TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 524/2010-S
Demandante: Jorge Mustaffa Salazar
Demandada: Universidad Mayor de San Andrés
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de fs. 133 a 136, contra el Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Mustaffa Salazar contra la UMSA; la respuesta de fs. 139 a 140, el Auto de fs. 141 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre, cursante de fs. 91 a 97, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 y vta., de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 20 y vta., debiendo en consecuencia la UMSA a través de su representante legal cancelar el monto de Bs. 97.371,74 por concepto de Desahucio y Multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 113 a 114 contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, aplicó erradamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque confirmó la cancelación del desahucio en favor del demandante con el argumento de haber omitido la entrega del pre aviso personalmente y en consecuencia no tener conocimiento del mismo, sin embargo la UMSA, demostró que el actor tenia pleno conocimiento del pre aviso cursado oportunamente el 31 de octubre de 2009, y fue el demandante quien no quiso aceptar dicho documento pese a la intervención del co-gobierno docente estudiantil. Continúa afirmando que, el Auto Impugnado, no valorado, las documentales de fs. 48 por el cual el presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ingeniería expresa que el actor no podía desconocer la existencia del pre aviso, la de fs. 49 por la que se advierte una convocatoria a reunión emitida el 31 de octubre a efectos de poner en conocimiento el pre aviso, nota de fs. 50 por la que la Asociación de Docentes de Ingeniería hizo conocer a Dirección de la Carrera de Ingeniería, la comunicación a docentes respecto de los pre avisos y que otros no recogieron este documento entre ellos el demandante, finalmente solicitud de pago de beneficios sociales que efectúa el actor, elementos que demostraron que el demandante, no recogió su preaviso con la intensión de cobrar el desahucio, asimismo que, enterado de sus beneficios sociales tramitó su hoja de cargo (79). Por último cabe hacer notar que el lugar donde se dejan notificaciones en la UMSA son las dependencia de las Asociaciones, hecho que es conocido por todos los docentes, no pudiendo dejar de lado este hecho como lo hizo la Sentencia y Auto de Vista, máxime si el art. 12 de la LGT no refiere que, la omisión en la recepción del pre aviso deba considerarse como despido intempestivo. Manifiesta además que, el demandante incurrió en abandono del trabajo (1 de febrero de 2009), no correspondiéndole el pago del desahucio, y que tuvo pleno conocimiento sobre la imposibilidad de seguir siendo docente en la Universidad por contar con la edad de 65 años, conforme al art. 85 del Reglamento del Régimen Docente; Continua manifestado que dicho retiro voluntario no le hace merecedor al desahucio como entendieron los Tribunales de instancia.
b) Refiere que, de ninguna manera correspondió la aplicación de multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, como sancionaron los de instancia, pues se trata de un supuesto despido intempestivo no producido en la realidad, porque el demandante hizo abandono de su fuente laboral ocasionando un retiro voluntario, además debe considerarse que, el pago de beneficios sociales es un trámite que se retrasa en la contraloría.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido determinado en el fondo declarar improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 Sobre la aplicación errónea del art. 12 de la LGT
El objeto de la presente controversia, se sitúa en determinar la causal de desvinculación laboral del actor, puesto que la entidad demandada en el recurso analizado, sostiene que no le corresponde cancelar el beneficio del desahucio, porque el actor tuvo pleno conocimiento del preaviso, siendo en consecuencia la extinción de la relación laboral por abandono voluntario.
Preaviso: Naturaleza jurídica
En el marco de nuestro ordenamiento jurídico, el distracto laboral puede obedecer a una serie de motivos y presentarse de diferentes modos, tal el caso del fallecimiento del trabajador o el despido con justa causa o el inmotivado unilateral ejercido por el empleador, con pre aviso o de manera intempestiva; o bien, puede presentarse por renuncia voluntaria por parte del trabajador; en tal margen, el art. 12 de la LGT, al tenor anuncia que: “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
El aviso al que hace referencia el citado artículo, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida como emergencia del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia. Asimismo, conforme el contenido del art. 12 de la LGT, la parte que omite brindar el preaviso, está obligada al pago de una prestación constituida en una suma de dinero, conforme el detalle que la propia norma contiene: tres meses de antelación en el caso del empleador y un mes en el caso del trabajador, bajo pena de abonar un monto equivalente al o los salarios antes señalados.
Sobre el preaviso la SC No 0479/2006-R de 19 de mayo, señaló que: “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la renuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador”. (Las negrillas son nuestras).
De la normativa precitada, se puede evidenciar que el preaviso es un documento importante por el cual el trabajador adquiere conocimiento de su situación laboral que le permite prevenir cualesquier situación futura de incertidumbre de trabajo.
En el caso presente de la revisión de obrados se advierte que, el Auto de Vista
impugnado sostiene que el preaviso al que hace referencia la entidad recurrente, no fue entregado materialmente al demandante, razón por la cual no se puede presumir el efectivo conocimiento del mismo, aspecto que le hace merecedor al beneficio del desahucio; ahora bien, las literales de fs. 48 (nota dirigida del Presidente de la Asociación de Ingeniería ADI al Asesor Jurídico de la UMSA), 49 (nota de la ADI dirigida al demandante) y 50 (informe de la ADI a la Dirección de Ingeniería Industrial), constituyen únicamente documentos por los cuales se gestionó una reunión con los docentes que tenían que recibir pre avisos, sin embargo ninguna demuestra que el actor haya recibido efectivamente este documento, aspecto que le sitúa en estado de incertidumbre frente al despido, puesto que la obligación del empleador era entregar este documento al interesado de manera efectiva, en consecuencia no se advierte que el Auto de Vista recurrido haya interpretado de manera errónea los hechos sucedidos ni hubiera aplicado erradamente el art. 12 de la LGT, ahora bien con respecto a las literales de fs. 43 (nota de reclamo de beneficios sociales), 45 (finiquito) y 79 (hoja de cargo) son documentos posteriores a la ruptura de la relación laboral, cuyo objetivo es el de ejercer el derecho al cobro de beneficios sociales, que en nada desvirtúan el hecho que el trabajador no recibió su preaviso.
En lo que concierne, a lo referido que, el actor se acogió al retiro voluntario, corresponde manifestar; en obrados tal argumento no fue esgrimido a momento de interponer la apelación, consecuentemente no corresponde su análisis en esta instancia casatoria a efectos de no trasgredir lo prescrito por el art. 236 del CPC.
II.2. Sobre la multa del 30%
Manifiesta que, como no se produjo el despido intempestivo y se trata de un abandono de trabajo no corresponde imponer la multa del 30%.
En principio recordar que, el art. 9.I del DS Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (Las negrillas son nuestras); de tal manera se advierte que, dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.
Cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
De tal manera, no corresponde invocar el cumplimiento previo de procedimientos administrativos ante la contraloría, para el pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales, toda vez que no se constituye en óbice para precautelar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, al ser de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que en la especie, advirtiéndose que producida la desvinculación laboral del actor de la institución demandada -conforme a lo resuelto en instancia-, en 1 de febrero de 2009, la parte empleadora debió cumplir con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales del trabajador dentro los 15 días posteriores, es decir, hasta el 16 de febrero de 2009, y al no hacerlo, resulta pasible al pago del 30% del monto cancelado a destiempo.
Lo manifestado deja entrever que las denuncias planteadas mediante el recurso de casación no son evidentes, conforme lo desarrollado en el presente Auto Supremo, correspondiendo resolver el mismo conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala en representación de la UMSA de fs. 133 a 136, por consiguiente se mantiene firme y subsistente lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
139/2015
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 524/2010-S
Demandante: Jorge Mustaffa Salazar
Demandada: Universidad Mayor de San Andrés
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de fs. 133 a 136, contra el Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Mustaffa Salazar contra la UMSA; la respuesta de fs. 139 a 140, el Auto de fs. 141 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre, cursante de fs. 91 a 97, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 y vta., de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 20 y vta., debiendo en consecuencia la UMSA a través de su representante legal cancelar el monto de Bs. 97.371,74 por concepto de Desahucio y Multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 113 a 114 contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo, (fs. 126 a 127) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 121/2009 de 20 de noviembre.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido, aplicó erradamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque confirmó la cancelación del desahucio en favor del demandante con el argumento de haber omitido la entrega del pre aviso personalmente y en consecuencia no tener conocimiento del mismo, sin embargo la UMSA, demostró que el actor tenia pleno conocimiento del pre aviso cursado oportunamente el 31 de octubre de 2009, y fue el demandante quien no quiso aceptar dicho documento pese a la intervención del co-gobierno docente estudiantil. Continúa afirmando que, el Auto Impugnado, no valorado, las documentales de fs. 48 por el cual el presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ingeniería expresa que el actor no podía desconocer la existencia del pre aviso, la de fs. 49 por la que se advierte una convocatoria a reunión emitida el 31 de octubre a efectos de poner en conocimiento el pre aviso, nota de fs. 50 por la que la Asociación de Docentes de Ingeniería hizo conocer a Dirección de la Carrera de Ingeniería, la comunicación a docentes respecto de los pre avisos y que otros no recogieron este documento entre ellos el demandante, finalmente solicitud de pago de beneficios sociales que efectúa el actor, elementos que demostraron que el demandante, no recogió su preaviso con la intensión de cobrar el desahucio, asimismo que, enterado de sus beneficios sociales tramitó su hoja de cargo (79). Por último cabe hacer notar que el lugar donde se dejan notificaciones en la UMSA son las dependencia de las Asociaciones, hecho que es conocido por todos los docentes, no pudiendo dejar de lado este hecho como lo hizo la Sentencia y Auto de Vista, máxime si el art. 12 de la LGT no refiere que, la omisión en la recepción del pre aviso deba considerarse como despido intempestivo. Manifiesta además que, el demandante incurrió en abandono del trabajo (1 de febrero de 2009), no correspondiéndole el pago del desahucio, y que tuvo pleno conocimiento sobre la imposibilidad de seguir siendo docente en la Universidad por contar con la edad de 65 años, conforme al art. 85 del Reglamento del Régimen Docente; Continua manifestado que dicho retiro voluntario no le hace merecedor al desahucio como entendieron los Tribunales de instancia.
b) Refiere que, de ninguna manera correspondió la aplicación de multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, como sancionaron los de instancia, pues se trata de un supuesto despido intempestivo no producido en la realidad, porque el demandante hizo abandono de su fuente laboral ocasionando un retiro voluntario, además debe considerarse que, el pago de beneficios sociales es un trámite que se retrasa en la contraloría.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido determinado en el fondo declarar improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 Sobre la aplicación errónea del art. 12 de la LGT
El objeto de la presente controversia, se sitúa en determinar la causal de desvinculación laboral del actor, puesto que la entidad demandada en el recurso analizado, sostiene que no le corresponde cancelar el beneficio del desahucio, porque el actor tuvo pleno conocimiento del preaviso, siendo en consecuencia la extinción de la relación laboral por abandono voluntario.
Preaviso: Naturaleza jurídica
En el marco de nuestro ordenamiento jurídico, el distracto laboral puede obedecer a una serie de motivos y presentarse de diferentes modos, tal el caso del fallecimiento del trabajador o el despido con justa causa o el inmotivado unilateral ejercido por el empleador, con pre aviso o de manera intempestiva; o bien, puede presentarse por renuncia voluntaria por parte del trabajador; en tal margen, el art. 12 de la LGT, al tenor anuncia que: “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
El aviso al que hace referencia el citado artículo, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida como emergencia del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia. Asimismo, conforme el contenido del art. 12 de la LGT, la parte que omite brindar el preaviso, está obligada al pago de una prestación constituida en una suma de dinero, conforme el detalle que la propia norma contiene: tres meses de antelación en el caso del empleador y un mes en el caso del trabajador, bajo pena de abonar un monto equivalente al o los salarios antes señalados.
Sobre el preaviso la SC No 0479/2006-R de 19 de mayo, señaló que: “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la renuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador”. (Las negrillas son nuestras).
De la normativa precitada, se puede evidenciar que el preaviso es un documento importante por el cual el trabajador adquiere conocimiento de su situación laboral que le permite prevenir cualesquier situación futura de incertidumbre de trabajo.
En el caso presente de la revisión de obrados se advierte que, el Auto de Vista
impugnado sostiene que el preaviso al que hace referencia la entidad recurrente, no fue entregado materialmente al demandante, razón por la cual no se puede presumir el efectivo conocimiento del mismo, aspecto que le hace merecedor al beneficio del desahucio; ahora bien, las literales de fs. 48 (nota dirigida del Presidente de la Asociación de Ingeniería ADI al Asesor Jurídico de la UMSA), 49 (nota de la ADI dirigida al demandante) y 50 (informe de la ADI a la Dirección de Ingeniería Industrial), constituyen únicamente documentos por los cuales se gestionó una reunión con los docentes que tenían que recibir pre avisos, sin embargo ninguna demuestra que el actor haya recibido efectivamente este documento, aspecto que le sitúa en estado de incertidumbre frente al despido, puesto que la obligación del empleador era entregar este documento al interesado de manera efectiva, en consecuencia no se advierte que el Auto de Vista recurrido haya interpretado de manera errónea los hechos sucedidos ni hubiera aplicado erradamente el art. 12 de la LGT, ahora bien con respecto a las literales de fs. 43 (nota de reclamo de beneficios sociales), 45 (finiquito) y 79 (hoja de cargo) son documentos posteriores a la ruptura de la relación laboral, cuyo objetivo es el de ejercer el derecho al cobro de beneficios sociales, que en nada desvirtúan el hecho que el trabajador no recibió su preaviso.
En lo que concierne, a lo referido que, el actor se acogió al retiro voluntario, corresponde manifestar; en obrados tal argumento no fue esgrimido a momento de interponer la apelación, consecuentemente no corresponde su análisis en esta instancia casatoria a efectos de no trasgredir lo prescrito por el art. 236 del CPC.
II.2. Sobre la multa del 30%
Manifiesta que, como no se produjo el despido intempestivo y se trata de un abandono de trabajo no corresponde imponer la multa del 30%.
En principio recordar que, el art. 9.I del DS Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (Las negrillas son nuestras); de tal manera se advierte que, dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.
Cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
De tal manera, no corresponde invocar el cumplimiento previo de procedimientos administrativos ante la contraloría, para el pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales, toda vez que no se constituye en óbice para precautelar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, al ser de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que en la especie, advirtiéndose que producida la desvinculación laboral del actor de la institución demandada -conforme a lo resuelto en instancia-, en 1 de febrero de 2009, la parte empleadora debió cumplir con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales del trabajador dentro los 15 días posteriores, es decir, hasta el 16 de febrero de 2009, y al no hacerlo, resulta pasible al pago del 30% del monto cancelado a destiempo.
Lo manifestado deja entrever que las denuncias planteadas mediante el recurso de casación no son evidentes, conforme lo desarrollado en el presente Auto Supremo, correspondiendo resolver el mismo conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala en representación de la UMSA de fs. 133 a 136, por consiguiente se mantiene firme y subsistente lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 112/10 de 25 de mayo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
139/2015