Auto Supremo AS/0139/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2015-RRC-L

Fecha: 31-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2015-RRC-L
Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente: Santa Cruz 222/2009
Parte Acusadora : Jorge Antonio Coll Rojas
Parte Imputada: Fabio Gutiérrez Jiménez y otra
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2009, cursante de fs. 208 a 211 vta., Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antonio Coll Rojas en representación legal de Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 169 a 176 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 189), resuelto por Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009 (fs. 198 a 200), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada; motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los precitados.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 059/2015-RA-L de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Alegan que el Auto de Vista recurrido no observa el contenido fundamental de la apelación restringida presentada por su parte; sino, se limita a motivar con fundamentos sustentados en la contestación, haciendo una relación simple de su recurso de una manera nada razonada ni científica; demostrando una insuficiente fundamentación; violando el debido proceso al basar el fallo en elementos de prueba no introducidos de manera idónea, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció “que el derecho propietario no está en discusión” (sic), y que estuvieron en posesión del bien, sin amparo probatorio alguno, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuyo contenido transcribió, referido a facultad de la revisión de oficio de parte los tribunales de alzada, sobre el cumplimiento de las normas procesales y el respeto a derechos y garantías constitucionales; y, al deber de fundamentación de los fallos emitidos por los jueces de Sentencia y de apelación.

2) Agregan que en el Auto de Vista se afirmó que con relación a la falta de traductor o interprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió con lo previsto por la normativa legal vigente, dado que posteriormente la precitada hubiera comprendido de qué se trataba el juicio oral, y que inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía en forma fluida el idioma español y no necesitó traductor; además de existir otro juicio anterior ejecutoriado, en el que no necesitó traductor. Fundamento que aducen es copia de lo expresado en el memorial de respuesta del recurso de apelación; y que no condice con la realidad, puesto que durante la tramitación del proceso sólo hubo una audiencia de conciliación, en la que intervino únicamente Fabio Gutiérrez Jiménez y no así la coimputada, quien guardó silencio por no comprender lo que se decía en el verificativo. En las demás audiencias celebradas ninguno de los imputados se hicieron presentes; y en lo referente al otro juicio en el que se señaló que no necesitaron traductor, es necesario referir que el mismo se desarrolló de manera escrita e incluso se les designó un defensor de oficio. Lo que contraviene lo establecido en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre y 449 de 12 de septiembre de 2007, afirmando que el Tribunal de apelación continúa violando los preceptos legales y principios constitucionales que sustentan el debido proceso y los derechos fundamentales, entre ellos, el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que, en base a su derecho a la defensa material, al principio de igualdad de partes y al debido proceso, las garantías y derechos constitucionales que resguardan la seguridad jurídica, tenía derecho a una debida comprensión del juicio en su lengua materna, situación que constituyó defecto absoluto materializado en la Sentencia y que el Tribunal de alzada no corrigió.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que una vez admitido el presente recurso, se anule el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 059/2015-RA-L, cursante de fs. 223 a 226, este Tribunal admitió dos de los tres motivos denunciados en el recurso de casación, por parte de los acusados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009, por la que declaró a los imputados Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses a cada uno, en forma individual, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola). Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez ejecutoriada la Sentencia; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Quedó acreditado que Dolly Paz Hidalgo de Gonzáles y Casta Méndez de Cabrera, acusadoras particulares dentro del proceso penal, tenían la posesión de los terrenos 7 y 8 de la Manzana 15 U.V. 178 zona sud este de la ciudad de Santa Cruz, desde el 21 de septiembre de 2004; es decir, que dicha posesión fue previa al hecho ahora denunciado (abril de 2005).

