Auto Supremo AS/0133/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 133
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 480/2010-S
Demandante: Jean Adrián Floru Mercado
Demandada: Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 302 a 304, interpuesto por Nelson Salas Delgado en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista N° 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación que sigue Jean Adrián Floru Mercado contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 322 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 48/2008 de 26 de mayo (fs. 263 a 267), por la que declaró probada la demanda de fs. 105 a 107, disponiendo que, la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, proceda a la reincorporación del demandante, al mismo cargo que ocupaba a momento de su contrato original, es decir al de médico internista-alergólogo, bajo el ítem N° LPZ 326, nivel 4 del Policlínico “20 de octubre”, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, hasta que la entidad demandada convoque a concurso de méritos de dicho cargo.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 273 a 275), mereciendo el Auto de Vista No 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 48/08 de 26 de mayo, de fs. 263 a 267, y Auto Complementario de fs. 279, sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 302 a 304), que en lo esencial de su contenido señaló:
En el fondo:
Que, en el presente caso se vulneraron los principios de igualdad procesal y debido proceso, por lo siguiente:
1) Que a fs. 105 a 107, se formalizó la demanda, y que en la misma nunca se reclamó que su cargo o su ítem no fue concursado, siendo otra su pretensión, y que de fs. 99 a 100, cursa un trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, en el cual no se mencionó que haya concursado su cargo, ni una supuesta vulneración de su ítem.
2) Que contestaron negativamente a la demanda de fs. 120 a 123 vta., respondiendo puntualmente a la pretensión de reincorporación del actor, porque supuestamente no podía ser despedido, por ser titular del cargo por el transcurso del tiempo, respondiendo que no correspondía dicha pretensión, y que no se mencionó para nada sobre un posible no concurso de su ítem porque nunca fue demandada esta pretensión.
3) Señaló que a fs. 127 se observa el Auto de apertura de término probatorio, donde la Juzgadora no indicó a las partes, que debían probar, sobre si se había o no, concursado el ítem detentado por el actor, y que de fs. 161 a 162 vta. el actor ratificó y ofreció pruebas, pero no hizo mención alguna a que no se haya concursado su cargo o se haya vulnerado el ítem detentado.
4) Que de fs. 222 a 223, ratificaron y presentaron prueba, sin tomar para nada que el actor estaba reclamando que no se concursó su cargo, y que por esta razón fue despedido injustamente, y que como se puede dictar sentencia sobre algo que nunca estuvo en disputa, sobre un hecho completamente ajeno al proceso.
5) Que de fs. 273 a 275, presentó recurso de apelación expresando estos agravios, pues el actor reconoció que el cargo de médico internista fue sometido a concurso de méritos y examen de competencia, agravios que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, señalando también que, la norma es clara en cuanto a los hechos admitidos que ya no requieren probanza alguna, como establece el art. 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
6) Indicó que, de fs. 116 a 119, se estableció la contratación del demandante como médico Internista, hasta su regularización mediante concurso de méritos y examen de competencia, y que luego fue despedido conforme el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 21060, y luego reincorporado con el ítem N° LPZ 112, nivel 4, que se le canceló sus sueldos conforme el ítem LPZ 127, y que con esto se demostró que la numeración de ítems es solo nominal y no determina el cargo, pero curiosamente el actor, a fs. 228 y 338, señaló que su ítem era el 328, y el Juez señala que el ítem detentado es el 326, contradiciendo a lo aseverado por el actor.
7) Que, lo que se concurso fue el cargo y no el número de ítem, y que el actor no se presentó a dicho concurso, que ganó la Dra. Rosario Ruiz, como consta a fs. 201, y que el actor reconoce que no se sometió a ningún concurso, como consta de fs. 237 a 240.
En la forma:
Que, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuida que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, pero en el presente proceso se observan un cúmulo de vicios, viendo los siguientes:
1) Que, a fs. 110 figura fotocopia simple sin ningún valor, del aviso judicial para el demandado, y que consta como representante de la Caja Petrolera de Salud, Nelson Floru Mercado, siendo el representante Nelson Salas Delgado, siendo también que, a fs. 11 se representa a la Caja Petrolera de Salud y no a la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz.
2) A fs. 127, figura el auto de apertura y término probatorio donde se establecieron los puntos de hecho a probar, en función a la demanda y contestación, no siendo modificable, ya que no se demandó que supuestamente no se concursó el ítem detentado por el actor, y que no se puede tomar este argumento como fundamento de la Sentencia.
3) Que, a fs. 128 se notificó a la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, con memorial de término de prueba y el auto de apertura y término probatorio, pero que firmó el abogado del actor como testigo de actuación y recepcionista de dicha notificación.
