Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2015-RRC-L

Fecha: 17-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2015-RRC-L
Sucre, 17 de marzo de 2015

Expediente: Cochabamba 147/2009
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Durán
Parte Imputada: Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos: Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 464 a 476, Sonia Claudia Orellana Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, de fs. 428 a 430, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jhenny Elva Encinas Soriano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 205 a 214-A), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia Civil.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 364 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 (fs. 428 a 430), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso; y, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora particular.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 010/2015-RA-L de 29 de enero, se extraen los motivos denunciados por la recurrente, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Alega que el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, restándole valor a las declaraciones testificales de Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, y pese a que dicha actividad le corresponde únicamente al Juez de mérito, se hizo una valoración subjetiva y parcial de la prueba testifical, quitándole valor, pero no en función a su contenido sino a que quienes la depusieron, los que supuestamente no eran testigos directos de la entrega de dineros de su parte a la imputada; todo ello, sin conocer objetivamente la prueba de inmediación y sin tomar en cuenta los demás elementos probatorios, como son, su declaración en calidad de víctima y la documental introducida; es decir, efectuando una valoración de la prueba contenida en la Sentencia, en franca violación a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, situación insubsanable por subrogación de atribuciones y competencias que no corresponden a los Vocales, contradiciendo expresamente lo determinado en los Autos Supremos 036/2009 de 7 de febrero, 074/2008 de 18 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 529/2006 de 17 de noviembre y 535 de 29 de diciembre de 2006.

2) Señala que la Resolución ahora impugnada contiene una defectuosa fundamentación, dado que sostiene que el elemento constitutivo del tipo penal Estafa no fue acreditado por los testigos de hecho en el juicio oral, infringiendo las reglas de la valoración integral de la prueba asignada al Juez de Sentencia; puesto que cómo podría saber el Tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos señalados no sirvieron para acreditar los elementos constitutivos del tipo penal, además, de manera evidente y “TENDENCIOSA”, omitió hacer referencia a los fundamentos que formuló a tiempo de responder al recurso de apelación restringida, en el marco del art. 409 del CPP, situación que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del Código citado, porque vulnera la garantía del debido proceso, así como los principios de legalidad y revalorización de la víctima e incurre en falta de motivación. Expone como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008; 207 de 28 de marzo de 2007; 449 de 12 de septiembre de 2007; y, 410 de 20 de octubre de 2006.

3) Explica que en el recurso de apelación restringida acusó la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero lo hizo con fundamentos distintos a lo resuelto por el Tribunal de alzada, provocando que el fallo sea ultra petita por abarcar un tópico no reclamado en la demanda, quitándole legitimidad al decisorio impugnado; al ser evidente que los integrantes del Tribunal de apelación, no se sujetaron a las limitaciones respecto a circunscribir sus actos a las solicitudes expresas, a fin de verificar error o una cuestión fáctica determinada, lo que demuestra la infracción a las nomas de fundamentación de la Resolución impugnada e incurriendo en vicios absolutos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo; y, 6 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, manteniendo incólume la Sentencia de mérito. Sea con expresa condenación de costas y multa al Ad quem.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 010/2015-RA-L, cursante de fs. 498 a 501, este Tribunal admitió tres de los cuatro motivos denunciados en el recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009, por la que declaró a Jhenny Elva Encinas Soriano, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y cinco meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” mujeres de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles; y, la absolvió de pena y culpa por el delito Alzamiento de Bienes o Falencia civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) En julio de 2005, la acusadora particular se encontraba reunida con varias personas compartiendo un té en la casa de su amiga, entre ellas, la imputada, quien, haciéndose pasar por delegada de la Zarina Anticorrupción Guadalupe Cajías, abogada de la Policía y funcionaria jerárquica de la Aduana Nacional, le prometió la venta de dos movilidades, pidiéndole la suma de $us. 6000.- (seis mil dólares estadunidenses), monto que hizo entrega el 14 de agosto del precitado año, en casa del Mayor Walter M. Soto Arciénega en presencia de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández; sin embargo, la precitada nunca le entregó los motorizados y tampoco le devolvió el dinero entregado. Por lo tanto, al haberse empleado engaños y artificios, cometió el delito de Estafa.

