TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 134/2015
Sucre: 03 de marzo 2015
Expediente: SC-175-14-S
Partes: Bernardo Martínez Otondo. c/ Roger Miguel Céspedes Mercado
Proceso: Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 114 a 119 vta., y de 122 a 123 vta., interpuesto por ambas partes contra el Auto de Vista Nº 180 de 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Bernardo Martínez Otondo contra Roger Miguel Céspedes Mercado, el Auto de concesión de los recurso de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 71/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por el que declaró probada la demandada en lo concerniente a la entrega del bien, entrega de impuestos y cancelación de gravamen e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haber sido demostrados, e improbada la demanda reconvencional de ratificación y vigencia del contrato der anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios deducida por el demandado, en su mérito dispuso que el demandado Roger Miguel Céspedes Mercado, desocupe y entregue el inmueble recibido en anticresis a su propietario, lo mismo que los comprobantes de impuestos y proceda a la cancelación del gravamen.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, mediante memoriales de fs. 84- 86 y 93 a 95, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180 de fecha 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., confirmó la Sentencia.
Resolución que dio lugar a que ambas partes recurran de casación conforme se advierte a fs. 114 – 119 vta., y 122-123 vta., el mismo que se pasa resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Bernardo Martínez Otondo
Recurso de casación en el fondo.-
El recurrente luego de hacer alusión a los límites dentro de los cuales deben desarrollarse los procesos, los antecedentes de la causa, de forma general acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, vulnerando los arts. 1, 190, 192, 193, 195, 236, 237 del Código de Procedimiento Civil.
Para luego alegar, que demando “resolución del contrato por incumplimiento”, conforme lo previsto por el art. 568 del Código Civil, mas pago de costas, daños y perjuicios, sin embargo, el Juez de la causa aplicando el principio –iura novit curia-, entendió que su pretensión radicaría en obtener la devolución del inmueble al haber depositado el monto de la anticresis, subsumiéndola a la figura de la reivindicación del inmueble, prevista por el art. 1453 del Código Civil, cuando los alcances de ambas instituciones jurídicas y su fundamento junto al procedimiento para su protección, vigencia y defensa son distintos, aplicación e interpretación errada pues su derecho propietario y posesión sobre el mismo nunca estuvo en discusión, proceder que se acomoda en lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en la forma:
Del mismo modo acusa la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, pese a haber sido probada, omisión que fue objeto de solicitud de complementación y/o enmienda por la parte contraria al reconocer la existencia del depósito judicial de los $us. 20.000 ante el juzgado que tramita la causa, omisión inmersa en lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.
Concluye solicitando se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido conforme dispone el inc. 4) del art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Roger Miguel Céspedes Mercado
Recurso de casación en el fondo:
Alega que los de instancia al haber argumentado que en los contratos de anticresis no procede la tácita reconducción, violentaron lo dispuesto por el art. 454 del Código Civil, pues si bien los juzgadores tienen la facultad de interpretar los contratos, es únicamente cuando en ellos existe obscuridad, situación que no acontece en el caso de autos, en el que se convino expresamente que en caso de que no se comunique con una anticipación de tres meses la desocupación y entrega del inmueble operaria la tacita reconducción del contrato, por un tiempo similar al suscrito, entendiendo que este segundo periodo es un nuevo contrato.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se disponga que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del Juez a tiempo de administrar Justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio conforme dispone el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.
Dentro del marco de lo expuesto precedentemente y de la revisión de obrados, se tiene que la pretensión del actor es la “resolución de contrato de anticresis mediante reciproca devolución del inmueble y del dinero dado en préstamo”, aduciendo que el 09 de agosto de 2007 suscribió un contrato de anticrético sobre un inmueble de su propiedad por 5 años, con Roger Miguel Céspedes por el monto de $us. 20.000, debidamente registrado en Derechos Reales, documento en el que se consignó que a la conclusión del término se produciría la devolución del capital anticrético por su parte y la desocupación y entrega del inmueble por el anticresista, a cuyo efecto en fecha 24 de julio de 2012 se hizo llegar una carta notariada recordándole que el termino previsto en aquel documento fenecía el 02 de agosto de 2012, carta que fue respondida por otra similar, argumentando que al no haberse comunicado la entrega del inmueble con una anticipación de 3 meses, conforme prevé el documento de anticresis, había operado la tacita reconducción por un término igual al suscrito, negativa de devolución en que el actor encuentra incumplimiento de contrato por haber transcurrido el plazo pactado, generándole al mismo tiempo daños y perjuicios. Por su parte el demandado adujo que se habría operado la tacita reconducción en el contrato de anticresis por un periodo similar al convenido (5 años) debido a la falta de comunicación de la devolución y entrega del inmueble con la anticipación de tres meses, debiendo respetarse dicha reconducción por ser fiel expresión de la voluntad de los contratantes.
