Auto Supremo AS/0137/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente: 512/2010-S
Demandante: Miguel Ángel Velasco Valdez
Demandada: Empresa FANACIM S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Pablo Canelas Méndez representante de la Fabrica Nacional de Cilindros Metálicos (FANACIM S.A) de fs. 791 a 792., contra el Auto de Vista Nº 145/2010 de 2 de agosto, (fs. 776 a 777 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Miguel Ángel Velasco Valdez contra FANACIM; el Auto de fs. 798 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2008 (fs. 752 a 758 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., aclarada a fs. 31 y 35; disponiendo que la Empresa FANACIM S.A. por intermedio de su representante pagar a Miguel Ángel Velasco Valdez Bs.21.330,89.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y primas, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandando (fs. 761 a 762) contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 145/2010 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 18 de julio de 2008 con la modificación de no aplicarse al caso el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo ser tomado en cuenta el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 2006, para fines de actualización. Sin costa.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, no efectuó correcta interpretación de las normas laborales, ni las pruebas glosadas al dossier, porque realiza una interpretación errada del art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 por entender el abandono del trabajo mayor a 6 días como si fuera un retiro voluntario que, habilita al trabajador para que perciba indemnización en virtud del art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en ese mismo sentido continua manifestando que si bien el art. 7 del DS Nº 1592 se refiere a la inasistencia o abandono del trabajador de su fuente laboral, ocasionando interrupción de continuidad en los servicios y dejando sin efecto la relación obrero patronal; no refiere que este abandono deba ser considerado como retiro voluntario y no se puede aplicar el art. 1 del DS Nº 11478; en consecuencia, el demandante al haber abandonado su fuente de trabajo por más de 6 días, se hace merecedor a la sanción prevista por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), en concordancia con el art. 2 de la LGT, y no le corresponde el pago de indemnización por el último quinquenio. Cita asimismo el Auto Supremo de 27 de diciembre de 1968.
b)Denuncia que, el demandante no es merecedor al pago doble del aguinaldo en duodécimas por 5 meses y 14 días, siendo incorrecto el argumento que el demandante no tenía conocimiento del finiquito elaborado por la empresa y que no existe prueba fehaciente que acredite la cancelación de este beneficio hasta el 25 de diciembre de 2007; continua señalando que el Tribunal de apelación no valoró las documentales de fs. 21 y 96, ni consideró que el aguinaldo está inserto dentro el finiquito elaborado por la empresa y estaba listo para ser cobrado a partir del 20 de junio de 2007, documento que fue puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo el 2 de agosto de ese mismo año; hecho que demuestra la predisposición de la empresa de hacer efectivo el pago de beneficios sociales y por el contrario fue el trabajador no tuvo la voluntad de cobrar dicho derecho, pues tenía pleno conocimiento de la liquidación disponible para ser cobrada en la empresa, consecuentemente no corresponde aplicar lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que impone el pago de doble aguinaldo.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido disponiendo se deje sin efecto lo concerniente a la indemnización del último quinquenio y la sanción doble por el pago de aguinaldo.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Sobre el pago de indemnización por tiempo de servicios
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en las previsiones del art. 253. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque aplico erradamente el art. 1 del DS Nº 11478, en relación al art. 7 del DS Nº 1592, al calificar al demandante el beneficio de la indemnización, pues este incurrió en las causales descritas por el art. 16.d) de la LGT y 9. d) de su DR.
El art. 9.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), dejaba sin lugar al desahucio y la indemnización, cuando existiese en el trabajador “d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis días en el curso de un mes”. Esta causal fue expresamente derogada por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, aún de darse materialmente, puede fundar el no pago de los beneficios sociales señalados por ley; no obstante, debe también estar expresado que, a pesar de esa derogación, dicha causal fue restituida con el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece en su art. 1: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes", en igual sentido su art. 2 dispone: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores” .
De lo anterior se concluye que si un trabajador se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años no recibía la indemnización, texto último que hoy también se encuentra superado por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente, lo que significa que no es necesario que el trabajador cumpla 5 años de trabajo para poder recibir sus beneficios tal como preveía el DS Nº11478 antes citado; por lo que se concluye que, aún la vigencia de dicha norma, ésta ya no se encuentra con la sanción de la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, como originalmente señalaba el artículo anotado de la legislación laboral.
Por lo tanto, en el caso presente aún de haberse dado la causal de abandono del trabajo por más de 6 días, produciendo la interrupción de la continuidad de los servicios en el caso de inasistencia injustificada por más de seis días previsto por el art. 7 del DS Nº 1592 conforme sostiene la parte recurrente, ello debe entenderse como un retiro voluntario que, no puede conllevar bajo el principio de legalidad, que la entidad demandada no proceda al pago del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios, peor aún de los derechos laborales que fueron reclamados por el trabajador y dispuestos para su cancelación por los Jueces de instancia, desconociendo en todo caso la parte empleadora, el carácter inembargable e irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme lo establece el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, en caso de, retiro voluntario, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos.
II.1.2 En lo referente a la calificación del doble aguinaldo por duodécimas
La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada no valoró las documentales de fs. 21 y 96, por las cuales la empresa tenía preparado el finiquito para la cancelación de los beneficios sociales, pero fue el actor quien no quiso cobrar, en consecuencia no corresponde imponer la sanción del doble aguinaldo previsto por la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Con relación a la denuncia de errónea valoración de las pruebas cursantes a fs. 21 (finiquito) y 96 (Nota dirigida al Director Departamental del Ministerio del Trabajo) presentada por la empresa FANACIM S.A., la uniforme jurisprudencia señala que la apreciación y valoración de la misma por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
En el caso presente, corresponde manifestar que la Ley de 18 de diciembre de 1944 refiere “Art. 1 Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año., Art. 2. La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.” (énfasis propio). De la revisión de las pruebas se evidencia que en fs. 21 cursa el finiquito de 20 de junio de 2007, donde se consigna el aguinaldo de navidad por duodécimas en la suma de Bs.829.18, asimismo la entidad demandada el 2 de agosto de 2007, mediante nota de fs. 20 hace conocer al Director Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba que la liquidación de beneficios sociales se encuentra disponible para ser cobrada por el trabajador; ahora bien, la norma precitada impone al empleador la obligación de gratificar con el aguinaldo al empleado, fijando como fecha límite el 25 de diciembre de cada año; en autos se evidencia que, el monto del aguinaldo por duodécimas se encontró disponible para ser cobrado antes de dicha fecha límite, conforme los documentos precedentemente referidos, con lo que la empresa ha cumplido con la predisposición de hacer efectivo este beneficio en favor del trabajador dentro del plazo establecido por ley, no siendo razonable la exigencia de hacer conocer al demandando sobre la existencia de su finiquito, pues la empresa ya cumplió con su obligación, al hacer conocer a la Jefatura Departamental del Trabajo, sobre los beneficios del trabajador dentro del plazo previsto por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; máxime si es el mismo actor quien reclama en su demanda por este concepto de aguinaldo el monto de Bs.829.1.- ( fs. 3), memorial presentado en 29 de agosto de 2007 (cargo de fs. 3 vta.) antes del cumplimiento del plazo para imponer la sanción por este beneficio. En consecuencia no corresponde imponer esta sanción en contra del demandado.
Lo manifestado deja entrever que las denuncias planteadas mediante el recurso de casación son parcialmente evidentes, conforme lo desarrollado en el presente Auto Supremo, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 145/2010 de 2 de agosto, disponiendo que en ejecución de fallos, no se consigne la sanción doble por concepto de aguinaldo por duodécimas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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