b) Con relación al otro delito acusado de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, se tiene establecido que la imputada no tiene a su nombre, ningún bien, por lo tanto, no existe convicción sobre su consumación, y por tanto, corresponde su absolución; sin embargo, es otro dato que evidencia la intención de ejecutar la Estafa, al aparentar la carencia de bienes para defraudar a sus acreedores.

c) No se acreditó que entre los sujetos procesales hubiera una relación propia de acreencia y que para evitar su pago se defraudó, pues la imputada no tiene ninguna obligación como tal, pendiente con la acusadora y que para desfalcar se alce.

d) Los testigos, Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Martha Paulina López Mamani y Marcelo Antonio Vargas Rivero, enumeraron gran cantidad de personas que fueron afectadas con el accionar de la imputada, entre las cuales, varias formalizaron querellas en su contra.

e) De la abundante prueba de cargo, se evidencia que la imputada no cuenta con bienes a su nombre, y que la llamada telefónica que supuestamente se hizo del despacho de la entonces Ministra de Gobierno Alicia Muñoz Ala, realmente fue ejecutada del domicilio de la procesada.

f) La acusada no produjo ningún testigo y su prueba literal resulta exigua al haber presentado solamente las signadas como D-1 y D-2, consistente en resoluciones o sentencias absolutorias en los procesos en los cuales el Fiscal retiró la acusación por haberse transado con la acusación particular, y un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demuestra que la acusada no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La imputada, Jhenny Elva Encinas Soriano, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 358 a 364 y vta.), bajo los siguientes argumentos:

1) Sin fundamento legal específico se rechazó la exclusión probatoria presentada por su parte, contra el Auto de conversión de acción de 19 de julio de 2007, signado como A-1 y presentado por la otra parte en fotocopia simple sin haber sido legalizado por ninguna autoridad competente, como exigen los arts. 1311 del Código Civil (CC), y 1, 13, 116 y 127 del CPP, por tanto, nunca debió haber sido admitida ni judicializada al ser ilícita, lo que implica errores in judicando, por haber fundado una sentencia condenatoria sobre la base de varias pruebas ilícitas, introducidas ilegalmente.

2) La Sentencia incurrió en omisión de fundamentación que suprime y viola sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, por cuanto el Juez de mérito omite señalar en forma clara y específica el fundamento legal y las razones de derecho por la cuales rechazó su petitorio de exclusión probatoria de cada una de las pruebas de cargo signadas como A-2, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 13, 124, 172 y 173 del CPP; además de que dichas pruebas si bien fueron realizadas en la vía de actos preparatorios, nunca fue notificada para participar en ese acto, provocando defectos absolutos insubsanables, al fundar su decisión en pruebas ilícitas e ilegalmente introducidas al juicio oral, según prevén los arts. 1, 306, 307, 333 incs. 1), 2) y 3); y, 375 párrafo segundo, todos del CPP.

3) No existe ninguna prueba material y objetiva en el proceso sobre la supuesta entrega de dineros de parte de la acusadora particular a favor de la procesada, puesto que los medios probatorios que fueron objetados oportunamente, nunca demostraron que hubo disposición patrimonial, con el añadido que la declaración de la querellante no tiene validez, habida cuenta que, de conformidad a lo establecido por el art. 1328 del CC, no se admite la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía; y en el caso, no existe ningún recibo de la supuesta transferencia de efectivo, a lo que se añade, la calidad ilegal de los elementos probatorios de cargo; lo que demuestra que se incurrió en valoración defectuosa de los mismos; y se provocó defectos absolutos señalados por los arts. 1 y 370 incs. 1) y 6) del CPP, por fundarse la Sentencia en pruebas ilegales e ilícitas, así como en hechos inexistentes no probados en forma legal y objetiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por la imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, emitiendo el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, declarándolo procedente, anulando totalmente la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) En la fundamentación fáctica realizada por el Juez inferior se puede establecer que la eventual disposición patrimonial de $us. 6000.- realizada por la querellante a favor de la imputada, habría tenido lugar en el domicilio de Walter M. Soto Arciénega en presencia de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández. Sin embargo de la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia que a los efectos de demostrar la comisión de los delitos acusados, la querellante presentó como testigos de cargo a Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, personas distintas a las consignadas en la fundamentación fáctica sobre cuya base se realizó el juicio oral, y cuyas declaraciones fueron descritas en la Sentencia.

ii) En consecuencia, la eventual entrega del dinero a la imputada, según consta del contenido de la querella, constituye un acto de disposición patrimonial que debió ser acreditado por los eventuales testigos presenciales y directos de ese hecho, como son Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López y Rodolfo Antezana Fernández, que fueron identificados claramente por la querellante; y no así por otras persona.

iii) Por lo señalado, se evidencia que el Juez de mérito incurrió en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber basado su fallo en hechos no acreditados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Establecidas las actuaciones procesales vinculadas al recurso, a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por la recurrente, referidos a: 1) La supuesta revalorización subjetiva y parcial de la prueba testifical, y omisión valoratoria de la declaración de la víctima y de la documental introducida, realizada por parte del Tribunal de alzada; 2) La defectuosa fundamentación del Auto de Vista, el cual sustenta que el delito de Estafa no fue acreditado por los testigos en el juicio, infringiendo las reglas de la valoración integral de la prueba; y, 3) La consideración que el Auto de Vista impugnado constituye un fallo ultra petita. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación de los precedentes contradictorios invocados

Con relación al primer motivo, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 036/2009 de 7 de febrero, 074/2008 de 18 de marzo, 535 de 29 de diciembre de 2006, 214/2007 de 28 de marzo y 529/2006 de 17 de noviembre, los tres primeros coinciden en referirse a la doctrina legal desarrollada sobre la prohibición de los Tribunales de Alzada en revalorizar la prueba, así el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre estableció lo siguiente: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal. La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no haya sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes’.

Cuando el Ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del CPP, incurriendo así en el defecto del artículo 370 inc. 6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al Juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el A quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución” (sic).

De otro lado, el Auto Supremo 214/207 de 28 de marzo, en lo pertinente con el motivo denunciado estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

En lo que concierne al segundo motivo, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2006 de 20 octubre, 207/2007 de 28 de marzo, 449/2007 de 12 de septiembre y 86/2008 de 18 de marzo, todos relativos al deber de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, cabe destacar que el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, estimó que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:

“a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituye el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos” (sic).

En cuanto al tercer agravio los precedentes invocados se refieren al principio de congruencia, el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, establece lo siguiente: “…el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de Alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos.

Que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, proceder en contrario significa atentar la celeridad del proceso, acto jurisdiccional que constituye defecto absoluto que atenta contra la celeridad del proceso y una justicia pronta” (sic).

Por su parte, el Auto Supremo 006/2007 de 26 de enero, se circunscribe a la doctrina del defecto de incongruencia omisiva en el que incurre el Tribunal de apelación cuando omite pronunciarse sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, omisión que de acuerdo con la doctrina legal constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse.

III.2. Determinación de presunta existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados

Considerando que los tres motivos denunciados por la recurrente, se encuentran directamente relacionados, todos serán analizados en conjunto, toda vez que la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada dispuso la anulación de la Sentencia sustentado en una revalorización subjetiva y parcial de la prueba testifical, quitándole todo el valor otorgado por el Juez de Sentencia aduciendo que no eran testigos directos de la disposición patrimonial (primer motivo), actuación realizada a través de un Auto con defectuosa motivación que infringe las reglas de la valoración integral de la prueba (segundo motivo); anulación que habría sido dispuesta extralimitándose de su competencia porque se habría basado en fundamentos distintos a los denunciados en la apelación que le dio mérito, y que a juicio de la recurrente, sería un fallo ultra petita (tercer motivo).

Consecuentemente, cumple constatar si lo denunciado resulta evidente, para cuyo efecto, recogiendo la doctrina legal invocada por la recurrente los
Tribunales de Alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, se encuentran circunscritos a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ultra petita, en aplicación del principio de legalidad que obliga a los Tribunales de alzada observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación denunciados oportunamente, lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que previamente corresponde determinar si se incurrió en una vulneración del principio de congruencia y si resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó un pronunciamiento ultra petita.

A este efecto, corresponde revisar previamente lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, el mismo que garantiza el ejercicio, entre otros, del debido proceso, el mismo que constituye una garantía, derecho y principio, cuya observancia permite otorgar seguridad jurídica en el sistema de administración de justicia; postulado que tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades circunscritas al cumplimiento del núcleo esencial del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la Constitución y las leyes mandan.

En mérito a lo señalado, en el caso en examen corresponde referirse a los motivos contenidos en el recurso de apelación restringida presentado por la imputada Jenny Elva Encinas Soriano, a efectos de contrastar si los motivos de anulación ser apartan de lo denunciado por la apelante. En esta tarea se tiene que los agravios expuestos por la apelante Jenny Elva Encinas Soriano, se refieren a: 1) Que la prueba admitida por el Juez, consistente en un Auto de conversión de acción de 19 de julio de 2007 signada como A-1, fue presentada en fotocopia simple y no legalizada, por tanto, a su entender, provocaba defectos absolutos contenidos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP; 2) Que la prueba signada como A-2 referida a actos preparatorios, fue tramitada, supuestamente, sin conocimiento de la procesada, por ende, infringía los arts. 167, 169 incs. 1), 2), 3) y 4), y 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, al ser presuntamente ilícitas e ilegalmente introducidas al juicio; y 3) Que no existe prueba que demuestre la disposición patrimonial y la declaración de la querellante no tiene validez por disposición de lo establecido en el art. 1328 del CC.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, se tiene que dispuso la anulación de la sentencia y determinó la reposición del juicio por otro juez de sentencia, por haber detectado el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el fundamento de haber constatado que en la fundamentación fáctica realizada por el Juez inferior se “puede establecer que la eventual disposición patrimonial de $us 6000.- realizada por la querellante a favor de la imputada, habría tenido lugar en el domicilio de Walter M. Soto Arciénega en presencia de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández. Sin embargo de la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia que a los efectos de demostrar la comisión de los delitos acusados, la querellante presentó como testigos de cargo a Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, personas distintas a las consignadas en la fundamentación fáctica sobre cuya base se realizó el juicio oral, y cuyas declaraciones fueron descritas en la Sentencia” (sic), concluyendo que la eventual entrega del dinero a la imputada, según consta del contenido de la querella, constituye un acto de disposición patrimonial que debió ser acreditado por los eventuales testigos presenciales y directos de ese hecho, como son Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López y Rodolfo Antezana Fernández, que fueron identificados claramente por la querellante; y no así por otras personas.

De la revisión formal del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, se evidencia que en definitiva se apartó de los agravios denunciados por la imputada en su apelación restringida, puesto que no analiza y menos otorga una respuesta a ninguno de los motivos que fueron objeto de impugnación, recuérdese que los mismos estuvieron circunscritos a cuestionar que la sentencia se fundó en pruebas ilícitas e ilegalmente obtenidas, por cuanto alegaba que se trataban de simples fotocopias, que tampoco participó en los actos preparatorios en las que se ofrecieron, además de exponer de manera general que ninguna prueba demostró la supuesta entrega del dinero, que no existe recibo de la supuesta transferencia y que la declaración de la querellante no tiene validez, habida cuenta que, de conformidad a lo establecido por el art. 1328 del CC, no se admite la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía; vale decir, que el fundamento de anulación resulta una extralimitación porque realiza un estudio parcial de la prueba testifical presentada en audiencia, cuyas deposiciones de los otros testigos jamás fueron cuestionadas por la apelante, en el sentido establecido por el Tribunal de apelación, el que manifestando con relación a ellas, determinó que no acreditaron la disposición patrimonial, puesto que los testigos que declararon en el juicio, no fueron directos ni presenciales; y que correspondía demostrar el ilícito penal denunciado, mediante la declaración de Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Patricia Isabel López Coello y Rodolfo Antezana Fernández, que “…fueron identificados claramente por la querellante; y no así por otras personas…”. Único argumento en virtud al cual, el Tribunal de apelación determinó que el Juez inferior incurrió en defecto de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, disponiendo en consecuencia, la anulación de la Sentencia impugnada. Conclusión que, sin lugar a dudas, emerge de una nueva valoración de una parte de la prueba producida en audiencia de juicio oral.

En efecto, el Tribunal de alzada otorgó un diferente valor al otorgado por el Juez de Sentencia a la prueba testifical, restándole valor a las declaraciones testificales de Oscar Rodolfo Crespo Escobar, Juan Carlos Olivera Cavero, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Martha Paulina López Mamani, pero no en función a su contenido sino a quienes las depusieron, bajo el argumento que no eran testigos directos de la entrega de los dineros de parte suya a la imputada desechando los demás elementos probatorios; es decir, revalorizó la valoración probatoria realizada por el Juez de Sentencia, no obstante que la Sentencia de cuya revisión se advierte fundó su decisión a través de una valoración integral de toda la prueba judicializada como ser la declaración en calidad de víctima de la acusadora particular y toda la documentación presentada por su parte, decisión que no se basó únicamente en la referida prueba testifical, prueba de ello es que en la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia existe una descripción y correlación coherente de las pruebas de cargo y de descargo; evidenciándose el valor otorgado a las mismas, que dio lugar a la determinación de autoría de uno de los delitos acusados, como es el de Estafa; pues si bien, el Auto de Vista señala que la disposición patrimonial debió haber sido acreditada por los testigos presenciales directos; sin embargo, no precisa la razón por la cual, considera que el Juez de Sentencia hubiere en relación con el resto de los elemento probatorios incurrido en inobservancia de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia o en omisión de algún elemento probatorio.

Por el contrario, la sentencia fundamenta los elementos de convicción que permitieron determinar que el delito de Estafa se encontraba plenamente probado, así como la valoración otorgada a la demás pruebas presentadas por la parte acusadora, señalando que “las certificaciones obtenidas mediante acto preparatorio de que la imputada no tiene cuentas corrientes, ni caja de ahorro, ni depósitos a plazo fijo en ninguna entidad Bancaria, constituye una prevención de la imputada que sabiendo que no podrá cumplir con sus falsas promesas, no podrían caer sobre sus bienes las víctimas, pues el hecho de que se le haya entregado dineros en la forma cómo los ha conseguido, no son acciones que precisamente encuadran a la órbita civil, sino que más bien existe el denominado iter criminis para la consumación de sus propósitos” (sic). Los testigos han enumerado gran cantidad de personas que han sido afectadas con el accionar de la imputada, de entre esas personas muchas han formalizado querellas como ser Oscar Rodolfo Crespo Escobar (informe del Secretario del Tribunal de Sentencia de Sacaba), Norka Centellas de Ayllón (informe de la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia, Juan Caberos Herbas, Martha Paulina López Mamani (requerimiento fiscal, Juan Avila Zubieta, Carmelo García fuentes y otros, configurando así una conducta ilícita que debe sancionarse. Entre la abundante prueba de cargo, se evidencia que la imputada no cuenta con ningún vehículo a su nombre, así como tampoco tiene bien inmueble alguno, según los certificados de Derechos Reales”. Así también las consideraciones sobre los otros certificados obtenidos de “la Alcaldía Municipal muestra que a través de la sección registro de propiedad no cuenta con ninguna propiedad… La Cámara Departamental de Industria certifica que Jhenny Elva Encinas Soriano no es miembro de la Cámara de Industria como dejó entrever seguramente al haber manifestado que es importadora de vehículos…” (sic) La llamada telefónica en sentido de que habría provenido del Despacho de la Ministra de Gobierno, no es evidente, porque partió de la casa de la imputada, sorprendiendo así al Comandante Militar…” (sic), añadiendo que “la imputada no produce ningún testigo, y su prueba literal resulta exigua al haber presentado solamente las signadas como D-1 y D-2 consistente en resoluciones o sentencias absolutorias en los procesos en que el fiscal ha retirado acusación y haber transado con la acusación particular. Que sin embargo de ser de absolución, no deja de llamar la atención al sostener varios juicios y que al último momento se anima a transar. El otro documento consistente en un certificado de REJAP que muestra que la imputada no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada. Esta prueba es muy exigua que no enerva la acusación ni la enorme prueba de cargo tanto literal como testifical” (sic).

