TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 260/2009
Parte Acusadora: Bailón Becerra Moreno y otro
Parte Imputada: Viviana Chacón Ibáñez
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 272 a 275, Viviana Chacón Ibáñez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, de fs. 255 a 256, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bailón Becerra Moreno y Francisco Justiniano Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 61 a 65 vta.), una vez desarrollado el juicio oral y concluido el mismo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), mediante el cual se declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, “culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, con relación al art. 349 de mismo cuerpo legal, con costas” (sic), condenándole a la pena de “reclusión de tres años y tres meses, por otro lado se la absolvió del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, Viviana Chacón Ibañez y Bailón Becerra Moreno, Francisco Justiniano Méndez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 225 a 230 y 243 a 245); los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, (fs. 255 a 256), por el que declaró improcedentes ambos recursos, corrigiendo la Sentencia únicamente respecto a que el nomen juris del delito por el que fue absuelta la imputada es el de Abuso de Confianza, previsto por el art. 346 del CP, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 067/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En su primer agravio señala que el Tribunal de alzada no se circunscribió a todos los puntos apelados, pues omitió pronunciamiento en relación a los incisos d) [errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes] y e) [errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP] del primer motivo de apelación; asimismo, respecto al tercer motivo contenido en el punto 3, en el que denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y Sentencia. En su fundamentación invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, que estarían relacionados al deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
2) En el segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que no puede revisar cuestiones de hecho, estableciendo sin ningún fundamento que se ha cumplido con las reglas de la sana crítica, olvidando que se apeló la Sentencia por existir vicios absolutos traducidos en el reconocimiento de la personería de los querellantes. Continúa su argumentación señalando que similar deficiencia se presenta en el Auto de Vista en su respuesta a la falta de fundamentación de la Sentencia, pues restringe sus argumentos a señalar que la misma cumple con el art. 124 del CPP, ya que se hubiere explicado los motivos de hecho y de derecho; sin embargo, no manifiesta cuáles son esos motivos y el sustento probatorio, deficiencia que vulnera el art. 124 del CPP. En esta denuncia invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 657 de 15 de diciembre de 2007, referida -según la recurrente- a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados de manera fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte un nuevo Auto de Vista en base a la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 067/2015-RA-L, cursante de fs. 290 a 291 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Viviana Chacón Ibáñez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida condenándole a la pena de reclusión de tres años y tres meses y la absolvió del delito de “Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic), de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Declaró como primer hecho probado, la personería de los querellantes, razón por la que el Juez admitió la querella; ii) Segundo hecho probado, de acuerdo con las declaraciones de los seis testigos de cargo, las pruebas literales consistentes en recibos y la declaración de la imputada, se le entregó dinero para que deposite en el Banco, pero la imputada incumplió con la obligación de depositar la suma recibida por los socios de ADEPI; aclarándose que los socios no le hicieron un préstamo; sino, le hicieron entrega del dinero para depositar al banco consumándose el delito de Apropiación Indebida porque se negó a entregar el dinero, devolución que hasta la fecha no lo ha hecho; iii) Tercer hecho probado, la imputada también subsume su accionar al art. 349 inc. 3) del CP, por estar comprobado que cometió el delito en razón de su empleo como secretaria de la institución querellante ADEPI mereciendo con ello agravar la pena máxima del delito de Apropiación Indebida; IV) La parte querellante no probó la existencia del delito de Abuso de Confianza, porque la amistad personal existente entre los socios y la imputada, no puede ser reputada como abuso de confianza; una de las diferencias que tiene el delito de Abuso de Confianza con la Apropiación Indebida, es que en el primero el ánimo de apropiarse está ausente y en el segundo se encuentra presente.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a), la imputada denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, señalando los arts. 349, 12 y 165 del CPP, vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Refirió la inexistencia de fundamentación en la Sentencia impugnada, defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP; c) Como último motivo señaló que denunció la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, vicio establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, declarando improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando; pero, solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. En cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, tampoco es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y con relación al segundo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.; 2) No es cierto que la Sentencia carezca de fundamentación o que la misma sea contradictoria. Del análisis de la resolución impugnada se tiene que el Juez a quo ha dado estricta aplicación al art. 124 del CPP; y, a que explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; además tiene un sustento probatorio, llamado también fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya que por un lado el juez ha señalado en la Sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate y por otro lado porque un medio le merece crédito y como la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; por lo que, se rechaza el agravio; 3) Resulta no ser cierta la aparente contradicción, como ya se tiene señalado en el punto 1) que se debe a un lapsus calamis en el nomen juris del art. 346 del CP (Abuso de Confianza) que corresponde ser rectificado por este Tribunal en aplicación del art. 414 del CPP; por lo que, le declaró absuelta del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 067/2015-RA-L.
Conforme a lo mencionado, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona: 1) Que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados y 2) la resolución del Tribunal de alzada carece de debida fundamentación.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, el recurrente invocó los precedentes contradictorios contenidos en los siguientes pronunciamientos:
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, estableció la siguiente doctrina:“(…) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
Los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, coinciden en referirse al vicio de incongruencia omisiva; así el último de los citados estableció la siguiente doctrina legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
En cuando a la denuncia referida a que el Tribunal de Alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, precisó los siguientes Autos Supremos:
El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, que estableció como doctrina legal:
“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, determinó que:“(…) constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida”.
III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección del derecho de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP; un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
En conclusión, subsumiendo los conceptos doctrinales glosados precedentemente, es posible determinar que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre y cuando no sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Para ello, resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si la omisión en otorgar una respuesta fundamentada, representa una verdadera lesión o por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, situación que tendría que analizarse en el caso de autos.
III.3. Principios de trascendencia y conservación del acto procesal.
Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.
Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; responde a la idea general que toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.
Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.
A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.
Con relación a lo mismo el Tribunal Constitucional de España, en la STC 180/2007 de 10 de septiembre, puntualizó lo siguiente:“…la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Respecto del primer motivo, en el caso de autos, la recurrente alega que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento respecto de que el Tribunal de alzada no se circunscribió a todos los puntos apelados, pues omitió pronunciamiento en relación a los incisos d) [errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes] y e) [errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP] del primer motivo de apelación.
1.- A efectos de la resolución de las cuestiones planteadas, se hace necesario verificar el contenido del recurso de alzada como del Auto de Vista impugnado, para corroborar si sobre la denuncia planteada, existe o no respuesta del Tribunal de apelación; así, revisado el memorial de apelación, se evidencia que la apelante denunció: “d) respecto a la errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes”, al respecto se debe tener en cuenta que la recurrente en el contenido de este motivo no refiere haber hecho reserva de apelación que le pudiera aperturar la posibilidad de plantear este aspecto en la vía de la apelación restringida; por tanto, lo señalado por el Tribunal de Alzada toma coherencia cuando refiere: “Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal Ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos”, en ese sentido el Auto de Vista si bien no dio una respuesta puntual a este motivo sin embargo señaló qué aspectos pueden ser reclamados en esa etapa procesal en la que no encaja el agravio señalado anteriormente; Además, tal como se refirió en los aspectos doctrinales señalados anteriormente, el Tribunal de alzada de manera general estableció qué aspectos resultan apelables; fundamentación que resulta suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, esto debido a que lo pretendido –la supuesta vulneración del art. 345 con relación al 308 del CPP- al no haber hecho su reserva de apelación no podía haberlo planteado en su recurso de apelación restringida.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que la excepción de falta de acción planteada por la recurrente alegada ahora en casación fue resuelta en la etapas procesales pertinentes, haciendo notar el Juez de la causa que el momento que fue planteada la excepción pretendió por esa vía observar la querella planteada y así con ella la acreditación y personería, cuando el momento procesal que señala la ley es la objeción de la querella, argumento que resulta coherente con los hechos; además, se debe tener en cuenta que la objeción, se la establece en el art. 291 del CPP, que claramente señala que es un mecanismo procesal que la Ley confiere al imputado, para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido por otros recursos como la interposición de excepciones; por tanto, esta instancia no puede retrotraerse a esa etapa procesal es más si la parte imputada en su momento no realizó el reclamo oportuno; por tanto, el agravio resulta infundado.
En definitiva, toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.
2.- Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP, del primer motivo de su apelación; si bien este aspecto no fue atendido expresamente en el fallo impugnado; cabe destacar que la parte recurrente no expresó ni fundamentó la relevancia o trascendencia de la omisión denunciada para la resolución del caso; aspecto que resulta valioso para determinar la viabilidad de la anulación del actuado procesal; por cuanto, de acuerdo a los principios precitados en el Fundamento Jurídico III.3, que rigen las nulidades procesales, no existe nulidad por nulidad, debiendo el interesado en todo caso, demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por la recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado.
Con relación al segundo agravio, refiere que el Tribunal de alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que no puede revisar cuestiones de hecho, estableciendo sin ningún fundamento que se ha cumplido con las reglas de la sana crítica, olvidando que se apeló la Sentencia por existir vicios absolutos traducidos en el reconocimiento de la personería de los querellantes.
Al respecto con relación al argumento de que no existió fundamentación relacionada a la personería de los querellantes debe quedar claro que en el Auto Supremo de Admisión se estableció los parámetros sobre los cuales se entraría a la revisión de fondo sobre las cuestiones plateadas, de las que relacionadas a este punto se estableció que: “…Se deja constancia que, la labor de contraste sobre el segundo motivo (falta de fundamentación del Auto de Vista), será en relación a su denuncia de apelación de falta de fundamentación de la Sentencia y no de aspectos referidos a la falta de personería de la parte querellante, pues en este caso se reclaman cuestiones de fondo sobre una cuestión incidental, que no puede ser analizado y menos resuelto por este Tribunal, por cuanto la legislación no ha previsto recurso de casación para impugnar resoluciones sobre incidentes y excepciones”, por lo que no corresponde su análisis en este momento procesal; en consecuencia, la labor de contraste sobre el segundo motivo (falta de fundamentación del Auto de Vista), será en relación a su denuncia de apelación de falta de fundamentación de la Sentencia y no de aspectos referidos a la falta de personería de la parte querellante.
En este sentido, respecto a que el Auto de Vista en respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, simplemente señaló que la misma cumplía con el art. 124 del CPP, sin manifestar cuáles motivos y el sustento probatorio, corresponde con carácter previo revisar los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada sobre este motivo; en este cometido se tiene que el Auto de Vista, expuso lo siguiente: “…el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, siendo una premisa indiscutida que el Tribunal Ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. Asimismo, en cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, determinó que no es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y en cuento al segundo ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.
Finalizó señalando que del análisis de la resolución impugnada, el Juez a quo dio estricta aplicación al art. 124 del CPP, indicando que esta autoridad judicial explica en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; señalando que la sentencia contiene sustento probatorio, porque el juez indicó uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios concidos en el debate y que existe la justificación del porqué determinado medio probatorio le mereció crédito, además de existir la vinculación necesaria de esa valoración con los elementos que obtuvo de otros medios del elenco probatorio.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que no se realizó una simple alusión de haberse cumplido con el art. 124 del CPP, ya que existe la explicación de los motivos de hecho y de derecho; asimismo, el Tribunal de alzada analizó todos los elementos argumentativos que sustentan a la Sentencia, realizando un análisis objetivo de la misma; por lo que, la existencia de supuestos defectos que parten de la incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación de la sentencia con relación al Auto de Vista impugnado no son evidentes, pues el Tribunal de alzada, no ha quebrantado el marco procesal referido a su labor de control de la labor del Juez de Sentencia al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin entrar en contradicción con los precedentes invocados, ni incurrir en defecto alguno emergente de su obligación legal; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Viviana Chacón Ibáñez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 260/2009
Parte Acusadora: Bailón Becerra Moreno y otro
Parte Imputada: Viviana Chacón Ibáñez
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 272 a 275, Viviana Chacón Ibáñez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, de fs. 255 a 256, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bailón Becerra Moreno y Francisco Justiniano Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 61 a 65 vta.), una vez desarrollado el juicio oral y concluido el mismo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), mediante el cual se declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, “culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, con relación al art. 349 de mismo cuerpo legal, con costas” (sic), condenándole a la pena de “reclusión de tres años y tres meses, por otro lado se la absolvió del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, Viviana Chacón Ibañez y Bailón Becerra Moreno, Francisco Justiniano Méndez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 225 a 230 y 243 a 245); los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, (fs. 255 a 256), por el que declaró improcedentes ambos recursos, corrigiendo la Sentencia únicamente respecto a que el nomen juris del delito por el que fue absuelta la imputada es el de Abuso de Confianza, previsto por el art. 346 del CP, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 067/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En su primer agravio señala que el Tribunal de alzada no se circunscribió a todos los puntos apelados, pues omitió pronunciamiento en relación a los incisos d) [errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes] y e) [errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP] del primer motivo de apelación; asimismo, respecto al tercer motivo contenido en el punto 3, en el que denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y Sentencia. En su fundamentación invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, que estarían relacionados al deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
2) En el segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que no puede revisar cuestiones de hecho, estableciendo sin ningún fundamento que se ha cumplido con las reglas de la sana crítica, olvidando que se apeló la Sentencia por existir vicios absolutos traducidos en el reconocimiento de la personería de los querellantes. Continúa su argumentación señalando que similar deficiencia se presenta en el Auto de Vista en su respuesta a la falta de fundamentación de la Sentencia, pues restringe sus argumentos a señalar que la misma cumple con el art. 124 del CPP, ya que se hubiere explicado los motivos de hecho y de derecho; sin embargo, no manifiesta cuáles son esos motivos y el sustento probatorio, deficiencia que vulnera el art. 124 del CPP. En esta denuncia invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 657 de 15 de diciembre de 2007, referida -según la recurrente- a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados de manera fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte un nuevo Auto de Vista en base a la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 067/2015-RA-L, cursante de fs. 290 a 291 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Viviana Chacón Ibáñez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida condenándole a la pena de reclusión de tres años y tres meses y la absolvió del delito de “Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic), de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Declaró como primer hecho probado, la personería de los querellantes, razón por la que el Juez admitió la querella; ii) Segundo hecho probado, de acuerdo con las declaraciones de los seis testigos de cargo, las pruebas literales consistentes en recibos y la declaración de la imputada, se le entregó dinero para que deposite en el Banco, pero la imputada incumplió con la obligación de depositar la suma recibida por los socios de ADEPI; aclarándose que los socios no le hicieron un préstamo; sino, le hicieron entrega del dinero para depositar al banco consumándose el delito de Apropiación Indebida porque se negó a entregar el dinero, devolución que hasta la fecha no lo ha hecho; iii) Tercer hecho probado, la imputada también subsume su accionar al art. 349 inc. 3) del CP, por estar comprobado que cometió el delito en razón de su empleo como secretaria de la institución querellante ADEPI mereciendo con ello agravar la pena máxima del delito de Apropiación Indebida; IV) La parte querellante no probó la existencia del delito de Abuso de Confianza, porque la amistad personal existente entre los socios y la imputada, no puede ser reputada como abuso de confianza; una de las diferencias que tiene el delito de Abuso de Confianza con la Apropiación Indebida, es que en el primero el ánimo de apropiarse está ausente y en el segundo se encuentra presente.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a), la imputada denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, señalando los arts. 349, 12 y 165 del CPP, vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Refirió la inexistencia de fundamentación en la Sentencia impugnada, defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP; c) Como último motivo señaló que denunció la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, vicio establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, declarando improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando; pero, solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. En cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, tampoco es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y con relación al segundo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.; 2) No es cierto que la Sentencia carezca de fundamentación o que la misma sea contradictoria. Del análisis de la resolución impugnada se tiene que el Juez a quo ha dado estricta aplicación al art. 124 del CPP; y, a que explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; además tiene un sustento probatorio, llamado también fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya que por un lado el juez ha señalado en la Sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate y por otro lado porque un medio le merece crédito y como la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; por lo que, se rechaza el agravio; 3) Resulta no ser cierta la aparente contradicción, como ya se tiene señalado en el punto 1) que se debe a un lapsus calamis en el nomen juris del art. 346 del CP (Abuso de Confianza) que corresponde ser rectificado por este Tribunal en aplicación del art. 414 del CPP; por lo que, le declaró absuelta del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 067/2015-RA-L.
Conforme a lo mencionado, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona: 1) Que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados y 2) la resolución del Tribunal de alzada carece de debida fundamentación.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, el recurrente invocó los precedentes contradictorios contenidos en los siguientes pronunciamientos:
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, estableció la siguiente doctrina:“(…) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
Los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, coinciden en referirse al vicio de incongruencia omisiva; así el último de los citados estableció la siguiente doctrina legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
En cuando a la denuncia referida a que el Tribunal de Alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, precisó los siguientes Autos Supremos:
El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, que estableció como doctrina legal:
“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, determinó que:“(…) constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida”.
III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección del derecho de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP; un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
En conclusión, subsumiendo los conceptos doctrinales glosados precedentemente, es posible determinar que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre y cuando no sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Para ello, resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si la omisión en otorgar una respuesta fundamentada, representa una verdadera lesión o por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, situación que tendría que analizarse en el caso de autos.
III.3. Principios de trascendencia y conservación del acto procesal.
Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa, “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.
Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta; responde a la idea general que toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.
Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.
A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.
Con relación a lo mismo el Tribunal Constitucional de España, en la STC 180/2007 de 10 de septiembre, puntualizó lo siguiente:“…la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Respecto del primer motivo, en el caso de autos, la recurrente alega que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento respecto de que el Tribunal de alzada no se circunscribió a todos los puntos apelados, pues omitió pronunciamiento en relación a los incisos d) [errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes] y e) [errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP] del primer motivo de apelación.
1.- A efectos de la resolución de las cuestiones planteadas, se hace necesario verificar el contenido del recurso de alzada como del Auto de Vista impugnado, para corroborar si sobre la denuncia planteada, existe o no respuesta del Tribunal de apelación; así, revisado el memorial de apelación, se evidencia que la apelante denunció: “d) respecto a la errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes”, al respecto se debe tener en cuenta que la recurrente en el contenido de este motivo no refiere haber hecho reserva de apelación que le pudiera aperturar la posibilidad de plantear este aspecto en la vía de la apelación restringida; por tanto, lo señalado por el Tribunal de Alzada toma coherencia cuando refiere: “Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal Ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos”, en ese sentido el Auto de Vista si bien no dio una respuesta puntual a este motivo sin embargo señaló qué aspectos pueden ser reclamados en esa etapa procesal en la que no encaja el agravio señalado anteriormente; Además, tal como se refirió en los aspectos doctrinales señalados anteriormente, el Tribunal de alzada de manera general estableció qué aspectos resultan apelables; fundamentación que resulta suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, esto debido a que lo pretendido –la supuesta vulneración del art. 345 con relación al 308 del CPP- al no haber hecho su reserva de apelación no podía haberlo planteado en su recurso de apelación restringida.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que la excepción de falta de acción planteada por la recurrente alegada ahora en casación fue resuelta en la etapas procesales pertinentes, haciendo notar el Juez de la causa que el momento que fue planteada la excepción pretendió por esa vía observar la querella planteada y así con ella la acreditación y personería, cuando el momento procesal que señala la ley es la objeción de la querella, argumento que resulta coherente con los hechos; además, se debe tener en cuenta que la objeción, se la establece en el art. 291 del CPP, que claramente señala que es un mecanismo procesal que la Ley confiere al imputado, para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido por otros recursos como la interposición de excepciones; por tanto, esta instancia no puede retrotraerse a esa etapa procesal es más si la parte imputada en su momento no realizó el reclamo oportuno; por tanto, el agravio resulta infundado.
En definitiva, toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto; será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.
2.- Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP, del primer motivo de su apelación; si bien este aspecto no fue atendido expresamente en el fallo impugnado; cabe destacar que la parte recurrente no expresó ni fundamentó la relevancia o trascendencia de la omisión denunciada para la resolución del caso; aspecto que resulta valioso para determinar la viabilidad de la anulación del actuado procesal; por cuanto, de acuerdo a los principios precitados en el Fundamento Jurídico III.3, que rigen las nulidades procesales, no existe nulidad por nulidad, debiendo el interesado en todo caso, demostrar el perjuicio ocasionado con la supuesta transgresión a la norma, obligación que al no haber sido cumplida por la recurrente, corresponde declarar sin mérito el agravio denunciado.
Con relación al segundo agravio, refiere que el Tribunal de alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que no puede revisar cuestiones de hecho, estableciendo sin ningún fundamento que se ha cumplido con las reglas de la sana crítica, olvidando que se apeló la Sentencia por existir vicios absolutos traducidos en el reconocimiento de la personería de los querellantes.
Al respecto con relación al argumento de que no existió fundamentación relacionada a la personería de los querellantes debe quedar claro que en el Auto Supremo de Admisión se estableció los parámetros sobre los cuales se entraría a la revisión de fondo sobre las cuestiones plateadas, de las que relacionadas a este punto se estableció que: “…Se deja constancia que, la labor de contraste sobre el segundo motivo (falta de fundamentación del Auto de Vista), será en relación a su denuncia de apelación de falta de fundamentación de la Sentencia y no de aspectos referidos a la falta de personería de la parte querellante, pues en este caso se reclaman cuestiones de fondo sobre una cuestión incidental, que no puede ser analizado y menos resuelto por este Tribunal, por cuanto la legislación no ha previsto recurso de casación para impugnar resoluciones sobre incidentes y excepciones”, por lo que no corresponde su análisis en este momento procesal; en consecuencia, la labor de contraste sobre el segundo motivo (falta de fundamentación del Auto de Vista), será en relación a su denuncia de apelación de falta de fundamentación de la Sentencia y no de aspectos referidos a la falta de personería de la parte querellante.
En este sentido, respecto a que el Auto de Vista en respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, simplemente señaló que la misma cumplía con el art. 124 del CPP, sin manifestar cuáles motivos y el sustento probatorio, corresponde con carácter previo revisar los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada sobre este motivo; en este cometido se tiene que el Auto de Vista, expuso lo siguiente: “…el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, siendo una premisa indiscutida que el Tribunal Ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. Asimismo, en cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, determinó que no es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y en cuento al segundo ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.
Finalizó señalando que del análisis de la resolución impugnada, el Juez a quo dio estricta aplicación al art. 124 del CPP, indicando que esta autoridad judicial explica en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; señalando que la sentencia contiene sustento probatorio, porque el juez indicó uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios concidos en el debate y que existe la justificación del porqué determinado medio probatorio le mereció crédito, además de existir la vinculación necesaria de esa valoración con los elementos que obtuvo de otros medios del elenco probatorio.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que no se realizó una simple alusión de haberse cumplido con el art. 124 del CPP, ya que existe la explicación de los motivos de hecho y de derecho; asimismo, el Tribunal de alzada analizó todos los elementos argumentativos que sustentan a la Sentencia, realizando un análisis objetivo de la misma; por lo que, la existencia de supuestos defectos que parten de la incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación de la sentencia con relación al Auto de Vista impugnado no son evidentes, pues el Tribunal de alzada, no ha quebrantado el marco procesal referido a su labor de control de la labor del Juez de Sentencia al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin entrar en contradicción con los precedentes invocados, ni incurrir en defecto alguno emergente de su obligación legal; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Viviana Chacón Ibáñez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA