TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 136
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 514/2010-S
Demandante: Julio Marca Bautista
Demandada: Compañía Minera Colquiri S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 434 vta., interpuesto por Roberto Luis Martín Botero Reynolds, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Diego Alejandro Pérez Cueto Eulert, en representación de la Compañía Minera Colquiri S.A., contra el Auto de Vista No 095/2010 SSA.II de 04 de mayo (fs. 427 a 428) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Julio Marca Bautista, contra la Compañía Minera Colquiri S.A., la respuesta de fs. 437 a 438 vta.; el Auto de fs. 439, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No 130/2009 de 19 de diciembre de fs. 381 a 387, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., subsanada a fs. 5 y vta. de obrados y probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 182 a 184 de obrados; debiendo la Empresa demandada Compañía Minera Colquiri S.A., a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.37.626,60.- (treinta y siete mil seiscientos veintiséis 60/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo gestiones 2007 y 2008, primas gestiones 2007 y 2008, vacación 20 días, bono de antigüedad gestiones 2007 y 2008; por el tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 10 días; con un sueldo promedio de Bs.1.600.-; más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) No 28699.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 390 a 392 vta., por la Compañía Minera Colquiri S.A., representada por Luis Felipe Hartmann Luzio, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Diego Alejandro Pérez-Cueto Eulert; y por otra, el recurso de fs. 403 a 407 vta., interpuesto por Ernesto Mario Montaño Olmos, en representación de Julio Marca Bautista, las respuestas de 399 a 400 vta. y 410 a 411 vta., mediante Auto de Vista No 095/2010 de 04 de mayo (fs. 427 a 428) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fs. 261 inclusive, debiendo reencausar el proceso en la forma dispuesta por ley.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Compañía Minera COLQUIRI
Después de referirse en gran parte a los antecedentes del proceso; manifestó que, el Auto de Vista al anular obrados hasta fs. 261 inclusive, habría incurrido en errores e imprecisiones de apreciación y aplicación indebida de oficio de los arts. 15 y 252 de la Ley de Organización Judicial y del art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dejando así sin efecto toda la prueba legalmente ofrecida y producida por las partes, siendo que el incumplimiento de los arts. 157 y 201 del CPT, por parte de la Juez de primera instancia, serían posteriores a la conclusión del término de prueba.
I.4 Petitorio
Por lo expuesto interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista No 095/2010 SSA.II de 4 de mayo y en correcta aplicación del art. 157 del CPT, disponga la anulación de obrados hasta la clausura del término probatorio.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central, radica en determinar, si el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, en la que anuló la Sentencia de primer grado, habría aplicado errónea e indebidamente los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 252 del CPC, y 157 del CPT, bajo el fundamento de que la Juez de primera instancia incumplió los arts. 157 y 201 del CPT; fundamento que según el recurrente sería errado, dejando así sin efecto toda la prueba legalmente ofrecida y producida por las partes en el proceso.
Con carácter previo al análisis y consideración del recurso de casación y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 17.I.II.III de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que este Tribunal de casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a)De oficio. En aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contemplada actualmente también en el art. 17.I de la LOJ y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado.
b)A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, hubiese reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal irregular.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En el caso concreto, el Tribunal de Alzada, apreció errónea e indebidamente los arts. 156 y 157 del CPT, al establecer equivocadamente que la recepción de prueba y la producción de la inspección ocular efectuadas por el A quo, sólo se aplicarían dentro del plazo para dictar Sentencia; vale decir, dentro de los 10 días siguientes una vez cumplido el término de prueba, conclusión totalmente equivocada y errada; puesto que el art. 157 del CPT, establece de manera taxativa lo siguiente: “Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar Sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias”; en consecuencia, la actuación procesal del juez de primera instancia al haber recepcionado prueba y practicado la inspección ocular, fuera del término de prueba establecido, ha obrado correctamente, en función a la atribución normativa y facultad potestativa por imperio de la norma procesal antes citada; actuación legal que fue observada de oficio por el Tribunal de Alzada, anulando obrados incorrectamente bajo el fundamento e interpretación restrictiva de entender que tal facultad sólo sería aplicable cuando la causa se encuentre sólo para dictar Sentencia y no así cuando se encuentre fuera del término de prueba, sin tomar y sin considerar los principios del derecho laboral, como la interpretación más favorable en función a la verdad material dispuesta por los arts. 30.11 de la LOJ y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando indebidamente la facultad de oficio dispuesta por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del CPC; por el contrario, su labor jurisdiccional debió estar dirigida a pronunciarse y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento; por lo que, el Tribunal ad quem, debe pronunciarse sobre el fondo de la litis conforme los puntos apelados en los recursos de apelaciones, en función al art. 236 del CPC.
De lo expuesto se advierte que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 095/2010 de 04 de mayo, al anular obrados hasta fs. 261 inclusive, soslayó sus facultades como Tribunal de Alzada, dejando de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se halla compelido como juzgador ex novo, correspondiéndole ingresar al fondo de la problemática planteada por las partes apelantes y otorgando a los recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC.
En ese contexto, corresponde resolver conforme los arts. 271.3) y 275 del CPC y 17 de la LOJ, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 426 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la LOJ.
No siendo excusable el defecto advertido se impone multa en la suma de Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a los Vocales que emitieron el Auto de Vista.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 136
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 514/2010-S
Demandante: Julio Marca Bautista
Demandada: Compañía Minera Colquiri S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 434 vta., interpuesto por Roberto Luis Martín Botero Reynolds, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Diego Alejandro Pérez Cueto Eulert, en representación de la Compañía Minera Colquiri S.A., contra el Auto de Vista No 095/2010 SSA.II de 04 de mayo (fs. 427 a 428) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Julio Marca Bautista, contra la Compañía Minera Colquiri S.A., la respuesta de fs. 437 a 438 vta.; el Auto de fs. 439, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No 130/2009 de 19 de diciembre de fs. 381 a 387, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 vta., subsanada a fs. 5 y vta. de obrados y probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 182 a 184 de obrados; debiendo la Empresa demandada Compañía Minera Colquiri S.A., a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.37.626,60.- (treinta y siete mil seiscientos veintiséis 60/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo gestiones 2007 y 2008, primas gestiones 2007 y 2008, vacación 20 días, bono de antigüedad gestiones 2007 y 2008; por el tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 10 días; con un sueldo promedio de Bs.1.600.-; más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) No 28699.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 390 a 392 vta., por la Compañía Minera Colquiri S.A., representada por Luis Felipe Hartmann Luzio, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Diego Alejandro Pérez-Cueto Eulert; y por otra, el recurso de fs. 403 a 407 vta., interpuesto por Ernesto Mario Montaño Olmos, en representación de Julio Marca Bautista, las respuestas de 399 a 400 vta. y 410 a 411 vta., mediante Auto de Vista No 095/2010 de 04 de mayo (fs. 427 a 428) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fs. 261 inclusive, debiendo reencausar el proceso en la forma dispuesta por ley.
I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Compañía Minera COLQUIRI
Después de referirse en gran parte a los antecedentes del proceso; manifestó que, el Auto de Vista al anular obrados hasta fs. 261 inclusive, habría incurrido en errores e imprecisiones de apreciación y aplicación indebida de oficio de los arts. 15 y 252 de la Ley de Organización Judicial y del art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dejando así sin efecto toda la prueba legalmente ofrecida y producida por las partes, siendo que el incumplimiento de los arts. 157 y 201 del CPT, por parte de la Juez de primera instancia, serían posteriores a la conclusión del término de prueba.
I.4 Petitorio
Por lo expuesto interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista No 095/2010 SSA.II de 4 de mayo y en correcta aplicación del art. 157 del CPT, disponga la anulación de obrados hasta la clausura del término probatorio.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central, radica en determinar, si el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, en la que anuló la Sentencia de primer grado, habría aplicado errónea e indebidamente los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 252 del CPC, y 157 del CPT, bajo el fundamento de que la Juez de primera instancia incumplió los arts. 157 y 201 del CPT; fundamento que según el recurrente sería errado, dejando así sin efecto toda la prueba legalmente ofrecida y producida por las partes en el proceso.
Con carácter previo al análisis y consideración del recurso de casación y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 17.I.II.III de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que este Tribunal de casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a)De oficio. En aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contemplada actualmente también en el art. 17.I de la LOJ y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado.
b)A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, hubiese reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal irregular.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
En el caso concreto, el Tribunal de Alzada, apreció errónea e indebidamente los arts. 156 y 157 del CPT, al establecer equivocadamente que la recepción de prueba y la producción de la inspección ocular efectuadas por el A quo, sólo se aplicarían dentro del plazo para dictar Sentencia; vale decir, dentro de los 10 días siguientes una vez cumplido el término de prueba, conclusión totalmente equivocada y errada; puesto que el art. 157 del CPT, establece de manera taxativa lo siguiente: “Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar Sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias”; en consecuencia, la actuación procesal del juez de primera instancia al haber recepcionado prueba y practicado la inspección ocular, fuera del término de prueba establecido, ha obrado correctamente, en función a la atribución normativa y facultad potestativa por imperio de la norma procesal antes citada; actuación legal que fue observada de oficio por el Tribunal de Alzada, anulando obrados incorrectamente bajo el fundamento e interpretación restrictiva de entender que tal facultad sólo sería aplicable cuando la causa se encuentre sólo para dictar Sentencia y no así cuando se encuentre fuera del término de prueba, sin tomar y sin considerar los principios del derecho laboral, como la interpretación más favorable en función a la verdad material dispuesta por los arts. 30.11 de la LOJ y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando indebidamente la facultad de oficio dispuesta por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del CPC; por el contrario, su labor jurisdiccional debió estar dirigida a pronunciarse y resolver todos los fundamentos de los recursos de Alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento; por lo que, el Tribunal ad quem, debe pronunciarse sobre el fondo de la litis conforme los puntos apelados en los recursos de apelaciones, en función al art. 236 del CPC.
De lo expuesto se advierte que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Ex Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 095/2010 de 04 de mayo, al anular obrados hasta fs. 261 inclusive, soslayó sus facultades como Tribunal de Alzada, dejando de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se halla compelido como juzgador ex novo, correspondiéndole ingresar al fondo de la problemática planteada por las partes apelantes y otorgando a los recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC.
En ese contexto, corresponde resolver conforme los arts. 271.3) y 275 del CPC y 17 de la LOJ, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 426 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la LOJ.
No siendo excusable el defecto advertido se impone multa en la suma de Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a los Vocales que emitieron el Auto de Vista.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.