Por las razones señaladas, en el caso no se evidencia que el Juez de la causa hubiera basado su Resolución únicamente en los testigos que depusieron sus declaraciones testificales, y menos que les hubiere otorgado la calidad de presenciales directos de la disposición patrimonial; al contrario, señala expresamente que los “…testigos han enumerado gran cantidad de personas que han sido afectadas con el accionar de la imputada, de entre esas personas muchas han formalizado querellas (…), configurando así una conducta ilícita que debe sancionarse, además como imperativo a favor de la sociedad” (sic). Al margen de lo cual, a continuación, cumpliendo con la valoración integral de la prueba, realizó un análisis minucioso de la prueba documental de cargo ofrecida por la acusadora; extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, el cual, pese a aquello, determinó anular la Sentencia de mérito, sin antes haber revisado de manera integral si toda la prueba ofrecida, sustentaba o no la forma de resolución.

En este sentido, el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que la única autoridad jurisdiccional que cuenta con el privilegio de conocer toda la prueba y valorarla, de manera directa, mediante la oralidad, contradicción e inmediación, es el juez o tribunal de juicio. Prueba que puede ser aportada por las partes al juicio de manera libre sin límites dogmáticos legales; de modo tal, que el juez o tribunal puedan admitir cualquiera de ellas que estimen útiles, claro está que el único canon para su admisión es que sea introducida conforme dispone la normativa legal vigente, conforme se ha determinado en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, invocado por la parte recurrente, toda vez que el Juez o Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.

Consecuentemente, del análisis precedente, se establece que el Tribunal de alzada, incurrió en la vulneración del debido proceso por pronunciamiento ultra petita; es decir asumió una determinación contraria a lo previsto en el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, también invocado por la recurrente, toda vez que fundó la anulación en aspectos no denunciados por la parte apelante, conforme lo alegado en casación, los Vocales recurridos se pronunciaron respecto a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, norma legal que si bien fue demandada por la parte imputada a tiempo de plantear su apelación restringida; sin embargo, la misma se encontraba referida, como se demostró precedentemente, a otros argumentos distintos a los resueltos en el Auto de 1 de septiembre de 2009, determinando el Tribunal de alzada la anulación de la Sentencia, por un argumento diferente, restándole valor a los demás elementos probatorios que también fueron objeto de análisis por parte del Juez de la causa, y los que fueron identificados en la Sentencia de mérito; extremo que constituye un exceso, puesto que al margen de constituir un fallo ultra petita además incurrieron en omisión de fundamentación, al no responder a los puntos apelados, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP; e indudablemente, para llegar a la conclusión del fallo, revalorizaron la prueba ofrecida y depuesta en el juicio oral; tarea que se la hizo de manera parcial, tomando en cuenta, solamente una parte de ella, como fueron las declaraciones testificales, omitiendo completamente realizar el control de logicidad a través un estudio integral sobre la valoración realizada por el Juez de toda la prueba presentada por las partes, en franca contradicción con los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre, 74/2008 de 18 de marzo, invocados por la parte que recurre en casación, aspecto que sin duda, influyó en el resultado final del Auto de Vista que resolvió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

En virtud a lo señalado, se evidencia que el fallo fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y las garantías constitucionales, por infracción a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, lo que constituye defecto absoluto, lo que amerita en aplicación del art. 419 del código adjetivo, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, cursante de fs. 428 a 430 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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