TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2015 Sucre: 6 de marzo 2015 Expediente: CB – 150 – 14 – S. Partes: Modesta Huarachi Herrera c/ William Block Bonetta y otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 421 vta., formulado por Modesta Huarachi, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 192 Libro N° 197 de 08 de agosto de 2014 que cursa de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de William Block Bonetta y otros, la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 18 de 29 de abril de 2013 que cursa de fs. 389 a 394, declarando improbadas la demanda principal y reconvencional, probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas contra la demanda principal como la reconvencional y probadas la excepción de falsedad e ilegalidad opuesta contra la demanda principal.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 414 a 416, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente formula su recurso en forma indistinta tanto en la forma como en el fondo, por lo que de acuerdo a las acusaciones se disgrega las mismas en los puntos siguientes:
1.- Refiere que formuló su demanda aludiendo que se encuentra en posesión del inmueble con una superficie de 170,29 M2., que se encuentra ubicado en la zona de Ticti Villa Potosí Distrito 6, acompañando prueba preconstituida comprobantes de pago de la gestión de 1993 a 1998, habiéndose dictado Sentencia que declara improbada la demanda; luego arguye que en la tramitación de la causa se ha generado una serie de anormalidades en sentido de que Oscar Flores se apersona en calidad de defensor de oficio, sin que exista una designación ni cambio de defensor de Néstor Enriquez, aquel defensor de oficio no ha prestado juramento de aceptación del cargo luego de ello se anula la diligencias realizadas por este ultimo, disponiendo se notifique al nuevo defensor de oficio Oscar Flores, quien no ha sido designado por el Juez ni ha prestado juramento, solo interviene en base a un pase profesional, luego de ello se designa un nuevo defensor de oficio que resulta ser Eddy Fernández, arguye que esa irregularidad vulnera el debido proceso, que se enmarca dentro del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Refiere que otro vicio es la emisión del Auto de fs. 292 por el que se anula obrados y se dispone la citación de la Alcaldía Municipal en base al art. 131 de la Ley Nº 2028, que fue dictada en forma posterior a la presentación de la demanda en base a ello acusa violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, vicio de nulidad que corresponde ser aplicado conforme al art. 17 de la Ley Nº 025 y 252 del Adjetivo civil.
3.- Señala trascribe el art. 138 del Código Civil, para indicar que dicha disposición solo exige la posesión por más de diez años, refiriendo haber introducido mejoras y conforme al acta de inspección de fs. 235, se acredita que su vivienda fue construida hacía mas de diez años, no existió ninguna oposición en el acto, corroborada por el acta de fs. 360, además de ello debe constar que se ha verificado las construcciones de los vecinos y que ninguno manifestó reclamo alguno; asimismo manifiesta que la no existencia de muros perimetrales ha hecho que la juez declare improbada la demanda, sin tomar en cuenta que los límites también son construcciones aledañas, que fue discriminada por no tener ropero ni comprar televisores, discriminación que se encuentra penada por ley conforme a la ultima parte del art. 123 de la Constitución Política del Estado; pues con la prueba literal y testifical demuestra que se encuentra en posesión del inmueble por 14 años hasta la presentación de la demanda, por lo que reitera haberse violado el art. 138 del Código Civil, pues no tiene ingresos para las paredes divisorias, ropero, televisor, baño, grifos y otros, se olvida del avalúo de fs. 259 en el que la municipalidad ha evaluado las construcciones, así como el certificado de que no se encuentra en área verde; asimismo acusa vulneración del art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista o alternativamente se anula obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que los puntos recurridos no se encuentran individualizados, este Tribunal de acuerdo a la forma de su planteamiento asume que los puntos 1 y 2 corresponde al recurso en la forma y el 3 al fondo, por lo que, primero se resolverá el recurso de casación en la forma, pues en caso de admitir vicio de procedimiento ya sería innecesario evaluar las acusaciones del recurso de casación en el fondo:
En la forma.-
1.- En cuanto a la acusación relativa a la participación del defensor de oficio Oscar Flores sin que hubiera mediado designación del mismo y que participó en el proceso mediante un pase profesional otorgado por el anterior defensor Néstor Enriquez, lo que constituiría vulneración del debido proceso.
