TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 159
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 256/2010-A
Demandante: MINISTERIO DE MINERIA E HIDROCARBUROS
Demandados: Hugo Miranda Rendón y Otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Hugo Miranda Rendón de fs. 776 a 783, contra el Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII de 23 marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, contra Adam Emilio Zamora Estrada, Juan Carlos Renjel Domínguez y Hugo Miranda Rendón, la respuesta de fs. 787 a 790, el Auto de fs. 791 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, cursante de fs. 727 a 745, declarando improbada la demanda, y deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 104/2006 del 10 de noviembre, cursante a fojas 126, procediendo al levantamiento de medidas precautorias.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, mediante Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII del 23 de marzo de fs. 764 a 765, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, declarando probada la demanda contra los tres coactivados, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 104/2006 de 10 de noviembre.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1. Inexistente valoración de la prueba de descargo.
El recurrente alega que, el Tribunal de apelación no hace una valoración aplicando la sana crítica de la prueba, por lo que el Auto de Vista es ilegal e injusto, no respeta Principios Constitucionales y la aplicación objetiva de la norma; sobre la valoración de la prueba y sostiene que el Tribunal al emitir la correspondiente Resolución Nº 058/2010 no tomó en cuenta los principios que el juzgador tiene para emitir una resolución.
I.2.2. No distingue el grado de responsabilidad ni individualiza a cada procesado, se sanciona de manera genérica.
Por otra parte el recurrente señala que no identifica a cada uno de los procesados y el grado de participación en los hechos; refiere que el Auto de Vista es una repetición de normas y hechos y no existe fundamentación alguna, asevera que los principios generales de la valoración de la prueba, que se encuentran dentro del sistema de la sana crítica, en combinación con el Principio Constitucional de Legalidad y el Debido Proceso, consagrado en el Art. 115 de la CPE, que tienen vedado al juzgador, a remitirse al contenido de otro acto para sustentar su determinación y expresar las conclusiones del juzgador de forma positiva, clara y precisa a cada uno de los procesados identificándolos con precisión, cual su participación y la responsabilidad administrativa, por lo que considera que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
I.2.3. Errónea aplicación de la norma
El recurrente afirma que, el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista no realiza una correcta aplicación de la norma ya que la resolución impugnada interpreta erróneamente la ley al no realizar una correcta valoración de los elementos de hecho y derecho que fueron realizados por el tribunal de primera instancia.
Por otra parte señala que, el financiamiento del convenio PMAIM tiene otro origen que no es precisamente el Tesoro General de la Nación, puesto que la misma se ha constituido por una Ley de la República con normas especiales y específicas reconocidas para su aplicabilidad, es decir existe una reserva legal con el mismo valor jurídico como la Ley Nº 1178, considera que no se respetó la supremacía de la Constitución y la inexistencia de responsabilidad civil bajo la aplicación del art. 31 de la Ley (SAFCO), debido a que el ahora recurrente suscribió un contrato civil bajo normas del convenio de crédito AIF-2805-BO, por cuanto no corresponde la aplicación del art. 78 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
I.3 PETITORIO
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista Impugnado, disponiendo se levanten las medidas precautorias dispuestas, con daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes; para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por los recurrentes en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no hace una valoración aplicando la sana crítica, vulneración de Principios Constitucionales y no ejerce aplicación objetiva de la norma; por tanto alega que la Resolución es nula de pleno derecho.
Al respecto el autor de Apuntes de la Teoría de la sana crítica señala: “En sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, entendemos que la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso”. (BORIS BARRIOS GONZALEZ, p.15).
En base a lo descrito, éste Tribunal infiere que la sana crítica se encuentra principalmente basada en la valoración de la prueba, por consiguiente el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor. Asimismo la sana crítica implica que en la fundamentación de las Resoluciones, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; dicha fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios, para determinar si son verdaderos o falsos, sana crítica que se encuentra basada en las leyes que están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
En ese contexto y de la revisión del caso, se infiere que el Tribunal de Alzada en el considerando 2 hace una relación pormenorizada de la prueba, al mencionar que el Informe de Auditoría Interna INF. DAI 23/03 de 28 de junio, informe Legal GPSL/2/T092/A04 de 23 de abril, Informe Complementario de Auditoria INF. DAI MMH INF. 10/04 © DAI 23/03 de 6 de diciembre de 2004, constituyen prueba pre constituida en sujeción a lo que disponen los arts. 51 del D.S. 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 43.a) de la Ley SAFCO.
Asimismo el Ad quem en la Resolución recurrida señala que, de la documentación adjunta al cuaderno procesal se evidencian los indicios por responsabilidad civil contra los coactivados, por doble percepción de sueldo en la administración pública, por efecto del Convenio 2805/-BO y el Fondo Nórdico para la contratación de funcionarios; que en los Files del personal contratado no se ha verificado alguna modalidad de selección de los consultores bajo normas del financiador y/o normas locales, tampoco el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró las NBSABS, aprobada con Resolución Suprema Nº 216145, conclusió que éste Tribunal encuentra correcta.
En efecto, la Ley 1178 en su artículo 28, establece taxativamente que el servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones; la responsabilidad civil se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión y, se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. El término de servidor público, nombra entre otros a funcionarios que presten servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, lo que equivale a decir en el caso de autos que, los funcionarios públicos hoy coactivados como resultado de un Dictamen emitido por la Contraloría General, no desvirtuaron los hechos que derivaron en la responsabilidad civil; consiguientemente la nulidad planteada no tiene lugar en caso de autos, debido a que el Auto de Vista fue preciso al valorar las pruebas y la normativa legal vigente para el efecto.
2. El recurrente señala que en la resolución de vista no se identifica a cada uno de los procesados y su grado de participación en los hechos.
Al respecto cabe mencionar que el art. 31 de la Ley 1178 establece que, la responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero; también dispone que, cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables; en ese entendido si bien en la fundamentación del Auto de Vista el Ad quem no individualiza a los coactivados, empero en la parte dispositiva aplica las medidas dispuestas de manera fundada a cada uno de ellos, precisamente en virtud a lo establecido por la norma glosada precedentemente; entre ellos: Adam Emilio Zamora Estrada, René Alejandro Renjel Domínguez y Hugo Miranda Rendón, siendo así que el vicio acusado por el recurrente resulta intrascendente para el fondo del asunto, debido a que lo esencial radica en determinar si la conducta desplegada por los coactivados se adecua a los elementos que configuran la responsabilidad civil, siendo correcto el entendimiento del Tribunal de Alzada.
3. Menciona que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista no realiza una correcta aplicación de la norma, interpreta erróneamente la ley, no realiza una correcta valoración de los elementos de hecho y derecho que fueron realizados por el Tribunal de primera instancia.
Al respecto, cabe mencionar que la CPE (abrogada) en su art. 5 disponía que, no se reconozca ningún género de servidumbre y nadie podría ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Precepto constitucional dirigido a evitar la servidumbre y la esclavitud, lo que implica que nadie podía trabajar sin percibir salario; aspecto que para el caso de autos no es aplicable debido a que en la materia no se juzga la justicia de su salario en relación al servicio efectivamente prestado.
Por otra parte es importante establecer que en el Convenio 2805-BO, no existe cláusula que autorice que personal de la COMIBOL y el Ministerio de Minería y Metalurgia, deban ser contratados como consultores, percibiendo honorarios, para el logro de los objetivos del citado convenio.
Asimismo, bajo ese contexto señalamos que, los Autos Supremos Nº 400/2014 del 30 de octubre, Nº 24/2011 del 31 de enero y Nº 153/2011 del 06 de junio establecen de manera uniforme que, la Ley Nº 1178, Ley de Administración y Control Gubernamental, que regulan los Sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Por su parte el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, con relación a la Responsabilidad Civil señala taxativamente que será determinada por juez competente.
Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178, creó jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada ley, consiguientemente los actos de la Contraloría se encuentran sometidos, a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el juez natural y competente.
El art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establece que el Dictamen, es una opinión técnico-jurídica, los que tienen calidad de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil; los mismos que no gozan de calidad de cosa juzgada, que pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso.
Que, es importante mencionar que el convenio de crédito AIF 2805-BO, aprobado por Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, la Resolución Bi Ministerial MDE-MDH Nº 29 de 3 de marzo de 1998, Resolución Administrativa del Vice Ministerio de Minería y Metalurgia y la Resolución de Directorio de COMIBOL Nº 1460/97, fueron ejecutados con fondos de contraparte del Estado para efectuar la contratación de Asesores Técnicos, para el logro del objetivo, de donde se aprecia claramente que el Estado Boliviano efectuó un desembolso de dinero proveniente del Tesoro General de la Nación, es decir que la fuente de financiamiento es el Estado, por ende sometido a los alcances de la Ley SAFCO, y esta a su vez determina el grado de responsabilidad de los funcionarios públicos, personas naturales y/o jurídicas que efectúen contratos con el Estado.
Que, los contratos civiles de consultoría suscritos y lo dispuesto por el art. 519 del CC, que refiere que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; articulado en el que se ampara el recurrente que pretendiendo evadir su responsabilidad civil; argumentando, haber sido contratado por el Vice Ministro de Minería y Metalurgia, como parte del Convenio de Crédito AIF-2805-BO, en base a un contrato civil y sin que su remuneración sea proveniente del Estado, contratos que adolecían de un vicio en su formación que fue pactado con una causa ilícita, al ser contrario al orden público y, especialmente, por constituir un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 58/2010 del 23 de marzo, son correctos y la decisión asumida es pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los artículos 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 776 a 783, contra el Auto de Vista Nº 058/2010 SSSII de 23 de marzo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 159
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 256/2010-A
Demandante: MINISTERIO DE MINERIA E HIDROCARBUROS
Demandados: Hugo Miranda Rendón y Otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Hugo Miranda Rendón de fs. 776 a 783, contra el Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII de 23 marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, contra Adam Emilio Zamora Estrada, Juan Carlos Renjel Domínguez y Hugo Miranda Rendón, la respuesta de fs. 787 a 790, el Auto de fs. 791 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, cursante de fs. 727 a 745, declarando improbada la demanda, y deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 104/2006 del 10 de noviembre, cursante a fojas 126, procediendo al levantamiento de medidas precautorias.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, mediante Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII del 23 de marzo de fs. 764 a 765, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, declarando probada la demanda contra los tres coactivados, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 104/2006 de 10 de noviembre.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1. Inexistente valoración de la prueba de descargo.
El recurrente alega que, el Tribunal de apelación no hace una valoración aplicando la sana crítica de la prueba, por lo que el Auto de Vista es ilegal e injusto, no respeta Principios Constitucionales y la aplicación objetiva de la norma; sobre la valoración de la prueba y sostiene que el Tribunal al emitir la correspondiente Resolución Nº 058/2010 no tomó en cuenta los principios que el juzgador tiene para emitir una resolución.
I.2.2. No distingue el grado de responsabilidad ni individualiza a cada procesado, se sanciona de manera genérica.
Por otra parte el recurrente señala que no identifica a cada uno de los procesados y el grado de participación en los hechos; refiere que el Auto de Vista es una repetición de normas y hechos y no existe fundamentación alguna, asevera que los principios generales de la valoración de la prueba, que se encuentran dentro del sistema de la sana crítica, en combinación con el Principio Constitucional de Legalidad y el Debido Proceso, consagrado en el Art. 115 de la CPE, que tienen vedado al juzgador, a remitirse al contenido de otro acto para sustentar su determinación y expresar las conclusiones del juzgador de forma positiva, clara y precisa a cada uno de los procesados identificándolos con precisión, cual su participación y la responsabilidad administrativa, por lo que considera que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
I.2.3. Errónea aplicación de la norma
El recurrente afirma que, el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista no realiza una correcta aplicación de la norma ya que la resolución impugnada interpreta erróneamente la ley al no realizar una correcta valoración de los elementos de hecho y derecho que fueron realizados por el tribunal de primera instancia.
Por otra parte señala que, el financiamiento del convenio PMAIM tiene otro origen que no es precisamente el Tesoro General de la Nación, puesto que la misma se ha constituido por una Ley de la República con normas especiales y específicas reconocidas para su aplicabilidad, es decir existe una reserva legal con el mismo valor jurídico como la Ley Nº 1178, considera que no se respetó la supremacía de la Constitución y la inexistencia de responsabilidad civil bajo la aplicación del art. 31 de la Ley (SAFCO), debido a que el ahora recurrente suscribió un contrato civil bajo normas del convenio de crédito AIF-2805-BO, por cuanto no corresponde la aplicación del art. 78 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
I.3 PETITORIO
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista Impugnado, disponiendo se levanten las medidas precautorias dispuestas, con daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes; para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por los recurrentes en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente refiere que el Tribunal de apelación no hace una valoración aplicando la sana crítica, vulneración de Principios Constitucionales y no ejerce aplicación objetiva de la norma; por tanto alega que la Resolución es nula de pleno derecho.
Al respecto el autor de Apuntes de la Teoría de la sana crítica señala: “En sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, entendemos que la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso”. (BORIS BARRIOS GONZALEZ, p.15).
En base a lo descrito, éste Tribunal infiere que la sana crítica se encuentra principalmente basada en la valoración de la prueba, por consiguiente el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor. Asimismo la sana crítica implica que en la fundamentación de las Resoluciones, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; dicha fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios, para determinar si son verdaderos o falsos, sana crítica que se encuentra basada en las leyes que están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
En ese contexto y de la revisión del caso, se infiere que el Tribunal de Alzada en el considerando 2 hace una relación pormenorizada de la prueba, al mencionar que el Informe de Auditoría Interna INF. DAI 23/03 de 28 de junio, informe Legal GPSL/2/T092/A04 de 23 de abril, Informe Complementario de Auditoria INF. DAI MMH INF. 10/04 © DAI 23/03 de 6 de diciembre de 2004, constituyen prueba pre constituida en sujeción a lo que disponen los arts. 51 del D.S. 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 43.a) de la Ley SAFCO.
Asimismo el Ad quem en la Resolución recurrida señala que, de la documentación adjunta al cuaderno procesal se evidencian los indicios por responsabilidad civil contra los coactivados, por doble percepción de sueldo en la administración pública, por efecto del Convenio 2805/-BO y el Fondo Nórdico para la contratación de funcionarios; que en los Files del personal contratado no se ha verificado alguna modalidad de selección de los consultores bajo normas del financiador y/o normas locales, tampoco el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró las NBSABS, aprobada con Resolución Suprema Nº 216145, conclusió que éste Tribunal encuentra correcta.
En efecto, la Ley 1178 en su artículo 28, establece taxativamente que el servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones; la responsabilidad civil se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión y, se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. El término de servidor público, nombra entre otros a funcionarios que presten servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, lo que equivale a decir en el caso de autos que, los funcionarios públicos hoy coactivados como resultado de un Dictamen emitido por la Contraloría General, no desvirtuaron los hechos que derivaron en la responsabilidad civil; consiguientemente la nulidad planteada no tiene lugar en caso de autos, debido a que el Auto de Vista fue preciso al valorar las pruebas y la normativa legal vigente para el efecto.
2. El recurrente señala que en la resolución de vista no se identifica a cada uno de los procesados y su grado de participación en los hechos.
Al respecto cabe mencionar que el art. 31 de la Ley 1178 establece que, la responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero; también dispone que, cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables; en ese entendido si bien en la fundamentación del Auto de Vista el Ad quem no individualiza a los coactivados, empero en la parte dispositiva aplica las medidas dispuestas de manera fundada a cada uno de ellos, precisamente en virtud a lo establecido por la norma glosada precedentemente; entre ellos: Adam Emilio Zamora Estrada, René Alejandro Renjel Domínguez y Hugo Miranda Rendón, siendo así que el vicio acusado por el recurrente resulta intrascendente para el fondo del asunto, debido a que lo esencial radica en determinar si la conducta desplegada por los coactivados se adecua a los elementos que configuran la responsabilidad civil, siendo correcto el entendimiento del Tribunal de Alzada.
3. Menciona que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista no realiza una correcta aplicación de la norma, interpreta erróneamente la ley, no realiza una correcta valoración de los elementos de hecho y derecho que fueron realizados por el Tribunal de primera instancia.
Al respecto, cabe mencionar que la CPE (abrogada) en su art. 5 disponía que, no se reconozca ningún género de servidumbre y nadie podría ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Precepto constitucional dirigido a evitar la servidumbre y la esclavitud, lo que implica que nadie podía trabajar sin percibir salario; aspecto que para el caso de autos no es aplicable debido a que en la materia no se juzga la justicia de su salario en relación al servicio efectivamente prestado.
Por otra parte es importante establecer que en el Convenio 2805-BO, no existe cláusula que autorice que personal de la COMIBOL y el Ministerio de Minería y Metalurgia, deban ser contratados como consultores, percibiendo honorarios, para el logro de los objetivos del citado convenio.
Asimismo, bajo ese contexto señalamos que, los Autos Supremos Nº 400/2014 del 30 de octubre, Nº 24/2011 del 31 de enero y Nº 153/2011 del 06 de junio establecen de manera uniforme que, la Ley Nº 1178, Ley de Administración y Control Gubernamental, que regulan los Sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Por su parte el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado con Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, con relación a la Responsabilidad Civil señala taxativamente que será determinada por juez competente.
Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178, creó jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada ley, consiguientemente los actos de la Contraloría se encuentran sometidos, a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el juez natural y competente.
El art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establece que el Dictamen, es una opinión técnico-jurídica, los que tienen calidad de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil; los mismos que no gozan de calidad de cosa juzgada, que pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso.
Que, es importante mencionar que el convenio de crédito AIF 2805-BO, aprobado por Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, la Resolución Bi Ministerial MDE-MDH Nº 29 de 3 de marzo de 1998, Resolución Administrativa del Vice Ministerio de Minería y Metalurgia y la Resolución de Directorio de COMIBOL Nº 1460/97, fueron ejecutados con fondos de contraparte del Estado para efectuar la contratación de Asesores Técnicos, para el logro del objetivo, de donde se aprecia claramente que el Estado Boliviano efectuó un desembolso de dinero proveniente del Tesoro General de la Nación, es decir que la fuente de financiamiento es el Estado, por ende sometido a los alcances de la Ley SAFCO, y esta a su vez determina el grado de responsabilidad de los funcionarios públicos, personas naturales y/o jurídicas que efectúen contratos con el Estado.
Que, los contratos civiles de consultoría suscritos y lo dispuesto por el art. 519 del CC, que refiere que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; articulado en el que se ampara el recurrente que pretendiendo evadir su responsabilidad civil; argumentando, haber sido contratado por el Vice Ministro de Minería y Metalurgia, como parte del Convenio de Crédito AIF-2805-BO, en base a un contrato civil y sin que su remuneración sea proveniente del Estado, contratos que adolecían de un vicio en su formación que fue pactado con una causa ilícita, al ser contrario al orden público y, especialmente, por constituir un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 58/2010 del 23 de marzo, son correctos y la decisión asumida es pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los artículos 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 776 a 783, contra el Auto de Vista Nº 058/2010 SSSII de 23 de marzo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.