TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 456/2010-S
Demandante: Luisa Demetria Ramos Flores
Demandada: Empresa de Limpieza y Lavandería Express
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lia Viscarra Salazar en representación de la Empresa de Limpieza y Lavandería Express de fs. 169 a 173 vta., contra el Auto de Vista Nº 113/2010 SSA-II de 25 de mayo de fs. 160 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luisa Demetria Ramos Flores contra la Empresa de Limpieza y Lavandería Express; la respuesta al recurso de fs. 177 vta., el Auto de 29 de julio de 2010 de fs. 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 125 a 131, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y subsanada de fs. 6, probada en parte la excepción perentoria de prescripción de vacaciones opuesta mediante memorial de fs. 10 a 12, asimismo probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por memorial de fs. 76 a 77, en consecuencia se dispuso que la Empresa demandada proceda al pago de Bs. 121.83.- (ciento veinte uno 83/100 bolivianos) en favor de la actora.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 139 a 140 contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 SSA-II de 25 de mayo de fs. 160 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Paz, Anuló obrados hasta fs.124 vta., inclusive debiéndose reencausar el proceso, en la forma dispuesta por ley, considerando que el tribunal de primera instancia no debió recibir prueba de descargo cuando el termino de las probanzas ha sido superado, en consecuencia aplico mal los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues dicha facultad únicamente corresponde hacer uso dentro del plazo de 10 días una vez vencido el término probatorio, conforme lo previenen los arts. 79 y 201 del CPT, y no fuera de este plazo en contravención a lo dispuesto por los arts. 56 del CPT y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Manifestó que, el Auto de Vista Recurrido a momento de sancionar con nulidad al presente proceso no observa los principios que rigen las nulidades procesales, además que, si bien el tribunal de primera instancia recibió pruebas una vez superado el termino de prueba, fue debido a que la Autoridad tenía la intensión de averiguar la verdad y en el marco de adecuar la carga procesal del juzgado, pues los actos procesales fueron sucesivos y continuos, que no merecieron observación.
Refirió que ninguna de las partes hicieron reclamo alguno de plazos procesales causando la preclusión del derecho a hacerlo, es decir que se perdió esa facultad que le otorga la misma ley, ahora bien este principio se encuentra estrechamente ligado con el de convalidación por el cual, ante la ausencia de reclamar un derecho en su oportunidad se ha consentido los actos efectuados, y el retrotraer etapas del proceso constituye una flagrante transgresión del art. 3.e) del CPT y del principio de conservación, por el cual el juez debe procurar la conservación de las etapas del proceso, no debiendo aplicarse la nulidad por nulidad, pues no se ocasionó indefensión a las partes.
Señaló no ser suficiente que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, porque dichos actos son válidos en tanto se haya realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad; asimismo tampoco se advierte el cumplimiento del principio de trascendencia, porque en ningún momento las partes se encontraron en estado de indefensión, y si no existe esta condición no puede haber nulidad.
Finalmente manifestó que el Auto de Vista recurrido y su auto Complementario de fs. 167, violaron normas específicas como ser el art. 44 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; cita y transcribe partes de las SC 1081/2002-R de 10 de septiembre y del Auto Supremo 78 de 31 de marzo de 2005.
El recurrente mediante memoriales de fs. 183 a 184, 197 vta., 204 a 208 vta., formula mejoramiento al recurso de casación, aclarando que corresponde anular el Auto de Vista Impugnado y no casar como lo había solicitado inicialmente.
II.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido debiéndose dictar uno nuevo.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que, el Auto de vista Impugnado sanciona con nulidad el proceso sin tomar en cuenta los principios que rigen este instituto, como ser de convalidación, preclusión, conservación del proceso y trascendencia, porque las partes en ningún momento reclamaron sobre el tiempo de pruebas, y si el Juez recibió las mismas aun fuera de termino, fue a efectos de averiguar la verdad, sin causar indefensión a las partes.
A efectos de resolver la presente controversia se deben tener presente los principios, que entre otros, guían las nulidades procesales: a)Principio de especificidad o legalidad referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); y b)Principio de finalidad del acto “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, c) El principio de trascendencia que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción y, c) El principio de convalidación que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como peculiaridad su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, p. 487).
