TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2015-RRC-L
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 290/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Benjamín López Pedraza y otro
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 235 a 236 vta., Bismarck Guzmán Guaristy, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casiano Hurtado Justiniano y Mary Gutiérrez Mercado contra Benjamín López Pedraza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
I.2 De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Refiere que pese a que el Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, estableció que el presidente del tribunal como director del proceso tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes; sin embargo, este motivo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones. Asimismo, señala que la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema habría establecido que: “La falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva” (sic), mencionando como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Bismarck Guzmán Guaristy, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) CPP, pide se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido ordenando se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, anulando total o parcialmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria.
Revisados los antecedentes del caso, se establece que las partes acusadoras pública y particular no respondieron al recurso de casación interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, éste Tribunal declaró ADMISIBLE los puntos segundo y tercero del recurso interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy e INADMISIBLE el recurso formulado por Benjamín López Pedraza.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que; i) Los ciudadanos Casiano Hurtado y Mary Gutiérrez de Hurtado, el 13 de julio en horas de la noche fueron víctimas de un robo agravado por inmediaciones del club de tenis de esa ciudad (Santa Cruz), como causa de ello al ser intimidados con arma de fuego fueron despojados de su vehículo Vagoneta Nissan Terrano, color blanco; ii) Durante la investigación policial y del desarrollo del juicio oral y público, se identificó a los imputados Benjamín López Pedraza y Bismarck Guzmán Guaristy, como partícipes del robo agravado del motorizado de propiedad de Casiano Hurtado, empleando para ello un arma de fuego como instrumento para amedrentar a sus víctimas y consumar el robo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Bismark Guzmán Guaristy interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:
Se denunció los siguientes puntos: i) RECURRE DE APELACION RESTRINGIDA SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 3) DEL ART. 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCORDANTE CON LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 407 DE LA NORMA PRECESAL ANTES CITADA, señalando que el Tribunal no cumplió con su deber de director del proceso ya que al momento o de plantear los incidentes, el presidente del Tribunal no preguntó si las partes formularían incidentes, dejándole en indefensión con dicha omisión; ii) VULNERACIÓN DEL INC. 5) DEL ART. 370 DEL CPP, refiere que la Sentencia emitida por el A quo no contenía fundamentación y motivación completa respecto de los motivos y razones legales que les llevó a tomar la decisión de declararlo culpable, ya que más al contrario no se habría pronunciado sobre sus testigos de descargo vulnerando su derecho a ser oído conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que los testigos de cargo ingresaron en varias contradicciones.
II.3. Del Auto de Vista Impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, bajo los siguientes argumentos:
a) Del estudio minucioso se llegó a la conclusión que, el Tribunal Quinto de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado, procedió de forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 357 y 356 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de robo agravado, evidenciando que de la denuncia del ciudadano Casiano Hurtado Justiniano, habría sufrido el robo de su vehículo marca Nissan Terrano, señalando que el hecho sucedió cuando se encontraba con su esposa retornando a su domicilio, siendo interceptado por una vagoneta blanca sin placa, de donde descienden tres individuos, uno de ellos se para delante del motorizado, otro se va al lado de su esposa y el otra se va al lado del conductor, quienes con arma de fuego los encañonan, los amenazan de muerte logrando arrebatar el motorizado y luego emprender veloz fuga con destino desconocido; posteriormente a la denuncia, la esposa del querellante, mediante placas fotográficas en DIPROVE logra reconocer a Benjamín López Pedraza como uno de los autores del hecho delictivo, por tal motivo se procede a su aprehensión además de Bismark Guzmán Guaristy, ambas plenamente reconocidas por los afectados; es así, que se llegó a la determinar que el Ministerio Público y los acusadores particulares lograron demostrar con objetividad que se cometió el delito de robo agravado, por cuanto también existe tipicidad en la configuración del tipo penal de robo agravado, estableciendo que el Tribunal inferior aplicó debidamente los arts. 365, 171 y 173 del CPP, imponiéndose las penas dentro de los límites legales y de acuerdo al grado de participación de cada imputado, en atención a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
b) Con relación a los puntos esgrimidos por los imputados recurrentes, señalan que la Sentencia dictada en primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del CP, por cuanto se demostró que los imputados Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy son autores de delito de robo agravado, situación que fue corroborada por las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares en el juicio oral; es decir, que no sería evidente que se haya hecho una defectuosa valoración de las pruebas, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, pues la sentencia es correcta ya que se basó en elementos o medios probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que al mismo tiempo estas pruebas fueron debidamente valoradas; por otra parte, estableció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no existe ninguna contradicción, conforme las reglas de la sana critica, al tenor de los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo el Tribunal inferior asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base al apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; también se evidenció que ambos imputados se encontraban debida y plenamente identificados; por consiguiente no se evidenció vulneración a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP, correspondiendo a dicho tribunal declarar la improcedencia a los recurso planteados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Bismark Guzmán Guaristy, admitido por precedente contradictorio y en aplicación de los criterios de flexibilización, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la falta de oportunidad de formulación de incidentes y excepciones en la etapa de juicio, y el incorrecto control sobre la valoración probatoria especialmente sobre sus testigos de descargo; actuación del Ad quem que sería contradictoria a los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre y Auto de Vista de 28 de julio de 2007.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2 De los precedentes invocados.
Auto de Vista de 28 de julio de 2007, respecto del precedente invocado al no haberse adjuntado al recurso imposibilita materialmente a que este Tribunal pueda realizar la labor de contratación de dicha resolución con el Auto de Vista del cual se recurre, en mérito a no contarse con una base de datos de dichas resoluciones que permitan analizar la problemática planteada.
Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otras contra JAM, por la presunta comisión del delito de Homicidio y tentativa de homicidio, tuvo como antecedente fáctico que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados, bajo la incorrecta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el”.
Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por MESRM contra CPSI, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, tuvo como antecedentes fácticos que el tribunal de Sentencia no hubiese realizado una correcta valoración probatoria respecto de la víctima-querellante y que el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante sus resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho, apoyándose en la lógica: al no cumplir dicho principio pone en indefensión a la imputada, porque la Sentencia no refleja lo acontecido en el juicio oral y público. Estos antecedentes generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia.”.
De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y las bases sentadas en la presente resolución en cuanto a la consideración de similitud de supuestos fácticos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista del cual se recurre, al cumplirse la similitud de estos corresponde su pronunciamiento y consideración en el fondo.
III.3. Análisis del caso concreto.
Al primer motivo referido a que pese a la existencia del Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, que estableció que el presidente del tribunal como director del proceso, tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes, sin embargo, este motivo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.
Conforme se señaló supra, el recurrente no adjuntó a su recurso el Auto de Vista invocado en el que se funda el motivo planteado, aspecto material que impide realizar una verdadera labor de contrastación conforme prevé los arts. 416 y siguientes del CPP; sin embargo, ante la denuncia expresa del recurrente respecto de la posible existencia de defecto absoluto, corresponde verificar si el hecho denunciado constituye un vicio legal que acarre la vulneración de garantías y derechos constitucionales.
En el caso concreto la solución legal pretendida por el recurrente es la nulidad del Auto de Vista recurrido, pero además que ante la posible emisión de un nuevo Auto de Vista se disponga la nulidad de la Sentencia condenatoria emitida en su contra, por no habérsele dado la oportunidad de formular incidentes en el juicio al no haber preguntado el presidente del Tribunal de juicio a las partes sobre este aspecto, al respecto debe tenerse presente que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se debe contar con las siguientes consideraciones; “Que el demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”, en el caso de autos no se cuenta con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que de la revisión de obrados cursantes de fs. 162 a 174 (Acta de Juicio oral), se tiene claro que el recurrente estuvo asesorado por su defensa técnica en todo momento del juicio oral, consiguientemente el momento procesal oportuno para reclamar o solicitar la formulación de incidentes debió ser en esta etapa procesal; sin embargo, de la verificación del acta de juicio no se advierte observación o anuncio alguno sobre el tema, en consecuencia el no haberse hecho uso de mecanismo alguno para impugnar oportunamente la presunta omisión, convalidó con su negligencia la actuación ahora reclamada aspecto que no puede ser suplido por este Máximo Tribunal de Justicia encubriendo la falta de observancia del recurrente debiendo tenerse presente al principio de convalidación que rige en el sistema de nulidades en materia procesal, deviniendo el motivo en infundado.
Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones.
De la verificación del Auto de Vista, se establece que no es evidente lo argumentado por el recurrente ya que en los Considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada se estableció de forma clara y precisa el correcto control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, cuando refieren que: “Existió una correcta aplicación de lo previsto por los arts. 357 y 356 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de robo agravado, evidenciando que de la denuncia del ciudadano Casiano Hurtado Justiniano, habría sufrido el robo de su vehículo marca Nissan Terrano, señalando que el hecho sucedió cuando se encontraba con su esposa retornando a su domicilio, siendo interceptado por una vagoneta blanca sin placa, de donde descienden tres individuos, uno de ellos se para delante del motorizado, otro se va al lado de su esposa y el otra se va al lado del conductor, quienes con arma de fuego los encañonan, los amenazan de muerte logrando arrebatar el motorizado y luego emprender veloz fuga con destino desconocido; posteriormente a la denuncia, la esposa del querellante, mediante placas fotográficas en DIPROVE logra reconocer a Benjamín López Pedraza como uno de los autores del hecho delictivo, por tal motivo se procede a su aprehensión además de Bismark Guzmán Guaristy, ambas plenamente reconocidas por los afectados; es así que se llegó a la determinar que el Ministerio Público y los acusadores particulares lograron demostrar con objetividad que se cometió el delito de robo agravado, por cuanto también existe tipicidad en la configuración del tipo penal de robo agravado, estableciendo que el Tribunal inferior aplicó debidamente los arts. 365, 171 y 173 del CPP, imponiéndose las penas dentro de los límites legales y de acuerdo al grado de participación de cada imputado, en atención a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal”, y “Con relación a los puntos esgrimidos por los imputados recurrentes, señalan que la sentencia dictada en primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del Código Penal, por cuanto se demostró que los imputados Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy son autores de delito de robo agravado, situación que fue corroborada por las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares en el juicio oral; es decir que no sería evidente que se haya hecho una defectuosa valoración de las pruebas, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, pues la sentencia es correcta ya que se basó en elementos o medios probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que al mismo tiempo estas pruebas fueron debidamente valoradas; por otra parte estableció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no existe ninguna contradicción, conforme las reglas de la sana critica, al tenor de los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo el Tribunal inferior asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base al apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; también se evidenció que ambos imputados se encontraban debida y plenamente identificados; por consiguiente no se evidenció vulneración a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP, correspondiendo a dicho tribunal declarar la improcedencia a los recurso planteado”, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada se tiene la suficiente argumentación que respalda la decisión asumida, en el entendido que no existió duda alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Bismarck Guzmán Guaristy.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2015-RRC-L
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: Santa Cruz 290/2009
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Benjamín López Pedraza y otro
Delito: Robo Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 235 a 236 vta., Bismarck Guzmán Guaristy, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Casiano Hurtado Justiniano y Mary Gutiérrez Mercado contra Benjamín López Pedraza y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 11 de noviembre de 2009 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
I.2 De los motivos del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Refiere que pese a que el Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, estableció que el presidente del tribunal como director del proceso tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes; sin embargo, este motivo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.
2) Denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones. Asimismo, señala que la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema habría establecido que: “La falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva” (sic), mencionando como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Bismarck Guzmán Guaristy, ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) CPP, pide se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista recurrido ordenando se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, anulando total o parcialmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
I.1.3 Respuesta de la parte contraria.
Revisados los antecedentes del caso, se establece que las partes acusadoras pública y particular no respondieron al recurso de casación interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 071/2015-RA-L de 04 de febrero, éste Tribunal declaró ADMISIBLE los puntos segundo y tercero del recurso interpuesto por Bismarck Guzmán Guaristy e INADMISIBLE el recurso formulado por Benjamín López Pedraza.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
Por Sentencia 17 de 26 de junio de 2009 (fs. 155 a 161), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, declaró a Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de seis años de presidio, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que; i) Los ciudadanos Casiano Hurtado y Mary Gutiérrez de Hurtado, el 13 de julio en horas de la noche fueron víctimas de un robo agravado por inmediaciones del club de tenis de esa ciudad (Santa Cruz), como causa de ello al ser intimidados con arma de fuego fueron despojados de su vehículo Vagoneta Nissan Terrano, color blanco; ii) Durante la investigación policial y del desarrollo del juicio oral y público, se identificó a los imputados Benjamín López Pedraza y Bismarck Guzmán Guaristy, como partícipes del robo agravado del motorizado de propiedad de Casiano Hurtado, empleando para ello un arma de fuego como instrumento para amedrentar a sus víctimas y consumar el robo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Bismark Guzmán Guaristy interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:
Se denunció los siguientes puntos: i) RECURRE DE APELACION RESTRINGIDA SOBRE LA BASE DEL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL INC. 3) DEL ART. 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCORDANTE CON LA SALVEDAD CONTENIDA EN EL ART. 407 DE LA NORMA PRECESAL ANTES CITADA, señalando que el Tribunal no cumplió con su deber de director del proceso ya que al momento o de plantear los incidentes, el presidente del Tribunal no preguntó si las partes formularían incidentes, dejándole en indefensión con dicha omisión; ii) VULNERACIÓN DEL INC. 5) DEL ART. 370 DEL CPP, refiere que la Sentencia emitida por el A quo no contenía fundamentación y motivación completa respecto de los motivos y razones legales que les llevó a tomar la decisión de declararlo culpable, ya que más al contrario no se habría pronunciado sobre sus testigos de descargo vulnerando su derecho a ser oído conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); iii) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que los testigos de cargo ingresaron en varias contradicciones.
II.3. Del Auto de Vista Impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122 de 12 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, bajo los siguientes argumentos:
a) Del estudio minucioso se llegó a la conclusión que, el Tribunal Quinto de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado, procedió de forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 357 y 356 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de robo agravado, evidenciando que de la denuncia del ciudadano Casiano Hurtado Justiniano, habría sufrido el robo de su vehículo marca Nissan Terrano, señalando que el hecho sucedió cuando se encontraba con su esposa retornando a su domicilio, siendo interceptado por una vagoneta blanca sin placa, de donde descienden tres individuos, uno de ellos se para delante del motorizado, otro se va al lado de su esposa y el otra se va al lado del conductor, quienes con arma de fuego los encañonan, los amenazan de muerte logrando arrebatar el motorizado y luego emprender veloz fuga con destino desconocido; posteriormente a la denuncia, la esposa del querellante, mediante placas fotográficas en DIPROVE logra reconocer a Benjamín López Pedraza como uno de los autores del hecho delictivo, por tal motivo se procede a su aprehensión además de Bismark Guzmán Guaristy, ambas plenamente reconocidas por los afectados; es así, que se llegó a la determinar que el Ministerio Público y los acusadores particulares lograron demostrar con objetividad que se cometió el delito de robo agravado, por cuanto también existe tipicidad en la configuración del tipo penal de robo agravado, estableciendo que el Tribunal inferior aplicó debidamente los arts. 365, 171 y 173 del CPP, imponiéndose las penas dentro de los límites legales y de acuerdo al grado de participación de cada imputado, en atención a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
b) Con relación a los puntos esgrimidos por los imputados recurrentes, señalan que la Sentencia dictada en primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del CP, por cuanto se demostró que los imputados Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy son autores de delito de robo agravado, situación que fue corroborada por las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares en el juicio oral; es decir, que no sería evidente que se haya hecho una defectuosa valoración de las pruebas, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, pues la sentencia es correcta ya que se basó en elementos o medios probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que al mismo tiempo estas pruebas fueron debidamente valoradas; por otra parte, estableció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no existe ninguna contradicción, conforme las reglas de la sana critica, al tenor de los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo el Tribunal inferior asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base al apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; también se evidenció que ambos imputados se encontraban debida y plenamente identificados; por consiguiente no se evidenció vulneración a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP, correspondiendo a dicho tribunal declarar la improcedencia a los recurso planteados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Bismark Guzmán Guaristy, admitido por precedente contradictorio y en aplicación de los criterios de flexibilización, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la falta de oportunidad de formulación de incidentes y excepciones en la etapa de juicio, y el incorrecto control sobre la valoración probatoria especialmente sobre sus testigos de descargo; actuación del Ad quem que sería contradictoria a los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 368 de 17 de septiembre y Auto de Vista de 28 de julio de 2007.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2 De los precedentes invocados.
Auto de Vista de 28 de julio de 2007, respecto del precedente invocado al no haberse adjuntado al recurso imposibilita materialmente a que este Tribunal pueda realizar la labor de contratación de dicha resolución con el Auto de Vista del cual se recurre, en mérito a no contarse con una base de datos de dichas resoluciones que permitan analizar la problemática planteada.
Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otras contra JAM, por la presunta comisión del delito de Homicidio y tentativa de homicidio, tuvo como antecedente fáctico que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados, bajo la incorrecta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el”.
Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por MESRM contra CPSI, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, tuvo como antecedentes fácticos que el tribunal de Sentencia no hubiese realizado una correcta valoración probatoria respecto de la víctima-querellante y que el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante sus resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho, apoyándose en la lógica: al no cumplir dicho principio pone en indefensión a la imputada, porque la Sentencia no refleja lo acontecido en el juicio oral y público. Estos antecedentes generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia.”.
De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y las bases sentadas en la presente resolución en cuanto a la consideración de similitud de supuestos fácticos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista del cual se recurre, al cumplirse la similitud de estos corresponde su pronunciamiento y consideración en el fondo.
III.3. Análisis del caso concreto.
Al primer motivo referido a que pese a la existencia del Auto de Vista de 28 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda, que estableció que el presidente del tribunal como director del proceso, tiene el deber de preguntar oportunamente a las partes si quieren plantear incidentes, sin embargo, este motivo no fue resuelto por el Tribunal de Alzada privándole el derecho a ser oído en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso.
Conforme se señaló supra, el recurrente no adjuntó a su recurso el Auto de Vista invocado en el que se funda el motivo planteado, aspecto material que impide realizar una verdadera labor de contrastación conforme prevé los arts. 416 y siguientes del CPP; sin embargo, ante la denuncia expresa del recurrente respecto de la posible existencia de defecto absoluto, corresponde verificar si el hecho denunciado constituye un vicio legal que acarre la vulneración de garantías y derechos constitucionales.
En el caso concreto la solución legal pretendida por el recurrente es la nulidad del Auto de Vista recurrido, pero además que ante la posible emisión de un nuevo Auto de Vista se disponga la nulidad de la Sentencia condenatoria emitida en su contra, por no habérsele dado la oportunidad de formular incidentes en el juicio al no haber preguntado el presidente del Tribunal de juicio a las partes sobre este aspecto, al respecto debe tenerse presente que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se debe contar con las siguientes consideraciones; “Que el demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”, en el caso de autos no se cuenta con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que de la revisión de obrados cursantes de fs. 162 a 174 (Acta de Juicio oral), se tiene claro que el recurrente estuvo asesorado por su defensa técnica en todo momento del juicio oral, consiguientemente el momento procesal oportuno para reclamar o solicitar la formulación de incidentes debió ser en esta etapa procesal; sin embargo, de la verificación del acta de juicio no se advierte observación o anuncio alguno sobre el tema, en consecuencia el no haberse hecho uso de mecanismo alguno para impugnar oportunamente la presunta omisión, convalidó con su negligencia la actuación ahora reclamada aspecto que no puede ser suplido por este Máximo Tribunal de Justicia encubriendo la falta de observancia del recurrente debiendo tenerse presente al principio de convalidación que rige en el sistema de nulidades en materia procesal, deviniendo el motivo en infundado.
Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró en su real dimensión su objeción a la falta de consideración y valoración de sus testigos por parte del Tribunal de sentencia, pues no existió la debida motivación sobre el valor atribuido a sus declaraciones.
De la verificación del Auto de Vista, se establece que no es evidente lo argumentado por el recurrente ya que en los Considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada se estableció de forma clara y precisa el correcto control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, cuando refieren que: “Existió una correcta aplicación de lo previsto por los arts. 357 y 356 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de robo agravado, evidenciando que de la denuncia del ciudadano Casiano Hurtado Justiniano, habría sufrido el robo de su vehículo marca Nissan Terrano, señalando que el hecho sucedió cuando se encontraba con su esposa retornando a su domicilio, siendo interceptado por una vagoneta blanca sin placa, de donde descienden tres individuos, uno de ellos se para delante del motorizado, otro se va al lado de su esposa y el otra se va al lado del conductor, quienes con arma de fuego los encañonan, los amenazan de muerte logrando arrebatar el motorizado y luego emprender veloz fuga con destino desconocido; posteriormente a la denuncia, la esposa del querellante, mediante placas fotográficas en DIPROVE logra reconocer a Benjamín López Pedraza como uno de los autores del hecho delictivo, por tal motivo se procede a su aprehensión además de Bismark Guzmán Guaristy, ambas plenamente reconocidas por los afectados; es así que se llegó a la determinar que el Ministerio Público y los acusadores particulares lograron demostrar con objetividad que se cometió el delito de robo agravado, por cuanto también existe tipicidad en la configuración del tipo penal de robo agravado, estableciendo que el Tribunal inferior aplicó debidamente los arts. 365, 171 y 173 del CPP, imponiéndose las penas dentro de los límites legales y de acuerdo al grado de participación de cada imputado, en atención a las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal”, y “Con relación a los puntos esgrimidos por los imputados recurrentes, señalan que la sentencia dictada en primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del Código Penal, por cuanto se demostró que los imputados Benjamín López Pedraza y Bismark Guzmán Guaristy son autores de delito de robo agravado, situación que fue corroborada por las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares en el juicio oral; es decir que no sería evidente que se haya hecho una defectuosa valoración de las pruebas, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, pues la sentencia es correcta ya que se basó en elementos o medios probatorios que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que al mismo tiempo estas pruebas fueron debidamente valoradas; por otra parte estableció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no existe ninguna contradicción, conforme las reglas de la sana critica, al tenor de los arts. 171 y 173 del CPP, habiendo el Tribunal inferior asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando adecuadamente las razones por la cuales les otorga determinado valor, en base al apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; también se evidenció que ambos imputados se encontraban debida y plenamente identificados; por consiguiente no se evidenció vulneración a ninguno de los casos establecidos en el art. 370 del CPP, correspondiendo a dicho tribunal declarar la improcedencia a los recurso planteado”, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada se tiene la suficiente argumentación que respalda la decisión asumida, en el entendido que no existió duda alguna sobre la responsabilidad penal de los imputados, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Bismarck Guzmán Guaristy.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA