TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2015
Oruro: 6 de marzo 2015
Expediente: O-74-14-S
Partes: Juana Fuentes Fuentes c/ Juan Ugarte Saavedra, y presuntos
propietarios o herederos
Proceso: Usucapión
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 607 a 612, interpuesto por Juan Ugarte Saavedra contra el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Juana Fuentes Fuentes contra Juan Ugarte Saavedra, y presuntos propietarios o herederos, la contestación de fs. 617 a 618 y vta., la concesión de fs. 619, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dicta Sentencia Nº 47 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 567 a 570 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada a fs. 14, ratificada a fs. 77 del cuaderno procesal por Juana Fuentes Fuentes por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: Primero.- Se reconoce el derecho de propiedad por usucapión en favor de Juana Fuentes Fuentes sobre el lote de terreno objeto de litigio. Segundo.- Se dispone el registro del derecho de propiedad de la demandante en la oficina de Registro de Derechos Reales. Tercera.- El cumplimiento del pago de impuestos correspondientes conforme a Ley. y Cuarta.- Se expida la minuta correspondiente conforme a derecho.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Juan Ugarte Saavedra, mediante escrito de fs. 572 a 577, que merece el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., que confirma íntegramente la Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 de fs. 567 a 570 vta. de obrados. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia que se hubo designado defensor de oficio, con la recomendación de hacer conocer de la existencia de la presente demanda al ahora demandado o sus herederos, empero lo único que hubiese realizado dicha defensora de oficio es apersonarse, acto ilegal toda vez que la defensora no hubo efectuado actuados valederos, lo que ha ocasionado vulneración e indefensión al demandado. Al efecto señala como línea jurisprudencial las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. En consecuencia refiere que se aplicó erróneamente la ley, esto es el art. 113.IV, V de la Ley Nº 025 y se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con el art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocasionándole un perjuicio grave y real en contra de su persona.
2. Refiere que la demandante Juana Fuentes Fuentes tiene perfecto conocimiento que su persona tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba ubicado en la calle Guadalupe s/n zona Linde, además que llegó a radicar en dicha ciudad por motivo de salud, siendo en consecuencia la nulidad un acto que corresponde toda vez que sabiendo donde es el domicilio del demandado hizo incurrir en error procesal, puesto que debió recabarse certificación de las diferentes instituciones que detalla para establecer su domicilio, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. Por lo enunciado acusa la vulneración y errónea aplicación de le Ley, esto es del art. 327 num 4) y 90 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se vulnera el derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, provocando un grave perjuicio restringiendo el uso al derecho a la defensa por parte de su persona, aspecto que se encuadra a lo establecido por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
3. De igual manera acusa que los edictos publicados en el periódico Gaceta Judicial, no cumplen con lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, porque una debe ser publicada en un periódico de circulación departamental y las otras deben ser publicadas a nivel nacional, en consecuencia es aplicable el art. 128 del Código de Procedimiento Civil.
4. Refiere que con las pruebas adjuntas al presente caso, han desvirtuado la usucapión pretendida por la parte actora sobre el bien inmueble motivo de litigio, porque ha acreditado con la Escritura Pública Nº 1009/84 su derecho propietario sobre el mismo, y que la construcciones de la viviendas fueron efectuadas a través del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), cumpliendo de ésta forma la finalidad del interés social, en la que su persona y su familia ha habitado en forma continua y pacífica, hasta que lamentablemente se deterioró su salud, por lo que tuvo que radicar en la ciudad de Cochabamba, esto sin descuidar ni abandonar su bien inmueble, todo aquello es demostrado por los pagos de los impuestos anuales cancelados por su persona, así como otras obligaciones concernientes al ejercicio de su derecho propietario, por lo que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 110 y 138 del Código Civil, así como una valoración y apreciación correcta de las pruebas adjuntas conforme disponen los arts. 1286 y 1289 del Código Civil y art. 397 del Código de procedimiento Civil, incurriendo de ésta forma en error de derecho, conforme establece el art. 253 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, provocando una franca vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a la propiedad individual, al derecho a una vivienda, todos consagrados por los arts. 115.II, 19.I de la Constitución Política del Estado.
5. Argumenta que las declaraciones testificales de cargo de fs. 165-167 y 168, confirman y evidencian que Juan Ugarte Saavedra es el propietario del bien inmueble motivo de la Litis, en consecuencia no se ha llegado a apreciar correctamente la prueba testifical de cargo, conforme establece el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho, conforme el art. 253 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
6. Agrega que no existe certificaciones del Registro de Derechos Reales, es más que no se individualiza técnicamente el inmueble del cual se pretende una nueva inscripción por usucapión, por lo que no se contaría con los datos del antecedente dominial, lo que debe ser demostrado con prueba fehaciente. Al respecto señala y transcribe el A. S. Nº 131/2012 de 4 de junio, por lo que acusa que la Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y falta de valoración y apreciación de las pruebas aportadas, así dispone los arts. 1286 y 1289 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es aplicable al presente recurso el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo, impetrando que éste Tribunal dicte Resolución, conforme previene el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, casando el Auto de Vista recurrido, y disponga lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente anuncia que plantea recurso de casación en el fondo, empero el recurso en examen carece de precisión jurídica en su contenido y petición, dificultando la tarea de este Tribunal, no obstante, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la Resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
1. Éste agravio corresponde al recurso de casación en la forma; sin embargo en mérito a lo precedentemente señalado y conforme al principio de conservación de los actos, corresponde referir que de la revisión de obrados se evidencia que una vez citado por edictos el demandado Juan Ugarte Saavedra, el juez de primera instancia en cumplimiento de sus deberes y facultades de manera reiterativa ha designado defensor de oficio en favor del mismo, conforme se conoce de las Resoluciones de fs. 103 vta., 129 vta. a 130, y 176 vta. de obrados, y una vez notificados éstos, a su turno se han apersonado con el objetivo de asumir defensa por su defendido (fs. 105, 132, 179 y 183 y vta.), por eso mismo estando a derecho han sido debidamente comunicados con todos los actos del proceso en defensa del ahora recurrente, habiéndose cumplido de ésta manera con el principio de publicidad, conforme se evidencia de los formularios de notificaciones que cursan en el expediente, por lo que dicho defensor de oficio ha sido participe de todos los momentos e instancias del proceso, precisamente hasta el apersonamiento del ahora recurrente, cumpliendo de ésta manera el Órgano jurisdiccional con la normativa procesal señalada para el efecto en resguardo del derecho a la defensa y del principio del debido proceso. En ese antecedente, su denuncia de irresponsabilidad del defensor de oficio en relación a “la falta de comunicación sobre la existencia de la presente causa a su persona”, resulta siendo una facultad discrecional del mismo y no una carga imperativa de ineludible cumplimiento, conforme prescribe el parágrafo IV del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone: “…El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda” (las negrillas son nuestras), por lo que no es evidente el agravio denunciado en esta parte.
Por otra parte, corresponde concretar que el “art. 113.IV, V de la Ley 025” no ha sido fundamento del recurso de apelación, por lo mismo no ha sido mencionado ni aplicado en la Resolución de alzada, en consecuencia su pronunciamiento al respecto conforme al principio del “per saltum” resulta siendo intrascendente.
2. En el presente caso de autos el demandado a más de sus aseveraciones no ha acreditado con prueba alguna que la actora conocía de su domicilio real ubicado en la ciudad de Cochabamba y de su radicatoria por motivos de salud en la misma ciudad, es más, al respecto en el presente caso el A quo por auto de fs. 299 y vta. ha resuelto dicho aspecto, sin embargo ésta Resolución no ha sido recurrido por la parte demandada, de consiguiente su derecho al respecto ha precluido.
3. Respecto a éste agravio de forma, el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, preceptuaba: “I.- El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días…”, de donde se colige que la publicación del edicto con el intervalo referido, debía ser efectuado por un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, precisamente en resguardo del principio de publicidad y la seriedad y mayor difusión que debía existir en dicha comunicación, en ese antecedente las Cortes Superiores de Distrito hubieron autorizado a “La Gaceta Jurídica” la referida publicación, precisamente por su especialidad y alcance nacional que garantiza su mayor difusión; en el caso de autos de fs. 96, 97 y 98 se evidencia que se ha cumplido con dicha publicación asegurando su mayor publicidad, habiendo quedado de ésta manera debidamente citados Juan Ugarte Saavedra y los presuntos propietarios o herederos del bien inmueble objeto de litigio. Consiguientemente en Autos se ha cumplido con la finalidad de comunicación a la parte demandada, en consecuencia no se hace aplicable el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, resultando también infundado el agravio referido.
4. En relación a ésta denuncia, el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, empero esta posesión debe cumplir con los elementos del ánimus y el corpus, y con los requisitos de la posesión útil, esto es que debe ser continua e ininterrumpida, pública, y pacífica. Extremos que conforme al razonamiento asumido por los Tribunales de instancia ha sido cumplido por la parte actora desde fecha 10 de julio de 1986 y que en el presente caso la parte demandada no hubo demostrado haber interrumpido la prescripción adquisitiva; es más habiendo tenido la posibilidad de producir prueba en segunda instancia no ha solicitado la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sus alegaciones.
Ahora bien, es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia.
En la especie, la parte demandada con la Escritura Pública Nº 1009/84 de fecha 28 de marzo de 1984, acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, empero no desvirtúa la posesión demostrada por la parte actora sobre el mismo inmueble, toda vez que no ha justificado que la construcción de la vivienda existente fue gestionada o realizada por su persona, tampoco ha acreditado que se encontraba habitando el bien inmueble durante el tiempo de la posesión aludida por la parte actora, asimismo la certificación de pago de impuestos a la propiedad inmueble objeto de litigio, solamente ratifica los formularios de recaudaciones (pago de impuestos) de diferentes gestiones adjuntados por la demandante, de otro lado las otras obligaciones cumplidas a que hace referencia el demandado se resumen a la certificación referida que adjunta, de igual manera los planos demostrativos son de data reciente y no tienen el efecto interruptivo de la prescripción que busca el demandado, toda vez que las pruebas precedentemente examinadas no tienen por objeto deducir controversia u oposición respecto a la posesión, tampoco se constituyen en acciones ejercidas por el demandado (titular del inmueble) con miras a repeler la posesión de la actora ni de lograr el restablecimiento de la posesión o privar de ella a la demandante. De donde no se evidencia agravio evidente sino más bien la procedencia con la debida equidad del Tribunal inferior.
5. Remitiendo al punto anterior debemos manifestar que en relación a los testigos de cargo de fs. 165-167 y 168, si bien los mismos declaran que el derecho propietario del bien inmueble motivo de la litis corresponde al demandado Juan Ugarte Saavedra, empero también atestiguan que ya no lo vieron al mismo por el lugar por 20 años, y que fue la actora quien construyó la vivienda y habitó en ella por más de 15 años, lo que se ratifica con el acta de inspección judicial de fs. 166 y vta., deduciéndose de ésta manera que el demandado no demostró en dicho lapso de tiempo su inequívoca voluntad de hacer valer su derecho de propiedad frente a la ahora demandante ni de oponerse a la posesión que ejercía. De lo que se concluye que las atestaciones de los testigos de cargo han sido correctamente valoradas por los de instancia, por lo que no es evidente en éste acápite la infracción acusada.
6. En el presente caso se ha establecido que el último propietario registral es el ahora demandado Juan Ugarte Saavedra conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 1009/84 de fecha 28 de marzo, de consiguiente con legitimación pasiva para ser demandado dentro el presente caso de autos, asimismo, la misma escritura individualiza el bien inmueble objeto de litigio, extremo que se encuentra debidamente ratificada por el informe pericial producido en autos (fs. 149 a 158), la misma que se halla corroborada por los planos demostrativos adjuntos por las partes, por el acta de inspección de visu, así como por el informe de fs. 477 emitido por la oficina de Derechos Reales, pruebas idóneas y fehacientes que acreditan la ubicación del bien inmueble objeto de la litis. Deviniendo de ésta manera el agravio denunciado en infundado.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 607 a 612 de obrados, interpuesto por Juan Ugarte Saavedra contra el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2015
Oruro: 6 de marzo 2015
Expediente: O-74-14-S
Partes: Juana Fuentes Fuentes c/ Juan Ugarte Saavedra, y presuntos
propietarios o herederos
Proceso: Usucapión
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 607 a 612, interpuesto por Juan Ugarte Saavedra contra el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Juana Fuentes Fuentes contra Juan Ugarte Saavedra, y presuntos propietarios o herederos, la contestación de fs. 617 a 618 y vta., la concesión de fs. 619, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dicta Sentencia Nº 47 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 567 a 570 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada a fs. 14, ratificada a fs. 77 del cuaderno procesal por Juana Fuentes Fuentes por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: Primero.- Se reconoce el derecho de propiedad por usucapión en favor de Juana Fuentes Fuentes sobre el lote de terreno objeto de litigio. Segundo.- Se dispone el registro del derecho de propiedad de la demandante en la oficina de Registro de Derechos Reales. Tercera.- El cumplimiento del pago de impuestos correspondientes conforme a Ley. y Cuarta.- Se expida la minuta correspondiente conforme a derecho.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Juan Ugarte Saavedra, mediante escrito de fs. 572 a 577, que merece el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., que confirma íntegramente la Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 de fs. 567 a 570 vta. de obrados. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia que se hubo designado defensor de oficio, con la recomendación de hacer conocer de la existencia de la presente demanda al ahora demandado o sus herederos, empero lo único que hubiese realizado dicha defensora de oficio es apersonarse, acto ilegal toda vez que la defensora no hubo efectuado actuados valederos, lo que ha ocasionado vulneración e indefensión al demandado. Al efecto señala como línea jurisprudencial las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. En consecuencia refiere que se aplicó erróneamente la ley, esto es el art. 113.IV, V de la Ley Nº 025 y se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con el art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocasionándole un perjuicio grave y real en contra de su persona.
2. Refiere que la demandante Juana Fuentes Fuentes tiene perfecto conocimiento que su persona tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba ubicado en la calle Guadalupe s/n zona Linde, además que llegó a radicar en dicha ciudad por motivo de salud, siendo en consecuencia la nulidad un acto que corresponde toda vez que sabiendo donde es el domicilio del demandado hizo incurrir en error procesal, puesto que debió recabarse certificación de las diferentes instituciones que detalla para establecer su domicilio, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 0833/2010 de 10 de agosto y 0354/2007 de 7 de mayo. Por lo enunciado acusa la vulneración y errónea aplicación de le Ley, esto es del art. 327 num 4) y 90 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se vulnera el derecho al debido proceso y a la legítima defensa consagrados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, provocando un grave perjuicio restringiendo el uso al derecho a la defensa por parte de su persona, aspecto que se encuadra a lo establecido por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
3. De igual manera acusa que los edictos publicados en el periódico Gaceta Judicial, no cumplen con lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, porque una debe ser publicada en un periódico de circulación departamental y las otras deben ser publicadas a nivel nacional, en consecuencia es aplicable el art. 128 del Código de Procedimiento Civil.
4. Refiere que con las pruebas adjuntas al presente caso, han desvirtuado la usucapión pretendida por la parte actora sobre el bien inmueble motivo de litigio, porque ha acreditado con la Escritura Pública Nº 1009/84 su derecho propietario sobre el mismo, y que la construcciones de la viviendas fueron efectuadas a través del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), cumpliendo de ésta forma la finalidad del interés social, en la que su persona y su familia ha habitado en forma continua y pacífica, hasta que lamentablemente se deterioró su salud, por lo que tuvo que radicar en la ciudad de Cochabamba, esto sin descuidar ni abandonar su bien inmueble, todo aquello es demostrado por los pagos de los impuestos anuales cancelados por su persona, así como otras obligaciones concernientes al ejercicio de su derecho propietario, por lo que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 110 y 138 del Código Civil, así como una valoración y apreciación correcta de las pruebas adjuntas conforme disponen los arts. 1286 y 1289 del Código Civil y art. 397 del Código de procedimiento Civil, incurriendo de ésta forma en error de derecho, conforme establece el art. 253 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, provocando una franca vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a la propiedad individual, al derecho a una vivienda, todos consagrados por los arts. 115.II, 19.I de la Constitución Política del Estado.
5. Argumenta que las declaraciones testificales de cargo de fs. 165-167 y 168, confirman y evidencian que Juan Ugarte Saavedra es el propietario del bien inmueble motivo de la Litis, en consecuencia no se ha llegado a apreciar correctamente la prueba testifical de cargo, conforme establece el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho, conforme el art. 253 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
6. Agrega que no existe certificaciones del Registro de Derechos Reales, es más que no se individualiza técnicamente el inmueble del cual se pretende una nueva inscripción por usucapión, por lo que no se contaría con los datos del antecedente dominial, lo que debe ser demostrado con prueba fehaciente. Al respecto señala y transcribe el A. S. Nº 131/2012 de 4 de junio, por lo que acusa que la Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y falta de valoración y apreciación de las pruebas aportadas, así dispone los arts. 1286 y 1289 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es aplicable al presente recurso el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo, impetrando que éste Tribunal dicte Resolución, conforme previene el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, casando el Auto de Vista recurrido, y disponga lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente anuncia que plantea recurso de casación en el fondo, empero el recurso en examen carece de precisión jurídica en su contenido y petición, dificultando la tarea de este Tribunal, no obstante, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la Resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
1. Éste agravio corresponde al recurso de casación en la forma; sin embargo en mérito a lo precedentemente señalado y conforme al principio de conservación de los actos, corresponde referir que de la revisión de obrados se evidencia que una vez citado por edictos el demandado Juan Ugarte Saavedra, el juez de primera instancia en cumplimiento de sus deberes y facultades de manera reiterativa ha designado defensor de oficio en favor del mismo, conforme se conoce de las Resoluciones de fs. 103 vta., 129 vta. a 130, y 176 vta. de obrados, y una vez notificados éstos, a su turno se han apersonado con el objetivo de asumir defensa por su defendido (fs. 105, 132, 179 y 183 y vta.), por eso mismo estando a derecho han sido debidamente comunicados con todos los actos del proceso en defensa del ahora recurrente, habiéndose cumplido de ésta manera con el principio de publicidad, conforme se evidencia de los formularios de notificaciones que cursan en el expediente, por lo que dicho defensor de oficio ha sido participe de todos los momentos e instancias del proceso, precisamente hasta el apersonamiento del ahora recurrente, cumpliendo de ésta manera el Órgano jurisdiccional con la normativa procesal señalada para el efecto en resguardo del derecho a la defensa y del principio del debido proceso. En ese antecedente, su denuncia de irresponsabilidad del defensor de oficio en relación a “la falta de comunicación sobre la existencia de la presente causa a su persona”, resulta siendo una facultad discrecional del mismo y no una carga imperativa de ineludible cumplimiento, conforme prescribe el parágrafo IV del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone: “…El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda” (las negrillas son nuestras), por lo que no es evidente el agravio denunciado en esta parte.
Por otra parte, corresponde concretar que el “art. 113.IV, V de la Ley 025” no ha sido fundamento del recurso de apelación, por lo mismo no ha sido mencionado ni aplicado en la Resolución de alzada, en consecuencia su pronunciamiento al respecto conforme al principio del “per saltum” resulta siendo intrascendente.
2. En el presente caso de autos el demandado a más de sus aseveraciones no ha acreditado con prueba alguna que la actora conocía de su domicilio real ubicado en la ciudad de Cochabamba y de su radicatoria por motivos de salud en la misma ciudad, es más, al respecto en el presente caso el A quo por auto de fs. 299 y vta. ha resuelto dicho aspecto, sin embargo ésta Resolución no ha sido recurrido por la parte demandada, de consiguiente su derecho al respecto ha precluido.
3. Respecto a éste agravio de forma, el art. 125 del Código de Procedimiento Civil, preceptuaba: “I.- El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días…”, de donde se colige que la publicación del edicto con el intervalo referido, debía ser efectuado por un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, precisamente en resguardo del principio de publicidad y la seriedad y mayor difusión que debía existir en dicha comunicación, en ese antecedente las Cortes Superiores de Distrito hubieron autorizado a “La Gaceta Jurídica” la referida publicación, precisamente por su especialidad y alcance nacional que garantiza su mayor difusión; en el caso de autos de fs. 96, 97 y 98 se evidencia que se ha cumplido con dicha publicación asegurando su mayor publicidad, habiendo quedado de ésta manera debidamente citados Juan Ugarte Saavedra y los presuntos propietarios o herederos del bien inmueble objeto de litigio. Consiguientemente en Autos se ha cumplido con la finalidad de comunicación a la parte demandada, en consecuencia no se hace aplicable el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, resultando también infundado el agravio referido.
4. En relación a ésta denuncia, el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, empero esta posesión debe cumplir con los elementos del ánimus y el corpus, y con los requisitos de la posesión útil, esto es que debe ser continua e ininterrumpida, pública, y pacífica. Extremos que conforme al razonamiento asumido por los Tribunales de instancia ha sido cumplido por la parte actora desde fecha 10 de julio de 1986 y que en el presente caso la parte demandada no hubo demostrado haber interrumpido la prescripción adquisitiva; es más habiendo tenido la posibilidad de producir prueba en segunda instancia no ha solicitado la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sus alegaciones.
Ahora bien, es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia.
En la especie, la parte demandada con la Escritura Pública Nº 1009/84 de fecha 28 de marzo de 1984, acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, empero no desvirtúa la posesión demostrada por la parte actora sobre el mismo inmueble, toda vez que no ha justificado que la construcción de la vivienda existente fue gestionada o realizada por su persona, tampoco ha acreditado que se encontraba habitando el bien inmueble durante el tiempo de la posesión aludida por la parte actora, asimismo la certificación de pago de impuestos a la propiedad inmueble objeto de litigio, solamente ratifica los formularios de recaudaciones (pago de impuestos) de diferentes gestiones adjuntados por la demandante, de otro lado las otras obligaciones cumplidas a que hace referencia el demandado se resumen a la certificación referida que adjunta, de igual manera los planos demostrativos son de data reciente y no tienen el efecto interruptivo de la prescripción que busca el demandado, toda vez que las pruebas precedentemente examinadas no tienen por objeto deducir controversia u oposición respecto a la posesión, tampoco se constituyen en acciones ejercidas por el demandado (titular del inmueble) con miras a repeler la posesión de la actora ni de lograr el restablecimiento de la posesión o privar de ella a la demandante. De donde no se evidencia agravio evidente sino más bien la procedencia con la debida equidad del Tribunal inferior.
5. Remitiendo al punto anterior debemos manifestar que en relación a los testigos de cargo de fs. 165-167 y 168, si bien los mismos declaran que el derecho propietario del bien inmueble motivo de la litis corresponde al demandado Juan Ugarte Saavedra, empero también atestiguan que ya no lo vieron al mismo por el lugar por 20 años, y que fue la actora quien construyó la vivienda y habitó en ella por más de 15 años, lo que se ratifica con el acta de inspección judicial de fs. 166 y vta., deduciéndose de ésta manera que el demandado no demostró en dicho lapso de tiempo su inequívoca voluntad de hacer valer su derecho de propiedad frente a la ahora demandante ni de oponerse a la posesión que ejercía. De lo que se concluye que las atestaciones de los testigos de cargo han sido correctamente valoradas por los de instancia, por lo que no es evidente en éste acápite la infracción acusada.
6. En el presente caso se ha establecido que el último propietario registral es el ahora demandado Juan Ugarte Saavedra conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 1009/84 de fecha 28 de marzo, de consiguiente con legitimación pasiva para ser demandado dentro el presente caso de autos, asimismo, la misma escritura individualiza el bien inmueble objeto de litigio, extremo que se encuentra debidamente ratificada por el informe pericial producido en autos (fs. 149 a 158), la misma que se halla corroborada por los planos demostrativos adjuntos por las partes, por el acta de inspección de visu, así como por el informe de fs. 477 emitido por la oficina de Derechos Reales, pruebas idóneas y fehacientes que acreditan la ubicación del bien inmueble objeto de la litis. Deviniendo de ésta manera el agravio denunciado en infundado.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 607 a 612 de obrados, interpuesto por Juan Ugarte Saavedra contra el Auto de Vista Nº 190 de 07 de noviembre de 2014, cursante de fs. 597 a 604 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.