Auto Supremo AS/0146/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2015

Fecha: 06-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 146/2015
Sucre: 06 de marzo 2015
Expediente: LP-164-14-S
Partes: Marco Antonio Ballón Téllez. c/ Bernarda Fortunata Herrera Mamani y
Gabriel Mateo Ballón Herrera
Proceso: Exclusión de paternidad.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Antonio Ballón Téllez de fs. 197 a 199 contra el Auto de Vista Nº S-248/2014, de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 193 a 195, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Exclusión de paternidad seguido por Marco Antonio Ballón Téllez en contra de Bernarda Fortunata Herrera Mamani y Gabriel Mateo Ballón Herrera, la concesión de fs. 203; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez Tercero de Partido de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia N° 1031/2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 155 a 161, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 6 y vta., subsanada a fs. 16 de obrados, por consiguiente declara la exclusión de paternidad de MARCO ANTONIO BALLON TELLEZ, con relación a GABRIEL MATEO BALLON HERRERA, disponiendo en consecuencia la exclusión del apellido paterno del menor, es decir BALLON, por lo que debe figurar con el nombre de GABRIEL MATEO HERRERA, inscrito en la oficialía No. 210035, Libro 1-2003, Partida No. 5, Folio No. 5, con fecha de partida 26 de enero de 2003, nacido en la ciudad de La Paz en fecha 7 de enero de 2003, debiendo el Servicio de Registro Cívico, proceder a la exclusión del apellido paterno BALLON, en la inscripción correspondiente, donde figura como padre Marco Antonio Ballón Téllez.
Contra la referida Sentencia, Bernarda Fortunata Herrera Mamani, interpone recurso de apelación de fs. 165 a 166, el cual previa sustanciación, es resuelto por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-248/2014, de fecha 18 de junio de 2014, de fs. 193 a 195, por el cual ANULA, la Sentencia hasta fs. 154 y vta, inclusive, disponiendo se emita resolución congruente y motivada, con los fundamentos de la presente resolución de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-4) del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha determinación, Marco Antonio Ballón Téllez, interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere el recurrente que el Tribunal Ad quen, emitió Auto de Vista desconociendo la Administración de Justicia y la labor del Juez A quo, alega que solo se limitó a anular obrados sin individualizar la supuesta causal y el desconociendo del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa al Auto de Vista, que en ningún momento la parte apelante solicitó la nulidad de obrados.
3.- Así como alega el ahora recurrente, que los Vocales de la Sala Civil Cuarta, estarían incurriendo en ilegalidad por la determinación asumida en el Auto de Vista.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo y pide al Tribunal Supremo de Justicia Casar el Auto de Vista Nº S-248/2014, de fecha 18 de junio de 2014, de fs. 193 a 195, y confirma la Sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Corresponde señalar que de la revisión del recurso de casación, se puede establecer que el mismo ha sido interpuesto en el fondo, en ese antecedente se debe mencionar que conforme la línea Jurisprudencial sentada por este Alto Tribunal Supremo, ha razonado en sentido de que: contra una resolución anulatoria de obrados no procede el recurso de casación en el fondo sino en la forma, no obstante lo anterior en el caso de Autos los agravios interpuestos se encuentran enmarcados dentro del recurso de casación en la forma.
Sin embargo en mérito a los arts. 105 y 106 de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 17 de la Ley 025 del Órgano judicial, corresponde examinar si las determinaciones asumidas por el Ad quem, se encuentran enmarcadas dentro los parámetros establecidos por ley.
2.- Con ese antecedente, este Tribunal Supremo ha razonado en sentido de que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento legal priva a un acto jurídico de sus efectos formales cuando en su emisión y/o ejecución no se han guardado las formas prescritas por ley o por errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleva la afectación del debido proceso; en la especie, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº S-248/2014 de fecha 18 de junio de 2014, conforme a su razonamiento concluye que de la revisión exhaustiva de la Sentencia apelada, se evidencia que la misma incumple el principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, toda vez que no existe la fundamentación necesaria, aspectos que hacen que la misma no de cumplimiento a lo establecido por el art. 190 del Código Adjetivo Civil, por cuyo motivo y aplicación del art. 237-I-4) del Código de Procedimiento Civil, anula obrados hasta fs. 154 vta. Inclusive, es decir dispone se emita resolución congruente y motivada con los fundamentos en el Auto de Vista.
Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs. 165 a 166, no se evidencia que la parte demandada haya denunciado de manera expresa falta de motivación y fundamentación de la Sentencia o en su caso infracción del art. 190 del adjetivo Civil; por lo mismo, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la nulidad de obrados que se resumen en incumplimiento del principio de motivación y congruencia de la Sentencia, han sido asumidos de oficio sin que exista petitorio expreso de la parte apelante.
Ahora bien, todo sistema procesal exige que toda Sentencia debe reunir dos requisitos fundamentales como son: la congruencia y la motivación de la resolución. Entendiéndose por Sentencia congruente aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo. En el caso de autos, de la lectura íntegra de la sentencia se puede establecer que la misma consigna en el considerando I, los hechos que motivan la demanda y en base a estos antecedentes el A quo estableció los hechos probados. Asimismo, en el considerando V y VI, se concretiza la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva en base a las pruebas esenciales y decisivas producidas, y en éste mismo considerando se encuentra expuesta la fundamentación jurídica. Por lo que finalmente en la parte resolutiva declaró probada la demanda con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pedido en la demanda, cumpliendo de ésta manera con el principio de congruencia, consecuentemente la resolución de primera instancia en su razonamiento contiene el fundamento necesario para ser sustentable y entendible.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho de defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se Juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida.
3.- Con referencia a la aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil extrañado por el Tribunal Ad quem, se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, por cuanto señala el Ad quem que el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, (facultades del Juez) no fue utilizada para dar el tramite respectivo en cuanto a la obtención de mayor y mejor pruebas para resolver la causa, no obstante de ello si bien el Juez de primera instancia no hubiere dado aplicabilidad de la mejor manera al mencionado artículo, sin embargo le correspondía al Tribunal Ad quen, dar aplicación al 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto también tienen la potestad y facultad que en resumen le permite abrir un plazo probatorio y disponer la producción de prueba si creyeren conveniente, que les ayuden a esclarecer los hechos para concluir de la manera más favorable la causa en bien de la sociedad y de una justicia pronta, sin dilaciones.
Asimismo, el Ad quem observa la Sentencia aduciendo que el A quo no hubiera dado cumplimiento con la conclusión del trámite solicitado a través de memorial de fs. 120 y vta, donde la parte demandada solicita, se practique estudio psicológico al menor Gabriel Mateo Ballón Herrera, a efectos de acudir al examen de Toma de Muestra Sanguínea “ADN”, señalando además que el tratamiento se encontraba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, caso No. 1018/2011, teniendo conocimiento del escrito presentado por la parte demandada el A quo a través de providencia de fs. 121, ordena se remita antecedentes ante su despacho de esta manera, cumplimiento a la resolución dispuesta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de memorial de fs. 136, arguye que evidentemente se encontraría aperturado el caso del menor empero según el art. 10 del Código Niña Niño y Adolescente, existe la reserva del caso, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, en ese sentido fue puesto a conocimiento de las partes, no obstante de tener conocimiento de ello, lo cual tenían la potestad de reclamar o solicitar se remitiese esos antecedentes para mayor elemento probatorio o solicitar se prosiga con el tratamiento que se hubiese solicitado, por el cual ninguna de las partes efectuó este extremo, dejando convalidar todas las actuaciones y prelucir su derecho de reclamo, al margen de ello, si bien el Tribunal de Alzada refiere que no se habría concluido el tramite señalado y tampoco se hubiese tomado en cuenta en Sentencia este extremo, por cuanto si el Ad quem considera que este aspecto fuese trascendental que afectase al fondo de la resolución, podría haberlo remediado sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, (pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales) ya que conforme dispone el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, tienen también la facultad de solicitar elementos probatorios que esclarezcan los hechos y de esta manera llegar a la verdad sin retrotraer el proceso.
De donde se concluye que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y en su caso, la insuficiente motivación o falta de congruencia observada por el Ad quem, así como la adecuada aplicación del art. 378 del Adjetivo Civil, en este caso del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, bien puede ser suplida por esa instancia en el marco del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser resuelto en base a los agravios fundamentados por el mismo y en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley.
Por todo lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-248/2014, de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 193 a 195, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación deducida contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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