Ahora bien, conforme los antecedentes y siendo que la controversia emerge del contrato de anticresis suscrito el 09 de agosto de 2007, corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.
En el caso de autos, se tiene que el actor (deudor-propietario) por demanda de fecha 09 de octubre del año 2012, pretende la resolución de un contrato de anticresis, suscrito con el ahora demandado en fecha el 09 de agosto de 2007, cuya clausula tercera establece: “(TERMINO Y VIGENCIA).- Por mutuo acuerdo de la partes entre el propietario del inmueble y el anticresista se establece un plazo de duración del presente contrato de anticresis de CINCO AÑOS el mismo que comienza a partir del 02 de agosto de 2007 y concluirá en agosto de 2012 el propietario del inmueble comunicará con tres meses de anticipación al anticresista la desocupación del inmueble caso contrario procederá la tácita reconducción por un nuevo periodo más…..” (sic)., es decir, conforme la cláusula transcrita, se tiene que el plazo de 5 años convenido por las partes en aquel contrato de anticresis habría fenecido el mes de agosto de 2012, plazo que conforme expresamente dispone el art. 1435 del Código Civil, no puede ser superior a los cinco años y en caso de pactarse otro mayor, él se reduce a dicho término, de ahí que no resulta viable aplicar la tacita reconducción alegada por la parte contraria, figura legal que solo es procedente en los contratos de arrendamiento sin plazo determinado, conforme dispone el art. 710 del Código Civil.
Por dichos antecedentes, no resulta viable la pretensión de la resolución del contrato por incumplimiento, que opera o es exigible en aquellos contratos con prestaciones reciprocas, ante el incumplimiento de una de las partes por propia voluntad, hecho que habilita a quien cumplió el mismo a pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución, más el resarcimiento del daño, resaltando el hecho de que es un contrato bilateral por contener prestaciones recíprocas, figura distinta a la anticresis, que como se dijo es un contrato unilateral, supeditada únicamente al pago del capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, por cuanto de los hechos alegados por las partes se tiene que el contrato de anticresis, a su vencimiento (agosto de 2012) ya había generado todos los efectos acordados por las partes en el mismo, encontrándose pendiente únicamente el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que el deudor propietario devuelva o en su caso deposite el importe total del capital recibido y luego exigir al anticresista la devolución del inmueble con todas las obligaciones pactadas dentro de aquel contrato a través del cumplimiento del mismo, debido a que como se argumentó la obligación principal es la deuda y la anticresis es accesorio al contrato principal.
Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos no resultan idóneos para fundar la pretensión de “resolución de contrato de anticresis por incumplimiento”, cuando el mismo ya generó todos sus efectos al vencimiento del contrato suscitado en agosto 2012 al margen de proceder en contratos bilaterales, que conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión, lo que se condena es que la relación fáctica no sea idónea para fundar su pretensión jurídica-material, como ocurren en el caso de autos.
De igual modo resulta improponible la demanda reconvencional (ratificación y vigencia del anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios) deducida por el demandado, en sentido que ante la falta de aviso con la antelación de tres meses a su cumplimiento en la devolución del inmueble, hubiera operado la tácita reconducción conforme la autonomía de la voluntad plasmada en la cláusula tercera del contrato de anticresis, sin embargo, no podemos perder de vista que la autonomía de la voluntad prevista por el art. 519 del Código Civil, que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, tiene sus límites en el orden público y la naturaleza jurídica de los contratos, que en el caso presente, conforme se fundamentó supra, el plazo no puede ser superior al previsto por el art. 1435 del sustantivo civil, por consiguiente no es procedente la tácita reconducción en este tipo de contratos. Es decir, que en el caso de autos no operó la tácita reconducción, sino simplemente el derecho de retención del inmueble conforme dispone el art. 1435-II del Código Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial; 106 de la Ley 439 y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 19 de obrados, sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 134/2015
Sucre: 03 de marzo 2015
Expediente: SC-175-14-S
Partes: Bernardo Martínez Otondo. c/ Roger Miguel Céspedes Mercado
Proceso: Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 114 a 119 vta., y de 122 a 123 vta., interpuesto por ambas partes contra el Auto de Vista Nº 180 de 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Bernardo Martínez Otondo contra Roger Miguel Céspedes Mercado, el Auto de concesión de los recurso de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 71/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por el que declaró probada la demandada en lo concerniente a la entrega del bien, entrega de impuestos y cancelación de gravamen e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haber sido demostrados, e improbada la demanda reconvencional de ratificación y vigencia del contrato der anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios deducida por el demandado, en su mérito dispuso que el demandado Roger Miguel Céspedes Mercado, desocupe y entregue el inmueble recibido en anticresis a su propietario, lo mismo que los comprobantes de impuestos y proceda a la cancelación del gravamen.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, mediante memoriales de fs. 84- 86 y 93 a 95, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180 de fecha 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., confirmó la Sentencia.
Resolución que dio lugar a que ambas partes recurran de casación conforme se advierte a fs. 114 – 119 vta., y 122-123 vta., el mismo que se pasa resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Bernardo Martínez Otondo
Recurso de casación en el fondo.-
El recurrente luego de hacer alusión a los límites dentro de los cuales deben desarrollarse los procesos, los antecedentes de la causa, de forma general acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, vulnerando los arts. 1, 190, 192, 193, 195, 236, 237 del Código de Procedimiento Civil.
Para luego alegar, que demando “resolución del contrato por incumplimiento”, conforme lo previsto por el art. 568 del Código Civil, mas pago de costas, daños y perjuicios, sin embargo, el Juez de la causa aplicando el principio –iura novit curia-, entendió que su pretensión radicaría en obtener la devolución del inmueble al haber depositado el monto de la anticresis, subsumiéndola a la figura de la reivindicación del inmueble, prevista por el art. 1453 del Código Civil, cuando los alcances de ambas instituciones jurídicas y su fundamento junto al procedimiento para su protección, vigencia y defensa son distintos, aplicación e interpretación errada pues su derecho propietario y posesión sobre el mismo nunca estuvo en discusión, proceder que se acomoda en lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación en la forma:
Del mismo modo acusa la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, pese a haber sido probada, omisión que fue objeto de solicitud de complementación y/o enmienda por la parte contraria al reconocer la existencia del depósito judicial de los $us. 20.000 ante el juzgado que tramita la causa, omisión inmersa en lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.
Concluye solicitando se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido conforme dispone el inc. 4) del art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Roger Miguel Céspedes Mercado
Recurso de casación en el fondo:
Alega que los de instancia al haber argumentado que en los contratos de anticresis no procede la tácita reconducción, violentaron lo dispuesto por el art. 454 del Código Civil, pues si bien los juzgadores tienen la facultad de interpretar los contratos, es únicamente cuando en ellos existe obscuridad, situación que no acontece en el caso de autos, en el que se convino expresamente que en caso de que no se comunique con una anticipación de tres meses la desocupación y entrega del inmueble operaria la tacita reconducción del contrato, por un tiempo similar al suscrito, entendiendo que este segundo periodo es un nuevo contrato.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se disponga que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del Juez a tiempo de administrar Justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio conforme dispone el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.
Dentro del marco de lo expuesto precedentemente y de la revisión de obrados, se tiene que la pretensión del actor es la “resolución de contrato de anticresis mediante reciproca devolución del inmueble y del dinero dado en préstamo”, aduciendo que el 09 de agosto de 2007 suscribió un contrato de anticrético sobre un inmueble de su propiedad por 5 años, con Roger Miguel Céspedes por el monto de $us. 20.000, debidamente registrado en Derechos Reales, documento en el que se consignó que a la conclusión del término se produciría la devolución del capital anticrético por su parte y la desocupación y entrega del inmueble por el anticresista, a cuyo efecto en fecha 24 de julio de 2012 se hizo llegar una carta notariada recordándole que el termino previsto en aquel documento fenecía el 02 de agosto de 2012, carta que fue respondida por otra similar, argumentando que al no haberse comunicado la entrega del inmueble con una anticipación de 3 meses, conforme prevé el documento de anticresis, había operado la tacita reconducción por un término igual al suscrito, negativa de devolución en que el actor encuentra incumplimiento de contrato por haber transcurrido el plazo pactado, generándole al mismo tiempo daños y perjuicios. Por su parte el demandado adujo que se habría operado la tacita reconducción en el contrato de anticresis por un periodo similar al convenido (5 años) debido a la falta de comunicación de la devolución y entrega del inmueble con la anticipación de tres meses, debiendo respetarse dicha reconducción por ser fiel expresión de la voluntad de los contratantes.
