TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 145
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 476/2010-S
Demandante: Freddy Justo Álvarez Jemio
Demandado: Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 118 a 120, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista N° 117/2010 –SSA.II de 26 de mayo (fs. 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, que sigue Freddy Justo Álvarez Jemio contra ENFE; la respuesta de fs. 123 al recurso de casación; el Auto de fs. 125 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 107/08 de 18 de noviembre (fs. 82 a 83), por la que declaró probada en parte de demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que el representante de ENFE, cancele a favor del demandante el monto de Bs. 20.733,32.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 90 a 91), mereciendo el Auto de Vista Nº 117/2010-SSA.II de 26 de mayo (fs. 105), por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 107/08 de 18 de noviembre, cursante a fs. 82 a 83.
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma (fs. 118 a 120), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, el Juez dictó su fallo de manera injusta, ya que el mismo no corresponde y vulnera el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en merito a que la autoridad judicial tiene la función activa de dirección procesal, de tal forma que tenía la obligación de exigir se pruebe la fecha de notificación y de recepción (no señala de que actuado), conminando a dicha presentación, inclusive como indica el art. 160 del CPT.
Acusó que, el Juez tenía la posibilidad de exigir certificaciones a la misma ENFE, bajo conminatoria y según el art. 155 del CPT, e inclusive de oficio como determina el art. 165 del mismo código, refiriendo que esta omisión por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, trae como consecuencia un fallo injusto, y que además se puede evidenciar el pago de aguinaldo, mediante Informe ENFE/RRHH/INF. No. 157/2010 de fecha 26 de julio de 2010 (que adjunta al recurso de casación), con la planilla de aguinaldos de las gestiones 2006-2007, debiendo descontarse del monto total adeudado, la pretensión del aguinaldo.
Reclamó que, de la notificación realizada a Robert Patty Arispe por ENFE, con memorial de fs. 35 y auto de fs. 36, el Oficial de Diligencias no pudo demostrar que cumplió correctamente con los actos procesales de acuerdo a procedimiento, y que el a-quo como autoridad judicial, en mérito al indicado artículo (no señala que artículo), tenía la obligación de exigir se pruebe el cumplimiento estricto de las funciones que desempeñaba el Oficial de Diligencias, y que esta omisión causó confusión al Juez A-quo, trayendo a colación un fallo injusto, en contra de los intereses del Estado.
Señaló que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito, confirma la Sentencia N° 107/2008 de 18 de noviembre, sin analizar previamente el fondo de las pruebas de descargo, alegatos y apelación presentadas por ENFE, donde claramente se señaló los motivos justificados para desvincular al demandado de la relación laboral, reiterando que existe base legal y normativa interna de la empresa para enmarcarse dentro de la Ley.
Indicó también que, la notificación a Robert Patty, que cursa a fs. 36, resulta nula toda vez que de acuerdo al memorándum adjuntado a la apelación de 23 de enero de 2009, se evidencia que el Dr. Patty ya no era funcionario de la ENFE, y pese a ello continuó el proceso, incurriendo en lo dispuesto en el art. 128 concordante con el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inclusive haciendo notar este aspecto al Juez antes de la Sentencia, mediante memorial de fs. 79.
Petitorio
Finalmente solicitó que, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto recurrido, disponiendo la nulidad de obrados, con las formalidades de ley.
Contestación
En conocimiento del mencionado recurso, el demandante por memorial de fs. 123, con argumentos en contrario e indicando que el mismo carece de fundamento, pidió que se lo rechace, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deficiente redacción no permiten comprender sus expresas pretensiones. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de casación en la forma para luego acusar cuestiones de fondo, tal el caso del análisis de la prueba referido a las causas de la desvinculación laboral de los que se dice, el tribunal de apelación omitió su consideración.
Asimismo, en el primer punto de su escrito recursivo acusa que “la Juez dictó su fallo de manera injusta, ya que la misma NO CORRESPONDE, puesto que vulnera el Artículo 4 del Código Procesal del Trabajo…”, agregando que “la AUTORIDAD JUDICIAL en mérito al indicado artículo tiene una función activa y de dirección procesal de tal forma que en el presente proceso tenía la obligación de exigir se pruebe LA FECHA DE NOTIFICACIÓN Y DE RECEPCIÓN, en la Entidad demandada y si existe la firma del testigo de actuación, acto procesal que es requisito para la representación de notificaciones, de lo cual no existe ninguna documentación al respecto, conminando inclusive como también lo prevé el Art. 160 del C. Procesal del Trabajo”.
Así expuesto el motivo recursivo, no es difícil advertir su marcada incongruencia, a mérito que: primero, el recurso de casación, conforme al art. 210 del CPT y 250 del CPC, constituye un mecanismo de impugnación contra las resoluciones de vista, reservándose el recurso de apelación para la impugnación de las sentencias de primera instancia, con arreglo al art. 205 del CPT y 224 del CPC.; segundo, hace referencia a la probanza sobre una fecha de notificación, sin señalar a que actuado procesal se refiere, mucho menos su pretensión, dejando en incertidumbre al Tribunal de Casación sobre cuál el vicio a enmendar.
Más notoria resulta la deficiencia cuando bajo tales hechos acusa la violación del art. 4 del CPT cuyo contenido señala una facultad potestativa del juez en su condición de director del proceso.
Por último solicita al Tribunal falle “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados…”.
Sobre éste particular, se debe considerar que conforme al art. 250-I del CPC, el recurso de casación se concede a los litigantes para invalidar una resolución de vista, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.
En ese marco, el postulado del recurrente resulta contradictorio e incongruente, por cuanto disponiéndose la casación mal podría anularse obrados, por cuanto la nulidad dejaría sin efecto el decisorio sobre el fondo emergente de la casación.
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
Estas incongruencias, impiden a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo del proceso, toda vez que, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, situación que en el presente caso se desconoce.
Por consiguiente, y siendo evidente que el recurso de casación en la forma, cursante a fs. 118 a 120, no cumple lo dispuesto por el art. 258. 2) del CPC, conforme lo anotado precedentemente, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 1) y 272. 2) del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa ENFE.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 145
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 476/2010-S
Demandante: Freddy Justo Álvarez Jemio
Demandado: Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 118 a 120, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista N° 117/2010 –SSA.II de 26 de mayo (fs. 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, que sigue Freddy Justo Álvarez Jemio contra ENFE; la respuesta de fs. 123 al recurso de casación; el Auto de fs. 125 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 107/08 de 18 de noviembre (fs. 82 a 83), por la que declaró probada en parte de demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que el representante de ENFE, cancele a favor del demandante el monto de Bs. 20.733,32.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 90 a 91), mereciendo el Auto de Vista Nº 117/2010-SSA.II de 26 de mayo (fs. 105), por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 107/08 de 18 de noviembre, cursante a fs. 82 a 83.
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma (fs. 118 a 120), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, el Juez dictó su fallo de manera injusta, ya que el mismo no corresponde y vulnera el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en merito a que la autoridad judicial tiene la función activa de dirección procesal, de tal forma que tenía la obligación de exigir se pruebe la fecha de notificación y de recepción (no señala de que actuado), conminando a dicha presentación, inclusive como indica el art. 160 del CPT.
Acusó que, el Juez tenía la posibilidad de exigir certificaciones a la misma ENFE, bajo conminatoria y según el art. 155 del CPT, e inclusive de oficio como determina el art. 165 del mismo código, refiriendo que esta omisión por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, trae como consecuencia un fallo injusto, y que además se puede evidenciar el pago de aguinaldo, mediante Informe ENFE/RRHH/INF. No. 157/2010 de fecha 26 de julio de 2010 (que adjunta al recurso de casación), con la planilla de aguinaldos de las gestiones 2006-2007, debiendo descontarse del monto total adeudado, la pretensión del aguinaldo.
Reclamó que, de la notificación realizada a Robert Patty Arispe por ENFE, con memorial de fs. 35 y auto de fs. 36, el Oficial de Diligencias no pudo demostrar que cumplió correctamente con los actos procesales de acuerdo a procedimiento, y que el a-quo como autoridad judicial, en mérito al indicado artículo (no señala que artículo), tenía la obligación de exigir se pruebe el cumplimiento estricto de las funciones que desempeñaba el Oficial de Diligencias, y que esta omisión causó confusión al Juez A-quo, trayendo a colación un fallo injusto, en contra de los intereses del Estado.
Señaló que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito, confirma la Sentencia N° 107/2008 de 18 de noviembre, sin analizar previamente el fondo de las pruebas de descargo, alegatos y apelación presentadas por ENFE, donde claramente se señaló los motivos justificados para desvincular al demandado de la relación laboral, reiterando que existe base legal y normativa interna de la empresa para enmarcarse dentro de la Ley.
Indicó también que, la notificación a Robert Patty, que cursa a fs. 36, resulta nula toda vez que de acuerdo al memorándum adjuntado a la apelación de 23 de enero de 2009, se evidencia que el Dr. Patty ya no era funcionario de la ENFE, y pese a ello continuó el proceso, incurriendo en lo dispuesto en el art. 128 concordante con el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inclusive haciendo notar este aspecto al Juez antes de la Sentencia, mediante memorial de fs. 79.
Petitorio
Finalmente solicitó que, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto recurrido, disponiendo la nulidad de obrados, con las formalidades de ley.
Contestación
En conocimiento del mencionado recurso, el demandante por memorial de fs. 123, con argumentos en contrario e indicando que el mismo carece de fundamento, pidió que se lo rechace, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deficiente redacción no permiten comprender sus expresas pretensiones. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de casación en la forma para luego acusar cuestiones de fondo, tal el caso del análisis de la prueba referido a las causas de la desvinculación laboral de los que se dice, el tribunal de apelación omitió su consideración.
Asimismo, en el primer punto de su escrito recursivo acusa que “la Juez dictó su fallo de manera injusta, ya que la misma NO CORRESPONDE, puesto que vulnera el Artículo 4 del Código Procesal del Trabajo…”, agregando que “la AUTORIDAD JUDICIAL en mérito al indicado artículo tiene una función activa y de dirección procesal de tal forma que en el presente proceso tenía la obligación de exigir se pruebe LA FECHA DE NOTIFICACIÓN Y DE RECEPCIÓN, en la Entidad demandada y si existe la firma del testigo de actuación, acto procesal que es requisito para la representación de notificaciones, de lo cual no existe ninguna documentación al respecto, conminando inclusive como también lo prevé el Art. 160 del C. Procesal del Trabajo”.
Así expuesto el motivo recursivo, no es difícil advertir su marcada incongruencia, a mérito que: primero, el recurso de casación, conforme al art. 210 del CPT y 250 del CPC, constituye un mecanismo de impugnación contra las resoluciones de vista, reservándose el recurso de apelación para la impugnación de las sentencias de primera instancia, con arreglo al art. 205 del CPT y 224 del CPC.; segundo, hace referencia a la probanza sobre una fecha de notificación, sin señalar a que actuado procesal se refiere, mucho menos su pretensión, dejando en incertidumbre al Tribunal de Casación sobre cuál el vicio a enmendar.
Más notoria resulta la deficiencia cuando bajo tales hechos acusa la violación del art. 4 del CPT cuyo contenido señala una facultad potestativa del juez en su condición de director del proceso.
Por último solicita al Tribunal falle “…Casando el Auto Recurrido y disponiendo la Nulidad de Obrados…”.
Sobre éste particular, se debe considerar que conforme al art. 250-I del CPC, el recurso de casación se concede a los litigantes para invalidar una resolución de vista, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.
En ese marco, el postulado del recurrente resulta contradictorio e incongruente, por cuanto disponiéndose la casación mal podría anularse obrados, por cuanto la nulidad dejaría sin efecto el decisorio sobre el fondo emergente de la casación.
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
Estas incongruencias, impiden a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo del proceso, toda vez que, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, situación que en el presente caso se desconoce.
Por consiguiente, y siendo evidente que el recurso de casación en la forma, cursante a fs. 118 a 120, no cumple lo dispuesto por el art. 258. 2) del CPC, conforme lo anotado precedentemente, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 1) y 272. 2) del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa ENFE.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.