TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2015
Sucre: 10 de marzo 2015
Expediente: SC-187-14- S
Partes: Marco Antonio Jerez Vera por Max Roberto Abolnik Rodas c/ Empresa
PROSERCO S.R.L. y Roberto Cadario Pedraza
Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y
perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 733 a 738, interpuesto por María Nela Quiroga Gonzales en representación de Roberto Max Abolnik Rodas, contra el Auto de Vista de fecha 21 de julio 2014, cursante de fs. 720 a 721 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de Empresa PROSERCO S.R.L. y Roberto Cadario Pedraza; la concesión de fs. 744, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil – Comercial de la capital, el 13 de marzo de 2013, de fs. 590 a 593 y vta., pronunció Sentencia, que declaró improbada la demanda principal interpuesta por el recurrente.
Contra dicha determinación, plantea recurso de apelación, el mismo que es elevado al Tribunal de alzada, autoridad que confirmo totalmente la Sentencia.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandante presentó recurso de casación en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la no valoración general de agravios recurridos en apelación, indicando que en el recurso de apelación presentado se encontraban expresados nueve agravios debidamente explicados y fundamentados que esperaban sean resueltos por el Auto de Vista, sin embargo mediante una escueta Resolución sin sentido con relación a los agravios denunciados se infraccionó lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, acusa, el fundamento del Auto de Vista respecto a no tener sustento el agravio, indicando que no saben a qué agravio se refieren los vocales suscriptores del Auto de Vista, toda vez que existen nueve agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, infraccionando su derecho a la segunda instancia.
Por dichos motivos y luego de desarrollar los nueve supuestos agravios que no dieron respuesta el Tribunal de alzada, culmina peticionando que se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación se tiene que cuenta con argumentos de forma, objetando la decisión asumida por el Tribunal de alzada en virtud de no razonar los nueve (9) agravios del recurso de apelación, por considerarlos sin sustento; también la parte recurrente, objeta la fundamentación del Auto de Vista, respecto a no haberse pedido la explicación, complementación y enmienda conforme a procedimiento. Siendo ese el tema a decidir, corresponde indicar lo siguiente:
Que, conforme señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que se efectiviza una vez que el Tribunal al que se acude responde a los motivos de su impugnación, respuesta que además debe ser motivada y fundamentada, aspecto que se tiene desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la SC-0758/2010-R, que señala: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que se ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías". En ese orden, también es preciso destacar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En el caso de Autos y de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 597 a 601, el recurrente expuso nueve (9) agravios que el Auto de Vista de fecha 21 de julio de 2014 desestimo indicando de manera muy general que: “…los supuestos fundamentos del recurso no tienen sustento ni en los hecho ni en derecho y, siendo evidente que el Juez a quo ha tramitado de manera correcta el proceso ordinario venido en grado de apelación, corresponde disponer la confirmación de la Sentencia…”, única argumentación de la Resolución de segunda instancia para confirmar la Sentencia dictada por el Juez a quo; Auto de Vista que no fue compartido por la otra vocal, quien presentó su voto disidente (fs. 722 a 723 vta.).
En ese entendido, no siendo evidente que dicho recurso carezca de sustento, se evidencia además contradicción en la Resolución que emite el Tribunal de alzada, respecto a la consideración que efectúa sobre el recurso de explicación, complementación y enmienda; el Auto de Vista, se basó en la fundamentación de que: “…el recurso de “explicación, complementación y enmienda” no es como se piensa un mero recurso formal si no que más bien es una profundidad sustancial, en el sentido si la parte considera que la resolución carece de fundamentación podrá pedir al juez que “explique” los motivos y las razones por las que toma una decisión; si considera que la misma no ha resuelto todos los puntos en cuestión podrá pedirle que “complemente” la resolución y por último si existe un error se lo corregirá vía enmienda.” (sic). De dicho razonamiento, se tiene que el Tribunal Ad quem considera que el recurso de explicación, complementación y enmienda, no es un simple recurso formal, sino más bien este recurso puede modificar la parte sustancial de la Sentencia, criterio de Ad quem que no es el correcto; la facultad de explicación, complementación y enmienda normado en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil es para subsanar, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión respecto a las pretensiones en la Resolución dictada; Lino Enrique Palacios en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, define al recurso de aclaración, explicación y complementación, mencionando que: “…el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten…”, de lo indicado se tiene que éste tipo de recurso no es para la modificación sustancial de la decisión tomada, solamente es para explicar conceptos obscuros, complementar datos materiales o finalmente enmendar algunas correcciones de índole material, pero no para lo sustancial de la decisión, para ello, la parte cuenta con el recurso de apelación y el Tribunal de alzada tiene el deber de atender los agravios expuestos y otorgarle una segunda respuesta a la litis, siempre en el marco de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es para rever cuestiones de fondo del problema, sustanciales en la litis, las mismas que pueden generar la confirmación o la revocación total o parcial de la Resolución recurrida conforme norma el art. 237 del Adjetivo Civil y no así la facultad de explicación, complementación y enmienda, tiene otros efectos, muy distintos al de apelación, por dicho motivo, la formulación de la explicación, complementación y enmienda, no limita la interposición y posterior análisis del recurso de apelación.
