalista- estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen fueron sorprendidas en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia y que la droga tenía como destino Oslo-Noruega.
Al respecto, mediante doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 84 de 01 de marzo de 2006 quedó establecido que a partir de marzo de 1997 del sistema "causalista del delito" existe un cambio hacia el sistema "finalista del delito" siendo obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la "creación de riesgo ilegal" y "posición de garante" en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico. Entonces, el máximo Tribunal de Justicia reconoce que el esquema finalista del delito es el que debiera regir las decisiones del Órgano Jurisdiccional en la asignación o no de responsabilidad penal a quien ocupa la posición procesal de imputado dentro del proceso penal.
Entonces, desde el punto de vista del esquema finalista, constituye "acción" todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante. Sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad; por lo que, no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin. Por eso, el "contenido de la voluntad" es siempre algo que se quiere alcanzar es un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea una acción final; es decir una acción dirigida a la consecución de un fin.
Al respecto, el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de mera actividad y no de resultado; por lo que, queda consumado con la sola actividad de transportar la sustancia controlada, independientemente de que el producto haya llegado o no a su destino. Por ello, la culpabilidad de la ahora apelante quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito: La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que la imputada apelante tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello. Es más, según la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia (Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003), el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal y sin importar el medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, en consecuencia se aplica la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes; sino, el fin que persigue el delito propiamente dicho.
Por lo que, amerita aplicar el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008. Para la modificación de la calificación jurídica de los hechos juzgados, este Tribunal de alzada considera viable también aplicar, en el caso concreto, el principio denominado "iura novit curia" que permite al Órgano Jurisdiccional modificar la calificación jurídica de los hechos inicialmente acusados por el fiscal. En tal sentido, se impone la modificación de la anterior calificación jurídica por una nueva que consiste en atribuir responsabilidad penal a todos los imputados por el delito típicamente descrito en el art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose incólume la calificación jurídica con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación que también fue atribuido a Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt; toda vez, que se ha demostrado en juicio oral -según consta de los argumentos y razonamientos expuestos por el Tribunal inferior en el segundo Resultando de la Sentencia apelada que dichos co-imputados tuvieron una participación criminal plena y concertada, adecuando su conducta al tipo penal descrito en el art. 53 de la Ley 1008. En consecuencia, con la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, corresponderá a este Tribunal de alzada, en función de lo expresamente previsto por el art. 414 del CPP; y, al evidenciar la existencia de un error de derecho relativo a la calificación jurídica del hecho juzgado por parte del Tribunal de Sentencia inferior en relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, cuando lo correcto es que se califique por el delito de transporte de sustancias controladas, dictar una nueva Sentencia -sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral- sin necesidad de anular la Sentencia impugnada.
Por otro lado, con relación a la alegación impugnatoria de la imputada Stina Brendemo Hagen relativa a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, corresponde manifestar a este Tribunal de alzada que los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores. Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 al establecer que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en detecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; por haber aplicado el artículo 173 del CPP, contradiciendo el Auto de Vista 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sub-lite. En tal virtud, la alegación de la apelante sobre la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el Tribunal a quo sobre medios probatorios que se produjeron en juicio oral, no pueden ser objeto de nueva valoración por este Tribunal de Apelación; por lo que, la impugnación de la imputada apelante, carece de mérito. Al margen de ello, con relación a sus pruebas de descargo, consistentes en el registro de antecedentes, de inscripción de colegio (secundaria), informes de estudios y desenvolvimiento personal, su certificado de nacimiento y de sus hermanos, de su trabajo y domicilio; la imputada Stina Brendemo Hagen reclama que el Tribunal de Sentencia se limitó a decir que tales pruebas en su conjunto no tenían valor probatorio acerca del objeto del juicio; pero, que sí obraban en su favor en función de los arts. 38 al 40 del CP. Al respecto, según el detalle de dicha prueba de descargo expuesto por la imputada apelante, resulta lógico inferir que toda esa documentación pueda servir para la labor de individualización y determinación de la pena, tal como lo apreció el Tribunal inferior; pero, ciertamente carece de mayor relevancia probatoria en cuanto se refiere al objeto del proceso penal el hecho punible traducido en el hallazgo de droga en el equipaje de Stina Brendemo Hagen. En consecuencia, la apelación de Stina Brendemo Hagen no tiene mérito.
Por otro lado, con relación al reclamo sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, amerita señalar que al haber este Tribunal de Apelación determinado, sobre la base de lo apreciado y valorado por el Tribunal de Sentencia, aplicar el principio "iura novit curia" para efectuar una nueva calificación jurídica al hecho acusado por el Ministerio Público, que se traduce en la asignación de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas, no amerita realizar mayor análisis del reclamo de la apelante, el cual versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas. Además, su alegato impugnatorio referido al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no se ajusta a los criterios jurídicos contenidos en la doctrina legal aplicable de la entonces Corte Suprema de Justicia. En efecto, corresponde indicar a este Tribunal de Apelación que sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia ha establecido que el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de alzada debe fundamentarse dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo, deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo 196 de fecha 3 de junio de 2005. A su vez, refiriéndose concretamente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 los parámetros en los que se tiene que regir cuando existe vulneración del referido artículo; por lo que se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino, que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Entonces a tiempo de impugnar la actual imputada apelante la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia inferior con relación a la eventual existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia; resultando también carente de mérito su impugnación.
Finalmente, en cuanto se refiere a la alegación impugnatoria de Stina Brendemo Hagen sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, solo amerita señalar a este Tribunal de Apelación que tal reclamo no tiene ningún fundamento válido porque la parte pertinente del art. 359 del CPP, señala que: "Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo" (sic). En el caso de autos, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 1 de la Capital fue por votación unánime de sus miembros; por lo que, no correspondía una fundamentación separada de los componentes del Tribunal de Sentencia para arribar al mismo resultado. En consecuencia, también resulta carente de mérito el reclamo de la imputada apelante.
II.3.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO AUGUSTO CESAR TORO BLACUTT.
Con relación al reclamo (primer fundamento de los agravios) del mencionado imputado apelante sobre el planteamiento de la excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y el modo en que fue resuelta, explicó que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales. Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403 inc. 2) y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP, que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las Sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.
Por otro lado, con referencia al segundo fundamento de agravios, expuesto sobre los argumentos que resolvieron la excepción planteada, corresponde a este Tribunal de alzada indicar que se puede apreciar que no es evidente que el Tribunal de Sentencia inferior no haya motivado la resolución de rechazo de la excepción de falta de acción formulada por el imputado actualmente apelante. Además, bajo la apariencia de "defectos absolutos", el imputado Augusto Cesar Toro Blacutt alude en realidad a defectos de procedimiento que se hubieren cometido en el transcurso del proceso, como que en el pliego acusatorio se señaló que él se encontraba en libertad, que a dicho pliego acusatorio no se acompañó su declaración informativa, que se realizó una imputación formal y un mes después se emitió el pliego acusatorio, que no se le notificó con ninguna prueba obtenida por el Ministerio Público y que fue aprehendido ilegalmente sin ningún mandamiento. Sin embargo, no obstante de que señala todos esos actos procesales, simplemente los enuncia; pero, no los sustenta probatoriamente ante este Tribunal de alzada con la producción de los correspondientes elementos o medios de prueba, no obstante la posibilidad que tenía de hacerlo de conformidad a lo previsto por el art. 410 del CPP. En efecto, a tiempo de exponer el tercer fundamento de agravios, el apelante pretende sustentar probatoriamente su posición indicando lo siguiente: "Como consta en los registros del juicio y en los documentos que se remitirán ante el Tribunal de Alzada..." (sic). Al respecto, quien pretende demostrar un hecho o un acto procesal defectuoso no sólo tendrá que enunciarlos; sino, que tendrá que probarlos ante la instancia correspondiente, no con el solo anuncio de remitir la prueba ante el Tribunal de alzada; sino, con el ofrecimiento de la concreta prueba y finalmente con la efectiva producción de la misma según las normas previstas para la producción de la prueba, conforme prevé el art. 410 del CPP.
Lo propio acontece con el cuarto fundamento de agravios (relación de hechos) ya que para sustentar su posición de que se vulneró su derecho de defensa en la etapa investigativa por no existir control jurisdiccional, el imputado apelante se refirió de modo simplemente enunciativo a varios actos procesales desde el 8 de mayo de 2008, 22 de octubre de 2008, 19 de noviembre de 2008, 18 de diciembre 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; sin embargo, no obstante de que el imputado Augusto Cesar Toro Blacutt expresamente ofreció, en función de lo previsto por el art. 410 del CPP, una larga lista de elementos de prueba en el Otrosí de su escrito de apelación restringida, no produjo ninguna de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal de alzada; por lo que, esta omisión no puede ser subsanada o suplida oficiosamente por el Órgano Jurisdiccional. Asimismo, el imputado apelante se refirió a los elementos de prueba que demostrarían su ilegal arresto y posterior aprehensión; sin embargo, no obstante de que él mismo sostiene que: “…entre otros elementos probatorios que produciré a fin de demostrar mi ilegal aprehensión..." (sic), en realidad nunca llegó a producir prueba alguna ante este Tribunal de alzada en la forma prevista por el art. 410 del CPP. En consecuencia, sus reclamos carecen de mérito, al no haber sido probatoriamente sustentados.
La misma omisión acontece con los aspectos referidos por el imputado apelante en relación al incidente de exclusión probatoria del testigo Lars Gronning ya que incluso expresó que: "...a fin de probar lo señalado, tengo a bien ofrecer las grabaciones del juicio oral..." (sic), cuando la actividad probatoria no culmina con
el sólo ofrecimiento de la prueba, sino con la efectiva producción de la misma ante el Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, con referencia a la alegación impugnatoria del apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada refirió que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio "iura novit curia" para motivadamente establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas y no por el delito de tráfico de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Augusto Cesar Toro Blacutt, por el delito de transporte de sustancias controladas, con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008.
El Tribunal de Apelación señaló que el presupuesto de la responsabilidad penal es la culpabilidad del agente. Es así que el primer párrafo del art. 13 del CP, incorpora el principio de culpabilidad en sentido de que "no hay pena sin culpabilidad", no pudiendo imponerse pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente; por lo que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 de Modificaciones al Código Penal, se indica que una de las reformas más importantes introducidas al mencionado código, tenía relación con el principio de culpabilidad que fue objeto de reformulación al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad. En este contexto, la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.
Según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior, las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez Hagen, Stina Brendemo Hagen y los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, sí tuvieron el dominio final del hecho, por el reparto funcional de roles, en el transporte de sustancias controladas y además sí estuvieron vinculados, mediante asociación delictuosa y confabulación, a los efectos de cometer delitos relativos a la Ley 1008. En este caso, la construcción de los hechos punibles apunta a que las mencionadas imputadas y los nombrados imputados se asociaron y confabularon con la finalidad de transportar cocaína (en un total de 22.429 g.) a Noruega.
En consecuencia, conforme prevé el art. 414 del CPP y sin necesidad de anular la Sentencia impugnada, ameritará dictar a este Tribunal de alzada nueva Sentencia ya que el error en la calificación jurídica del hecho juzgado, en que incurrió el Tribunal de Sentencia inferior, es un error de derecho que, de todas maneras, no influirá en la asignación de responsabilidad penal a los imputados apelantes.
Con relación al alegato sobre la existencia del eventual defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, en sentido de que en varias oportunidades del juicio se cambió incorrectamente el nombre de imputado apelante por el de " Augusto Cesar Toro Blacutt" cuando lo correcto es “Augusto Cesar Toro Blacutt”, amerita indicar a este Tribunal de alzada que según prevé el art. 83 del CPP: "El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. El tal sentido, los errores en la consignación del nombre del imputado no hacen al contenido sustancial de la Sentencia y por tanto, no producen necesariamente la anulación de la Sentencia; por lo que, la impugnación del imputado apelante carece de relevancia.
En cuanto se refiere al reclamo sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, este Tribunal de alzada advierte que ya se explicó líneas arriba al resolver las impugnaciones de otros imputados-que en función de la doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Apelación no puede volver a valorar la prueba que fue producida en la audiencia de juicio oral, bajo la vigencia de los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
Con referencia a la alegación impugnatoria de que existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque -según expresa el apelante- al inicio del juicio se lo identifica como Augusto Cesar Toro Blacutt y en la parte dispositiva se lo identifica y condena como Augusto Cesar Toro Blacutt; corresponde indicar a este Tribunal de alzada que este aspecto ya fue dilucidado anteriormente en función de lo previsto por el art. 83 del CPP; por lo que, la impugnación del imputado apelante carece de mérito.
II.3.5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL IMPUTADO ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT.
Respecto a la alegación impugnatoria del apelante en sentido que de forma errónea se calificó el hecho juzgado como tráfico, cuando debía haberse calificado jurídicamente una conducta que era típicamente de transporte o tentativa de transporte de sustancias controladas y que existía; por tanto, ilegalidad en la acusación del Ministerio Público; corresponde indicar a este Tribunal de alzada que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio "iura novit curia" para, motivadamente, establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt por el mismo delito de transporte de sustancias controladas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008.
Asimismo, el Tribunal de Apelación considera importante el análisis del art. 20 del CP, ya que esta disposición legal tiene sustento doctrinal en la teoría del dominio final del hecho. Esta teoría se basa en la diferenciación entre autoría y participación. El criterio diferenciador será, justamente, el dominio del hecho. Autor de un delito será aquel sujeto que tenga el dominio del hecho, aquél que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución de ese hecho. El control del hecho se verifica a través del dominio de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según los casos. La teoría del dominio final del hecho distingue tres tipos de autoría, que responden a distintas situaciones: autoría directa, autoría mediata y coautoría. Es importante destacar que esta teoría está acorde con lo preceptuado en el art. 20 del CP, que a la letra dice son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
La teoría del dominio final del hecho es sustentado por la escuela finalista del delito. Según esta posición, es autor quien domina finalmente la realización del mismo; es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. En suma, es autor el que tiene el poder de decisión sobre la configuración central del hecho.
En consecuencia, según las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia inferior, las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt sí estuvieron vinculados, mediante Asociación Delictuosa y Confabulación, a los efectos de cometer delitos relativos a la Ley 1008. En el caso de autos, la construcción de los hechos punibles apunta a que las mencionadas imputadas y los nombrados imputados se asociaron y confabularon con la finalidad de transportar cocaína (en un total de 22.429 g.) hacia Noruega.
En consecuencia, conforme prevé el art. 414 del CPP y sin necesidad de anular la Sentencia impugnada, ameritará dictar a este Tribunal de alzada nueva Sentencia ya que el error en la calificación jurídica del hecho juzgado en que incurrió el Tribunal de Sentencia inferior es un error de derecho que, de todas maneras, no influirá en la asignación de responsabilidad penal a los mencionados imputados apelantes.
Finalmente, con relación al reclamo del imputado apelante sobre la sintomática introducción de una prueba signada con el código "E-56", que habría sido admitida por el Presidente del Tribunal, procediendo el secretario a alterar el acta de recepción de prueba de cargo; corresponde señalar a este Tribunal de alzada que estos eventuales aspectos sólo fueron denunciados por el imputado apelante, sin que éste haya sustentado probatoriamente su reclamo de conformidad a lo previsto por el art. 410 del CPP; por lo que, su impugnación resulta carente de mérito.
Respecto de todos los imputados determinó:
En conclusión, respecto de todos los recursos a efectos de lo previsto por el art. 414 del CPP y de efectuar la labor de individualización y determinación de la pena, este Tribunal de Apelación toma en cuenta los criterios previstos en los arts. 37 y 38 del CP; por lo que, siendo las imputadas MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN personas extranjeras y jóvenes, la primera con una hija de pocos años de edad y la segunda que recién dio a luz estando en detención preventiva, ambas con posibilidades de reinserción social porque según valoró el Tribunal inferior, expresaron su arrepentimiento y pidieron perdón a la comunidad por el hecho en el que participaron, el Tribunal de alzada encuentra justo imponerles una pena privativa de libertad en el grado mínimo previsto para el delito de Transporte de Sustancias Controladas aditamentando a ello, la proporción establecida en el artículo 53 de la Ley 1008.
Por otro lado, en lo que se refiere a AUGUSTO CÉSAR TORO BLACUTT y ALEX RAMIRO PEREIRA BLACUTT, el Tribunal de alzada también toma en cuenta las circunstancias y condiciones personales que rodean a ambos imputados, siendo el primero una persona joven y el segundo relativamente maduro, quienes -según la apreciación del Tribunal de Sentencia inferior- observaron un comportamiento normal en la audiencia del juicio oral, no pasando desapercibida se intención de cargar la responsabilidad penal en las dos imputadas extranjeras, pretendiendo rehuir de esa manera su propia responsabilidad, lo que denota su mayor peligrosidad; y, que aun teniendo ellos un grado de instrucción suficiente para comprender los alcances, consecuencias y responsabilidades derivadas de los delitos cometidos, persistieron en su ejecución, razones por las que el Tribunal de alzada decide imponerles una pena privativa de libertad correspondiente a la media prevista para el delito de Transporte de Sustancias Controladas, aditamentando a ello la proporción prevista en el art. 53 de la Ley 1008; por lo que, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, declara Improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y, por otro lado, en función del efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, declara parcialmente procedentes las apelaciones restringidas planteadas por los imputados Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt. En consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida, se dicta una nueva, declarando a:
Madeleine Alicia Rodríguez, coautora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de presidio.
Stina Brendemo Hagen, autora y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de diez años y ocho meses de presidio.
Augusto Cesar Toro Blacutt, autor y culpable de la comisión de los ilícitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de presidio.
Alex Ramiro Pereira Blacutt, autor y culpable de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley N° 1008, imponiéndole en consecuencia la pena de trece años y cuatro meses de presidio.
Finalmente se confirmó la absolución de: Paola Alejandra Olivares Vergara, Juan Yonis Campos Justiniano, Amada Verónica Parada Franco y Fanny Franco Viruez.
III. VULNERACIÓN DE DERECHOS Y VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, respecto de la aplicación del efecto extensivo, principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, la falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tráfico y transporte de sustancias controladas y consiguiente fijación de la pena, defectuosa valoración de la prueba y vulneración de los derechos y garantías denunciados; por lo que, en el presente caso se analizará si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable respecto a los motivos mencionados que generan la mala aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP. A los fines de resolver los recursos de casación planteados sólo se toman en cuenta estos motivos debido a que son los únicos que emergen de la emisión del Auto de Vista tal como lo prevé la primera parte del art. 416 del CPP.
III.1. Análisis de la contradicción de los precedentes invocados.
III.1.1. Identificación de precedentes depurados
Teniendo en cuenta que existen precedentes contradictorios que no cumplieron con la calidad de precedentes establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no se toman en consideración a los fines de la resolución los siguientes Auto Supremos:
Autos Supremos 031 de 4 de febrero de 2010, 131 de 05 de abril de 2010, 448 de 4 de noviembre de 2005 (invocados por el Ministerio Público), 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002 (invocados por Madeleine Alicia Rodríguez), por corresponder a Autos Supremos que resolvieron causas de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no se constituyen en precedentes contradictorios validos al no corresponder al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); pues, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con la previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Autos Supremos 238 de 7 de marzo de 2007, 407 de 9 de octubre de 2006, 42 de 3 de febrero de 2010, 539 de 5 de noviembre de 2009 (invocados por el Ministerio Público), 527 de 21 de octubre de 2003 y 41 de 27 de enero de 2003 (invocados por Madeleine Alicia Rodríguez); toda vez, que estos Autos Supremos dispusieron declarar infundados los Recursos de Casación considerados en su oportunidad, consiguientemente no cuentan con Doctrina Legal Aplicable que tenga carácter vinculante en la decisión a tomar.
Autos Supremos 194 de 11 de julio de 2005 (invocados por el Ministerio Público) y 183 de 30 de mayo de 2005 (invocado por Madeleine Alicia Rodríguez), corresponden a Autos Supremos que dispusieron las admisibilidades de los Recursos de Casación que en el caso presente no tienen mayor trascendencia; toda vez, que se está en etapa de resolución del fondo de los argumentos puestos a consideración de este Tribunal de Casación.
Finalmente, corresponde aclarar que con referencia a la invocación en los recursos planteados respecto de las Sentencias Constitucionales como precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
III.1.2. De los precedentes contradictorios invocados
a) Recurso de casación del Ministerio Público.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 337 de 1 de julio de 2010, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, que resultan ser coincidentes en su doctrina legal aplicable al establecer que:
Por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos de "revalorizar la prueba" cuando el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la "valoración probatoria" es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto de los medios probatorios, sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los art. 171 y 173 del CP.
Que, los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) Los defectos de procedimiento en general; y, b) A los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del CPP, entre los que se incluye el inc. 1) de esta última disposición legal, interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, como los que se refieren a supuestos en que, de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de alzada, bajo el concepto de "existencia de pruebas" u "omisión" de valoración de las mismas, se permite ingresar, indebidamente, en la revalorización de la prueba a efecto de anular la sentencia y, lo que es peor, ante la nueva "revaloración probatoria" disponga, erróneamente, el cambio del status jurídico del imputado de "condena" a "absolución" o viceversa, cuando lo correcto es dar aplicación al "principio de inmediación" y valoración correcta de la prueba disponiendo la "anulación de la sentencia" y la reposición del juicio por otro Tribunal. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado Código.
En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, referido a que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo párrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ, faculta a los Tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento; sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso; sino, se encuentra en la situación referida.
De otro lado, los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 104 de 20 de febrero de 2004, hacen referencia a que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de Sentencia; consecuentemente, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el art. 413 del CPP.
b) Recurso de casación de Madeleine Alicia Rodríguez.
La recurrente, Madeleine Alicia Rodríguez invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Autos Supremos 640 y 651 de 21 de octubre de 2004, en el que se determinó que en mérito a las disposiciones contenidas en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin haber previamente otorgado al recurrente la oportunidad de subsanar las fallas extrañadas. La no aplicación de ese principio implica vulneración de las normas del debido proceso.
Los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal ha establecido que cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, relativo a que los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal.
El Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, en el que se determinó que en la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan, los Tribunales de Justicia deben aplicar las normas positivas de acuerdo a la preferencia prevista por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en el nuevo modelo procesal penal la carga de la prueba al acusador particular o público, o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, en tanto no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada material basada en un análisis individualizado de su participación en el delito, misma que debe ser plena sin lugar a duda razonable, resultando afectación al principio del debido proceso la valoración defectuosa o incorrecta de la prueba aportada en juicio, no siendo necesaria la realización de nuevo juicio si el Tribunal de la apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio y únicamente corresponde actuar asignando correctamente a tales hechos el derecho, en este caso, la absolución.
Se invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, cuya doctrina legal expresa que constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso “la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Por su parte, se tiene como invocado el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en el que se determinó que el estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
Los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 200 y 597 de 1 de abril de 2005, desarrollan que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, referido a considerar defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004
Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores; sino, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.
Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, que establecen que dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del CPP, para su procedencia tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente; por lo que, ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada.
Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006
Que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, que se complementa con otra norma que se encuentra en el artículo 33 inc. m) de la cita Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inc. m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el artículo 55 de la referida Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo, vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
Finalmente que toda cuestión de puro derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; razón por el que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) Cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio; y, 2) Cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente.
c) Recurso de casación de Augusto Cesar Toro Blacutt.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006
El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005
Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006 y 654 de 25 de octubre de 2004
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 inc. 3) y 5) del CPP; por lo que, en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del CPP.
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el art. 124 del CPP, por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa; sino, en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
d) Recurso de casación de Stina Brendemo Hagen.
Invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006
El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido. El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el art. 124 del CPP, por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa; sino, en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.
Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 82 de 30 de enero de 2006 y 173 de 20 de abril de 2010
Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 incs. 3) y 5) del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP.
Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007
Que, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del CPP; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003
Con relación a los delitos cometidos por infracción de la Ley 1008 se advierte: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación (Calificación del delito). El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del CPP; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporte es ilícito; y, b) Que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del CP, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del CP, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
d) Recurso de Casación de Alex Ramiro Pereira Blacutt.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Autos Supremos 224 de 3 de julio de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005 y 337 de 1 de julio de 2010, que en su doctrina establecen:
El Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal"; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba.
Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que en su doctrina prefieren:
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP.
En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004
En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
III.2. Doctrina legal sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con destino final al extranjero.
Para el análisis de los motivos planteados por los recurrentes, corresponde hacer referencia al criterio asumido por este Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que resolviendo la denuncia de errónea subsunción de la norma sustantiva, en la que el recurrente cuestionaba su condena de tráfico de sustancias controladas, aduciendo que al haber sido encontrado en posesión de sustancia controlada, que le fuera entregada por un amigo “en la República del Perú para que traslade y transporte a la ciudad de Sao Paulo”, le correspondía una condena por transporte de sustancias controladas, el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas” no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado, razonamiento que corresponde ser ratificado en la presente resolución como doctrina legal de cumplimiento obligatorio. Así el referido Auto Supremo dejó precisado que es imprescindible que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia identifique debidamente si se trata de una situación fáctica similar, puesto que las circunstancias fácticas particulares de cada caso obligan a ser tratadas y resueltas de manera diferente, no pudiendo resolverse de manera similar cuando los componentes son diferentes a la problemática respecto de la cual se asumió determinado entendimiento; en cuyo mérito, expresó lo siguiente:
Esto significa que, no se está ante una situación fáctica similar, en el caso del precedente [invocado] el imputado fue aprehendido cuando transportaba droga en el interior del Estado Plurinacional de Bolivia, a diferencia del caso ahora analizado, en el que el recurrente conforme el contenido del requerimiento de acusación fue encontrado en posesión ilícita de 5.293 gramos de cocaína, en una maleta hábilmente camuflada y en circunstancias de encontrarse como pasajero de la empresa AEROSUR en la ruta La Paz-Santa Cruz-Sao Paulo, es decir, siendo aprehendido cuando se disponía de manera efectiva a sacar la sustancia controlada del país, hecho que quedó plenamente demostrado; consecuentemente, al constarse que no se está ante una situación de hecho similar a la relatada y analizada en el caso del precedente citado como contradictorio (Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006), carece de todo sustento legal el argumento del recurrente en sentido de que la resolución impugnada resulta contradictoria con el precedente invocado.
Además de constatarse que no concurre una situación de hecho similar en los términos exigidos por el art. 416 parte final del CPP; debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años…”.
“Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores”.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC.
Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del país” sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Tribunal Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
III.3. Análisis del caso.
De una revisión de las planteados, se advierte que los recurrentes coinciden en varios de los motivos denunciados, por lo que por razones de mejor comprensión en la estructura argumentativa de esta resolución, este Tribunal considera que los mismos versan sobre seis problemáticas a resolver, consistentes en: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y consiguiente fijación de la pena; 2) Aplicación indebida del efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP; 3) Violación del principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal; 4) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y defectuosa valoración de la prueba; 5) Actividad procesal por no designación de intérprete y abogado de confianza y, 6) Vulneración del principio non bis in ídem y revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia sin anular la anterior
III.3.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Tanto el Ministerio Público como la recurrente Stina Bredemo Hagen, coinciden en exponer que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva; el Ministerio Público, aduciendo inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal que realizó el Tribunal de alzada respecto de las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, al considerar que no correspondía que la conducta de las imputadas sea calificada por tráfico de sustancias controladas, sino por transporte, sin considerar que el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas configuran el delito de tráfico de sustancias controladas. Por su parte, la recurrente Stina Brendemo Hagen denuncia que el Tribunal si bien estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de tráfico de sustancias controladas y presuntamente sí la de transporte; sin embargo, sostiene que no se consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito, aspecto que en criterio suyo no fue acreditado.
Sobre este motivo se debe tener presente que el debido proceso en su triple dimensión (garantía, derecho y principio), reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.
Es así que en materia penal se establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación como el caso presente, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal o como es el caso la Ley 1008 y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
En efecto, el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.
Para resolver el motivo en análisis, es preciso verificar si el Tribunal de alzada, obró correctamente al determinar que el tipo penal por el que debía sancionarse a los imputados era el de transporte de sustancias controladas y no el de tráfico, pues recordemos que si bien los primeros llamados en efectuar la labor de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados son los Tribunales o jueces de mérito, el de apelación, en virtud a los alcances de los arts. 407, 413, 414 y 398 de CPP, “…tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales” (Auto Supremo 190/2014-RCC de 15 de mayo).
En ese ámbito, de una revisión de la Sentencia puede verificarse el razonamiento lógico expuesto por el Tribunal de Sentencia y la fundamentación jurídica atinente en considerar que la conducta de Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt se subsumió en el delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que –tal como se señaló en la Sentencia- por intermedio de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, ambos tuvieron la posesión dolosa del clorhidrato de cocaína tal como fue descrito en Sentencia. Que también cometieron el delito de tráfico de sustancias controladas porque ambos hicieron posible que la droga llegue hasta el Hotel César’s Plaza y llegue a poder de Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, quienes –según constatado por el Tribunal de Mérito- a su vez acomodaron en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para de allí llevarlo hasta Noruega. Asimismo, se tiene que la Sentencia tuvo como hecho probado que los imputados también cometieron el subtipo de entrega porque Alex Ramiro Pereira Blacutt le entregó a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entregó los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Asimismo, la Sentencia relata que también cometieron el subtipo de sacar del país porque el objetivo del conjunto actos cometidos tuvo esa finalidad. Añadiendo que los imputados, cometieron también transacciones a cualquier título porque la realización de sacar la droga del país, responde incuestionablemente a una transacción realizada entre Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen, Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt para que las primeras saquen la droga del país y la entreguen en Oslo, estableciéndose en la Sentencia que “ellos no solo les pagan los viajes de lujo, sino que también les entregarían dinero en el destino final” (sic). Además, que de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia la droga estaba dirigida a ser comercializada, elementos que permitieron concluir a los miembros del Tribunal de Sentencia que Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt, cometieron el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Por otro lado, con relación a Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen; el Tribunal de Sentencia concluyó que las imputadas adecuaron su conducta al tipo penal del Tráfico de Sustancias Controladas, según puede corroborarse de la argumentación fáctica y jurídica resumida en el apartado II.1 de este fallo. En efecto, en la Sentencia en forma expresa se establece que MADELEINE ALICIA RODRIGUEZ y STINA BRENDEMO HAGEN fueron encontradas en posesión dolosa de clorhidrato, de cocaína. Que, también cometieron el delito de transporte porque ambas fueron detenidas en el aeropuerto Jorge Wilsterman transportando la droga luego de haberla acomodado en sus respectivas maletas, escondiendo los bolsones de mano en cuya base se encontraba escondido el clorhidrato de cocaína y llevarlo desde el Hotel César’s Plaza hasta el aeropuerto Jorge Wilsterman para que de allí llevarlo hasta Noruega. También cometieron el subtipo de entrega, porque primero Alex Ramiro Pereira Blacutt le entrega a Madeleine Alicia Rodríguez los bolsones con droga en el Hotel César’s Plaza y ella a su vez entrega los bolsones con droga a Stina Brendemo Hagen y Christina Oygarden, para que luego, una vez en Oslo, entregar los bolsones con la droga a un amigo de “Rodrigo” que así se hacía llamar Alex Ramiro Pereira Blacutt. Que también cometieron el subtipo de sacar del país, porque existen los boletos de avión ya que el objetivo del conjunto de actos cometidos tuvo esa finalidad. Este subtipo, no solo se refiere al hecho concreto y literal de sacar del país; sino, que en su concepto intrínseco, también importa introducir al país droga o cualquier otro elemento que tenga directa relación con el tráfico. En la especie ambas imputadas también introdujeron al país dinero y con ellas mismas el medio físico para sacar la droga de Bolivia. Cometieron también transacciones a cualquier título, porque la realización de sacar la droga del país responde incuestionablemente a una transacción realizada entre ellas y Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt; por lo que, ellas sacarían la droga y la entregarían en Oslo y ellos no solo les pagarían los viajes de lujo; sino, que también les entregarían dinero en el destino final. Además, la droga estaba dirigida a ser comercializada.
No obstante el desarrollo lógico y argumentativo de la Sentencia, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento sobre la errónea subsunción planteada por los imputados estableció que la conducta asumida por la imputada Madeleine Alicia Rodríguez y también por Stina Brendemo Hagen no se adecúa precisamente al tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, con relación al inciso m) del art. 33 del mismo cuerpo legal, como jurídicamente se calificó en la Sentencia impugnada; sino, que su conducta se halla subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; concluyendo que la parte acusadora no probó, de modo contundente, que la finalidad de la conducta asumida por la imputada actualmente apelante, acción final para el esquema finalista estuviera dirigida inequívocamente al Tráfico de Sustancias Controladas en los subtipos de entregar, sacar del país y realizar transacciones a cualquier título; sino, lo que el Ministerio Público únicamente probó de modo objetivo, fue que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez (así como la co-imputada Stina Brendemo Hagen) fue sorprendida en flagrancia transportando clorhidrato de cocaína, en el Aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, cuyo destino era Oslo-Noruega.
Añadiendo que el único objetivo que quedó demostrado, por la flagrancia del hecho juzgado, es que la imputada Madeleine Alicia Rodríguez transportaba en su equipaje clorhidrato de cocaína con la finalidad de llevar vía aérea, la droga hasta su destino en Oslo-Noruega. Lo demás, en cuanto se refiere a los subtipos, configuradores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuales son los de: poseer dolosamente, entregar, sacar del país, o realizar transacciones a cualquier título; resulta acorde a la aplicación razonable de las reglas de la sana critica racional que -desde la óptica del esquema finalista del delito- la conducta final de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez no era "poseer dolosamente la droga"; tampoco se determinó concretamente a quién o a quiénes tenía que "entregarse la droga", siendo forzado concluir que se configuró este subtipo penal cuando Madeleine Alicia Rodríguez entregó los bolsones con droga a sus otras amigas, ya que la finalidad de esa entrega no era otra que su transporte aéreo hasta Oslo-Noruega; añadiendo, que tampoco se configuró el subtipo penal de "sacar la droga del país", porque Madeleine Alicia Rodríguez (lo mismo que Stina Brendemo Hagen), fueron sorprendidas flagrantemente en el aeropuerto Jorge Wilsterman de Cochabamba-Bolivia, antes de que se embarcaran en el vuelo que las transportaría hasta Noruega; y que tampoco se demostró objetivamente por la fiscalía a qué título hubieren realizado transacciones ilícitas con la droga las imputadas Rodríguez y Brendemo; por lo que únicamente se demostró objetivamente el transporte de sustancias controladas.
Con estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba se aplique el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, que dice: "Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales". En tal sentido, debe modificarse la condena de la imputada Madeleine Alicia Rodríguez, Stina Brendemo Hagen y de los otros coimputados condenados únicamente en relación al delito comprobado de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008.
Ahora bien, conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento del Tribunal de Apelación resulta erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia es la correcta, considerando que el análisis efectuado es coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que presumir que la conducta de los imputados, debe ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconoce que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, según se encuentra ampliamente justificado en dicho apartado.
Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas. En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable debe tratarse de una situación de hecho similar.
En consecuencia, se concluye que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a Alex Ramiro Pereira Blacutt y Augusto Cesar Toro Blacutt y las recurrentes Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen al habérseles condenando por el delito de transporte de sustancias controladas; dicho de otro modo, el Auto de Vista impugnado no adecuó debidamente sus actos a la norma aplicable; a lo que se suma que esta incorrecta subsunción efectuada por el Tribunal de alzada tuvo incidencia en la fijación de la pena, por lo que corresponde declarar fundado el motivo planteado por el Ministerio Público.
De otro lado, debe aclararse que no es evidente la aseveración formulada por la recurrente Stina Brendemo Hagen, en sentido que en su caso no se probó culpabilidad, pues se advierte que la Sentencia en forma expresa fundamentó su culpabilidad estableciendo que ésta quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, concluyendo el fallo que los imputados apelantes tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el ordenamiento jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido que es la salud, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente para justificar la denuncia errónea aplicación deviene en infundado.
III.3.2. Respecto de la aplicación del efecto extensivo (art. 397 del CPP) con relación a los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt.
El segundo motivo denunciado por el Ministerio Público en su recurso de casación es el relativo a la denuncia de indebida aplicación del efecto extensivo del art. 397 del CPP.
De la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de alzada evidentemente, cambió la condena realizada por el Tribunal de Sentencia, respecto de los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt estableciendo que su conducta se subsumía a Transporte de Sustancias Controladas y no al de Tráfico, argumentando lo siguiente: “…corresponde indicar a este Tribunal de alzada que, en ocasión de resolver líneas arriba las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Madeleine Alicia Rodríguez y Stina Brendemo Hagen, se decidió aplicar el principio `iura novit curia’ para, motivadamente, establecer su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal por el delito de transporte de sustancias controladas. En tal sentido y en función del efecto extensivo, previsto por el Art. 397 del CPP, amerita también atribuir el juicio de reproche al imputado Alex Ramiro Pereira Blacutt por el mismo delito de transporte de sustancias controladas…” (sic).
Encontrándose este motivo directamente relacionado con el anterior, cabe señalar que el Tribunal de alzada además de determinar en forma errónea que la conducta de los imputados debía subsumirse al de transporte de sustancias controladas, cuando la subsunción realizada por el Tribunal de mérito fue la correcta, conforme se ha explicitado en el apartado III.3.1, cumple indicar que el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP se aplica siempre que los imputados no apelantes se encuentren en la misma situación de quién apeló.
De ahí que se puede advertir que el Auto de Vista no tomó en cuenta en toda su magnitud el alcance del art. 397 del CPP, que señala: “Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales”. En el caso, los hechos probados en la Sentencia e incluso en el mismo análisis del Auto de Vista versan sobre hechos distintos a los de las súbditas Noruegas.
De otro lado, resulta perceptible que los recursos de apelación restringida fueron expuestos de manera estrictamente personal; por tanto, no correspondía la aplicación del art. 397 del CPP; dado que conforme explica expresa Claria Olmedo, el fundamento del efecto extensivo de los recursos: “…tiene su explicación en un criterio de orden público que subordina el interés particular produciendo una limitación de carácter excepcional al principio dispositivo que impera en el campo de la impugnaciones procesales. De ahí que la comunicación no proceda cuando los motivos en que se funda el agravio del impugnante fueran exclusivamente personales” ; en consecuencia, no podría ser aplicable la favorabilidad en la aplicación de la tipificación del tipo penal de transporte para los coimputados, pues además de resultar errónea la consideración realizada por el Tribunal de alzada de sostener que la conducta de las imputadas debió ser calificada como transporte de sustancias controladas, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que los motivos expuestos en los recursos de casación de la noruegas son estrictamente personales y hacen a hechos concretos cometidos por estas personas, teniendo en cuenta que Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt fueron condenados por hechos distintos a los de las ciudadanas noruegas, siendo motivos independientes y además que constituyeron parte de los hechos probados de la emisión de la Sentencia, por lo que este motivo deviene en fundado.
III.3.3. Con relación a la denuncia de violación del principio de la incomunicabilidad de la responsabilidad penal
El Ministerio Público arguye que en la calificación jurídica de la conducta y consiguiente fijación de la pena de los coimputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt por transporte de sustancias controladas, no se consideró el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal previsto en el art. 24 del CP.
En ese sentido, el art. 24 del CP señala: “Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancia personales que funden, excluya, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme el art. 39 de ese Código”.
Al respecto, el autor Carlos Morales Guillen respecto de la incomunicabilidad señala; “Se basa en la individualización de la responsabilidad Penal, discriminando o diferenciando la responsabilidad en cada caso según la situación de cada uno en el delito. Las circunstancias agravantes o disminuyentes inherentes a cada sujeto que actúa en el mismo delito, individualmente sirven para agravar o atenuar su responsabilidad, por ello la ley establece la incomunicabilidad, es decir que no son comunicables o aplicables a los otros, porque no agravan ni favorecen las relaciones, cualidades y circunstancias personales de los partícipes como tampoco se comunican las circunstancias que excluyen la responsabilidad que puede tener uno de ellos debido a que todas son personales e individuales, se consideran de intima cualidad en el sujeto en el que presentan como expresión de su personalidad, por eso estableciéndose previamente si uno es autor, instigador o cómplice.
Si en el autor hay especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales de la tipificación diferentes a las del instigador o cómplice, estas no le favorecen no los agravan”.
Consecuentemente, tomando en cuenta lo previsto tanto por el Código Penal, así como por la doctrina señalada, se debe tener presente cuán importante es que una resolución judicial sea clara en cuanto a la determinación de la responsabilidad y participación de cada uno de los partícipes de un hecho ilícito, pues se debe expresar de forma inequívoca cuál la participación concreta de cada uno, a los fines de realizar primero una correcta subsunción de los hechos al tipo penal endilgado y así envase a la docimetría penal aplicar un pena acorde a la conducta antijurídica cometida y el daño ocasionado, aspecto que el Tribunal de alzada debió de haber considerado en el Auto de Vista, pues queda claro que cada uno de los partícipes de los hechos juzgados, tuvieron distinta participación tanto en la preparación como en la ejecución del mismo; en cuyo mérito el motivo también deviene en fundado.
III.3.4. Sobre la indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado
Los recursos de casación formulados por Madeleine Alicia Rodríguez, Augusto César Toro Blacutt y Stina Brendemo Hagen coinciden en exponer insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración probatoria, expuesta en sus respectivos recursos de apelación restringida; la primera recurrente, fundamenta que no se expresó de forma clara cuál su participación concreta en el iter criminis; lo que daría lugar a establecer la defectuosa valoración probatoria, por ende, ante la existencia de duda razonable correspondería su absolución; el segundo, argumenta insuficiente fundamentación de la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, y que este aspecto no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, debido a que en la resolución final del juicio se debió señalar todos los elementos probatorios; y, la tercera, argumenta que ante su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en apelación restringida se les está prohibida la revalorización probatoria.
Para el motivo en análisis, es imperioso recordar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control de las partes y la corrección racional de sus decisiones, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra decisiones arbitrarias. En este sentido, la motivación también responde a otros fines, no sólo el de conocer la razones que fundaron la decisión por parte de los interesados, sino también para que además de conocer las diferentes razones que justificaron el fallo, decidir su aceptación o, en su caso, fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, esto no significa que lo ampuloso de la resolución vaya a justificar o acreditar una correcta fundamentación, pues, para que exista una correcta fundamentación se requiere que ésta sea: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En el orden de ideas señalado, este Tribunal con el objetivo de precisar el alcance del deber de motivación previsto en el art. 124 del CPP, ha establecido la diferencia entre fundamentación y motivación, así como las líneas diferenciadoras entre lo que es una indebida fundamentación de la falta de fundamentación de las resoluciones. Es así que en el Auto Supremo 86/2013-RRC de 26 de marzo, se determinó que “Fundamentación y motivación no son sinónimos, aunque se encuentran íntimamente relacionados, de igual manera, se debe diferenciar entre falta de fundamentación o motivación de la indebida (incorrecta) fundamentación o motivación.
Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.
De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.” (Las negrillas son nuestras).
De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones. En cuanto a los Autos de Vista, el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a expresar fundamentos debidamente motivados respecto a cada conclusión arribada…”.
En el caso en análisis, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de los recurrentes respecto a sus denuncias de insuficientemente fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, evidentemente expuso los razonamientos por los que consideró que sus conductas debían ser calificadas como transporte de sustancias controladas y no por tráfico; sin embargo, dicho razonamiento resulta erróneo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3.1, pues si bien el Auto de Vista sentó las bases jurídicas (normativa sustantiva y/o adjetiva) así como doctrinales y jurisprudenciales, citando los preceptos legales sustantivos –art. 55 de la Ley 1008, relativo al delito de transporte de sustancias controladas- empero éste tipo penal resulta inaplicable al caso particular, lo que permite concluir que el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación, toda vez que conforme ha señalado, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de transporte de sustancias controladas, circunstancia que amerita considerar que el Tribunal de alzada contiene indebida fundamentación en los términos explicitados en este fallo.
De otro lado, corresponde referirse al segundo motivo denunciado por Augusto César Toro Blacutt, al estar directamente vinculado con el motivo en análisis, referido a que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el inc.6) del art. 370 del CPP, relativo a su denuncia de errónea valoración de la prueba. Sobre el particular, es indudable que el Auto de Vista al aplicar el efecto extensivo previsto en el art. 397 del CPP, no efectuó pronunciamiento expreso a su denuncia de errónea valoración de la prueba, porque entendió que la conducta de los imputados debía subsumirse en el delito de transporte de sustancias controladas; sin embargo, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.31 y III.3.2 de este fallo, dicho entendimiento resulta erróneo, razón por la cual el Tribunal de alzada deberá efectuar un nuevo
pronunciamiento que observe la doctrina legal establecida en este Auto Supremo.
III.3.5. Con relación a la denuncia de presunta actividad procesal defectuosa por no contar con intérprete y abogado de su confianza, reclamada por Madeleine Alicia Rodríguez
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente y coimputada Madeleine Alicia Rodríguez, quien señala que no tuvo la asistencia de un intérprete o traductor y abogado de sus confianza, se debe tener en cuenta que este aspecto ya fue reclamado por la impetrante mediante la excepción de falta de acción la misma que fue rechazada tanto en la etapa de juicio como por el Auto de Vista así consta en antecedentes; sin embargo, a efectos de verificar si resulta evidente la existencia o no del defecto denunciado, corresponde precisar que el mismo no ser cierto, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral consta, de acuerdo a la prueba F-4, el Requerimiento de designación de la señorita Karen Vania Delgado Rossel como intérprete traductor y requerimiento de traducción, diligencias de notificación y acta de aceptación y juramento de intérprete traductor; además, esta prueba fue motivo de exclusión probatoria planteada por la recurrente por el motivo de que la traductora era una egresada de la facultad de derecho que no habla noruego y que apenas habla inglés, sin embargo la misma fue rechazada porque no acreditó la concurrencia de elementos o causales de exclusión; es más el Tribunal señaló que la recurrente argumentó la falta de traducción que asegure el entendimiento bajo el mandato del principio de publicidad de la nombrada imputada, aspectos que ya han sido resueltos en resoluciones anteriores en este juicio oral y también durante la etapa preparatoria y su invocación por esta exclusión resulta reiterativa e impertinente; segundo, del acta consta que la recurrente fue asistida de la traductora tal como puede evidenciarse: “quién advertida por parte del señor Presidente del Tribunal, a través de su traductora, señora HANNE BAARDSETHM del delito que se le acusa en términos claros y sencillos y de los derechos constitucionales que le asiste, siendo uno de ellos la de declarar todo lo que creyere conveniente o en su caso callar y no decir nada, lo cual o será utilizado en su contra, e indagado si es que quiere prestar declaración, la imputada manifestó que sí declarara, pasando a continuación a prestar su declaración en su idioma, habiendo sido traducida por la traductora…” (sic).
En ese entendido, respecto del motivo planteado se advierte que la recurrente sí fue asistida de un intérprete o traductor; además, este agravio ya fue de conocimiento de las autoridades pertinentes quienes determinaron el rechazo del pedido realizado por la recurrente, conforme a Ley, por lo que el motivo deviene en infundado.
III.3.6. Pronunciamiento del Auto de Vista basado en revalorización de la prueba y consiguiente vulneración del principio non bis in ídem al dictar una nueva sentencia sin anular la anterior.
Los dos motivos planteados por el recurrente Alex Ramiro Pereira Blacutt se centran en denunciar que: 1) El Tribunal de alzada actuó sin competencia y en violación de los arts. 413 y 414 del CPP, al dictar nueva sentencia revalorizando prueba y sin anular la anterior a pesar de haber sido pronunciada en un proceso que vulneró el derecho a la defensa y de que existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno, y 2) el Tribunal de alzada al dictar nueva sentencia sin anular la anterior vulneró el principio non bis in ídem, incurriendo en interpretación errónea de los arts. 413 y 414 del CPP.
Evidenciado como fue el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de alzada al condenarse a los imputados Augusto Cesar Toro Blacutt y Alex Ramiro Pereira Blacutt por un hecho contemplado como Transporte de Sustancias Controladas, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada ante la constatación de errónea subsunción de la norma y si incurrió en violación de la garantía del non bis in ídem al pronunciar el Auto de Vista impugnado.
Bajo el objetivo señalado, corresponde recordar que es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente se encuentra impedido de cualquier posibilidad de pronunciar sentencia mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, igualmente se ha ratificado que, el cambio de situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, cuando esa decisión emerge de la modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba, es inviable, caso en el que necesariamente debe disponerse la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
Sin embargo, no es menos evidente que este Tribunal incorporó una sub regla para los supuestos de cambio de situación jurídica del imputado, en los que sí es posible y constituye una obligación del Tribunal de alzada, en aplicación del art. 413 última parte del CPP, ingresar al análisis de aspectos relacionados con la subsunción de la conducta del imputado, en base a los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos; es decir, adecuar la conducta al o los delitos que correspondan y en caso de evidenciar que no se reúnan los elementos configurativos del tipo penal, disponer la absolución; y, a contrario sensu, si advierte que el Juez o Tribunal de Sentencia, al absolver al imputado incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva en la labor de subsunción; siendo que su conducta sí se acomoda a un tipo o a varios tipos penales, puede condenar e imponer la pena que corresponda; estos criterios y sus fundamentos se encuentran plasmados y explicados en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, en el que se estableció: “es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en Sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada. En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. (…) Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva Sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE”.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir una errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que de ninguna manera puede considerarse revalorización de la prueba, pues como se dijo, esta labor siempre es en función a los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia.
En mérito a lo precedentemente señalado, este Tribunal no comparte el criterio del recurrente de sostener que el Tribunal de alzada al dictar el nueva sentencia sin anular la anterior hubiera vulnerado el principio non bis in ídem, pues tiene plena facultad para corregir la errónea subsunción detectada por el Tribunal de mérito, siempre y cuando la corrección se la realice sobre la base de los hechos establecidos en sentencia, se entiende sin cambiar en absoluto los mismos y sin ingresar en revalorización de la prueba, pues en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, por cuanto los hechos ya están establecidos en Sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; por ello no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho, por lo que los argumentos del recurrente devienen en infundados.
Ahora bien, cabe precisar que el error en que incurrió el Tribunal de alzada es el haber adoptado en su labor de corrección el erróneo entendimiento de considerar que la conducta de los imputados se subsumía en el delito de transporte de sustancias controladas y no en el de tráfico de sustancias controladas no obstante que de acuerdo a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia, pronunciada en coherencia con la doctrina legal de este Tribunal determinó que los hechos probados con relación al recurrente y los otros coimputados configuran la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, correspondiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Finalmente con relación a que el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia vulneró el derecho a la defensa del recurrente y que en el proceso existió el abandono de un juez ciudadano sin justificativo alguno lo que en criterio suyo resultaría un defecto absoluto, cabe considerar que no todo defecto amerita la anulación del proceso, toda vez que en el caso presente, no se advierte la relevancia del defecto denunciado por el recurrente en la decisión final, máxime si tampoco se ha demostrado la alegada vulneración del derecho a la defensa por el recurrente para que amerite la nulidad prevista en el art. 169 del CPP.
Por todo lo expuesto, al haberse constatado que el Auto de Vista impugnado, al modificar la sentencia, estableciendo que la conducta de los imputados debió ser calificada como transporte de sustancias controladas, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva e indebida fundamentación, por fundar su decisión en un razonamiento contrario a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo que emita una nueva resolución, siguiendo la doctrina legal aplicable y los razonamientos jurídicos expuestos en este fallo, por lo que se exhorta al Tribunal de apelación cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener un fallo dentro de los plazos legales y en observancia de una correcta administración de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1507 a 1526 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA