TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2015
Sucre: 10 marzo del 2015
Expediente: LP – 163-14-S
Partes: Jaime Aguirre Laime. c/ Antero Silva Jauregui.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Jaime Aguirre Laime, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, de fs. 660 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jaime Aguirre Laime contra Antero Silva Jauregui; la respuesta al recurso de fs. 726 a 729, el Auto de concesión de fs. 735; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El demandante, acompañando literales a fs 14., amparado en el art. 138 del Código Civil interpone demanda de usucapión decenal, mediante memorial cursante de fs. 15 a 16, manifiesta que desde el mes de octubre de 1979 se encuentra en posesión del lote de terreno sito en calle Enrique Calvo de la zona de Villa Copacabana que lleva el No 783, con animus possiendi y corpus possesionie sin que nadie le perturbe, realizando mejoras y construcciones del muro, sin embargo luego de 27 años de vivir pacíficamente, aprovechando que él no se encontraba en el inmueble, Antero Silva Jáuregui ha ingresado al mismo destruyendo puertas, deschapando chapas y cerrando mis pertenencias y desorganizando su taller de carpintería.
El demandando responde de fs. 80 a 83 vta., de forma negativa señalando que el inmueble le pertenece siendo propietario del mismo y que en todo caso el demandante debe indicar de qué forma ingreso al lote de terreno, puesto que su esposa Paulina Párraga de Aguirre ingreso al mismo como cuidadora y en atención a esa calidad ingreso el demandante al lote. Asimismo interpone excepciones perentorias de falta de acción o derecho o legitimación activa en el actor y falta de legitimación pasiva en su persona.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, mediante Sentencia Nº 80/2008 de fecha 22 de febrero de 2008., de fs. 335 a 342, declaró improbada la demanda, con costas para el demandante, probada la tercería de fs 89 a 91 con costas y Probada la excepción de falta de legitimación pasiva.
En apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, confirmó en parte la Sentencia 80/2008 declarando improbada la demanda de usucapión incoada por Jaime Aguirre Laime y revoca en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Reyna Olinda Rojas Palacios declarándola improbada. En aplicación del art. 237par I) inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, Sin costas; y declara improbada la tercería planteada en segunda instancia por Jesús Manuel Camacho Méndez resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Jaime Aguirre Laime interpone recurso de casación en el fondo:
Acusa que la prueba presentada en el proceso de usucapión por el demandante no fue introducida dentro del plazo de cinco días, argumenta que el demandado luego que el Juez fijo los puntos de hecho a probar estos fueron objetados por el demandante, objeción que rechaza la Juez por Auto de fs. 151 de fecha 2 de marzo de 2007, presentando el demandante recurso de apelación en contra de la referida resolución, abandonando luego la apelación y presentando los medios probatorios después de diecinueve días de haber sido notificado con la resolución No 458/2006 es decir, en forma completamente irregular y extemporánea, violándose de esta forma el principio de preclusión.
Acusa también que la Juez de la causa hubiera basado su decisión en esa prueba presentada por el demandado, la misma que fuera totalmente nula, hecho que vicia de nulidad la sentencia. Argumenta que el Estado garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica y concretamente en el caso de Autos se ha violado el principio de preclusión que establece que los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables y el art. 379 del Código de Procedimiento civil que establece en forma taxativa que las pruebas se propondrán por escrito dentro de los cinco primeros días de la notificación con el auto de fijare los hechos a demostrarse y estas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, no solo para partes que intervienen en el proceso sino también para la autoridad jurisdiccional.
Citando el art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez de la causa hubiera incurrido en error de hecho al haber fundado su decisión en prueba ilegalmente introducida al proceso
Finalmente citando los arts. 139 pár. 1), 250, 253 núm. 3) 255 num.5) 258 del Código de Procedimiento Civil y al amparo de los arts. 109, 115, 119 de la Constitución Política del Estado; 8 num.1) de la Convención Americana sobre derechos humanos, indica que interpone el presente recurso contra la Sentencia de primera instancia dictada Resolución 80/08 de fecha 22 de febrero de 2008 y se pronuncie Auto Supremo casando la resolución impugnada y en consecuencia se dicte nuevo fallo en el que se efectúe una correcta valoración de la prueba legalmente introducida al proceso
Con dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista declarándose improbada la demanda, o en su defecto se anulen obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos a la vez y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, procede por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", en este caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 de la citada norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio cuando se hubiere infringido una ley, y su objeto es la casación del fallo recurrido (ordinariamente el Auto de Vista), en virtud del art. 274 de la misma norma, dejándolo sin efecto y aplicando la ley infringida. El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, procede por “error in procedendo" o de procedimiento, en cuyo caso, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa siendo su objeto la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, de acuerdo al art. 275 del procedimiento civil, cuando al dictarse o tramitarse se violaron formas esenciales establecidas por ley como motivos de nulidad.
Cuando el recurso de casación se plantea en ambos efectos, debe inexcusablemente especificarse las causales de fondo y las causales de forma, disgregándolas y exponiéndolas con claridad de conformidad al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos del recurso de casación, ya que como establecimos precedentemente, el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, por el primero, se busca que el Máximo Tribunal case la resolución recurrida, y por el segundo, se anule el proceso o la resolución recurrida. En ambos, es inexcusablemente el cumplimiento del mandato del precitado art. 258-2), es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, estas especificaciones deben hacerse concretamente en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
II.
En el caso que se analiza, puede observarse que en el recurso de fondo el recurrente observa que la prueba dentro del presente proceso hubiese sido introducida de manera extemporánea es decir fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que esta hubiera sido determinante para que el juzgador tome la decisión de declarar improbada la demanda, viciando la sentencia de nulidad, sin embargo de la revisión del proceso se puede evidenciar que no es cierto lo que manifiesta el recurrente, porque después de haber objetado el demandado los puntos de hecho a probar, la Juez de la causa ratificó los puntos de hecho a probar, notificándose con este Auto a las partes e inmediatamente el demandante interpuso recurso de apelación, corriendo en traslado al demandado, quien no se pronunció respecto del recurso e inmediatamente presentaron su prueba, tanto el demandante como el demandado. Al margen de ello ninguna de las partes, durante el desarrollo del proceso observaron este aspecto, ni realizaron reclamo alguno respecto a que la prueba hubiese sido introducida de manera extemporánea, no pudiendo el demandado traer a colación este reclamo en esta instancia, si consideraba que la prueba esta presentada fuera de plazo debió haberlo hecho en el momento oportuno.
De la revisión del proceso también se evidencia que la impugnación que realiza el recurrente, respecto a que la prueba fuera ilegal y nula viciando también de nulidad la sentencia, nunca fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante ahora recurrente, por lo que en esta instancia no puede traer a colación un reclamo que nunca realizo en las instancias inferiores, razón por la cual, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta para realizar análisis con referencia a cuestiones que nunca observó en la tramitación del proceso.
Al margen de ello, cuando el recurrente acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, para su procedencia debe circunscribirse al contenido del art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil debiendo evidenciar el error de hecho por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador e indicar en forma clara y precisa el error de hecho, citando la prueba en base a la cual el juzgador aprecia mal los hechos, y si tratase de un error de derecho también citar la prueba a la cual el Juzgador ha otorgado una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, presupuestos que en el caso de Autos el recurrente no ha cumplido.
Asimismo el recurrente en su petitorio final manifiesta total incongruencia al solicitar a este Alto Tribunal realice una correcta valoración de la prueba introducida (ilegalmente según su criterio) o realicemos una valoración solo de su prueba y en base a ello solicita casar la resolución impugnada, sumado a esta total incongruencia el recurrente interpone el recurso de casación contra la sentencia, siendo totalmente incorrecto interponer el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, contra la Sentencia, debiendo ser interpuesta contra el Auto de Vista emitido por el tribunal Ad quem.
De lo manifestado el recurrente pretende que sus reclamos traídos a etapa de casación, sean absueltos por este Tribunal, sin que hubieran sido objeto del recurso de apelación y considerados por los Tribunales de instancia.
En la especie, el recurso se limitó a apreciaciones subjetivas sobre la prueba, la misma que hubiese sido interpuesta fuera de plazo, sin existir observación alguna por las partes dentro del proceso, ni ser objeto de impugnaciones en instancias inferiores, finalmente existiendo contradicción en su petitorio final, siendo oscuro, incoherente e inentendible el mismo
Por lo expuesto, al no ser ciertas ni evidentes las impugnaciones traídas a este Tribunal corresponde por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Aguirre Laime contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente contra Antero Silva Jáuregui. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.700,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2015
Sucre: 10 marzo del 2015
Expediente: LP – 163-14-S
Partes: Jaime Aguirre Laime. c/ Antero Silva Jauregui.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Jaime Aguirre Laime, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, de fs. 660 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jaime Aguirre Laime contra Antero Silva Jauregui; la respuesta al recurso de fs. 726 a 729, el Auto de concesión de fs. 735; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El demandante, acompañando literales a fs 14., amparado en el art. 138 del Código Civil interpone demanda de usucapión decenal, mediante memorial cursante de fs. 15 a 16, manifiesta que desde el mes de octubre de 1979 se encuentra en posesión del lote de terreno sito en calle Enrique Calvo de la zona de Villa Copacabana que lleva el No 783, con animus possiendi y corpus possesionie sin que nadie le perturbe, realizando mejoras y construcciones del muro, sin embargo luego de 27 años de vivir pacíficamente, aprovechando que él no se encontraba en el inmueble, Antero Silva Jáuregui ha ingresado al mismo destruyendo puertas, deschapando chapas y cerrando mis pertenencias y desorganizando su taller de carpintería.
El demandando responde de fs. 80 a 83 vta., de forma negativa señalando que el inmueble le pertenece siendo propietario del mismo y que en todo caso el demandante debe indicar de qué forma ingreso al lote de terreno, puesto que su esposa Paulina Párraga de Aguirre ingreso al mismo como cuidadora y en atención a esa calidad ingreso el demandante al lote. Asimismo interpone excepciones perentorias de falta de acción o derecho o legitimación activa en el actor y falta de legitimación pasiva en su persona.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, mediante Sentencia Nº 80/2008 de fecha 22 de febrero de 2008., de fs. 335 a 342, declaró improbada la demanda, con costas para el demandante, probada la tercería de fs 89 a 91 con costas y Probada la excepción de falta de legitimación pasiva.
En apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, confirmó en parte la Sentencia 80/2008 declarando improbada la demanda de usucapión incoada por Jaime Aguirre Laime y revoca en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Reyna Olinda Rojas Palacios declarándola improbada. En aplicación del art. 237par I) inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, Sin costas; y declara improbada la tercería planteada en segunda instancia por Jesús Manuel Camacho Méndez resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Jaime Aguirre Laime interpone recurso de casación en el fondo:
Acusa que la prueba presentada en el proceso de usucapión por el demandante no fue introducida dentro del plazo de cinco días, argumenta que el demandado luego que el Juez fijo los puntos de hecho a probar estos fueron objetados por el demandante, objeción que rechaza la Juez por Auto de fs. 151 de fecha 2 de marzo de 2007, presentando el demandante recurso de apelación en contra de la referida resolución, abandonando luego la apelación y presentando los medios probatorios después de diecinueve días de haber sido notificado con la resolución No 458/2006 es decir, en forma completamente irregular y extemporánea, violándose de esta forma el principio de preclusión.
Acusa también que la Juez de la causa hubiera basado su decisión en esa prueba presentada por el demandado, la misma que fuera totalmente nula, hecho que vicia de nulidad la sentencia. Argumenta que el Estado garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica y concretamente en el caso de Autos se ha violado el principio de preclusión que establece que los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables y el art. 379 del Código de Procedimiento civil que establece en forma taxativa que las pruebas se propondrán por escrito dentro de los cinco primeros días de la notificación con el auto de fijare los hechos a demostrarse y estas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, no solo para partes que intervienen en el proceso sino también para la autoridad jurisdiccional.
Citando el art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez de la causa hubiera incurrido en error de hecho al haber fundado su decisión en prueba ilegalmente introducida al proceso
Finalmente citando los arts. 139 pár. 1), 250, 253 núm. 3) 255 num.5) 258 del Código de Procedimiento Civil y al amparo de los arts. 109, 115, 119 de la Constitución Política del Estado; 8 num.1) de la Convención Americana sobre derechos humanos, indica que interpone el presente recurso contra la Sentencia de primera instancia dictada Resolución 80/08 de fecha 22 de febrero de 2008 y se pronuncie Auto Supremo casando la resolución impugnada y en consecuencia se dicte nuevo fallo en el que se efectúe una correcta valoración de la prueba legalmente introducida al proceso
Con dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista declarándose improbada la demanda, o en su defecto se anulen obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos a la vez y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, procede por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", en este caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 de la citada norma y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio cuando se hubiere infringido una ley, y su objeto es la casación del fallo recurrido (ordinariamente el Auto de Vista), en virtud del art. 274 de la misma norma, dejándolo sin efecto y aplicando la ley infringida. El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, procede por “error in procedendo" o de procedimiento, en cuyo caso, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del citado cuerpo legal, y está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa siendo su objeto la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, de acuerdo al art. 275 del procedimiento civil, cuando al dictarse o tramitarse se violaron formas esenciales establecidas por ley como motivos de nulidad.
Cuando el recurso de casación se plantea en ambos efectos, debe inexcusablemente especificarse las causales de fondo y las causales de forma, disgregándolas y exponiéndolas con claridad de conformidad al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos del recurso de casación, ya que como establecimos precedentemente, el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, por el primero, se busca que el Máximo Tribunal case la resolución recurrida, y por el segundo, se anule el proceso o la resolución recurrida. En ambos, es inexcusablemente el cumplimiento del mandato del precitado art. 258-2), es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, estas especificaciones deben hacerse concretamente en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
II.
En el caso que se analiza, puede observarse que en el recurso de fondo el recurrente observa que la prueba dentro del presente proceso hubiese sido introducida de manera extemporánea es decir fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, y que esta hubiera sido determinante para que el juzgador tome la decisión de declarar improbada la demanda, viciando la sentencia de nulidad, sin embargo de la revisión del proceso se puede evidenciar que no es cierto lo que manifiesta el recurrente, porque después de haber objetado el demandado los puntos de hecho a probar, la Juez de la causa ratificó los puntos de hecho a probar, notificándose con este Auto a las partes e inmediatamente el demandante interpuso recurso de apelación, corriendo en traslado al demandado, quien no se pronunció respecto del recurso e inmediatamente presentaron su prueba, tanto el demandante como el demandado. Al margen de ello ninguna de las partes, durante el desarrollo del proceso observaron este aspecto, ni realizaron reclamo alguno respecto a que la prueba hubiese sido introducida de manera extemporánea, no pudiendo el demandado traer a colación este reclamo en esta instancia, si consideraba que la prueba esta presentada fuera de plazo debió haberlo hecho en el momento oportuno.
De la revisión del proceso también se evidencia que la impugnación que realiza el recurrente, respecto a que la prueba fuera ilegal y nula viciando también de nulidad la sentencia, nunca fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante ahora recurrente, por lo que en esta instancia no puede traer a colación un reclamo que nunca realizo en las instancias inferiores, razón por la cual, la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta para realizar análisis con referencia a cuestiones que nunca observó en la tramitación del proceso.
Al margen de ello, cuando el recurrente acusa la falta de valoración o apreciación de pruebas, para su procedencia debe circunscribirse al contenido del art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil debiendo evidenciar el error de hecho por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador e indicar en forma clara y precisa el error de hecho, citando la prueba en base a la cual el juzgador aprecia mal los hechos, y si tratase de un error de derecho también citar la prueba a la cual el Juzgador ha otorgado una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, presupuestos que en el caso de Autos el recurrente no ha cumplido.
Asimismo el recurrente en su petitorio final manifiesta total incongruencia al solicitar a este Alto Tribunal realice una correcta valoración de la prueba introducida (ilegalmente según su criterio) o realicemos una valoración solo de su prueba y en base a ello solicita casar la resolución impugnada, sumado a esta total incongruencia el recurrente interpone el recurso de casación contra la sentencia, siendo totalmente incorrecto interponer el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, contra la Sentencia, debiendo ser interpuesta contra el Auto de Vista emitido por el tribunal Ad quem.
De lo manifestado el recurrente pretende que sus reclamos traídos a etapa de casación, sean absueltos por este Tribunal, sin que hubieran sido objeto del recurso de apelación y considerados por los Tribunales de instancia.
En la especie, el recurso se limitó a apreciaciones subjetivas sobre la prueba, la misma que hubiese sido interpuesta fuera de plazo, sin existir observación alguna por las partes dentro del proceso, ni ser objeto de impugnaciones en instancias inferiores, finalmente existiendo contradicción en su petitorio final, siendo oscuro, incoherente e inentendible el mismo
Por lo expuesto, al no ser ciertas ni evidentes las impugnaciones traídas a este Tribunal corresponde por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Aguirre Laime contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente contra Antero Silva Jáuregui. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.700,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.