De otro lado, habrá que señalar que el Tribunal de alzada, negó el derecho a la impugnación que tiene todo litigante, así como el derecho a recibir una respuesta al petitorio efectuado, sea ésta afirmativa o negativa, pero debidamente fundamentada, aspecto que es corroborado por la SC 0962/2010-R cuya línea jurisprudencial respecto al derecho de petición puntualiza: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas... el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa"; de la misma forma la SC-1068/2010-R, refirió: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, ésta tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado". (el subrayado es nuestro); y la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: "...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada". En el caso de Autos, como se podrá advertir de la Resolución impugnada en casación, se evidencia de manera inobjetable que el Ad quem al no cumplir con su labor efectiva de responder a los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora recurrente y menos emitir una Resolución fundamentada y motivada, ha producido al demandante desconocimiento de cuál el razonamiento jurídico que tiene el Tribunal de segunda instancia para adoptar determinada posición respecto a los agravios planteados, toda vez que el recurrente en su momento, a tiempo de impugnar, contradijo y refutó a los argumentos de la Sentencia, la valoración efectuada de las pruebas, pidiendo una segunda opinión sobre las pruebas que la parte consideró no valoradas y que consideraba de errónea valoración por el Juez A quo, mereciendo que el Tribunal de segunda instancia así tenga que ratificar los fundamentos de la Resolución del A quo, tiene la obligación de fundamentar y motivar sus razones, sólo así el apelante podrá conocer los motivos y razones jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar conforme dispone los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 21 de julio 2014, cursante de fs. 720 a 721 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad al art. 17.IV de la ley del Órgano judicial remítase copia de la presente Resolución al consejo de la magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2015
Sucre: 10 de marzo 2015
Expediente: SC-187-14- S
Partes: Marco Antonio Jerez Vera por Max Roberto Abolnik Rodas c/ Empresa
PROSERCO S.R.L. y Roberto Cadario Pedraza
Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y
perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 733 a 738, interpuesto por María Nela Quiroga Gonzales en representación de Roberto Max Abolnik Rodas, contra el Auto de Vista de fecha 21 de julio 2014, cursante de fs. 720 a 721 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de Empresa PROSERCO S.R.L. y Roberto Cadario Pedraza; la concesión de fs. 744, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil – Comercial de la capital, el 13 de marzo de 2013, de fs. 590 a 593 y vta., pronunció Sentencia, que declaró improbada la demanda principal interpuesta por el recurrente.
Contra dicha determinación, plantea recurso de apelación, el mismo que es elevado al Tribunal de alzada, autoridad que confirmo totalmente la Sentencia.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandante presentó recurso de casación en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la no valoración general de agravios recurridos en apelación, indicando que en el recurso de apelación presentado se encontraban expresados nueve agravios debidamente explicados y fundamentados que esperaban sean resueltos por el Auto de Vista, sin embargo mediante una escueta Resolución sin sentido con relación a los agravios denunciados se infraccionó lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, acusa, el fundamento del Auto de Vista respecto a no tener sustento el agravio, indicando que no saben a qué agravio se refieren los vocales suscriptores del Auto de Vista, toda vez que existen nueve agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, infraccionando su derecho a la segunda instancia.
Por dichos motivos y luego de desarrollar los nueve supuestos agravios que no dieron respuesta el Tribunal de alzada, culmina peticionando que se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación se tiene que cuenta con argumentos de forma, objetando la decisión asumida por el Tribunal de alzada en virtud de no razonar los nueve (9) agravios del recurso de apelación, por considerarlos sin sustento; también la parte recurrente, objeta la fundamentación del Auto de Vista, respecto a no haberse pedido la explicación, complementación y enmienda conforme a procedimiento. Siendo ese el tema a decidir, corresponde indicar lo siguiente:
Que, conforme señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que se efectiviza una vez que el Tribunal al que se acude responde a los motivos de su impugnación, respuesta que además debe ser motivada y fundamentada, aspecto que se tiene desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la SC-0758/2010-R, que señala: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que se ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías". En ese orden, también es preciso destacar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En el caso de Autos y de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 597 a 601, el recurrente expuso nueve (9) agravios que el Auto de Vista de fecha 21 de julio de 2014 desestimo indicando de manera muy general que: “…los supuestos fundamentos del recurso no tienen sustento ni en los hecho ni en derecho y, siendo evidente que el Juez a quo ha tramitado de manera correcta el proceso ordinario venido en grado de apelación, corresponde disponer la confirmación de la Sentencia…”, única argumentación de la Resolución de segunda instancia para confirmar la Sentencia dictada por el Juez a quo; Auto de Vista que no fue compartido por la otra vocal, quien presentó su voto disidente (fs. 722 a 723 vta.).
En ese entendido, no siendo evidente que dicho recurso carezca de sustento, se evidencia además contradicción en la Resolución que emite el Tribunal de alzada, respecto a la consideración que efectúa sobre el recurso de explicación, complementación y enmienda; el Auto de Vista, se basó en la fundamentación de que: “…el recurso de “explicación, complementación y enmienda” no es como se piensa un mero recurso formal si no que más bien es una profundidad sustancial, en el sentido si la parte considera que la resolución carece de fundamentación podrá pedir al juez que “explique” los motivos y las razones por las que toma una decisión; si considera que la misma no ha resuelto todos los puntos en cuestión podrá pedirle que “complemente” la resolución y por último si existe un error se lo corregirá vía enmienda.” (sic). De dicho razonamiento, se tiene que el Tribunal Ad quem considera que el recurso de explicación, complementación y enmienda, no es un simple recurso formal, sino más bien este recurso puede modificar la parte sustancial de la Sentencia, criterio de Ad quem que no es el correcto; la facultad de explicación, complementación y enmienda normado en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil es para subsanar, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión respecto a las pretensiones en la Resolución dictada; Lino Enrique Palacios en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, define al recurso de aclaración, explicación y complementación, mencionando que: “…el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten…”, de lo indicado se tiene que éste tipo de recurso no es para la modificación sustancial de la decisión tomada, solamente es para explicar conceptos obscuros, complementar datos materiales o finalmente enmendar algunas correcciones de índole material, pero no para lo sustancial de la decisión, para ello, la parte cuenta con el recurso de apelación y el Tribunal de alzada tiene el deber de atender los agravios expuestos y otorgarle una segunda respuesta a la litis, siempre en el marco de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es para rever cuestiones de fondo del problema, sustanciales en la litis, las mismas que pueden generar la confirmación o la revocación total o parcial de la Resolución recurrida conforme norma el art. 237 del Adjetivo Civil y no así la facultad de explicación, complementación y enmienda, tiene otros efectos, muy distintos al de apelación, por dicho motivo, la formulación de la explicación, complementación y enmienda, no limita la interposición y posterior análisis del recurso de apelación.
De otro lado, habrá que señalar que el Tribunal de alzada, negó el derecho a la impugnación que tiene todo litigante, así como el derecho a recibir una respuesta al petitorio efectuado, sea ésta afirmativa o negativa, pero debidamente fundamentada, aspecto que es corroborado por la SC 0962/2010-R cuya línea jurisprudencial respecto al derecho de petición puntualiza: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas... el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa"; de la misma forma la SC-1068/2010-R, refirió: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, ésta tiene el deber respecto a otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado". (el subrayado es nuestro); y la SC 0195/2010-R que determina sobre el derecho a la petición, que: "...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada". En el caso de Autos, como se podrá advertir de la Resolución impugnada en casación, se evidencia de manera inobjetable que el Ad quem al no cumplir con su labor efectiva de responder a los nueve agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora recurrente y menos emitir una Resolución fundamentada y motivada, ha producido al demandante desconocimiento de cuál el razonamiento jurídico que tiene el Tribunal de segunda instancia para adoptar determinada posición respecto a los agravios planteados, toda vez que el recurrente en su momento, a tiempo de impugnar, contradijo y refutó a los argumentos de la Sentencia, la valoración efectuada de las pruebas, pidiendo una segunda opinión sobre las pruebas que la parte consideró no valoradas y que consideraba de errónea valoración por el Juez A quo, mereciendo que el Tribunal de segunda instancia así tenga que ratificar los fundamentos de la Resolución del A quo, tiene la obligación de fundamentar y motivar sus razones, sólo así el apelante podrá conocer los motivos y razones jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar conforme dispone los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 21 de julio 2014, cursante de fs. 720 a 721 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad al art. 17.IV de la ley del Órgano judicial remítase copia de la presente Resolución al consejo de la magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani