Auto Supremo AS/0151/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 151
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 450/2010
Demandante: Martha Fátima Cardozo Moruga
Demandado: Compañía de Ingeniería y Arquitectura CIABOL Ltda.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 122 vta., interpuesto por Marco Antonio Salamanca Chulver, en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura CIABOL Ltda., contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2010, de fs. 115 a 116 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Martha Fátima Cardozo Moruga contra la Compañía recurrente, la contestación de fs. 126 vta., el auto de 15 de julio de 2010 de fs. 127 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 11/2010 de 19 de marzo de fs. 88 a 89, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, con costas, en su mérito dispone que la Empresa demandada Compañía de Ingeniería y Arquitectura CIABOL Ltda., a través de su representante legal, cancele dentro de tercero día y bajo provisiones de Ley a la actora la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizableBs. 2.018
IndemnizaciónBs. 1.961,94
DesahucioBs. 6.054,00
Aguinaldo (doble)Bs. 2.107,66
Horas extras Bs. 9.764,51
TOTALBs. 19.888,11
Menos monto canceladoBs. 3.427,00
TOTAL A CANCELARBs. 16.461,11
En ejecución de sentencia se dará aplicación a la actualización y al pago de la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, incoado por el representante legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura CIABOL Ltda., de fs. 96 a 98 vta., mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2010 de fs. 115 a 116 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de fs. 115 a 116 vta., confirmó parcialmente la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Sueldo básicoBs. 2.018,00
Horas extraordinarias 4 domingos trabajados mesBs. 807,20
Sueldo indemnizableBs. 2.825,20
DesahucioBs. 8.475,60
IndemnizaciónBs. 2.744,57
11 mesesBs. 2.589,77
20 díasBs. 154,81
Aguinaldo doble 6 meses 8 díasBs. 2.949,04
Horas extraordinariasBs. 11.906,00
TOTALBs. 26.075,21
Menos monto canceladoBs. 3.427,00
TOTAL A CANCELARBs. 22.648,21
Sin costas, por la confirmación parcial.
CONSIDERANDO II.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Compañia demandada a través de su representante, interpuso recurso de casación de fs. 119 a 122 vta., en el que acusa:
Que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente el art. 19 de la LGT al determinar el sueldo indemnizable en la suma de Bs. 2.825,20.- que resulta de la sumatoria del sueldo reconocido como total ganado más Bs. 807, 20.- por cuatro domingos trabajados al mes, más aún cuando en la demanda como en la contestación se admite que el sueldo total percibido por la actora en los últimos tres meses era Bs. 2018.-, suma que a los efectos del cálculo de los beneficios sociales debe ser considerada.
Argumenta que el monto de Bs. 807,20.- determinada como pago de 4 domingos trabajados también es incorrecto y vulnera el art. 55 de la LGT, condenándosele a un pago cuádruple por domingos que la actora no trabajó cuando la remuneración mensual de Bs. 2018.- es el pago de treinta días de trabajo, incluidos domingos. En caso de reconocerse su pago el mismo es doble, siendo el valor por día trabajado Bs. 67 multiplicado por el doble resulta Bs. 134.- por cuatro domingos se le debe pagar Bs.536.- no Bs. 807,20.- como establece el Auto de Vista. Además un tercio de ese triple está consignado en el sueldo mensual de Bs. 2.018.- que corresponde a treinta días de trabajo, siendo incorrecto el cálculo del sueldo indemnizable y los demás montos determinados.
Añade que el Auto de Vista reconoce como feriado la jornada de trabajo del sábado y confunde las horas extraordinarias con los días feriados, condenándole al pago de los domingos trabajados a los que denomina horas extraordinarias. No obstante señalar en el cálculo del sueldo indemnizable el monto de Bs. 807,20.- por cuatro domingos trabajados en el ítem de horas extraordinarias establece el pago de Bs. 11.906.- sin fundamento jurídico ni cálculo numérico reconocido como valedero. Si se considerara que el monto mensual calculado de Bs. 807,20.- multiplicado por 11 meses da como resultado Bs. 8.879,20 no Bs. 11.906.- establecido en el Auto de Vista, peor aun cuando la sentencia señaló que la actora no demostró que trabajó en horario extraordinario.
De otro lado, acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues habiendo solicitado al tribunal ad quem que en aplicación del art. 233 inc. 2) del CPC concordante con el art. 208 del CPT decrete la apertura de un plazo probatorio para la producción de la prueba testifical que ilegalmente fue negada por la juez a quo y por tanto su petición, lo que demuestra el parcializado contenido de Auto de Vista impugnado.
II.1. Petitorio
Concluye su memorial solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, determinado de manera correcta los montos correspondientes a los conceptos indemnizatorios en base a un legal cálculo del sueldo indemnizable, sancionando a los de instancia por la errónea e incorrecta aplicación de Ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del CPC.
Asimismo a menester considerar que toda sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso. De otro lado, es necesario recordar que, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido ultra petita, ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes extra petita, ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes citra petita. Sin embargo, en materia laboral, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 202.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone; "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud".
En los hechos nos referimos al vicio de incongruencia entendido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental de acceso a la justicia, elaborándose así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este caso interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que , para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ultra petitum o algo distinto de lo pedido extra petitum, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
De lo anotado, de ninguna forma el tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, quien debe resolver la controversia en función del art. 236 del CPC con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo lo establecido por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y los previstos por la ley en vía de saneamiento.
En el caso presente, las partes coincidieron al establecer como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 2.018.00.-; sin embargo de ello, el tribunal de apelación incluye a dicho monto, la suma de Bs. 807,20 con lo que el promedio salarial se incrementa a Bs. 2.825,20.-, sin fundamentar las razones de tal decisión, más aún si el promedio indemnizable no constituyó materia de controversia. Esta Sala considera que, conforme a la naturaleza del proceso laboral, es posible que tal circunstancia pueda legítimamente operarse, empero cuidando que el mismo sea incluido en el contradictorio, lo que en el caso no aconteció, pues la actor no amplió ni aclaró en tiempo oportuno que reclamaba un monto mayor de salario promedio indemnizable, mucho menos se discutió en el proceso, por lo que en efecto, se ha producido un error por exceso en cuanto a la cantidad concedida en el Auto de Vista, que, por si misma, produce una modificación sustancial en el objeto del proceso de la que el recurrente no ha podido defenderse.
Asimismo se advierte que tanto el tribunal ad quem como el juez a quo han confundido las horas extras o extraordinarias con los feriados, cuando ambos tienen una naturaleza diferente y por lo mismo un tratamiento diferente. La doctrina laboral conoce con el nombre de jornada extraordinaria, horas extraordinarias, horas extras, sobre horas a aquella que excede del límite y debe ser pagado con el 100% de recargo, conforme lo dispone el art. 55 de la LGT; los feriados y domingos son los días de descanso en los que no debe efectuarse la prestación laboral, así el art. 41 de la LGT establece que son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueron declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales, a estos les corresponde una remuneración triple.
Tanto la resolución impugnada como la sentencia, si bien coinciden al señalar que en el proceso no se demostró que la actora hubiera trabajado horas extraordinarias, la liquidación determina el pago por ese concepto y, si bien aparentemente este es un error de concepción de los institutos del derecho laboral, porque en apariencia a través del mismo se estaría determinado el pago de los feriados y domingos. En materia laboral es de primordial importancia la fundamentación de la determinación de los diferentes ítems de la liquidación, pues si sólo se determina el monto a pagarse sin ninguna explicación o fundamentación, son razonables las dudas de recurrente en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda ante esta instancia. Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Esta exigencia, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores más aún cuando ha tenido que ingresar a realizar la interpretación de la ley.
Finalmente el fallo recurrido tampoco observó la previsión del art. 236 del CPC, pues no ha dado respuesta a todos y cada uno de los agravios establecidos en el recurso de apelación, cuando es obligación del tribunal de alzada dar respuesta a los mismos. Así el recurso de apelación establece como otro agravio lo que denomina la injusta e ilegal negativa de la producción de prueba testifical mismo que no ha sido respondido en el Auto de Vista impugnado, lo que también constituye una afectación al debido proceso.
En consecuencia, el tribunal de apelación en el caso ha resuelto el mismo en vulneración del debido proceso por cuanto no ha observado los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión contenida en el art. 252 del Código Adjetivo Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista de 25 de junio de 2010, pronunciado por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 96 a 98 vta., de manera congruente y fundamentada, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.3) y 236 del CPC.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 200.- (Doscientos 00/100 Bolivianos) al Tribunal ad quem por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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