Auto Supremo AS/0132/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 132

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente: 248/2010-A

Demandante: Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE.

Demandada: Aduana Interior Oruro

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 365, interpuesto por Martín Gonzalo Belaunde Sánchez, Gerente Nacional de Finanzas de la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENMTO S.A. (SOBOCE), contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-40/2010 de 20 de abril de fs. 310 a 314, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso Contencioso Tributario seguido por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., contra la Administración de la Aduana Interior Oruro; la respuesta de fs. 370 a 371 A, el Auto N° 59/2010 de 16 de septiembre de fs. 371 B, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió Sentencia N° 011/2009 de 27 de abril (fs. 273 a 279 vta.), declarando improbada la demanda, desestimando la nulidad o revocatoria de la Resolución Administrativa ORUOI N° 227/2008 de 2 de junio, manteniéndola firme y subsistente.

I.1.2. Auto de VistaInterpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa (fs. 282 a 288), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-40/2010 de 20 de abril de fs. 310 a 314, la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, confirmó la resolución impugnada.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓNDicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 365, interpuesto por Martín Gonzalo Belaunde Sánchez, Gerente Nacional de Finanzas de la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENMTO S.A., exponiendo los siguientes agravios:

I.2.1. Interpretación erróneaQue, en el contenido del Auto de Vista – impugnado -, existe una contradicción, pues la normativa legal que regula el tema de acción de repetición, no fue debidamente interpretada, toda vez que, al haberse hecho efectiva la reexportación de la Planta de Zarandeo y Trituración, Tipo NW 80-200HPS, Serie 123.312, siniestrada, se comprueba que se efectuó un pago indebido del Gravamen Arancelario (GA), cuando la Planta arribó al país conforme la Declaración Única de Importación (DUI) C-361, misma que, no fue sujeta a consumo en Bolivia.

El Auto de Vista acepta de manera expresa que la Planta de Zarandeo y Trituración salió del país; empero, interpretando erróneamente la norma, señaló que, el sujeto pasivo no demostró el pago indebido del GA al tenor de lo establecido en el art. 121 del Código Tributario; empero con el simple acto de haber reportado a la Administración Aduanera el siniestro que sufrió la Planta, más los reportes técnicos que acreditaron su inutilidad, queda suficientemente probado que el pago efectuado mediante la DUI C-361 fue un pago indebido que, debe ser restituido por la Administración Aduanera, máxime si el Auto de Vista, afirma que la maquinaria siniestrada, evidentemente salió del país.I.2.2. Aplicación indebida

El Tribunal de Alzada aplicó indebidamente los arts. 17 y 269 DS Nº25870 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en virtud a que los mismos, no se acomodan a los hechos acontecidos con la Planta de Trituración y Zarandeo, es ilógico pretender la aplicación de esas normas a situaciones que no se adaptan a la realidad y que mucho menos se encuentran plasmados en la ley, advirtiéndose falta de consideración y análisis de los antecedentes de la verdad material, por cuanto en los hechos, nunca se llegó a materializar la importación definitiva de la tantas veces aludida Planta, toda vez que la misma fue devuelta a su lugar de origen y cambiada por otra maquinaria, operando una nueva importación.

Que, se aplicó la ley a hechos que no se ajustan a la misma, en virtud de que los daños sufridos en la Planta fueron detectados después de que la misma arribó a territorio nacional, evaluados en depósitos aduaneros y posteriormente en la empresa, sin haberse consolidado como despacho a consumo en territorio boliviano.

I.3. PETITORIOI.3. Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, y se ordene y disponga la admisión de la solicitud de la acción de repetición interpuesta contra la Administración Aduanera Interior Oruro por pagos indebidos.

CONSIDERANDO II:

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De la compulsa de antecedentes del proceso, las normas aplicables, para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios en el fondo en los motivos I.2.1. y I.2.2., por cuanto los mismos guardan relación y esgrimen aspectos concatenados a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que, necesariamente por cuestiones didácticas se debe alterar el orden, sin que ello signifique se estén cambiando los fundamentos del recurrente o se incurra en incongruencia.El art. 8 de la Ley General de Aduanas, establece que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías. Esta declaración, según el glosario de terminología aduanera, consiste en la declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.

La empresa SOBOCE S.A., presentó la Declaración Jurada de Valor de Aduana en fecha 27 de abril de 2005, por la importación de una Planta de Zarandeo y Trituración, Tipo NW 80-200HPS, Serie 123.312 (ver Formulario de fs. 150 vta.). En la misma fecha, procedió a la cancelación del GA sobre la base imponible de Bs.4.256.550.- conforme se puede apreciar en la DUI C 361 de fs. 151 a 154 y su correspondiente comprobante o recibo de pago bancario de fs. 155, en consecuencia, al haberse efectuado y cumplido con todas las formalidades de importación, se tiene que el hecho imponible acaeció en el momento del despacho aduanero, es decir - en el caso que nos ocupa - al cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar las mercancías para el consumo, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el art. 8 de la Ley General de Aduanas.

Por otro lado, respecto a que la mercancía no fue consumida en Bolivia, por haberse detectado su deterioro, y consiguiente devolución al lugar de origen y cambiada por otra máquina, coincidimos con el a quo, en el sentido de que, la empresa advertida de dichos daños, debió suspender o desistir temporalmente del despacho aduanero y acogerse al régimen previsto en el art. 269 del Reglamento a la Ley General de Aduana (DS N° 25870), que dispone la autorización de reembarque, obviamente cumpliendo con las formalidades para el retiro de mercancías y los plazos establecidos al efecto, aspecto que no ocurrió en el presente caso y, por el contrario, se evidencia que la empresa ahora recurrente, pretende cubrir esta negligencia, forzando una interpretación del Auto de Vista que aunque admite la salida de la mercancía del país, empero este aspecto fue, posterior al perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria, siendo irrelevante el consumo o no de dicha mercancía en el país o los aspectos que impidieron a la empresa informar oportunamente a la Aduana, por cuanto como concluimos, la Planta de Zarandeo y Trituración, Tipo NW 80-200HPS, Serie 123.312, fue nacionalizada, es decir se materializó la importación definitiva, al haber aceptado la Aduna la declaración de mercancía, en consecuencia, no existe un pago indebido por la nacionalización de dicha mercancía; por el contrario dicho pago fue realizado en su momento -27 de abril de 2005 - dentro el régimen aduanero de importación definitivo o para el consumo, aspecto que contradice la naturaleza de la acción de repetición, establecida en el art. 121 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 16 del DS N° 27310.

Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, al confirmar la Sentencia N° 011/2009 de 27 de abril, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma permisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 360 a 365.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta

Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera

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