4) Que, el actor presentó a fs. 255, prueba de reciente obtención, y a fs. 257 se señaló audiencia pública de juramento de reciente obtención dentro las 24 horas siguientes a partir de la notificación a las partes, y que a fs. 258 se notificó a la Caja Petrolera de Salud, sin que conste ningún sello de recepción, el día 12 de mayo de 2008, a horas 15:25, pero que sin embargo a fs. 260, figura el acta de audiencia pública realizada al día siguiente, pero a horas 14:45, incumpliendo el decreto de fs. 257, ya que dicha audiencia fue antes de las 24 horas y sin la participación del ente demandado.
5) Que a fs. 280, el actor se dio por notificado con la Sentencia 45/2008, siendo que la Sentencia de primera instancia es la N° 48/2008 de 26 de mayo de 2008, de fs. 263 a 267.
6) Que a fs. 288, se tiene una resolución de la Sala Social Administrativa Tercera, cuando el Tribunal de Alzada es la Sala Social y Administrativa Primera, siendo este último el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud.
Petitorio
Finalmente solicitó que, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anule la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, pronunciándose sobre el fondo de la Sentencia, con costas, multas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
No obstante, a que se observa que la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, en cumplimiento a la Sentencia N° 48/2008, de 26 de mayo, y al Auto de Vista N° 189/2009 SSA-I, procedió a la reincorporación del demandante, como demuestra el demandante a fs. 306, 309 y 315, con memorando JDRH-M-950/2009, de 02 de diciembre, cumpliendo así con el objeto de la demanda, este Tribunal tiene la obligación de resolver el recurso de casación presentado por la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, toda vez que, dicha entidad recurrente, no desistió del mencionado recurso de casación, como debió hacerlo, como estipula el art. 307 del CPC.
Así entonces, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto, el recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo. En ese marco, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicadas a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Se observa que, la parte recurrente, reclamó vicios de nulidad en diferentes etapas del proceso, siendo necesario referirse a los 5 primeros puntos, donde el recurrente señaló las fs. 110, 127, 128, 255, 280 y 288, en las cuales existirían los vicios; sin embargo, es necesario señalar previamente que, este Tribunal, dentro su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además solo procederá por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia una flagrante vulneración a determinados derechos, que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, cuando el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo hubieran sido diferentes. Siendo preciso aclarar que, para que la nulidad opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.
En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado, únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por otro lado, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un perjuicio.
Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre todo los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Referente al principio de preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto. Entonces, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en determinado orden, respondiendo con ese desarrollo al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en dicho desarrollo de diferentes etapas en forma sucesiva, las cuales tienen la clausura definitiva, dicho de otra forma, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados.
Analizando el caso presente sobre la base doctrinal anteriormente expuesta, éste Tribunal concluye que la oportunidad para reclamar tales vicios se encuentra precluido, a mérito que dichos actos procesales debieron ser reclamados en su oportunidad, es decir, recurriendo a incidentes o planteando los mismos, objetando las pruebas, apelando a los autos interlocutorios o definitivos, utilizando el recurso de reposición, todo conforme establecen los arts. 143 al 148 del CPT, concordantes con los arts. 149 al 155, 215 al 226 del CPC, los cuales establecen el trámite de los incidentes, del recurso de reposición, las apelaciones, medios que la entidad demandada no utilizó en el trámite del presente proceso.
En ese mismo sentido, se observa que, la parte recurrente, trae a colación aspectos que no fueron reclamados en su momento, acusándolos en esta instancia del proceso, por lo que al haber reclamado tardíamente las mencionadas observaciones, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del CPT, no siendo procedentes los puntos reclamados por la entidad demandada.
Respecto al punto 6), se advierte que, el Auto de Vista de fs. 288 a 289, contiene un error de typeo, toda vez que, si bien en el rótulo de dicho fallo, se indicó que el mismo fue emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera, los Vocales y Secretario de Cámara que firman, son miembros de la Sala Social y Administrativa Primera, Sala a la cual el presente proceso fue remitido, esto mediante sorteo, que tiene su debida constancia a fs. 285 vta., de lo que se colige que, este error en el encabezado del Auto de Vista N° 189/09 SSA-I, no es trascendental en el caso de autos, puesto que, no ocasionó perjuicio alguno a ninguna de las partes, y que no afectó al fondo de la resolución. En ese mismo sentido, a modo de complementación, cabe decir que, de darse la nulidad en el caso concreto, significaría simplemente, satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y un formalismo vacío, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionado expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez reclamada; exigencias que no fueron reclamadas por la entidad recurrente, no siendo evidentes los reclamos acusados en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Se deduce que, los puntos reclamados en el fondo, se concentran en la valoración de la prueba de cargo y descargo aportada en el proceso, entonces a los puntos 1) y 2), en los cuales la parte recurrente señaló que, la pretensión del demandante era la reincorporación, y no así demostrar que su ítem o cargo hubiera sido concursado, se advierte que, el trabajador fue contratado mediante Memorando JDRH-M-014/06 de 03 de enero, al cargo de Médico Internista Alergólogo, bajo el ítem N° LPZ 326 Nivel 4, contrato que era sujeto a regularización mediante concurso de méritos y/o examen de competencia, posteriormente, fue destituido de su cargo mediante Memorando JDRH-M-264/06 de 17 de abril (fs. 22), para luego, a través de Memorando JDRH-M-522/06 de 31 de agosto, que dejó sin efecto el anterior Memorando de destitución, sea reincorporado, siendo necesario indicar que, el memorando de reincorporación, dispuso que, el demandante seguiría desempeñando sus funciones dentro la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, pero bajo el ítem N° 112; y posterior a esto, en fecha 29 de enero de 2007, la entidad demandada, agradece nuevamente los servicios del trabajador, esto mediante Memorando JDRH-M-094/06, el cual señaló que, el cargo que ocupaba el trabajador, fue regularizado con concurso de méritos, existiendo un ganador.
Ahora, se colige que, la reincorporación que realizó la entidad demandada, fue a consecuencia del acuerdo interinstitucional de fecha 09 de junio de 2006 (fs. 24 a 31), entre la Dirección Nacional de la Caja Petrolera de Salud, la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, la Federación y el Sindicato Médico, que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, con la Resolución Administrativa N° 212-06 de 03 de julio, en la cual se dispuso, que el despido de tres médicos (incluyendo el demandante), sería resulto por el Ministerio del Trabajo, por lo que, mediante Resolución Administrativa N° 684-07 de 10 de mayo (fs. 156 a 157), se resuelve dicha controversia, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo de Jean Adrián Floru Mercado, en la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, que era el de Médico Internista Alergólogo, bajo el ítem N° LPZ 326, Nivel 4.
Por todo lo expuesto supra y en razón de la naturaleza de la controversia, el Juez de primera instancia se encontraba en la necesidad de determinar bajo qué condiciones prestaba sus servicios el demandante, esto para poder llegar a la verdad de los hechos, advirtiéndose que, el cargo que ocupaba el demandante nunca fue sujeto a concurso de méritos, toda vez que, de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 684-07, la entidad demandada debió reincorporar al trabajador al cargo de Médico Internista Alergólogo, con el ítem N° LPZ 326, Nivel 4, lo que no cumplió la parte demandada, puesto que, reincorporó al trabajador a otro cargo con el ítem Nº LPZ 112, ocasionando un perjuicio en contra del trabajador, porque a fs. 191, se encuentra la convocatoria a concurso de méritos, de fecha junio de 2006, donde se concursa el cargo de Médico Internista, correspondiente al ítem N° 112 LPZ, ítem que posteriormente, fue otorgado al demandante en fecha 31 de agosto de 2006, momento en el cual se encontraba pendiente el trámite de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, con lo que se observa que, el a quo consideró de manera correcta que, el cargo de Médico Internista Alergólogo, con ítem N° 326 LPZ, nivel 4, nunca fue sometido a concurso de méritos, sino que la entidad demandada convocó a concurso de méritos, para el ítem N° LPZ 112, negándole la oportunidad y el acceso que tenía el demandante de postularse a dicha convocatoria, toda vez que, existía incertidumbre sobre su reincorporación, por lo que, al convocar para el ítem LPZ 112, en junio de 2006 y posteriormente el 31 de agosto del mismo año, reincorporar al trabajador con ese ítem, se vulnera el derecho de estabilidad laboral del trabajador, consideración que fue confirmanda por el Tribunal ad quem, por lo que no son evidentes los puntos planteados por la entidad recurrente.
Respecto a los puntos 3) y 4), en cuanto a que el auto de apertura de término de prueba no estableció como hecho a probar, si se habría o no concursado el ítem detentado por el actor, obteniendo una Sentencia sobre algo que nunca estuvo en disputa; cabe indicar que, el auto de relación procesal (fs. 127), en sus puntos “a” y “g”, señaló que, debía probarse la modalidad de relación de trabajo y demás hechos inherentes al proceso, puntos con los cuales, el A quo formó su convicción para emitir su Sentencia, toda vez que, dentro la modalidad de relación laboral, las partes debían demostrar todos los aspectos esenciales del vínculo laboral, como también todos los hechos que puedan demostrar la verdad de los hechos dentro el proceso, no resultando ser evidentes los reclamos planteados por la entidad demandada.
Referente a los puntos 5) y 7), donde la parte recurrente señaló que el actor reconoció que el cargo de médico internista fue sometido a concurso de méritos y examen de competencia, y que este no se presentó, como consta de fs. 237 a 240; se tiene que, de acuerdo a la revisión de las fojas señaladas, se observa que cursan, el cuestionario de confesión provocada personal de Jean Adrián Floru Mercado y el acta que resolvió dicho cuestionario, evidenciándose que, el demandante respondió a las preguntas 5 y 9, en las cuales señaló que, se convocó a un cargo diferente al suyo, y que el ítem que detentaba era el 328 y no así el 112 que era sin subespecialidad, de lo que se concluye que, el demandante nunca argumentó que su cargo de Médico Internista (Alergólogo), hubiera sido sometido a concurso, no siendo aplicables los arts. 153 y 154 del CPT, en este reclamo, toda vez que, dichos artículos se refieren a la inadmisibilidad de pruebas y casos en que la prueba es innecesaria. Siendo importante señalar también que, de la revisión de la convocatoria del mes de junio de 2006, cursante a fs. 41, repetida a fs. 191, se evidencia claramente en las numerales 15 y 16, que los cargos de Médico Internista que fueron concursados, correspondían a los ítems LPZ 112 y LPZ 187, siendo sometidos a dicho concurso, tanto los cargos como los ítems, y que el demandante no se presentó a dicho concurso o convocatoria, por los motivos que se explicó ut supra, así como también, porque el ítem que le fue asignado era el N° LPZ 326, el cual no fue sometido a concurso, por lo que, los puntos planteados no son procedentes.
En el punto 6), la entidad demandada argumentó que, de fs. 116 a 119, se estableció la contratación del demandante hasta regularización mediante concurso, y que luego fue despedido conforme al art. 55 del DS No 21060, para ser posteriormente reincorporado con ítem No LPZ 112, Nivel 4, que se canceló sus sueldos con el ítem No LPZ 127, demostrando que la numeración de los ítems es solo nominal y no determina el cargo, y también que curiosamente el demandante señaló de fs. 228 y 338, que su ítem era el 328 y el a quo señaló que era el 326.
Sobre este particular, se tiene que, el art. 55 del DS No 21060, establece que las entidades del sector privado y público, podrían convenir o rescindir contratos en sujeción a la Ley General del Trabajo, por lo que, de la revisión del Memorando JDRH-M-014/06 de 03 de enero, cursante a fs. 23, se evidencia que, el vínculo laboral que tenía el trabajador con la entidad demandada, solo podía cesar con la convocatoria a concurso de méritos, o también con la renuncia voluntaria del trabajador, puesto que, dicho memoranda, contenía esa condición especial, de lo que se colige que no es aplicable el artículo antes señalado. Ahora respecto a que se canceló los sueldos del actor, con el ítem No LPZ 127 y que los ítems solo eran nominales, se tiene que, aplicando el principio de inversión de la prueba, dicho aspecto no fue demostrado en el presente proceso, donde la entidad demandada, tuvo la oportunidad de demostrar su aseveración, esto presentando documentos, como ser, boletas, planillas de pago, o cualquier otro con el que pudo demostrar que la cancelación del sueldo del actor se realizaba mediante el ítem antes señalado, por lo que no es evidente este reclamo planteado, máxime, cuando de la lectura de la convocatoria de junio de 2006, se advierte que, la misma contiene claramente señalados que cargos e ítems fueron sometidos a concurso, mostrando una figura clara de que, a cada cargo se le asigna un número de ítem determinado.
En ese mismo sentido, a modo de complementación al anterior punto, se advierte que, la entidad demandada, no demostró con ningún tipo de prueba, los reclamos antes señalados, debiendo tomar en cuenta que, la carga de la prueba corresponde al empleador, como establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; finalmente, sobre la contradicción que se hubiera dado entre el a quo y el demandante, respecto al número de ítem, se evidencia que, dicho número de ítem, está claramente señalado en el Memorando JDRH-M-014-/06, de 03 de enero, cursante a fs. 23, repetido a fs. 48 y 116, siendo el N° LPZ 326, con lo que queda resuelta la contradicción argumentada y siendo irrelevante este reclamo planteado por parte de la entidad demandada.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 302 a 304, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 302 a 304, interpuesto por Nelson Salas Delgado en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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