b) El imputado Fabio Gutiérrez Jiménez, fue desapoderado judicialmente de los precitados terrenos el 21 de septiembre de 2004; sin embargo, en abril de 2005 los invadió nuevamente, sin tener presente que anteriormente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena bajo la prohibición de aproximarse a los terrenos; por tanto, la acción resulta típica, pues si bien alega tener títulos, lo cierto es que no respetó ni la restricción con la cual accedió al beneficio señalado y tampoco el desapoderamiento judicial, pues si pretendía recuperar la posesión reclamando mejor derecho, debió acudir a la justicia civil y no cometer del delito en forma repetida y de forma dolosa, dado que conocía y era consciente que fue desapoderado e insistiendo en su conducta ilícita desposeyó a las querellantes con el plus de dolo por la reincidencia contra las mismas víctimas, quienes tuvieron que iniciar un nuevo proceso penal, lo que implica una agravante, siendo la única atenuante, su bajo nivel de educación. Por lo tanto, el Juzgador llegó a la convicción que es autor del delito de Despojo.

c) Respecto de la coimputada Silvia Iquise Condori, tiene la misma responsabilidad penal que su concubino Fabio Gutiérrez Jiménez, puesto que ejerció la acción al invadir los terrenos nuevamente, construir y encontrarse habitando, sabiendo que antes ya fue condenada por el delito de Despojo, habiendo sido desapoderada el 21 de septiembre de 2004, fecha en la que también se la aprehendió para que cumpla su condena. Su conducta es típica porque no sólo transgredió y desobedeció del desapoderamiento judicial; sino que también la prohibición de aproximarse al terreno con dolo directo y con el plus de reincidencia, habiéndose graduado la pena en base a los mismos fundamentos de agravantes que el otro imputado, siendo la única atenuante su condición de semianalfabeta y su edad; extremo que; sin embargo, no le impidió conocer que en un anterior proceso fue condenada por un hecho similar.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Ambos imputados, Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 03/09 de 3 de abril de 2009 (fs. 184 a 189), bajo los siguientes argumentos:

1) Alegan que la Sentencia incurre en defecto absoluto por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que procesó a la imputada Silvia Iquise Condori, sin asistencia de traductor ni interprete, ignorando su origen, cultura, situación económica y su condición de semianalfabeta, quien habla solamente el idioma quechua con escaso entendimiento de castellano, y ante el reclamo de parte de su abogado en el juicio oral, se le nombró a una traductora; pero, solamente para recibir su declaración, no presentándose en las demás actuaciones del juicio; impidiéndole una debida comprensión y entendimiento pleno en su lengua materna, de todo lo acontecido en las actuaciones procesales.

2) Agrega defecto absoluto de la Sentencia por basarse en elementos probatorios no propuestos, incorporados por su lectura al juicio, violando normas procesales; puesto que aun cuando en la acusación no se propuso la prueba consistente en un expediente remitido por el Juez Segundo de Ejecución Penal sobre un proceso anterior, éste fue incorporado ilegalmente al juicio, violando sus derechos a la defensa y debido proceso; actuación contra la cual, solicitaron exclusión probatoria y ante la negativa, anunciaron su derecho a la apelación.

3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados; al dar como hecho real que las ahora querellantes Dolly Paz Hidalgo y Casta Méndez, recuperaron posesión del inmueble, antes del supuesto Despojo, basando tal aseveración en un supuesto desapoderamiento realizado en la misma fecha, amparándose en el acta de desapoderamiento que se lo consigna como prueba producida en el juicio, del expediente original no propuesto oportunamente; sin tomar en cuenta que dicho mandamiento nunca fue ejecutado porque el terreno es de propiedad de los imputados, prueba de ello es que Severo Gutiérrez Jiménez, persona no vidente hermano de Fabio, nunca salió del inmueble, manteniendo la posesión a través de él.

II. 3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados Fabio Gutiérrez Jiménez y Silvia Iquise Condori, emitiendo el Auto de Vista 87 de 13 de julio de 2009, declarándolo admisible e improcedente, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Señalan los Vocales que el fallo de mérito, fue pronunciado en forma correcta, acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP; toda vez, que si bien se argumenta que Fabio Gutiérrez Jiménez tiene el derecho propietario sobre el terreno en litigio; sin embargo, es un hecho que no está en discusión; sino, el haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble; así como se demostró que las querellantes adquirieron los lotes de terreno y que anteriormente, en mérito a un proceso penal ejecutoriado que se llevó contra los mismos imputados y por el mismo delito, ambos fueron condenados a cumplir la pena de tres años de reclusión; pero, cuanto las querellantes pretendían hacer construir en sus lotes de terreno, se sorprendieron al ver a los mismos habitando en ellos, es más éstos impidieron su ingreso.

ii) La imposición de la pena por parte del Juez inferior de tres años y dos meses de reclusión, tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho. También se tiene demostrado que los imputados cuentan con otros antecedentes penales anteriores al presente hecho y que contiene una sentencia ejecutoriada, lo que agrava su situación jurídica, hecho que también se tomó en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.

iii) Con relación a la falta de traductor o intérprete para la imputada Silvia Iquise Condori, se cumplió lo previsto por el art. 10 del CPP; toda vez, que en forma posterior, la imputada comprendió que se trataba el juicio oral, inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía y hablaba en forma fluida el idioma español y no necesitó de traductor o intérprete, además de existir otro proceso anterior actualmente ejecutoriado, en el cual, la imputada no solicitó traductor para que la asista en el juicio oral.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por la recurrente y admitidos en el Auto Supremo 059/2015-RA-L de 4 de febrero, referidos a: 1) La supuesta falta de fundamentación de los elementos probatorios, dando por ciertos hechos no acreditados tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció que el derecho propietario no está en discusión, contraviniendo el art. 124 del CPP y lo establecido en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007; y; 2) Falta de designación de traductor o intérprete para que asista a la coimputada durante el juicio, defecto absoluto que violó sus derechos, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa e igualdad de partes. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la debida fundamentación de los fallos emitidos en alzada.

Con relación a los precedentes invocados por los recurrentes, relativos a la debida fundamentación, la entonces Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, señaló lo siguiente: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. Criterio reiterado, entre otros, por los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006; éste último, en cuyo contenido agregó lo que sigue: “Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.

De la doctrinal legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento del debido proceso, este último consagrado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida. Es una premisa consolidada por este Órgano de Justicia Ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos.

III.2. Determinación de presunta existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios recientemente glosados.

De conformidad con los motivos admitidos mediante el Auto Supremo 059/2015-RA-L, se tiene que el primero de ellos se circunscribe a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto del cual, señalan los recurrentes que se limita a responder a sus denuncias con argumentos sustentados en la contestación del recurso de apelación restringida presentado por la parte querellante, haciendo una simple relación de su recurso de manera nada razonada ni científica, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que fueron despojados, no obstante que en el mismo Auto de Vista se estableció que el derecho propietario no está en discusión.

Previo a dicho análisis, corresponde revisar lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, el mismo que garantiza el ejercicio, entre otros, del debido proceso, el mismo que constituye una garantía, derecho y principio irradiado a su vez por el principio de seguridad jurídica; por lo que, se encuentra consagrado en la Carta Fundamental y tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; y en alzada, además de ello, dichas autoridades están obligadas a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

Dicho ello, corresponde a continuación verificar si los aspectos demandados en el primer motivo, generaron contradicción con los precedentes contradictorios invocados, o si al contrario, la Resolución impugnada cumplió con el canon de una motivación adecuada y razonable en su contenido. Así, de la revisión de tales cuestionamientos con relación a que el Auto de Vista impugnado hubiere basado su motivación en la simple reiteración de los argumentos expresados en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida; haciendo una relación simple “…de manera nada razonada y científica…” (sic); resulta necesario señalar que la parte que recurre de casación está obligada a identificar plenamente cuáles son aquellos fundamentos que considera reiterados en el Auto de Vista, con relación al memorial de respuesta a la apelación restringida, puesto que una denuncia generalizada de todos los agravios, como ocurre en el caso concreto, sin identificar a cuáles se refiere expresamente, resulta vaga e insulsa e impide realizar la labor de contraste; pues el memorial de apelación restringida presentado por los ahora recurrentes, consta de varios incisos en los que se denuncian los aspectos que consideran gravosos a sus intereses jurídicos; expuestos de la siguiente forma: a) DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO; b) DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA POR BASARSE EN ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO, COMO POR VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALES AL INCORPORAR POR SU LECTURA PRUEBAS NO PROPUESTAS; c) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR BASARSE EN HECHOS INEXISTENTES, NO ACREDITADOS; y, d) VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.

No obstante lo cual, de la revisión del Auto de Vista analizado, evidencia que sí se cumplió con el precepto jurídico contenido en el art. 398 del CPP, circunscribiendo sus argumentos a los agravios denunciados, sin excepción alguna; otorgando una concepción cabal acerca del delito de Despojo; además de explicar de manera adecuada que dicho tipo penal no se encuentra ligado únicamente al derecho a la propiedad; como aparentemente comprende la parte apelante, sino, también a la tenencia y posesión.

En ese sentido, el fallo de alzada señala que el derecho propietario sobre los terrenos Despojados no está en discusión; sino, el hecho de haber desposeído a otra persona de la simple tenencia o posesión; aclarando a continuación las razones que llevaron al Tribunal revisor a determinar que en este caso, se cumplieron los presupuestos para la comisión del tipo penal, como es que las querellantes demostraron haber adquirido los precitados lotes de terreno y que anteriormente en mérito a un proceso penal ejecutoriado que se tramitó contra los mismos imputados y por el mismo delito, ambos fueron condenados a cumplir la pena de tres años de reclusión; pero, cuando las querellantes pretendían construir en sus lotes de terreno, se sorprendieron al ver a los mismos condenados habitando los mismos; y las querellantes fueron expulsadas del lugar y no se les permitió ingresar, acciones que demostraron, a criterio de las autoridades jurisdiccionales, la eyección de los terrenos de la posesión pacífica de las querellantes. Lo que evidencia haberse realizado una fundamentación adecuada bajo argumentos propios que si bien pudieron haber coincidido con los alegados en parte del memorial de respuesta; sin embargo, ello no implica ningún tipo de lesión ni vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la parte recurrente; mientras el contenido del fallo cumpla con los cánones mínimos exigidos por la norma contenida en el art. 124 del CPP; siempre con relación a lo establecido por el art. 398 del CPP, y la doctrina desarrollada por este Órgano con relación a la debida fundamentación.

De otro lado, alegan los apelantes que el fallo de alzada basó su fundamentación en elementos de prueba no introducidos de manera idónea, dando por ciertos hechos no acreditados, tal como sostener que los querellantes fueron despojados, no obstante en el mismo Auto de Vista se estableció “que el derecho propietario no está en discusión”. Con relación a este extremo en específico se denota que en la parte final de la Resolución impugnada, se estima que las pruebas presentadas en el juicio oral, fueron valoradas con sana crítica y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, “y no como manifiestan los recurrentes, no habiéndose incurrido en ninguno de los casos previstos por el Art. 370 incs. 1) 4) y 6) del citado de Procedimiento Penal”; agregando más adelante que no existe contradicción en la Sentencia apelada, “basándose ésta en hechos totalmente acreditados”. De donde se desprende que dicha denuncia fue respondida adecuadamente, pues aunque no se refiere expresamente a la introducción de los elementos de prueba que los recurrentes denunciaron de ilegales; sin embargo, de la revisión integral de los motivos del Auto de Vista recurrido, se evidencia que éste desestimó el motivo alegado, al rechazar cualquier posibilidad de existencia de defectos contenidos en los incisos que cita del art. 370 del CPP; explicando la razón por la que, el derecho propietario no está en discusión en el presente proceso penal.

En conclusión, se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son evidentes, al contrario, el Tribunal de alzada actuó en observancia de lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, enmarcando su Resolución a los aspectos cuestionados en la apelación restringida y otorgando una respuesta fundamentada, resolviendo cada una de las pretensiones; en consecuencia, con relación a este primer motivo analizado, se establece que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción alguna con los precedentes invocados; lo que provoca que sea declarado infundado.

III.3.Sobre el derecho a contar con un traductor, como elemento del debido proceso.

Ahora bien, con relación a este aspecto, previo a arribar a cualquier conclusión, es necesario analizar lo que implica el derecho a obtener un traductor o intérprete durante la sustanciación del proceso penal. En ese sentido, se debe iniciar el estudio respectivo a partir de la comprensión del derecho a la asistencia de intérprete o traductor, a partir de lo consagrado en la Constitución Política del Estado que en su art. 119.II, determina que:

“Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, agregando en el art. 120.II del mismo cuerpo legal, que: “Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.2, reconoce: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”.

Por su parte el CPP, en su art. 10 dispone lo siguiente: “El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de este derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio”.

En el Título I del Libro Tercero referido a la Actividad Procesal Defectuosa, en el art. 111 establece que: “En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.

Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad”, estableciendo en relación específica a la celebración de audiencias, en el art. 113 del mismo cuerpo legal señala que: “En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal, podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común”.

El art. 114 constitucional, dispone que con relación a la lectura del contenido de la Sentencia: “El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio”; y, respecto, a la forma de desarrollar los interrogatorios, en el art. 115 previó que: “Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia”.

En función a lo señalado, se tiene que la comprensión del idioma como medio e instrumento de comunicación a efectos de poner no solamente al imputado en conocimiento previo y detallado del hecho que se le atribuye con todas las circunstancia de tiempo, lugar y forma de su comisión y otras formalidades indispensables; sino, también un derecho fundamental otorgado a las víctimas, jueces y declarantes, es irrenunciable y obligatorio, y su inobservancia constituye actividad procesal defectuosa, calificada como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 2) del CPP.

Con relación a la designación de traductor o intérprete, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 654/2014 de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “…el derecho a acceder a un traductor, está reconocido no sólo en nuestra Norma Fundamental y leyes ordinarias, sino en los Tratados y Convenciones Internacionales, cuya aplicación y observancia tiene carácter imperativo al constituir parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 del CPE); en ese contexto, se concibe que el mismo tiene la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, elementos esenciales del debido proceso.

Ahora bien, en observancia de este derecho, será a pedido de parte o de oficio que deberá asegurarse que el derecho a un intérprete o traductor se vea efectivizado en el desarrollo del proceso penal en curso a fin de garantizar una tutela judicial efectiva que permita a las partes en el proceso comprender y hacerse comprender en el proceso judicial iniciado, para cuyo efecto el Juez cuando advierta su necesidad, deberá asegurar que este derecho sea eficazmente efectivizado durante el proceso penal.

A este respecto, corresponde observar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiriéndose al contenido de este derecho en el Caso Velez Loor vs. Panamá, ha establecido que para que un proceso alcance sus objetivos debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, atendiendo así al principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación, determinando que los Estados están obligados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. De acuerdo con la Corte, según ha señalado en el caso Baldeón García vs. Perú, si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan estas desventajas. Asimismo ha establecido que este derecho no sólo es extensible para el imputado o acusado, sino también que las víctimas tienen el derecho de contar con un intérprete, así en el caso Tiu Tojín vs. Guatemala, determinó
que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas el Estado debía asegurar que aquellas [las víctimas] puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin”.

En conclusión, el derecho fundamental a contar con traductor, traductora o intérprete en los diferentes actuados del proceso penal, en los que se considere necesario, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, así como los instrumentos internacionales y las normas de la República, y tiene la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; y por ende, del debido proceso. En virtud al cual, corresponde a la autoridad o autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal en sus diversas etapas o fases, ya sea a pedido de parte o de oficio en aquellos casos en los que considere necesario, asegurar la asistencia de un traductor o intérprete, para permitir que las partes del proceso puedan comprender y hacerse comprender en el proceso judicial; para cuyo efecto, cuando se lo soliciten las partes o declarantes o bien cuando se advierta que dicha asistencia resulta imperiosa, debe asegurarse su efectivización.

III.3. Análisis sobre la falta de traductor o intérprete en la sustanciación de todo el juicio oral.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la recurrente y coimputada Silvia Iquise Condori, quien señala que no tuvo la asistencia de un intérprete o traductor durante el desarrollo de todo el juicio oral; sino, solamente lo obtuvo para prestar su declaración, no obstante que su defensa reclamó dicho extremo en la apelación restringida, el Tribunal de alzada le señaló que se cumplió con la normativa legal vigente, bajo el argumento que la imputada comprendió de qué se trataba el juicio oral; y, que inclusive asistió a tres audiencias de conciliación ante el Juez de la causa, en las que entendía en forma fluida el idioma español y no necesitó traductor, además de existir otro juicio anterior ejecutoriado, en el cual no requirió de traductor para el juicio; fundamentos que aducen los impugnantes, son copia del memorial de respuesta al recurso de apelación que no condicen con la realidad puesto que durante la tramitación del proceso penal, solamente hubo una audiencia de conciliación, en la que intervino únicamente el otro imputado y no así ella, quien guardó silencio por no comprender lo que se decía en esa oportunidad. En las demás audiencias ninguno de los imputados se hicieron presentes; y, en lo que respecta al otro juicio penal anterior, se desarrolló de manera escrita e incluso se designó un abogado defensor. Lo que a criterio de la impugnante, implica defecto absoluto materializado en la Sentencia no reparado por el Tribunal de alzada que vulneró sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso.

De lo señalado y de la revisión de los antecedentes del proceso, se denota que en efecto, en la celebración de las audiencias celebradas durante la tramitación del proceso penal, no consta la transcripción de ninguna declaración prestada por la coimputada Silvia Iquise Condori; sin embargo, en la audiencia de juicio oral desarrollada el 25 de marzo de 2009, cuando su abogado defensor solicitó suspensión del verificativo, en consideración a que, supuestamente, “…no habla bien el castellano…” (sic), por ser del interior; el abogado de la parte querellante rebatió totalmente dicho extremo, bajo el argumento que en la audiencia conciliatoria ambos imputados hablaron perfectamente el castellano; afirmación que fue ratificada de manera categórica por el Juez de la causa, quien textualmente señaló ser evidente que en la audiencia de conciliación, en dos oportunidades, los imputados hablaron el idioma castellano; pese a lo cual, dispuso la suspensión de la audiencia por tal motivo; empero, ante la verificación de una traductora detectada por la parte querellante y ofrecida inmediatamente, se prosiguió con el desarrollo de la misma, con la asistencia de Eva Vedia Moscoso, quien testifica que además de ser abogada, habla el idioma materno de la imputada, como es el quechua.

En virtud a lo señalado, no habiendo ninguna objeción de las partes; previo juramento de ley, la precitada profesional asistió a la imputada desde el inicio del juicio oral hasta después de habérsele tomado su declaración; acto luego del cual, se procedió a cancelarle sus honorarios profesionales, y se prosiguió con la audiencia, recibiendo las declaraciones correspondientes y las conclusiones de las partes.

En este estado del análisis resulta necesario hacer un paréntesis a efectos de establecer lo que implica el principio de inmediación, el cual se efectiviza y materializa durante la etapa del juicio oral; con relación a lo cual el Auto Supremo 251/2012 de 10 de octubre estableció lo siguiente: “De acuerdo con la sistemática establecida en el Código de Procedimiento Penal, el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por los principios de concentración o inmediación, cuyo acatamiento, es un mandato legal. En esas condiciones, el campo de acción del operador jurídico es restringido y la mayor o menor flexibilidad en su aplicación, sólo podrá tener lugar al amparo de una interpretación de la norma legal.

El principio de inmediación se vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto. De manera que el juez o tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas en incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al juez o tribunal, con algunas salvedades…”.

Dada la naturaleza del proceso penal, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada; puesto que, en virtud al mismo, dicha autoridad mantiene una relación directa con las partes y recibe personalmente las pruebas, sin intervención de intermediario alguno, manteniendo una comunicación inmediata con las personas que intervienen en el proceso y el desarrollo de la audiencia de juicio.

Dicho ello, es posible concluir que resulta obligación del Estado proveer de traductor o intérprete no solamente al imputado; sino, a las personas que participen del proceso penal; derecho fundamental que se materializará a través de los jueces y tribunales de la República, en su función de impartir justicia; de manera imperativa en todos aquellos casos en los que las partes lo requieran; o bien de oficio, cuando considere necesario.

Dicho ello, realizando un análisis del caso venido en casación, se tiene que cuando el abogado de la coimputada solicitó al Juez de la causa, al inicio del juicio oral, el nombramiento de intérprete, bajo el argumento que su defendida “no habla bien el castellano”, dicha autoridad, atendiendo a dicho requerimiento, dispuso de inicio la suspensión de la audiencia ante la falta de presencia la misma; dando cabal cumplimiento a lo estipulado por las normas constitucionales (art. 120.II de la CPE) y a las adjetivas penales (art. 10 del CPP); prosiguiendo posteriormente con la audiencia, una vez verificada la presencia de una traductora ofrecida en ese momento por el abogado de la parte querellante; reiniciándose el actuado procesal con dicha asistencia y sin objeción de ninguno de los sujetos procesales, hasta que se tomó la declaración a la ahora recurrente, momento procesal en el cual, se supone que se le hizo conocer el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, así como las demás formalidades establecidas por el art. 92 del CPP.

Ahora bien, posterior a la recepción de la declaración de la imputada en el juicio oral, consta en el acta de audiencia que se prosiguió a cancelar los honorarios de la traductora en la suma de Bs. 320.- (trescientos veinte bolivianos 00/100), comprendiendo que la precitada, procedió a retirarse de la audiencia, y se prosiguió con dicho verificativo, hasta la dictación de la resolución final.

De lo estimado, se puede establecer que el Juez de la causa obró correctamente, puesto que a pedido expreso de la imputada, aseguró el desarrollo de la audiencia con la presencia de una traductora, gozando además de la ausencia de las partes, de quienes claramente se expresa que no presentaron mayor objeción. Posterior a la recepción de la declaración y una vez cancelados sus honorarios, no se constata que hubiera existido ninguna petición de parte de la defensa que denote necesidad de contar con intérprete en lo que respecta a lo restante de la audiencia; por lo que, correspondía que el Juez, conforme a su sana crítica, determine la necesidad de dicha asistencia hasta el final del verificativo, o al contrario, obre como lo hizo, permitiendo que la misma se retire del actuado procesal; ello en virtud al principio de inmediación que le permite conocer todos los elementos y sujetos que intervienen en el proceso penal que se ventila bajo su competencia; y en el caso, expresamente, dicha autoridad sostuvo ser evidente que la imputada asistió a la audiencia de conciliación y en dos oportunidades habló el castellano; lo que demuestra que no consideró necesaria la presencia de la traductora hasta el final del juicio; es más en la parte final de la citada audiencia, cuando se cedió la palabra al abogado de la defensa, éste no reclamó la falta de traductor para la imputada en la fase siguiente a su declaración; al contrario, centró su reclamo en otros elementos distintos, como son que la misma, no gozaba de su confianza y que no se puede hacer prevalecer una Sentencia de otro proceso penal, que a su criterio es nula, dado que en ese caso no gozó de traductor o intérprete.

Dichos argumentos, difieren diametralmente de los empleados en los recursos, tanto de apelación restringida como de casación; en los que impugna que se había desprovisto a la procesada de un traductor o intérprete, luego de haber prestado su declaración en el juicio.

Por lo detallado, de lo estimado por el Juez de la causa, se tiene que dicha autoridad en aplicación del principio de inmediación, consideró no ser necesaria la presencia de traductor, traductora o intérprete, luego de depuesta la declaración de la imputada, por cuanto en todas las intervenciones que tuvo ante su autoridad, demostró hablar el idioma castellano; en consecuencia, si bien es evidente que tanto la Constitución Política del Estado, las normas internacionales en Derechos Humanos y la norma procesal penal, reconocen la posibilidad de asignar un traductor o intérprete a las partes procesales; sin embargo, este derecho debe garantizarse cuando el Juez advierta su necesidad, sea a instancia de parte o de oficio, asegurando que las actuaciones procesales y el contenido de las resoluciones a personas que carezcan del conocimiento del idioma castellano sea comprendida, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, los mismos que en ningún momento fueron vulnerados por el Juez de Sentencia ni por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida; por cuanto, dichas autoridades no advirtieron la necesidad de otorgar un traductor a la imputada, al resultar evidente su conocimiento del castellano.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Silvia Iquise Condori y Fabio Gutiérrez Jiménez de fs.165 a 170.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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