TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 142/2015-RRC-L
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 236/2009
Parte acusadora: Juan Álvarez Zelada y otra
Parte imputada: Zulema Rufina Zuñiga Quiroga y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 05 de junio de 2009, cursante de fs. 370 a 372, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, de fs. 362 a 364 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Álvarez Zelada y Dionicia Carballo de Álvarez contra la recurrente y Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zuñiga Quiroga y Erika Amalia Quiroga Mirich, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 14/2007 de 30 de mayo (fs. 225 a 233), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de 74 años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
2) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Máximo Zúñiga Candia, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 250 a 256, 258 a 263 y de fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnaciones resueltas por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo (fs. 362 a 364 vta.), que declaró IMPROCEDENTES los fundamentos de las apelaciones, con la modificación de declarar EXTINGUIDA la acción por muerte en relación a Máximo Zúñiga Candía, conforme al art. 27 inc. 1) del CP, con costas. Resolución sobre la cual Zulema Zúñiga Quiroga, solicitó complementación y explicación, la cual fue declarada sin lugar por Resolución 53/2009 de 23 de mayo (fs. 367), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 035/2015-RA-L de 04 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio) e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo, y ii) Sobre el defecto absoluto “relacionado en el punto `d´ de los puntos apelados en forma precedente” (sic); por lo que a decir de la recurrente el Ad quem incurrió en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 035/2015-RA-L, cursante de fs. 403 a 405, este Tribunal declaró admisible el primer motivo del recurso interpuesto por la imputada Zulema Rufina Zúñiga, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de setenta y cuatro años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.
Los imputados Máximo Zúñiga Candia, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 250 a 256, 258 a 263 y de fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida sosteniendo:
Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, en su recurso de apelación, entre otros motivos, alegó que: En tiempo oportuno pidió exclusiones probatorias de las pruebas consistentes en: i) Querella criminal (prueba 1), ii) Fotocopias de declaraciones “de sus testigos de descargo en el proceso de despojo” (sic), fundamentando respecto a esta última prueba, que en aplicación de los arts. 172 del CPP y 280 del mismo cuerpo legal, las actuaciones del Fiscal y documentos obtenidos en el cuaderno de investigación no tendrán valor por sí mismas para fundar la condena del acusado, pues las declaraciones informativas deben ser prestadas en juicio oral y contradictorio conforme a lo dispuesto por el art. 16 incs. 2) y 4) de la Constitución Política del Estado (CPE) y “los arts. 6 y 7 en sus núm. 1) que se refiere a la seguridad jurídica, que mediante auto el Juez rechazó la exclusión probatoria…” (sic), por lo que, la recurrente señala que habiendo realizado la reserva de apelación, dichas pruebas deben ser excluidas en base a los fundamentos expuestos a tiempo de realizar la exclusión probatoria.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, que declaró IMPROCEDENTE la referida impugnación así como las apelaciones interpuestas por los demás imputados; previo a resolver los motivos de apelación, en el primer considerando el Ad quem, refirió que los recurrentes plantearon apelación restringida con el mismo contenido intelectual, por lo que resolvió los motivos de apelación en forma conjunta, motivos que el de alzada resumió en: i) Que, no existió continuidad en la tramitación del juicio ya que la misma fue suspendida por más de 17 días hábiles, y que se modificó sustancialmente la parte resolutiva de la Sentencia dictada el 28 de mayo del 2007 en comparación con laque fue leída el 30 de mayo del mismo año, incurriendo en violación de los arts. 168 y 169 inc. 3) del CPP; ii) Que, no existe fundamentación valorativa, ya que en la Sentencia el A quo se limitó a hacer mención de la prueba testifical de cargo y no se pronunció sobre la prueba de descargo; iii) Que, existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada resolvió los motivos de apelación referidos precedentemente bajo los siguientes fundamentos: a) Refiriendo que conforme a la amplia doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentido que, no puede descender a revalorizar la prueba y que sólo le corresponde revisar una defectuosa valoración de la misma, la cual no se observa en el caso de autos ya que el Ad quem habría valorado los medios de prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, determinando la responsabilidad de los imputados, lo cual evidenciaría del análisis de las declaraciones testificales y prueba documental; b) Que, no es evidente que la Sentencia no contenga fundamentación valorativa de la prueba, pues en el segundo considerando existiría un análisis circunstanciado del contenido de las declaraciones de los testigos, al igual que la prueba documental y literal producida en juicio tanto de cargo como de descargo, no existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Que, no es cierto que se hubiere incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la base de la imputación del juicio sería el hecho de haber suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de un bien gravado por una anotación preventiva realizada por Dionisia Carvallo de Álvarez – querellante-.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VULENRACIÓN A DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación interpuesto por Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, fue admitido vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización para su admisión, por lo que el análisis de fondo versará en torno a las denuncias por posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum.
III.1. Derecho de impugnación y límites para el recurrente y el Tribunal de alzada.
El Estado Boliviano Plurinacional, garantiza el derecho de impugnación en el art. 180.II de la CPE, derecho que conforme lo dispuesto por el art. 109.II de la misma norma constitucional, se halla regulado por ley, en el caso concreto, por el art. 398 del CPP, que preceptúa: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic).
La norma adjetiva penal señalada precedentemente, se halla vinculada al principio de limitación, por el cual el recurrente, debe adecuar los motivos planteados en apelación a las causales previstas por ley, y que se resumen en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, su ámbito abarca el puro derecho y excluye las cuestiones de hecho; este límite también conocido en el derecho, como principio de taxatividad.
Al igual que el límite señalado por la ley para los recurrentes, en cuanto a los motivos por los cuáles puede activar su derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada también se halla direccionado en su competencia, la cual es fijada por los motivos alegados por el apelante, y los cuales fijan tanto un límite mínimo como máximo para la competencia del Ad quem; es decir, que el Tribunal de alzada no puede omitir pronunciarse sobre algún o algunos motivos alegados por el apelante, así como tampoco, podrá pronunciarse por otros motivos que no fueron causal de apelación; este principio conocido como de limitación, como se refirió en el primer párrafo del presente acápite, se encuentra establecido en el art. 398 del CPP, sobre este punto, el autor Orlando Rodríguez, nos dice que “En principio, la corte o Tribunal de casación no puede desbordar la propuesta formulada por el censor en la demanda de sustentación, bien sea escrita, como en la formulación del cargo en la audiencia pública, por lo que no puede tomar en consideración sino la causal o causales invocadas, …” (Obra, Casación y Revisión Penal, pág. 77).
El desbordamiento en los que el Tribunal de alzada pudiera incurrir, causa la ruptura de la congruencia, conocido por un lado, como incongruencia omisiva (ex silentio), y por otro lado, como extra petita (petitum), al respecto este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, señaló: “El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo, y ii) Sobre el defecto absoluto “relacionado en el punto `d´ de los puntos apelados en forma precedente” (sic.).
En primer lugar, es preciso referir que la apelante Zulema Rufina Zuñiga Quiroga, en su recurso de apelación, alegó que en tiempo oportuno solicitó exclusiones probatorias de las pruebas consistentes en, i) Querella criminal (prueba 1), y ii) Fotocopias de declaraciones “de sus testigos de descargo en el proceso de despojo” (sic.), habiendo fundamentado a tiempo de solicitar la exclusión probatoria de las fotocopias de las declaraciones testificales, que en aplicación del art. 172 del CPP y 280 del mismo cuerpo legal, las actuaciones del Fiscal y documentos obtenidos en el cuaderno de investigación no tendrán valor por sí mismas para fundar la condena del acusado, pues las declaraciones informativas deben ser prestadas en juicio oral y contradictorio, conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. 2) y 4) de la Constitución Política del Estado (CPE) y “los arts. 6 y 7 en sus núm. 1) que se refiere a la seguridad jurídica, que mediante auto el Juez rechazó la exclusión probatoria…” (sic), por lo que la recurrente alega que habiendo realizado la reserva de apelación dichas pruebas deben ser excluidas en base a los fundamentos expuestos a tiempo de plantear la exclusión probatoria.
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de los procesados, alegó que los mismos fueron interpuestos con el mismo contenido intelectual, que a decir del Ad quem fueron: i) vulneración del principio de continuidad en el juicio, y modificación sustancial de la parte resolutiva entre la resolución dictada el 28 de mayo del 2007 en comparación con la del 30 de mayo del mismo año; ii) falta de fundamentación valorativa de la prueba de descargo; iii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Resolviendo los mismos en el segundo considerando de la resolución hoy impugnada: Sin embargo, no consideró como un motivo de apelación las exclusiones probatorias, que si bien la recurrente no cumplió con su deber de exponer en capítulos separados cada motivo de apelación, el Ad quem, no hizo referencia al motivo mencionado ni en el primer considerando del Auto de Vista hoy impugnado, en el que se hace alusión a los motivos de apelación, y como lógica consecuencia omitió su deber de resolver el motivo planteado, infringiendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por ausencia de decisión en cuanto al motivo alegado, defecto que convierte la resolución impugnada en incompleta, y violenta el art. 115.II de la CPE, por afectar el derecho al debido proceso en su vertiente la debida fundamentación, incurriendo en una causal de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo declarar el motivo fundado.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Ad quem al no resolver “ningún motivo expuesto en el punto “d”, revisado tanto el recurso de apelación como el de casación, no se establece la existencia de ningún motivo planteado en bajo el inc. d), por lo que este argumento carece de fundamento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 142/2015-RRC-L
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 236/2009
Parte acusadora: Juan Álvarez Zelada y otra
Parte imputada: Zulema Rufina Zuñiga Quiroga y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 05 de junio de 2009, cursante de fs. 370 a 372, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, de fs. 362 a 364 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Álvarez Zelada y Dionicia Carballo de Álvarez contra la recurrente y Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zuñiga Quiroga y Erika Amalia Quiroga Mirich, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 14/2007 de 30 de mayo (fs. 225 a 233), el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de 74 años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
2) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Máximo Zúñiga Candia, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 250 a 256, 258 a 263 y de fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnaciones resueltas por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo (fs. 362 a 364 vta.), que declaró IMPROCEDENTES los fundamentos de las apelaciones, con la modificación de declarar EXTINGUIDA la acción por muerte en relación a Máximo Zúñiga Candía, conforme al art. 27 inc. 1) del CP, con costas. Resolución sobre la cual Zulema Zúñiga Quiroga, solicitó complementación y explicación, la cual fue declarada sin lugar por Resolución 53/2009 de 23 de mayo (fs. 367), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 035/2015-RA-L de 04 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio) e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo, y ii) Sobre el defecto absoluto “relacionado en el punto `d´ de los puntos apelados en forma precedente” (sic); por lo que a decir de la recurrente el Ad quem incurrió en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 035/2015-RA-L, cursante de fs. 403 a 405, este Tribunal declaró admisible el primer motivo del recurso interpuesto por la imputada Zulema Rufina Zúñiga, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de setenta y cuatro años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.
Los imputados Máximo Zúñiga Candia, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 250 a 256, 258 a 263 y de fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida sosteniendo:
Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, en su recurso de apelación, entre otros motivos, alegó que: En tiempo oportuno pidió exclusiones probatorias de las pruebas consistentes en: i) Querella criminal (prueba 1), ii) Fotocopias de declaraciones “de sus testigos de descargo en el proceso de despojo” (sic), fundamentando respecto a esta última prueba, que en aplicación de los arts. 172 del CPP y 280 del mismo cuerpo legal, las actuaciones del Fiscal y documentos obtenidos en el cuaderno de investigación no tendrán valor por sí mismas para fundar la condena del acusado, pues las declaraciones informativas deben ser prestadas en juicio oral y contradictorio conforme a lo dispuesto por el art. 16 incs. 2) y 4) de la Constitución Política del Estado (CPE) y “los arts. 6 y 7 en sus núm. 1) que se refiere a la seguridad jurídica, que mediante auto el Juez rechazó la exclusión probatoria…” (sic), por lo que, la recurrente señala que habiendo realizado la reserva de apelación, dichas pruebas deben ser excluidas en base a los fundamentos expuestos a tiempo de realizar la exclusión probatoria.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, que declaró IMPROCEDENTE la referida impugnación así como las apelaciones interpuestas por los demás imputados; previo a resolver los motivos de apelación, en el primer considerando el Ad quem, refirió que los recurrentes plantearon apelación restringida con el mismo contenido intelectual, por lo que resolvió los motivos de apelación en forma conjunta, motivos que el de alzada resumió en: i) Que, no existió continuidad en la tramitación del juicio ya que la misma fue suspendida por más de 17 días hábiles, y que se modificó sustancialmente la parte resolutiva de la Sentencia dictada el 28 de mayo del 2007 en comparación con laque fue leída el 30 de mayo del mismo año, incurriendo en violación de los arts. 168 y 169 inc. 3) del CPP; ii) Que, no existe fundamentación valorativa, ya que en la Sentencia el A quo se limitó a hacer mención de la prueba testifical de cargo y no se pronunció sobre la prueba de descargo; iii) Que, existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el segundo considerando de la resolución hoy impugnada, el Tribunal de alzada resolvió los motivos de apelación referidos precedentemente bajo los siguientes fundamentos: a) Refiriendo que conforme a la amplia doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentido que, no puede descender a revalorizar la prueba y que sólo le corresponde revisar una defectuosa valoración de la misma, la cual no se observa en el caso de autos ya que el Ad quem habría valorado los medios de prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, determinando la responsabilidad de los imputados, lo cual evidenciaría del análisis de las declaraciones testificales y prueba documental; b) Que, no es evidente que la Sentencia no contenga fundamentación valorativa de la prueba, pues en el segundo considerando existiría un análisis circunstanciado del contenido de las declaraciones de los testigos, al igual que la prueba documental y literal producida en juicio tanto de cargo como de descargo, no existiendo el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Que, no es cierto que se hubiere incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que la base de la imputación del juicio sería el hecho de haber suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de un bien gravado por una anotación preventiva realizada por Dionisia Carvallo de Álvarez – querellante-.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VULENRACIÓN A DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación interpuesto por Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, fue admitido vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización para su admisión, por lo que el análisis de fondo versará en torno a las denuncias por posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum.
III.1. Derecho de impugnación y límites para el recurrente y el Tribunal de alzada.
El Estado Boliviano Plurinacional, garantiza el derecho de impugnación en el art. 180.II de la CPE, derecho que conforme lo dispuesto por el art. 109.II de la misma norma constitucional, se halla regulado por ley, en el caso concreto, por el art. 398 del CPP, que preceptúa: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic).
La norma adjetiva penal señalada precedentemente, se halla vinculada al principio de limitación, por el cual el recurrente, debe adecuar los motivos planteados en apelación a las causales previstas por ley, y que se resumen en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, su ámbito abarca el puro derecho y excluye las cuestiones de hecho; este límite también conocido en el derecho, como principio de taxatividad.
Al igual que el límite señalado por la ley para los recurrentes, en cuanto a los motivos por los cuáles puede activar su derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada también se halla direccionado en su competencia, la cual es fijada por los motivos alegados por el apelante, y los cuales fijan tanto un límite mínimo como máximo para la competencia del Ad quem; es decir, que el Tribunal de alzada no puede omitir pronunciarse sobre algún o algunos motivos alegados por el apelante, así como tampoco, podrá pronunciarse por otros motivos que no fueron causal de apelación; este principio conocido como de limitación, como se refirió en el primer párrafo del presente acápite, se encuentra establecido en el art. 398 del CPP, sobre este punto, el autor Orlando Rodríguez, nos dice que “En principio, la corte o Tribunal de casación no puede desbordar la propuesta formulada por el censor en la demanda de sustentación, bien sea escrita, como en la formulación del cargo en la audiencia pública, por lo que no puede tomar en consideración sino la causal o causales invocadas, …” (Obra, Casación y Revisión Penal, pág. 77).
El desbordamiento en los que el Tribunal de alzada pudiera incurrir, causa la ruptura de la congruencia, conocido por un lado, como incongruencia omisiva (ex silentio), y por otro lado, como extra petita (petitum), al respecto este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, señaló: “El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo, y ii) Sobre el defecto absoluto “relacionado en el punto `d´ de los puntos apelados en forma precedente” (sic.).
En primer lugar, es preciso referir que la apelante Zulema Rufina Zuñiga Quiroga, en su recurso de apelación, alegó que en tiempo oportuno solicitó exclusiones probatorias de las pruebas consistentes en, i) Querella criminal (prueba 1), y ii) Fotocopias de declaraciones “de sus testigos de descargo en el proceso de despojo” (sic.), habiendo fundamentado a tiempo de solicitar la exclusión probatoria de las fotocopias de las declaraciones testificales, que en aplicación del art. 172 del CPP y 280 del mismo cuerpo legal, las actuaciones del Fiscal y documentos obtenidos en el cuaderno de investigación no tendrán valor por sí mismas para fundar la condena del acusado, pues las declaraciones informativas deben ser prestadas en juicio oral y contradictorio, conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. 2) y 4) de la Constitución Política del Estado (CPE) y “los arts. 6 y 7 en sus núm. 1) que se refiere a la seguridad jurídica, que mediante auto el Juez rechazó la exclusión probatoria…” (sic), por lo que la recurrente alega que habiendo realizado la reserva de apelación dichas pruebas deben ser excluidas en base a los fundamentos expuestos a tiempo de plantear la exclusión probatoria.
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida de los procesados, alegó que los mismos fueron interpuestos con el mismo contenido intelectual, que a decir del Ad quem fueron: i) vulneración del principio de continuidad en el juicio, y modificación sustancial de la parte resolutiva entre la resolución dictada el 28 de mayo del 2007 en comparación con la del 30 de mayo del mismo año; ii) falta de fundamentación valorativa de la prueba de descargo; iii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Resolviendo los mismos en el segundo considerando de la resolución hoy impugnada: Sin embargo, no consideró como un motivo de apelación las exclusiones probatorias, que si bien la recurrente no cumplió con su deber de exponer en capítulos separados cada motivo de apelación, el Ad quem, no hizo referencia al motivo mencionado ni en el primer considerando del Auto de Vista hoy impugnado, en el que se hace alusión a los motivos de apelación, y como lógica consecuencia omitió su deber de resolver el motivo planteado, infringiendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por ausencia de decisión en cuanto al motivo alegado, defecto que convierte la resolución impugnada en incompleta, y violenta el art. 115.II de la CPE, por afectar el derecho al debido proceso en su vertiente la debida fundamentación, incurriendo en una causal de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo declarar el motivo fundado.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Ad quem al no resolver “ningún motivo expuesto en el punto “d”, revisado tanto el recurso de apelación como el de casación, no se establece la existencia de ningún motivo planteado en bajo el inc. d), por lo que este argumento carece de fundamento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA