TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 246/2010-A
Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandados: Tadeo Armando Ribera Brunckner y otros
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Tadeo Armando Ribera Brunckner de fs. 136 a 138 y Oscar Guachalla Rivero de fs. 141 a 142, contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la Republica y su posterior apersonamiento del Gobierno Municipal de Trinidad, contra Tadeo Armando Ribera Brunckner, Oscar Guachalla Rivero, Aida Heredia de Loras, Jaime Chávez Cuellar y Carlos Pereira Aguilera, el Auto de 26 de junio de 2010 de fs. 145 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 15/2009 de 5 de junio, cursante de fs. 90 a 93, declarando probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 123/99 cursante de fs. 56.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por los coactivados, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 136 a 138 y 141 a 142.
a) Recurso de casación interpuesto por Tadeo Armando Ribera Brunckner
En la forma la nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia
Alegó que, el Auto de Vista debió circunscribirse a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consiguientemente el tribunal estaba obligado a fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC.
Refirió que, el proceso se tramitó con vicios procesales entre ellos la forma en la citación al coactivado Carlos Pereira Aguilera, notificando a Carlos Aguilera Pereira, y a Carlos Pereira Aguirre, que no son la misma persona, nulidades que según el Tribunal ad quem, no habrían causado perjuicio, por lo que pidió se anulen obrados.
En el fondo consideración de la prueba
Manifestó que, al no haberse tomado en cuenta que es cierto que se autorizó la venta de chatarra, también es cierto que se emitió la Resolución Administrativa Nº 05/97, que deja sin efecto cualquier trámite referido a la venta de la citada chatarra; habiendo operado la resolución de contrato; asimismo, aclaró que durante la entrega el coactivado se encontraba de viaje oficial (Acalde).
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia falle casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
b) Recurso de casación interpuesto por Oscar Guachalla Rivero
En la forma
Nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia
Señaló que, de acuerdo a lo expresado por el art. 236 del CPC, se debe dar y exponer las razones por las que confirma, revoca o anula la decisión pronunciada por el inferior, asimismo, está obligado a citar con precisión las leyes en que funda su decisión. El Auto de Vista no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 CPC, consiguientemente el tribunal estaba obligado a fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC.
Manifestó que, el proceso se tramitó con vicios procesales entre ellos, la forma en la citación al coactivado Carlos Pereira Aguilera, notificando a Carlos Aguilera Pereira, y a Carlos Pereira Aguirre, que no son la misma persona, nulidades que según el Tribunal ad quem, no habrían causado perjuicio, por lo que pide se anulen obrados.
En el fondo consideración de la prueba
Refirió que, al haberse redactado la Minuta de Transferencia, de acuerdo a la orden expresa con la Resolución Administrativa Nº 05/97 del 20 de febrero de 1997, la citada minuta quedó nula y sin valor legal por haber operado la Resolución de Contrato, debiendo tomarse en cuenta que a tiempo de la entrega en condición de asesor jurídico no estuvo presente en el momento de la entrega.
II.2. Petitorio
Concluyo solicitando que Tribunal Supremo de Justicia declare anulando obrados hasta el vicio más antiguo y con relación al recurso de casación en el fondo falle casando el auto de Vista y delibrando en el fondo se sirvan declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la revisión de los recursos materia de la presente resolución, se advierte que ambos contienen idénticos fundamentos y comparten la misma pretensión y, siendo así, corresponderá a éste Tribunal expedir pronunciamiento en conjunto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación circunscrito fundamentalmente a la nulidad de obrados, ha menester recordar que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene precisado lo siguiente:
“De manera general, se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley”.
(…)
“Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes”. (AS Nº 012-S.Civil, de 16/02/12).
Asimismo, en el referido Auto Supremo citado, se precisa el concepto del principio de trascendencia, bajo los siguientes términos:
“Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad”.
(…)
Agrega que “…únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la nulidad, sin embargo se debe tener presente que el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. (AS Nº 012-S.Civil, de 16/02/12).
Ahora bien, considerando los motivos recursivos en el contexto jurisprudencial descrito, éste Tribunal concluye que ambos recursos devienen en infundados, a mérito que, en principio, el recurrente se limita a señalar que el tribunal de apelación no hubiese resuelto el fondo de los agravios expuestos en apelación, sin especificar los ítems sobre los cuales no se hubiese pronunciado el Tribunal de apelación, mucho menos expone cuál la trascendencia del supuesto vicio, cuál el perjuicio ocasionado y cuál el derecho que se les hubiese lesionado, de modo tal que se justifique la nulidad en la vía de tutela de ese derecho.