En el caso presente se advierte que el término de prueba comienza a transcurrir a partir del 29 de septiembre de 2009 (fs.30); el juez mediante providencia de fs. 98 de 11 de noviembre de 2009, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 4 y 157 del CPT, dispone la recepción de prueba de descargo, para luego en 5 de febrero de 2010 expedir Sentencia.
En el marco anterior, si es cierto que la resolución de primera instancia fue dictada después de más de 4 meses de aperturado el termino probatorio, no es menos cierto que, el Juez conforme al art. 157 del CPT ordenó se produzcan pruebas de descargo dentro del plazo previsto por dicha norma con el objetivo de mejor proveer, asimismo dicha recepción de pruebas no fue observado por ninguna de las partes en tiempo oportuno y tampoco fue enervado a momento de interponerse el recurso de apelación de fs. 139 a 140, habiéndose convalidado y dado por bien hecho el accionar del juez, del mismo modo, la demora entre la apertura del periodo de prueba y la emisión de la sentencia, no se encuentra sancionada con nulidad de manera expresa por la Ley, conforme por ejemplo se tenía previsto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) (abrogada), que determinaba que “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”. Similar criterio se asume en relación a la producción de pruebas de descargo que fueron recibidas fuera del plazo de los diez días perentorios. Por otro lado, en razón de la naturaleza del proceso laboral, el accionar del juez tiene que estar orientado a la averiguación de la verdad en su condición de director del proceso para mejor proveer, buscando siempre el valor justicia; finalmente es necesario mencionar que la recepción de prueba de descargo en el presente caso no afectó de forma trascendental en el reconocimiento de los derechos del trabajador es decir respecto al objeto del proceso.
Por otra parte es necesario referir que el Auto de vista recurrido concluye: “….la jueza a quo ha continuado recepcionando pruebas y señalando audiencias, haciendo mal uso de las facultades establecidas por los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo.” Sin embargo no explica ni fundamenta como o de qué manera hubiera hecho mal uso de una facultad que la misma ley le otorga y cuál la trascendencia o connotación que afecte este accionar al objeto del proceso. Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.1 de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 159 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, con la debida motivación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a cada Vocal suscribiente del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 456/2010-S
Demandante: Luisa Demetria Ramos Flores
Demandada: Empresa de Limpieza y Lavandería Express
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lia Viscarra Salazar en representación de la Empresa de Limpieza y Lavandería Express de fs. 169 a 173 vta., contra el Auto de Vista Nº 113/2010 SSA-II de 25 de mayo de fs. 160 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luisa Demetria Ramos Flores contra la Empresa de Limpieza y Lavandería Express; la respuesta al recurso de fs. 177 vta., el Auto de 29 de julio de 2010 de fs. 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 125 a 131, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y subsanada de fs. 6, probada en parte la excepción perentoria de prescripción de vacaciones opuesta mediante memorial de fs. 10 a 12, asimismo probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por memorial de fs. 76 a 77, en consecuencia se dispuso que la Empresa demandada proceda al pago de Bs. 121.83.- (ciento veinte uno 83/100 bolivianos) en favor de la actora.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 139 a 140 contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 SSA-II de 25 de mayo de fs. 160 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Paz, Anuló obrados hasta fs.124 vta., inclusive debiéndose reencausar el proceso, en la forma dispuesta por ley, considerando que el tribunal de primera instancia no debió recibir prueba de descargo cuando el termino de las probanzas ha sido superado, en consecuencia aplico mal los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues dicha facultad únicamente corresponde hacer uso dentro del plazo de 10 días una vez vencido el término probatorio, conforme lo previenen los arts. 79 y 201 del CPT, y no fuera de este plazo en contravención a lo dispuesto por los arts. 56 del CPT y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Manifestó que, el Auto de Vista Recurrido a momento de sancionar con nulidad al presente proceso no observa los principios que rigen las nulidades procesales, además que, si bien el tribunal de primera instancia recibió pruebas una vez superado el termino de prueba, fue debido a que la Autoridad tenía la intensión de averiguar la verdad y en el marco de adecuar la carga procesal del juzgado, pues los actos procesales fueron sucesivos y continuos, que no merecieron observación.
Refirió que ninguna de las partes hicieron reclamo alguno de plazos procesales causando la preclusión del derecho a hacerlo, es decir que se perdió esa facultad que le otorga la misma ley, ahora bien este principio se encuentra estrechamente ligado con el de convalidación por el cual, ante la ausencia de reclamar un derecho en su oportunidad se ha consentido los actos efectuados, y el retrotraer etapas del proceso constituye una flagrante transgresión del art. 3.e) del CPT y del principio de conservación, por el cual el juez debe procurar la conservación de las etapas del proceso, no debiendo aplicarse la nulidad por nulidad, pues no se ocasionó indefensión a las partes.
Señaló no ser suficiente que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, porque dichos actos son válidos en tanto se haya realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad; asimismo tampoco se advierte el cumplimiento del principio de trascendencia, porque en ningún momento las partes se encontraron en estado de indefensión, y si no existe esta condición no puede haber nulidad.
Finalmente manifestó que el Auto de Vista recurrido y su auto Complementario de fs. 167, violaron normas específicas como ser el art. 44 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; cita y transcribe partes de las SC 1081/2002-R de 10 de septiembre y del Auto Supremo 78 de 31 de marzo de 2005.
El recurrente mediante memoriales de fs. 183 a 184, 197 vta., 204 a 208 vta., formula mejoramiento al recurso de casación, aclarando que corresponde anular el Auto de Vista Impugnado y no casar como lo había solicitado inicialmente.
II.2. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido debiéndose dictar uno nuevo.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que, el Auto de vista Impugnado sanciona con nulidad el proceso sin tomar en cuenta los principios que rigen este instituto, como ser de convalidación, preclusión, conservación del proceso y trascendencia, porque las partes en ningún momento reclamaron sobre el tiempo de pruebas, y si el Juez recibió las mismas aun fuera de termino, fue a efectos de averiguar la verdad, sin causar indefensión a las partes.
A efectos de resolver la presente controversia se deben tener presente los principios, que entre otros, guían las nulidades procesales: a)Principio de especificidad o legalidad referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); y b)Principio de finalidad del acto “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, c) El principio de trascendencia que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción y, c) El principio de convalidación que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como peculiaridad su carácter relativo pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerable su derecho, no operará la nulidad, salvo una grave y patente conculcación de un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
Sobre la nulidad en casos como el presente, la doctrina enseña que, en esencia constituye una excepción al principio de congruencia en términos de simetría respecto de lo pedido con lo resuelto, figura que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva. A partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, p. 487).
En el caso presente se advierte que el término de prueba comienza a transcurrir a partir del 29 de septiembre de 2009 (fs.30); el juez mediante providencia de fs. 98 de 11 de noviembre de 2009, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 4 y 157 del CPT, dispone la recepción de prueba de descargo, para luego en 5 de febrero de 2010 expedir Sentencia.
En el marco anterior, si es cierto que la resolución de primera instancia fue dictada después de más de 4 meses de aperturado el termino probatorio, no es menos cierto que, el Juez conforme al art. 157 del CPT ordenó se produzcan pruebas de descargo dentro del plazo previsto por dicha norma con el objetivo de mejor proveer, asimismo dicha recepción de pruebas no fue observado por ninguna de las partes en tiempo oportuno y tampoco fue enervado a momento de interponerse el recurso de apelación de fs. 139 a 140, habiéndose convalidado y dado por bien hecho el accionar del juez, del mismo modo, la demora entre la apertura del periodo de prueba y la emisión de la sentencia, no se encuentra sancionada con nulidad de manera expresa por la Ley, conforme por ejemplo se tenía previsto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) (abrogada), que determinaba que “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”. Similar criterio se asume en relación a la producción de pruebas de descargo que fueron recibidas fuera del plazo de los diez días perentorios. Por otro lado, en razón de la naturaleza del proceso laboral, el accionar del juez tiene que estar orientado a la averiguación de la verdad en su condición de director del proceso para mejor proveer, buscando siempre el valor justicia; finalmente es necesario mencionar que la recepción de prueba de descargo en el presente caso no afectó de forma trascendental en el reconocimiento de los derechos del trabajador es decir respecto al objeto del proceso.
Por otra parte es necesario referir que el Auto de vista recurrido concluye: “….la jueza a quo ha continuado recepcionando pruebas y señalando audiencias, haciendo mal uso de las facultades establecidas por los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo.” Sin embargo no explica ni fundamenta como o de qué manera hubiera hecho mal uso de una facultad que la misma ley le otorga y cuál la trascendencia o connotación que afecte este accionar al objeto del proceso. Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.1 de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 159 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, con la debida motivación, dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a cada Vocal suscribiente del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.