Ahora bien, conforme los antecedentes y siendo que la controversia emerge del contrato de anticresis suscrito el 09 de agosto de 2007, corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.
En el caso de autos, se tiene que el actor (deudor-propietario) por demanda de fecha 09 de octubre del año 2012, pretende la resolución de un contrato de anticresis, suscrito con el ahora demandado en fecha el 09 de agosto de 2007, cuya clausula tercera establece: “(TERMINO Y VIGENCIA).- Por mutuo acuerdo de la partes entre el propietario del inmueble y el anticresista se establece un plazo de duración del presente contrato de anticresis de CINCO AÑOS el mismo que comienza a partir del 02 de agosto de 2007 y concluirá en agosto de 2012 el propietario del inmueble comunicará con tres meses de anticipación al anticresista la desocupación del inmueble caso contrario procederá la tácita reconducción por un nuevo periodo más…..” (sic)., es decir, conforme la cláusula transcrita, se tiene que el plazo de 5 años convenido por las partes en aquel contrato de anticresis habría fenecido el mes de agosto de 2012, plazo que conforme expresamente dispone el art. 1435 del Código Civil, no puede ser superior a los cinco años y en caso de pactarse otro mayor, él se reduce a dicho término, de ahí que no resulta viable aplicar la tacita reconducción alegada por la parte contraria, figura legal que solo es procedente en los contratos de arrendamiento sin plazo determinado, conforme dispone el art. 710 del Código Civil.
Por dichos antecedentes, no resulta viable la pretensión de la resolución del contrato por incumplimiento, que opera o es exigible en aquellos contratos con prestaciones reciprocas, ante el incumplimiento de una de las partes por propia voluntad, hecho que habilita a quien cumplió el mismo a pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución, más el resarcimiento del daño, resaltando el hecho de que es un contrato bilateral por contener prestaciones recíprocas, figura distinta a la anticresis, que como se dijo es un contrato unilateral, supeditada únicamente al pago del capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, por cuanto de los hechos alegados por las partes se tiene que el contrato de anticresis, a su vencimiento (agosto de 2012) ya había generado todos los efectos acordados por las partes en el mismo, encontrándose pendiente únicamente el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que el deudor propietario devuelva o en su caso deposite el importe total del capital recibido y luego exigir al anticresista la devolución del inmueble con todas las obligaciones pactadas dentro de aquel contrato a través del cumplimiento del mismo, debido a que como se argumentó la obligación principal es la deuda y la anticresis es accesorio al contrato principal.
Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos no resultan idóneos para fundar la pretensión de “resolución de contrato de anticresis por incumplimiento”, cuando el mismo ya generó todos sus efectos al vencimiento del contrato suscitado en agosto 2012 al margen de proceder en contratos bilaterales, que conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión, lo que se condena es que la relación fáctica no sea idónea para fundar su pretensión jurídica-material, como ocurren en el caso de autos.
De igual modo resulta improponible la demanda reconvencional (ratificación y vigencia del anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios) deducida por el demandado, en sentido que ante la falta de aviso con la antelación de tres meses a su cumplimiento en la devolución del inmueble, hubiera operado la tácita reconducción conforme la autonomía de la voluntad plasmada en la cláusula tercera del contrato de anticresis, sin embargo, no podemos perder de vista que la autonomía de la voluntad prevista por el art. 519 del Código Civil, que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, tiene sus límites en el orden público y la naturaleza jurídica de los contratos, que en el caso presente, conforme se fundamentó supra, el plazo no puede ser superior al previsto por el art. 1435 del sustantivo civil, por consiguiente no es procedente la tácita reconducción en este tipo de contratos. Es decir, que en el caso de autos no operó la tácita reconducción, sino simplemente el derecho de retención del inmueble conforme dispone el art. 1435-II del Código Civil.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial; 106 de la Ley 439 y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 19 de obrados, sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.