Por otro lado, en cuanto al supuesto vicio de nulidad vinculado a la citación de Carlos Pereira Aguilera, éste Tribunal considera que el postulado no consulta con los fines del instituto de la nulidad orientado a tutelar el derecho al debido proceso, reponiendo obrados hasta el momento en que la lesión al derecho se hubiese producido.
En efecto, considerando la pretensión, cual es la nulidad y, tomando en cuenta que los recurrentes no cuentan con documento alguno que les habilite representar los derechos de aquel tercero, más parece que pretenden reivindicar en beneficio propio la supuesta lesión de los derechos de Carlos Pereira Aguilera, lo que no resulta jurídicamente admisible, a mérito que conforme se tiene anticipado “…únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la nulidad…”. A no ser que se trate de nulidades esenciales como prefiere decir Alsina, lo que no ocurre en autos.
Así entonces mal podría éste Tribunal anular obrados cuando el supuesto agravio lo hubiese sufrido un tercero y no así el impetrante.
Sin embargo de lo anotado, a menester añadir que en éste caso, al igual que en el anterior, omitieron exponer cuál la trascendencia del supuesto vicio, cuál el perjuicio ocasionado y cuál el derecho que se les hubiese lesionado, de modo tal que se justifique la nulidad en la vía de tutela de sus derechos.
Con relación al fondo después de la revisión efectuada al proceso se evidencia que los recurrentes, se limitaron a señalar que, al haberse redactado la Minuta de Transferencia, de acuerdo a la orden expresa con la Resolución Administrativa Nº 05/97 del 20 de febrero de 1997, la citada minuta quedó nula y sin valor legal por haber operado la Resolución de Contrato, debiendo tomarse en cuenta que a tiempo de la entrega en condición de asesor jurídico no estuvo presente en el momento de la entrega, sin acusar infracción legal alguna, mucho exponer cuál la relevancia de tales hechos.
En mérito a lo anterior, se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Beni, al confirmar la Sentencia Nº 15/2009 del 5 de junio, cursante de fs. 90 a 93, obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo y la forma, corresponde resolver aplicando los art. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas remisivas contenidas en los art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 136 a 138 y 141 a 142 respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 246/2010-A
Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandados: Tadeo Armando Ribera Brunckner y otros
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Tadeo Armando Ribera Brunckner de fs. 136 a 138 y Oscar Guachalla Rivero de fs. 141 a 142, contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la Republica y su posterior apersonamiento del Gobierno Municipal de Trinidad, contra Tadeo Armando Ribera Brunckner, Oscar Guachalla Rivero, Aida Heredia de Loras, Jaime Chávez Cuellar y Carlos Pereira Aguilera, el Auto de 26 de junio de 2010 de fs. 145 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 15/2009 de 5 de junio, cursante de fs. 90 a 93, declarando probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 123/99 cursante de fs. 56.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por los coactivados, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 136 a 138 y 141 a 142.
a) Recurso de casación interpuesto por Tadeo Armando Ribera Brunckner
En la forma la nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia
Alegó que, el Auto de Vista debió circunscribirse a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consiguientemente el tribunal estaba obligado a fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC.
Refirió que, el proceso se tramitó con vicios procesales entre ellos la forma en la citación al coactivado Carlos Pereira Aguilera, notificando a Carlos Aguilera Pereira, y a Carlos Pereira Aguirre, que no son la misma persona, nulidades que según el Tribunal ad quem, no habrían causado perjuicio, por lo que pidió se anulen obrados.
En el fondo consideración de la prueba
Manifestó que, al no haberse tomado en cuenta que es cierto que se autorizó la venta de chatarra, también es cierto que se emitió la Resolución Administrativa Nº 05/97, que deja sin efecto cualquier trámite referido a la venta de la citada chatarra; habiendo operado la resolución de contrato; asimismo, aclaró que durante la entrega el coactivado se encontraba de viaje oficial (Acalde).
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia falle casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
b) Recurso de casación interpuesto por Oscar Guachalla Rivero
En la forma
Nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia
Señaló que, de acuerdo a lo expresado por el art. 236 del CPC, se debe dar y exponer las razones por las que confirma, revoca o anula la decisión pronunciada por el inferior, asimismo, está obligado a citar con precisión las leyes en que funda su decisión. El Auto de Vista no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 CPC, consiguientemente el tribunal estaba obligado a fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC.
Manifestó que, el proceso se tramitó con vicios procesales entre ellos, la forma en la citación al coactivado Carlos Pereira Aguilera, notificando a Carlos Aguilera Pereira, y a Carlos Pereira Aguirre, que no son la misma persona, nulidades que según el Tribunal ad quem, no habrían causado perjuicio, por lo que pide se anulen obrados.
En el fondo consideración de la prueba
Refirió que, al haberse redactado la Minuta de Transferencia, de acuerdo a la orden expresa con la Resolución Administrativa Nº 05/97 del 20 de febrero de 1997, la citada minuta quedó nula y sin valor legal por haber operado la Resolución de Contrato, debiendo tomarse en cuenta que a tiempo de la entrega en condición de asesor jurídico no estuvo presente en el momento de la entrega.
II.2. Petitorio
Concluyo solicitando que Tribunal Supremo de Justicia declare anulando obrados hasta el vicio más antiguo y con relación al recurso de casación en el fondo falle casando el auto de Vista y delibrando en el fondo se sirvan declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la revisión de los recursos materia de la presente resolución, se advierte que ambos contienen idénticos fundamentos y comparten la misma pretensión y, siendo así, corresponderá a éste Tribunal expedir pronunciamiento en conjunto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación circunscrito fundamentalmente a la nulidad de obrados, ha menester recordar que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se tiene precisado lo siguiente:
“De manera general, se ha dicho que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley”.
(…)
“Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes”. (AS Nº 012-S.Civil, de 16/02/12).
Asimismo, en el referido Auto Supremo citado, se precisa el concepto del principio de trascendencia, bajo los siguientes términos:
“Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad”.
(…)
Agrega que “…únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la nulidad, sin embargo se debe tener presente que el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. (AS Nº 012-S.Civil, de 16/02/12).
Ahora bien, considerando los motivos recursivos en el contexto jurisprudencial descrito, éste Tribunal concluye que ambos recursos devienen en infundados, a mérito que, en principio, el recurrente se limita a señalar que el tribunal de apelación no hubiese resuelto el fondo de los agravios expuestos en apelación, sin especificar los ítems sobre los cuales no se hubiese pronunciado el Tribunal de apelación, mucho menos expone cuál la trascendencia del supuesto vicio, cuál el perjuicio ocasionado y cuál el derecho que se les hubiese lesionado, de modo tal que se justifique la nulidad en la vía de tutela de ese derecho.
Por otro lado, en cuanto al supuesto vicio de nulidad vinculado a la citación de Carlos Pereira Aguilera, éste Tribunal considera que el postulado no consulta con los fines del instituto de la nulidad orientado a tutelar el derecho al debido proceso, reponiendo obrados hasta el momento en que la lesión al derecho se hubiese producido.
En efecto, considerando la pretensión, cual es la nulidad y, tomando en cuenta que los recurrentes no cuentan con documento alguno que les habilite representar los derechos de aquel tercero, más parece que pretenden reivindicar en beneficio propio la supuesta lesión de los derechos de Carlos Pereira Aguilera, lo que no resulta jurídicamente admisible, a mérito que conforme se tiene anticipado “…únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la nulidad…”. A no ser que se trate de nulidades esenciales como prefiere decir Alsina, lo que no ocurre en autos.
Así entonces mal podría éste Tribunal anular obrados cuando el supuesto agravio lo hubiese sufrido un tercero y no así el impetrante.
Sin embargo de lo anotado, a menester añadir que en éste caso, al igual que en el anterior, omitieron exponer cuál la trascendencia del supuesto vicio, cuál el perjuicio ocasionado y cuál el derecho que se les hubiese lesionado, de modo tal que se justifique la nulidad en la vía de tutela de sus derechos.
Con relación al fondo después de la revisión efectuada al proceso se evidencia que los recurrentes, se limitaron a señalar que, al haberse redactado la Minuta de Transferencia, de acuerdo a la orden expresa con la Resolución Administrativa Nº 05/97 del 20 de febrero de 1997, la citada minuta quedó nula y sin valor legal por haber operado la Resolución de Contrato, debiendo tomarse en cuenta que a tiempo de la entrega en condición de asesor jurídico no estuvo presente en el momento de la entrega, sin acusar infracción legal alguna, mucho exponer cuál la relevancia de tales hechos.
En mérito a lo anterior, se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Beni, al confirmar la Sentencia Nº 15/2009 del 5 de junio, cursante de fs. 90 a 93, obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo y la forma, corresponde resolver aplicando los art. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas remisivas contenidas en los art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 136 a 138 y 141 a 142 respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.