Auto Supremo AS/0135/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2015

Fecha: 03-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 135/2015
Sucre: 3 de marzo 2015
Expediente: SC – 183 – 14 – A
Partes: Nino Huáscar Tupa Tupa c/ Teodora Pacheco de Calle y Otros.
Proceso: Cesación de Comercio por incumplimiento a la ley más reparación de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 226 a 230., interpuesto por Teodora Pacheco de Calle en contra del Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014 de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cesación de comercio seguido por Nino Huáscar Tupa Tupa contra Teodora Pacheco de Calle y otros; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 232; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nino Huáscar Tupa Tupa por memorial de 26 de mayo de 2010 que corre de fs. 50 a 52 vta., adjunto la documental cursante de fs. 1 a 49, demanda cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios, amparado en los arts. 69, 475 y ss del Código de Comercio, Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), art. 44, 47 y 48 de la Ley de Marcas, art. 134 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial; 10, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde el 15 de diciembre de 2008, se halla registrada a su nombre la marca DAIMO en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, registro que le concede el derecho de propiedad y de forma exclusiva usar dicha marca. Si bien aún no importó motocicletas fue porque primero pretendía lograr todos los derechos reconocidos por las leyes, sin embargo, extraña y sorpresivamente los demandados vienen comercializando motocicletas utilizando esa misma marca en cuyas tiendas comerciales colgaron letreros anunciando la venta de motocicletas DAIMO e introdujeron para ello la M de la marca Montero, igualmente registrada a su nombre.
Alfredo Calle Pacheco y Teodora Pacheco de Calle, de fs. 97 a 100, plantean excepciones previas al mismo tiempo contestan la demanda señalando que el demandante es un vecino en la ciudad de Montero y conocía que Teodora Pacheco trajo las primeras motos con la marca DAIMO de China, desde el 2007, tomando contacto con los fabricantes con quienes acordaron el nombre de esta marca para las motocicletas a importar, llegando un primer embarque de motos a Santa Cruz, demostrándose sin equívocos que las primeras motos DAIMO fueron traídas por ellos el 2007. Paralelamente el actor importaba motos con la marca Montero las que vende actualmente al frente de su negocio, sin que haya vendido ni una sola moto con la marca DAIMO. Iniciaron el registro de marca sin haberlo hecho anteriormente por desconocer la normativa sobre registros. La afirmación del actor de que no habría traído motos con la marca DAIMO porque pretendía en principio tener sus derechos legalmente, es una contradicción ya que primero dice que DAIMO es una marca que goza de prestigio y luego dice que no trajo ni una solo moto. Desconocían el registro malicioso efectuado por el actor hasta que recibieron una citación de la Fiscalía, aprovechándose de su ignorancia registró la marca utilizada por ellos desde el 2007 y nunca por el actor, registro que vicia lo obrado. Reconvienen por nulidad del registro 116991-C de 15 de diciembre de 2008, otorgado por SENAPI a favor del demandante, por mala fe en su obtención.
El Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194 a 195, anuló obrados hasta fs. 135 del expediente, ordenando al Juez A quo sanear el procedimiento de conformidad a las disposiciones legales de la materia.
El Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, de fs. 212 a 215 vta., anuló el Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, ordenando que el Tribunal Ad quem resuelva la apelación deducida contra el auto definitivo.
El Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014, de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta fs. 177 inclusive, debiendo el A quo dictar nueva Resolución acorde a los fundamentos expresados en la presente Resolución; fallo contra el cual la co-demandada recurre de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Violación de la ley en el aspecto de saneamiento procesal y reforma en perjuicio:
El Tribunal de Alzada al haber dejado sin efecto la decisión de declinatoria de competencia del A quo, ha vulnerado los arts. 3.1. y 89 del Código de Procedimiento Civil, además la Disposición Especial Segunda de la Ley Nº 1760, disposiciones que establecen que el Juez tiene la potestad de sanear el procedimiento y procurar la eficiencia del proceso a fin de evitar una tramitación innecesaria que daña la economía procesal, además lo establecido en el art. 90 de la precita norma. Se establece que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva.
Se pretende que el proceso retorne al A quo con el fundamento de que se difirió la excepción de incompetencia para la Sentencia y que ese hecho impediría al Juez sanear el proceso mediante la declinatoria, no desconociéndose ésta, pero el Tribunal indirectamente está pidiendo que se lleve a cabo todo el procedimiento esperando que en Sentencia se dirima este aspecto.
Señalan maliciosamente que esta acción trataría de un proceso de daños y perjuicios desconociendo que es una de cesación de comercio siendo que aquéllos derivan de lo principal.
El A quo al sanear el procedimiento está procurando evitar un procedimiento irregular optando por la economía procesal señalando que SENAPI establezca a cuál de las partes le corresponde legítimamente la denominación DAIMO, a partir de ello cualquiera de las partes podrán acudir a la vía ordinaria.
Existe violación del principio de reforma en perjuicio, los poderes del Ad quem tienen limitación fundamental referida a la reforma en perjuicio que consiste en la prohibición de empeorar la situación del recurrente en casos que no ha mediado fundamentación y petición, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, prueba de ello es que la misma Sala que primero anuló obrados hasta fs. 135 inclusive, y al haber sido anulado mediante Auto Supremo, implicaba que se le debe favorecer con el nuevo Auto y anular hasta el Auto de admisión inclusive, y no así hasta fs. 177, como ha ocurrido ya que debió sanearse el procedimiento en razón de haberse citado con la demanda al codemandado Juan Calle Araya.
Con esa base, pide que se case y anule el Auto de Vista recurrido ordenando al Tribunal de Apelación disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de admisión de la demanda, o caso contrario, se mantenga subsistente el auto de fs. 177.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando este Tribunal de Máxima Jurisdicción, a través del Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013 (fs. 212 a 215 vta.), anuló el Auto de Vista de 18 de febrero de 2013 (fs. 194 a 195), resolvió porque el Ad quem pronuncie nuevo fallo con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación deducida contra el Auto definitivo, señalando que la nulidad de obrados se sustentó en una excepción de incompetencia declarada improbada así como en un incidente de nulidad no resuelto, sin embargo, la excepción de incompetencia en el sub lite, luego de haberse declarada improbada por auto de 3 de septiembre de 2010, y apelada se concedió en el efecto diferido reservándose la concesión a una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, contrariamente lo que señala el Ad quem de que ya se habría resuelto por la mencionada providencia peor aun cuando al momento de declararse improcedente esta excepción juntamente otras, aún no había sido trabada la relación procesal por lo que era susceptible de subsanar lo obrado por el Juez hasta ese momento. El Tribunal de Apelación debe pronunciarse de acuerdo a los aspectos cuestionados por el apelante referidos principalmente al perjuicio que dijo le sobrevino a causa de la declinatoria de competencia por el juez de la causa. Si bien es cierto que está permitido a jueces y tribunales la revisión de oficio, en virtud del art. 17.I de la Ley del Organo Judicial, aquélla no es absoluta sino limitada por factores que inciden en la pertinencia de la nulidad y el derecho de defensa se ve seriamente afectado de forma objetiva, es decir, en el límite de verificarse indefensión efectiva. De igual forma, el Auto Supremo ha establecido que cuando las violaciones de forma (irregularidades procedimentales) no se reclaman oportunamente se consideran convalidadas con el consentimiento evitando una innecesaria retroactividad de actos procesales, que es lo que ha ocurrido en el caso cuando el Ad quem arguye un incidente de saneamiento interpuesto por el co-demandado Juan Calle Araya, como otro motivo de nulidad debido a que no habría sido resuelto, empero, no hay constancia de que el incidentista haya reclamado o impugnado del mismo operándose la preclusión de la etapa en que pudo reclamar convalidado por su propio consentimiento.
Sin embargo de lo dispuesto por este Tribunal de Casación, el de Alzada mediante el nuevo Auto de Vista pronunciado, a tiempo de anular obrados hasta fs. 177 inclusive, en sus consideraciones reiteró que el auto de 25 de julio de 2012 de fs. 177, es pronunciado de oficio por el A quo empero no fundamenta su decisión cuando anteriormente por auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105 y vta., determinó su competencia para resolver la demanda, ni desvirtúa cada uno de los fundamentos expuestos en el mismo, menos fundamenta el motivo de porqué la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no sería una acción judicial a ser tramitada en la jurisdicción ordinaria, observaciones por las que señala, demuestra la ineficacia de la Resolución apelada pues no reúne los principios de exhaustividad y motivación. Refiere que en obrados no cursa la citación con la demanda de fs. 50 a 52, a Juan Calle Araya, no obstante dice, el A quo sin efectuar la revisión prosiguió la tramitación del proceso pronunciando el auto que traba la relación procesal, y si bien esta situación procesal no ha sido objeto de apelación corresponde ser saneada por el Juez con la finalidad de no provocar perjuicios a las partes.
No obstante de que el Ad quem reconoce que estas actuaciones no han sido parte de la apelación, se debe señalar que mediante el Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, precitado, ya se orientó en el sentido de que al haberse apelado el auto de 3 de septiembre de 2010, ésta se concedió en el efecto diferido mediante providencia de 28 de junio de 2011, habiéndose reservado la concesión hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, sin embargo, ahora acusa al A quo de no haber fundamentado sus razones por las que la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no fuera una acción a tramitarse en la vía ordinaria, o que no consta la citación con la demanda al codemandado y que pese a ello habría continuado tramitando el proceso hasta trabar el mismo. Alegaciones del Ad quem que demuestran que no tomó en cuenta lo establecido en la referida Resolución suprema, de que cuando las violaciones de forma no se reclaman oportunamente opera la preclusión de la etapa en la que pudieron haberse objetado convalidándose con el propio consentimiento que tiene por finalidad de evitar remontarse a etapas ya concluidas.
Ciertamente, por auto de 25 de julio de 2012, de fs. 177, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, declinó su competencia para ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), con los argumentos que ha expuesto en dicha Resolución, pese a que por auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105, había declarado improbada la excepción previa de incompetencia, no obstante, este aspecto ya fue considerado en el Auto Supremo Nº 553/2013, sin embargo, resulta ilógico que el Tribunal de Apelación exija que se reoriente la sustanciación de la causa cuando el A quo se ha declarado incompetente para ello y mal puede el Ad quem pretender encontrar vulneraciones procesales sin antes haber definido dicha competencia teniendo en cuenta que la demanda principal y la reconvencional se encaminan por distintas vías de competencia, de donde resulta que el Tribunal Ad quem estaba obligado a ingresar a resolver previa y prioritariamente esta cuestión, pero contrariamente trae a colación, de manera impertinente y actuando de forma ultra petita, hechos ya considerados por este Tribunal, sin ninguna trascendencia ni relación con los motivos de la apelación, eludiendo ingresar a resolver el fondo del litigio en franca vulneración del art. 236 del Adjetivo Civil de la materia, y violación de las garantías del debido proceso y del derecho a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, pretendiendo dilatar, retardar y denegar justicia, motivos por los cuales se dispone la nulidad de la Resolución recurrida.
Por lo expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014 de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conminándole a que, sin espera de turno y previo sorteo, ingrese a resolver el fondo del asunto pronunciándose respecto a los puntos formulados en apelación con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo Civil.
Se impone multa de dos días de haber a los Vocales signatarios de la presente Resolución a ser descontados por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, por reincidencia y desacato de determinaciones, no siendo excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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