TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2015
Sucre: 6 de marzo 2015
Expediente: SC-177-14-S
Partes: Ruben Garvizu Caballero C/ Ana Dávalos de Limpias, Dency
Justiniano y Víctor Hugo Corazón Andrade
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria,
Reivindicación y Desocupación y Entrega de Bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano de fs. 197 a 198 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 358 de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 178 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Otros, seguido por Rubén Garvizu Caballero contra Ana Dávalos de Limpias y Otros, la concesión de fs. 203, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Decimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Santa Cruz, dicta Sentencia en fecha 02 de junio de 2014 de fs. 152 a 154, Resolución por la cual declara Probada en parte la demanda cursante de fs. 20 a 22, con la modificación y ampliación de fs. 51 a 51 vta. declarando probadas la acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada la demanda de mejor derecho propietario, en consecuencia declara improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados de fs. 39 a 41 vta.
Contra esta Resolución, la parte demandada, es decir, Victor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano interpusieron recurso de apelación de fs. 161 a 162, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitió el Auto de Vista a fs. 178 y 178 vta., por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que hubo sido impugnada por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano quien interpuso recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 197 a 198 y vta., mismo que previa sustanciación, fue concedido por auto interlocutorio de fs. 203.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
a)Objeta la vulneración de sus derechos al no conceder la solicitud de suspensión de audiencia señalada para la medición y determinación de la ubicación de los lotes en litigio actuado que se realizó en fecha 29 de enero de 2014, misma que fue rechazada y realizada la pericia sin presencia de su abogado violando el derecho a la defensa material.
b)Otra violación consistiría en que el juez de primera instancia nunca hubo llamado a las partes a una audiencia de conciliación misma que fue omitida y no promovida la audiencia de conciliación de partes, ya que, los jueces y tribunales deben procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234 parágrafo IV del Código Procesal Civil.
En el fondo:
a)Expone que se hubo solicitado la exclusión de los ahora recurrentes en la presente causa toda vez que están ocupando el lote Nº13 y no el Nº11 como se está confundiendo, ya que se hubo demostrado que el demandante es propietario de lote Nº 11 y no del Nº13, conforme a los planos aprobados.
En definitiva solicita casar el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revocando el auto de vista consecuentemente anulando la Sentencia dictada por el Juez Partido Decimo Primero en lo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.
a)Objeta la vulneración de sus derechos al no conceder la solicitud de suspensión de audiencia (inspección judicial) señalada para la medición y determinación de la ubicación de los lotes en litigio actuado que se realizó en fecha 29 de enero de 2014, misma que fue rechazada y realizada la pericia sin presencia de su abogado violando el derecho a la defensa material.
Que, siendo dicho tópico ligado a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde reiterar que el régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa, especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Teniendo en claro los parámetros bajo los cuales ha de otorgarse una nulidad de obrados, en el caso en cuestión conforme al agravio anotado de obrados se advierte:
-Por resolución de fs. 117 de fecha 23 de diciembre de 2013, se señaló audiencia de inspección judicial para fecha 29 de enero de 2014 a horas 17:00, determinación que es notificada a los ahora recurrentes en fecha 23 de enero de 2014 conforme se advierte de la diligencia visible a fs. 119.
-En fecha 29 de enero de 2014 a horas 15: 33 mediante memorial de fs. 121, se solicitó la suspensión de la audiencia de inspección judicial de visu conforme se desprende del timbre electrónico del auxiliar de plataforma.
Conforme a los hechos mencionados se puede advertir dos extremos, en primer lugar que los ahora recurrentes fueron oportunamente notificados con el señalamiento de audiencia de inspección, por cuanto estos y su abogado debieron tomar las medidas necesarias para la asistencia a dicho actuado judicial, o en su defecto solicitar con la antelación debida la suspensión de la misma y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia y horas antes solicitar la suspensión de esta, máxime, si en dicho Distrito la recepción de memoriales es mediante plataforma, es decir, debieron tomar en cuenta dicho aspecto, al margen de obrados no se advierte alguna justificación documental de su abogado para no asistir a dicho actuado, lo cual, denota negligencia de los ahora recurrentes en su actuar, entonces no puede pretenderse que por negligencia en su solicitud de suspensión de audiencia de los ahora recurrentes se disponga nulidad alguna criterio en total armonía con el aforismo jurídico ”nemo auditur non propiam turpitudinem allegans“ que significa nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, conforme establece el art. 106-II de la Ley 439.
En segundo lugar de la revisión minuciosa de obrados, se advierte que dicho agravio no ha sido objetado posteriormente, es decir, que posterior a la Resolución de fs. 122, misma por la que se rechaza el petitorio de suspensión de audiencia y se dispone remitirse a los antecedentes del proceso, los ahora recurrentes no han interpuesto recurso apelación conforme les facultaba el art. 24 num. 3 de la Ley 1760, por cuanto han convalidado tácitamente cualquier acto realizado, tal cual estipula el art. 107.II y III de la Ley 439, lo cual imposibilita a este Tribunal de Casación disponer la nulidad procesal no reclamada oportunamente.
b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco a las partes a audiencia de conciliación ni promovida por las partes, y que, los jueces y tribunales deberían procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234.IV del Código Procesal Civil.
Sobre el particular es menester realizar las siguientes puntualizaciones, del análisis de dicho agravio se advierte que este engloba dos puntos el primero que debió haberse llamado a una audiencia de conciliación, y en segundo lugar que la omisión de dicho actuado constituiría la nulidad de obrados conforme establece la Ley 439 art. 234.IV.
Para tener mayor precisión corresponde dilucidar previamente el segundo punto, el relativo a la aplicación del art. 234.IV de la Ley 439 extremo que es sancionado con nulidad por su omisión, en cuanto a dicho punto debe tenerse presente que conforme al principio de progresividad se hubo promulgado la Ley 439, es decir, el Nuevo Código Procesal Civil, mismo que en su disposición transitoria primera y segunda disponen lo siguiente- Primera (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referencia salvo lo previsto en las disposiciones siguientes. Empero, dicha disposición ha sido modificada por la Ley 548 de 2014 Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente a través de su DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA –IV que de manera textual refiere:” Se modifica la Disposición Transitoria Primera (VIGENCIA PLENA), del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, quedando redactado con el siguiente texto:” PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes”
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÒDIGO). Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las presentes normas:
1.El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Articulo 72 del presente Código.
2.El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
3.El sistema de cómputo de plazos procesales, incluido los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previsto en los Artículos 89 a 95 del presente Código.
4.EL régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
5.El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
6.La recusación y excusa prevista en los Artículos 347 al 356 del presente Código.”.
De todo lo anotado a prima facie se puede evidenciar que el art. 234.IV de la Ley 439 no está en vigencia, ya que, no se encuentra inmerso dentro del catálogo de normas en vigencia anticipada referidas precedentemente, por lo que, no pueden los ahora recurrentes pretender que este Tribunal otorgue validez y aplicabilidad a normas o artículos que aún no se encuentran en vigencia o aplicabilidad, esto por expresa determinación de la Ley, resultando – per se- insulso este agravio.
Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en los de la materia corresponde precisar que entre otros prima el principio dispositivo, el cual nos oriente en sentido de que se otorga a las partes el estímulo de la función judicial, en todo lo que sea atinente, ya que, tampoco bajo este principio puede pretenderse que el juzgador sea un simple espectador, empero, en cuanto al tema de reclamos o impugnaciones este se encuentra a la voluntad irrestricta de las partes, teniendo dicho antecedente como norte, si los recurrentes vieron necesario producir dicho actuado pudieron solicitar su producción ante el juez de la causa, y no esperar hasta una Sentencia desfavorable para realizar dicha observación, por cuanto su silencio ha convalidando cualquier omisión, de igual manera, dicho actuado no ha causado indefensión en ningún sentido a los ahora recurrentes, por lo que, dicho extremo no resulta causal para disponer una nulidad de obrados.
En el fondo
a)Expone que se hubo solicitado la exclusión de los ahora recurrentes en la presente causa toda vez que están ocupando el lote Nº13 y no el Nº11 como se está confundiendo, ya que se hubo demostrado que el demandante es propietario de lote Nº 11 y no del Nº13, ya que, este hubiese inscrito su derecho propietario con los planos aprobados, por lo que, no correspondía declarar probada la demanda de reivindicación.
Previamente conforme se desprende de antecedentes el tema del recurso de casación en el fondo es la no procedencia de la acción reivindicatoria, sobre este tema este Tribunal expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
Del análisis en el sub lite, no resulta evidente que los ahora recurrentes hayan demostrado el agravio ahora referido, en vista de que en obrados no existe un medio de prueba documental objetivo que establezca o determine que el bien inmueble (lote) que están poseyendo sea el lote Nº13 y no Nº 11 como erradamente refieren, extremo que debió ser probado por los ahora recurrentes en la fase probatoria, por cuanto sus alegaciones resultan intrascendentes por falta de sustento probatorio, a diferencia del demandante que ha demostrado una de sus pretensiones, es decir, la acción reivindicatoria del bien inmueble urbano ubicado en la UV-201, MZ-22 lotes Nº 9 y 11 inscrito en derechos reales bajo la matricula 7012010032807, puesto que las documentales de fs. 6, 7 a 14 y 17 se ha demostrado que el ahora demandante es propietario de un bien inmueble (lote de terreno) con las características descritas en la demanda, mismo registrado en derechos reales, lo cual, lo hace oponible a terceros conforme determina el art. 1538 del CC., y las coordenadas o límites de dicho bien inmueble para ser más precisos del lote Nº 9 y 11 han sido debidamente establecidas mediante las documentales de fs. 14, 123 a 125 y el informe de fs. 44 a 46 demostró que una tercera persona no propietaria está poseyendo el Lote Nº11 de dicho bien objeto de Litis, estos antecedentes evidencian que el demandante ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando en suma infundado su agravio alegado
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano contra el Auto de Vista Nº 358 de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 178 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
Se regula el honorario profesional en Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 157/2015
Sucre: 6 de marzo 2015
Expediente: SC-177-14-S
Partes: Ruben Garvizu Caballero C/ Ana Dávalos de Limpias, Dency
Justiniano y Víctor Hugo Corazón Andrade
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria,
Reivindicación y Desocupación y Entrega de Bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano de fs. 197 a 198 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 358 de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 178 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Otros, seguido por Rubén Garvizu Caballero contra Ana Dávalos de Limpias y Otros, la concesión de fs. 203, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Decimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Santa Cruz, dicta Sentencia en fecha 02 de junio de 2014 de fs. 152 a 154, Resolución por la cual declara Probada en parte la demanda cursante de fs. 20 a 22, con la modificación y ampliación de fs. 51 a 51 vta. declarando probadas la acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada la demanda de mejor derecho propietario, en consecuencia declara improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados de fs. 39 a 41 vta.
Contra esta Resolución, la parte demandada, es decir, Victor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano interpusieron recurso de apelación de fs. 161 a 162, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz emitió el Auto de Vista a fs. 178 y 178 vta., por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que hubo sido impugnada por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano quien interpuso recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 197 a 198 y vta., mismo que previa sustanciación, fue concedido por auto interlocutorio de fs. 203.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
a)Objeta la vulneración de sus derechos al no conceder la solicitud de suspensión de audiencia señalada para la medición y determinación de la ubicación de los lotes en litigio actuado que se realizó en fecha 29 de enero de 2014, misma que fue rechazada y realizada la pericia sin presencia de su abogado violando el derecho a la defensa material.
b)Otra violación consistiría en que el juez de primera instancia nunca hubo llamado a las partes a una audiencia de conciliación misma que fue omitida y no promovida la audiencia de conciliación de partes, ya que, los jueces y tribunales deben procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234 parágrafo IV del Código Procesal Civil.
En el fondo:
a)Expone que se hubo solicitado la exclusión de los ahora recurrentes en la presente causa toda vez que están ocupando el lote Nº13 y no el Nº11 como se está confundiendo, ya que se hubo demostrado que el demandante es propietario de lote Nº 11 y no del Nº13, conforme a los planos aprobados.
En definitiva solicita casar el auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revocando el auto de vista consecuentemente anulando la Sentencia dictada por el Juez Partido Decimo Primero en lo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.
a)Objeta la vulneración de sus derechos al no conceder la solicitud de suspensión de audiencia (inspección judicial) señalada para la medición y determinación de la ubicación de los lotes en litigio actuado que se realizó en fecha 29 de enero de 2014, misma que fue rechazada y realizada la pericia sin presencia de su abogado violando el derecho a la defensa material.
Que, siendo dicho tópico ligado a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde reiterar que el régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa, especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Teniendo en claro los parámetros bajo los cuales ha de otorgarse una nulidad de obrados, en el caso en cuestión conforme al agravio anotado de obrados se advierte:
-Por resolución de fs. 117 de fecha 23 de diciembre de 2013, se señaló audiencia de inspección judicial para fecha 29 de enero de 2014 a horas 17:00, determinación que es notificada a los ahora recurrentes en fecha 23 de enero de 2014 conforme se advierte de la diligencia visible a fs. 119.
-En fecha 29 de enero de 2014 a horas 15: 33 mediante memorial de fs. 121, se solicitó la suspensión de la audiencia de inspección judicial de visu conforme se desprende del timbre electrónico del auxiliar de plataforma.
Conforme a los hechos mencionados se puede advertir dos extremos, en primer lugar que los ahora recurrentes fueron oportunamente notificados con el señalamiento de audiencia de inspección, por cuanto estos y su abogado debieron tomar las medidas necesarias para la asistencia a dicho actuado judicial, o en su defecto solicitar con la antelación debida la suspensión de la misma y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia y horas antes solicitar la suspensión de esta, máxime, si en dicho Distrito la recepción de memoriales es mediante plataforma, es decir, debieron tomar en cuenta dicho aspecto, al margen de obrados no se advierte alguna justificación documental de su abogado para no asistir a dicho actuado, lo cual, denota negligencia de los ahora recurrentes en su actuar, entonces no puede pretenderse que por negligencia en su solicitud de suspensión de audiencia de los ahora recurrentes se disponga nulidad alguna criterio en total armonía con el aforismo jurídico ”nemo auditur non propiam turpitudinem allegans“ que significa nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, conforme establece el art. 106-II de la Ley 439.
En segundo lugar de la revisión minuciosa de obrados, se advierte que dicho agravio no ha sido objetado posteriormente, es decir, que posterior a la Resolución de fs. 122, misma por la que se rechaza el petitorio de suspensión de audiencia y se dispone remitirse a los antecedentes del proceso, los ahora recurrentes no han interpuesto recurso apelación conforme les facultaba el art. 24 num. 3 de la Ley 1760, por cuanto han convalidado tácitamente cualquier acto realizado, tal cual estipula el art. 107.II y III de la Ley 439, lo cual imposibilita a este Tribunal de Casación disponer la nulidad procesal no reclamada oportunamente.
b)Otra violación o agravio expuesto consistiría en que el juez de primera instancia no convoco a las partes a audiencia de conciliación ni promovida por las partes, y que, los jueces y tribunales deberían procurar la conciliación en audiencia preliminar o cualquier estado de la causa bajo pena de nulidad conforme establece el art. 234.IV del Código Procesal Civil.
Sobre el particular es menester realizar las siguientes puntualizaciones, del análisis de dicho agravio se advierte que este engloba dos puntos el primero que debió haberse llamado a una audiencia de conciliación, y en segundo lugar que la omisión de dicho actuado constituiría la nulidad de obrados conforme establece la Ley 439 art. 234.IV.
Para tener mayor precisión corresponde dilucidar previamente el segundo punto, el relativo a la aplicación del art. 234.IV de la Ley 439 extremo que es sancionado con nulidad por su omisión, en cuanto a dicho punto debe tenerse presente que conforme al principio de progresividad se hubo promulgado la Ley 439, es decir, el Nuevo Código Procesal Civil, mismo que en su disposición transitoria primera y segunda disponen lo siguiente- Primera (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referencia salvo lo previsto en las disposiciones siguientes. Empero, dicha disposición ha sido modificada por la Ley 548 de 2014 Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente a través de su DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA –IV que de manera textual refiere:” Se modifica la Disposición Transitoria Primera (VIGENCIA PLENA), del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, quedando redactado con el siguiente texto:” PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de agosto del 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes”
Asimismo, la disposición transitoria segunda de la Ley 439 de 2013 taxativamente refiere: “Segundo (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÒDIGO). Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las presentes normas:
1.El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Articulo 72 del presente Código.
2.El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
3.El sistema de cómputo de plazos procesales, incluido los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previsto en los Artículos 89 a 95 del presente Código.
4.EL régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
5.El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
6.La recusación y excusa prevista en los Artículos 347 al 356 del presente Código.”.
De todo lo anotado a prima facie se puede evidenciar que el art. 234.IV de la Ley 439 no está en vigencia, ya que, no se encuentra inmerso dentro del catálogo de normas en vigencia anticipada referidas precedentemente, por lo que, no pueden los ahora recurrentes pretender que este Tribunal otorgue validez y aplicabilidad a normas o artículos que aún no se encuentran en vigencia o aplicabilidad, esto por expresa determinación de la Ley, resultando – per se- insulso este agravio.
Por otro lado conforme refieren que debió haberse convocado a una audiencia de conciliación, en los de la materia corresponde precisar que entre otros prima el principio dispositivo, el cual nos oriente en sentido de que se otorga a las partes el estímulo de la función judicial, en todo lo que sea atinente, ya que, tampoco bajo este principio puede pretenderse que el juzgador sea un simple espectador, empero, en cuanto al tema de reclamos o impugnaciones este se encuentra a la voluntad irrestricta de las partes, teniendo dicho antecedente como norte, si los recurrentes vieron necesario producir dicho actuado pudieron solicitar su producción ante el juez de la causa, y no esperar hasta una Sentencia desfavorable para realizar dicha observación, por cuanto su silencio ha convalidando cualquier omisión, de igual manera, dicho actuado no ha causado indefensión en ningún sentido a los ahora recurrentes, por lo que, dicho extremo no resulta causal para disponer una nulidad de obrados.
En el fondo
a)Expone que se hubo solicitado la exclusión de los ahora recurrentes en la presente causa toda vez que están ocupando el lote Nº13 y no el Nº11 como se está confundiendo, ya que se hubo demostrado que el demandante es propietario de lote Nº 11 y no del Nº13, ya que, este hubiese inscrito su derecho propietario con los planos aprobados, por lo que, no correspondía declarar probada la demanda de reivindicación.
Previamente conforme se desprende de antecedentes el tema del recurso de casación en el fondo es la no procedencia de la acción reivindicatoria, sobre este tema este Tribunal expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
Del análisis en el sub lite, no resulta evidente que los ahora recurrentes hayan demostrado el agravio ahora referido, en vista de que en obrados no existe un medio de prueba documental objetivo que establezca o determine que el bien inmueble (lote) que están poseyendo sea el lote Nº13 y no Nº 11 como erradamente refieren, extremo que debió ser probado por los ahora recurrentes en la fase probatoria, por cuanto sus alegaciones resultan intrascendentes por falta de sustento probatorio, a diferencia del demandante que ha demostrado una de sus pretensiones, es decir, la acción reivindicatoria del bien inmueble urbano ubicado en la UV-201, MZ-22 lotes Nº 9 y 11 inscrito en derechos reales bajo la matricula 7012010032807, puesto que las documentales de fs. 6, 7 a 14 y 17 se ha demostrado que el ahora demandante es propietario de un bien inmueble (lote de terreno) con las características descritas en la demanda, mismo registrado en derechos reales, lo cual, lo hace oponible a terceros conforme determina el art. 1538 del CC., y las coordenadas o límites de dicho bien inmueble para ser más precisos del lote Nº 9 y 11 han sido debidamente establecidas mediante las documentales de fs. 14, 123 a 125 y el informe de fs. 44 a 46 demostró que una tercera persona no propietaria está poseyendo el Lote Nº11 de dicho bien objeto de Litis, estos antecedentes evidencian que el demandante ha demostrado los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando en suma infundado su agravio alegado
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Víctor Hugo Corazón Andrade y Dency Justiniano Justiniano contra el Auto de Vista Nº 358 de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 178 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
Se regula el honorario profesional en Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.