Se debe indicar que la nulidad procesal, es un mecanismo de sanción sobre los actos procesales generados en franca infracción del ordenamiento procesal y que cause prejuicio, bajo ese parámetro citamos el aporte doctrinario del procesalista Hugo Alsina quien dedujo: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, bajo esa fórmula la concepción del proceso o las normas procesales, deben ser entendidas no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En el sub lite, mediante decreto de fs. 44 vta. se designa defensor de oficio a Néstor Enríquez con la finalidad de que asuma defensa por el ausente William Block Boneta, quien presta su juramento a fs. 46, posteriormente se dicta el Auto de relación procesal de fs. 55 vta., tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento del Auto de fs. 292 y vta. disponiendo se incluya a la Litis a la Alcaldía Municipal y se cite con la acción reconvencional a la demandante, posteriormente mediante decreto de fs. 320 vta., el Juez dispuso que la notificación sea efectuada a Oscar Flores Cortez, en su calidad de defensor de oficio, luego de ello la parte recurrente en el escrito de fs. 316 presenta su memorial de designación de nuevo defensor de oficio, en el que se reconoce a Oscar Flores Cortez como Defensor de oficio, esto quiere decir que cualquier observación sobre la designación, gestión de dicho defensor de oficio quedó convalidado con dicho memorial en el que expresamente se lo reconoce como tal, consiguientemente no puede –el recurrente- sobre dicha base efectuar observación alguna, por haber convalidado las acusaciones que hoy las traen en casación.
2.- Sobre la anulación de obrados dispuesta mediante Auto de fs. 292, en el que se dispuso la convocatoria a la Litis de la Alcaldía Municipal (hoy Gobierno Municipal); se debe indicar que todo vicio de nulidad debe ser impugnado en su debida oportunidad; sin embargo de ello se dirá que la Ley Nº 2028 tiene fecha de publicación el 18 de octubre de 1999, momento hasta el cual el proceso en cuestión aun no había sido admitido, razón por el cual el Juez al evidenciar dicho aspecto en el desarrollo de la causa advertido de ese error dio cumplimiento a la norma prevista en el art. 131 de la Ley de Municipalidades, consiguientemente, no se evidencia haberse aplicado dicha norma en forma retroactiva, sino que se aplicó al proceso judicial en curso, de acuerdo a lo expuesto no se evidencia infracción del art. 123 del texto constitucional, como acusa el recurrente.
En el fondo.-
Sobre la infracción del art. 138 del Código Civil, para indicar que dicha disposición solo exige la posesión por más de diez años, refiriendo haber introducido mejoras y conforme al acta de inspección de fs. 235, se acredita que su vivienda fue construida hace más de diez años, no existió ninguna oposición en el acto, corroborada por el acta de fs. 360; que fue discriminada por no tener ropero ni comprar televisores, discriminación que se encuentra penada por ley conforme a la ultima parte del art. 123 de la Constitución Política del Estado; la prueba literal y testifical demuestra su posesión por mas de 14 años, arguyendo que no tiene ingresos para las paredes divisorias, ropero, televisor, baño, grifos y otros, se olvida del avalúo de fs. 259 en el que la municipalidad ha evaluado las construcciones, así como el certificado de que no se encuentra en área verde; asimismo acusa vulneración del art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe indicar que el Ad quem, emitió su decisorio en sentido de que la usucapión tendría lugar en predios urbanos, que resulta correcto, también señaló que para la posesión no se permite la actividad agrícola, criterio ultimo que no es compartido por este Tribunal, sin embargo de ello también señaló que para la viabilidad de la usucapión es necesario que el bien inmueble tenga su registro en Derechos Reales y que la demanda sea dirigida en contra del titular del mismo y obtener la información partiendo de los antecedentes, en caso diverso y de contar con datos suficientes, efectuar el seguimiento de la información respecto a los antecedentes dominiales de los colindantes del predio a usucapir, pues considera que un predio debe tener un propietario, esto quiere decir que confirmó el argumento del A quo, quien en Sentencia concluyó que si bien Julia Jaldín de Vargas hubiera adquirido las acciones y derechos de una mitad de una sexta parte de un bien inmueble, con una extensión de 30.000 M2, en la zona de Ticti, no se ha probado que el bien pretendido por la actora se encuentre dentro de la superficie de propiedad de Julia Jaldín, deduciendo que esta ultima no tenga la legitimación pasiva, al margen de arribar a otras conclusiones.
Para la comprensión de la presente Resolución, corresponderá señalar que la usucapión es un medio de adquirir el derecho de propiedad, siendo extraordinaria la misma se rige conforme a la regla del art. 138 del Código Civil y para la misma debe concurrir la posesión en sus dos elementos corpus y animus; asimismo como toda relación substancial se debe identificar a los legitimados en la usucapión, en el caso de la legitimación pasiva en una pretensión de usucapión será el titular del inmueble, en cuya superficie de ese derecho propietario el poseedor ha demostrado el corpus y el animus, en ese sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N° 262 de 25 de agosto de 2011 emitido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que este Tribunal comparte, en el que se señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto,... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."
Consiguientemente, correspondía a la parte actora fundar su recurso en que si la legitimación pasiva de la usucapión se encontraría demostrada o no, y al no haberlo hecho este Tribunal no puede ingresar de oficio a analizar detalles probatorios vinculados con la legitimación pasiva en la causa de usucapión, por lo que corresponderá salvar los derechos de la actora para otro proceso en el que se justifique la legitimación pasiva en la usucapión, y de verificar si la superficie pretendida se encuentra dentro de la propiedad del legitimado pasivo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 419 a 421 vta., formulado por Modesta Huarachi, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 192 Libro N° 197 de 08 de agosto de 2014 que cursa de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 149/2015 Sucre: 6 de marzo 2015 Expediente: CB – 150 – 14 – S. Partes: Modesta Huarachi Herrera c/ William Block Bonetta y otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 421 vta., formulado por Modesta Huarachi, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 192 Libro N° 197 de 08 de agosto de 2014 que cursa de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de William Block Bonetta y otros, la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 18 de 29 de abril de 2013 que cursa de fs. 389 a 394, declarando improbadas la demanda principal y reconvencional, probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas contra la demanda principal como la reconvencional y probadas la excepción de falsedad e ilegalidad opuesta contra la demanda principal.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 414 a 416, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente formula su recurso en forma indistinta tanto en la forma como en el fondo, por lo que de acuerdo a las acusaciones se disgrega las mismas en los puntos siguientes:
1.- Refiere que formuló su demanda aludiendo que se encuentra en posesión del inmueble con una superficie de 170,29 M2., que se encuentra ubicado en la zona de Ticti Villa Potosí Distrito 6, acompañando prueba preconstituida comprobantes de pago de la gestión de 1993 a 1998, habiéndose dictado Sentencia que declara improbada la demanda; luego arguye que en la tramitación de la causa se ha generado una serie de anormalidades en sentido de que Oscar Flores se apersona en calidad de defensor de oficio, sin que exista una designación ni cambio de defensor de Néstor Enriquez, aquel defensor de oficio no ha prestado juramento de aceptación del cargo luego de ello se anula la diligencias realizadas por este ultimo, disponiendo se notifique al nuevo defensor de oficio Oscar Flores, quien no ha sido designado por el Juez ni ha prestado juramento, solo interviene en base a un pase profesional, luego de ello se designa un nuevo defensor de oficio que resulta ser Eddy Fernández, arguye que esa irregularidad vulnera el debido proceso, que se enmarca dentro del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Refiere que otro vicio es la emisión del Auto de fs. 292 por el que se anula obrados y se dispone la citación de la Alcaldía Municipal en base al art. 131 de la Ley Nº 2028, que fue dictada en forma posterior a la presentación de la demanda en base a ello acusa violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, vicio de nulidad que corresponde ser aplicado conforme al art. 17 de la Ley Nº 025 y 252 del Adjetivo civil.
3.- Señala trascribe el art. 138 del Código Civil, para indicar que dicha disposición solo exige la posesión por más de diez años, refiriendo haber introducido mejoras y conforme al acta de inspección de fs. 235, se acredita que su vivienda fue construida hacía mas de diez años, no existió ninguna oposición en el acto, corroborada por el acta de fs. 360, además de ello debe constar que se ha verificado las construcciones de los vecinos y que ninguno manifestó reclamo alguno; asimismo manifiesta que la no existencia de muros perimetrales ha hecho que la juez declare improbada la demanda, sin tomar en cuenta que los límites también son construcciones aledañas, que fue discriminada por no tener ropero ni comprar televisores, discriminación que se encuentra penada por ley conforme a la ultima parte del art. 123 de la Constitución Política del Estado; pues con la prueba literal y testifical demuestra que se encuentra en posesión del inmueble por 14 años hasta la presentación de la demanda, por lo que reitera haberse violado el art. 138 del Código Civil, pues no tiene ingresos para las paredes divisorias, ropero, televisor, baño, grifos y otros, se olvida del avalúo de fs. 259 en el que la municipalidad ha evaluado las construcciones, así como el certificado de que no se encuentra en área verde; asimismo acusa vulneración del art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista o alternativamente se anula obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que los puntos recurridos no se encuentran individualizados, este Tribunal de acuerdo a la forma de su planteamiento asume que los puntos 1 y 2 corresponde al recurso en la forma y el 3 al fondo, por lo que, primero se resolverá el recurso de casación en la forma, pues en caso de admitir vicio de procedimiento ya sería innecesario evaluar las acusaciones del recurso de casación en el fondo:
En la forma.-
1.- En cuanto a la acusación relativa a la participación del defensor de oficio Oscar Flores sin que hubiera mediado designación del mismo y que participó en el proceso mediante un pase profesional otorgado por el anterior defensor Néstor Enriquez, lo que constituiría vulneración del debido proceso.
Se debe indicar que la nulidad procesal, es un mecanismo de sanción sobre los actos procesales generados en franca infracción del ordenamiento procesal y que cause prejuicio, bajo ese parámetro citamos el aporte doctrinario del procesalista Hugo Alsina quien dedujo: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, bajo esa fórmula la concepción del proceso o las normas procesales, deben ser entendidas no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En el sub lite, mediante decreto de fs. 44 vta. se designa defensor de oficio a Néstor Enríquez con la finalidad de que asuma defensa por el ausente William Block Boneta, quien presta su juramento a fs. 46, posteriormente se dicta el Auto de relación procesal de fs. 55 vta., tramitándose el proceso hasta el pronunciamiento del Auto de fs. 292 y vta. disponiendo se incluya a la Litis a la Alcaldía Municipal y se cite con la acción reconvencional a la demandante, posteriormente mediante decreto de fs. 320 vta., el Juez dispuso que la notificación sea efectuada a Oscar Flores Cortez, en su calidad de defensor de oficio, luego de ello la parte recurrente en el escrito de fs. 316 presenta su memorial de designación de nuevo defensor de oficio, en el que se reconoce a Oscar Flores Cortez como Defensor de oficio, esto quiere decir que cualquier observación sobre la designación, gestión de dicho defensor de oficio quedó convalidado con dicho memorial en el que expresamente se lo reconoce como tal, consiguientemente no puede –el recurrente- sobre dicha base efectuar observación alguna, por haber convalidado las acusaciones que hoy las traen en casación.
2.- Sobre la anulación de obrados dispuesta mediante Auto de fs. 292, en el que se dispuso la convocatoria a la Litis de la Alcaldía Municipal (hoy Gobierno Municipal); se debe indicar que todo vicio de nulidad debe ser impugnado en su debida oportunidad; sin embargo de ello se dirá que la Ley Nº 2028 tiene fecha de publicación el 18 de octubre de 1999, momento hasta el cual el proceso en cuestión aun no había sido admitido, razón por el cual el Juez al evidenciar dicho aspecto en el desarrollo de la causa advertido de ese error dio cumplimiento a la norma prevista en el art. 131 de la Ley de Municipalidades, consiguientemente, no se evidencia haberse aplicado dicha norma en forma retroactiva, sino que se aplicó al proceso judicial en curso, de acuerdo a lo expuesto no se evidencia infracción del art. 123 del texto constitucional, como acusa el recurrente.
En el fondo.-
Sobre la infracción del art. 138 del Código Civil, para indicar que dicha disposición solo exige la posesión por más de diez años, refiriendo haber introducido mejoras y conforme al acta de inspección de fs. 235, se acredita que su vivienda fue construida hace más de diez años, no existió ninguna oposición en el acto, corroborada por el acta de fs. 360; que fue discriminada por no tener ropero ni comprar televisores, discriminación que se encuentra penada por ley conforme a la ultima parte del art. 123 de la Constitución Política del Estado; la prueba literal y testifical demuestra su posesión por mas de 14 años, arguyendo que no tiene ingresos para las paredes divisorias, ropero, televisor, baño, grifos y otros, se olvida del avalúo de fs. 259 en el que la municipalidad ha evaluado las construcciones, así como el certificado de que no se encuentra en área verde; asimismo acusa vulneración del art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe indicar que el Ad quem, emitió su decisorio en sentido de que la usucapión tendría lugar en predios urbanos, que resulta correcto, también señaló que para la posesión no se permite la actividad agrícola, criterio ultimo que no es compartido por este Tribunal, sin embargo de ello también señaló que para la viabilidad de la usucapión es necesario que el bien inmueble tenga su registro en Derechos Reales y que la demanda sea dirigida en contra del titular del mismo y obtener la información partiendo de los antecedentes, en caso diverso y de contar con datos suficientes, efectuar el seguimiento de la información respecto a los antecedentes dominiales de los colindantes del predio a usucapir, pues considera que un predio debe tener un propietario, esto quiere decir que confirmó el argumento del A quo, quien en Sentencia concluyó que si bien Julia Jaldín de Vargas hubiera adquirido las acciones y derechos de una mitad de una sexta parte de un bien inmueble, con una extensión de 30.000 M2, en la zona de Ticti, no se ha probado que el bien pretendido por la actora se encuentre dentro de la superficie de propiedad de Julia Jaldín, deduciendo que esta ultima no tenga la legitimación pasiva, al margen de arribar a otras conclusiones.
Para la comprensión de la presente Resolución, corresponderá señalar que la usucapión es un medio de adquirir el derecho de propiedad, siendo extraordinaria la misma se rige conforme a la regla del art. 138 del Código Civil y para la misma debe concurrir la posesión en sus dos elementos corpus y animus; asimismo como toda relación substancial se debe identificar a los legitimados en la usucapión, en el caso de la legitimación pasiva en una pretensión de usucapión será el titular del inmueble, en cuya superficie de ese derecho propietario el poseedor ha demostrado el corpus y el animus, en ese sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N° 262 de 25 de agosto de 2011 emitido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que este Tribunal comparte, en el que se señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto,... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."
Consiguientemente, correspondía a la parte actora fundar su recurso en que si la legitimación pasiva de la usucapión se encontraría demostrada o no, y al no haberlo hecho este Tribunal no puede ingresar de oficio a analizar detalles probatorios vinculados con la legitimación pasiva en la causa de usucapión, por lo que corresponderá salvar los derechos de la actora para otro proceso en el que se justifique la legitimación pasiva en la usucapión, y de verificar si la superficie pretendida se encuentra dentro de la propiedad del legitimado pasivo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2.010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 419 a 421 vta., formulado por Modesta Huarachi, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 192 Libro N° 197 de 08 de agosto de 2014 que cursa de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.