TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 162/2015
Sucre: 10 de marzo 2015
Expediente: PT-42-14-S
Partes: Pedro Ustares Quispe. c/ Policarpio Mamani, Gabino Pardo Ustares y
terceros interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gabino Pardo Ustares, de fs. 298 a 301, el recurso de casación de fs. 310 a 313 vta., presentado por Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 157/2014 de fecha 16 de octubre 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Pedro Ustares Quispe contra los recurrentes, la concesión de fs. 320 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil del departamento de Potosí, emitió Sentencia de fecha 14 de mayo 2014, cursante de fs. 234 a 240, declarando Probada la demanda de usucapión extraordinaria seguido por Pedro Ustares Quispe al que reconoció judicialmente como propietario por usucapión del bien inmueble sito en la calle Ramos y D. Morales Nro. 105 de la zona de San Cristóbal de la ciudad de Potosí con una superficie de 178.60 mts2, colindante al norte con la propiedad de Pedro Ustares Q., al Sud con la calle Ramos, al este con la calle D. Morales y al Oeste con la propiedad de Nicolás Romero. Disponiendo que en ejecución de sentencia se libre la minuta correspondiente para su posterior protocolización y registro en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, como propiedad exclusiva del demandante Pedro Ustares Quispe.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en mérito a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió Auto de Vista Confirmando la Sentencia dictada en obrados.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por Gabino Pardo Ustares y Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, recursos de casación que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Gabino Pardo Ustares:
Acusa la vulneración del principio de lealtad y buena fe que deben tener la partes al momento de citar con la demanda, toda vez que el demandante conocía el domicilio de Gabino Pardo Ustares quien fue citado mediante edictos, vulnerándose lo dispuesto en el art. 124 – I del Código de Procedimiento Civil, porque no se otorgó un defensor de oficio a favor del recurrente, es decir que a los 30 días de transcurrido la primera publicación el operador de justicia debía nombrar un defensor para todos los demandados. Continuando con su recurso, también acusa la vulneración al debido proceso en su componente al derecho a la defensa.
Referente a la carga de la prueba refiere que, la parte demandante con las pruebas presentadas en obrados no probó que su posesión sea de más de 10 años, no probó la continuidad ya que existen vacíos en las atestaciones de los testigos, quienes se limitan a hechos suscitados en el año 1980 y de ahí para adelante existe un vacío, acusando que no se valoró correctamente las pruebas aportadas por el actor.
Finalmente, indica que la resolución judicial para ser válida deber estar motiva y bien fundamentada con los motivos que estima o desestima la pretensión de los sujetos procesales, de no ser así se apartaría del marco jurídico legal, encontrándonos frente a una Sentencia extra petita.
Recurso de casación de Reyna Eva Murguía Mamani Vda. De Valdez:
Indica la existencia de un Auto de Vista que anuló obrados por la existencia de flagrantes aberraciones tanto de forma como de fondo, los mismos que no fueron corregidos por el Juez A quo, desobedeciendo lo establecido en dicha resolución. También indica que no fueron cumplidos los 5 requisitos previstos en el art. 134 y 138 del Código Civil.
Por otro lado indica que fueron cancelados el derecho propietario de Policarpio Mamani y Gabino Pardo Ustares lo que vulnera el debido proceso por no estar en discusión la nulidad de la indicada escritura pública, aspecto que en la demanda no fue solicitado. Acusa también que las pruebas cursantes de fs. 11 a 14 y 16 de obrados, facturas de agua y luz, de mala fe el demandante procedió a forzar un registro en las instituciones públicas con la finalidad de sorprender y engañar a las autoridades judiciales.
En otro punto indica que el actor es un simple detentador que no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título, art. 89 del Código Civil, mencionando también que no se consideró que el inmueble objeto de usucapión esta indiviso, no se ha demostrado que parte le corresponde al actor y cuál a los usucapidos, no existe una división judicial, que genera la imposibilidad de usucapir la totalidad ya que el actor es dueño de una parte del inmueble y no puede usucapirse así mismo.
Finalmente acusa y reitera que el Juez A quo permitió que se siguiera un proceso judicial en contra de una persona fallecida, toda vez que el demandante oculto maliciosamente el fallecimiento de su hermano, sólo con la finalidad de aprovecharse y sorprender a los Tribunales de instancia y el Juez A quo de manera oficiosa lo excluye del proceso sin que nadie le hay pedido, peor ni siquiera el propio demandante, no siendo competente el Juez A quo para tomar dicha determinación y excluir del proceso a una de las partes demandadas.
En su mérito concluye peticionando que se anule el auto de vista, con la reposición de la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria por no reunir los requisitos esenciales de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación de Gabino Pardo Ustares:
El recurrente acusa la infracción del principio de lealtad, mencionando que el actor (su tío) conocía donde vivía y aún así, se lo citó mediante edictos, infracción que a criterio del mismo vulnera la buena fe que “las partes deben de tener al momento de citar con la demanda”. Al respecto se debe mencionar que revisado obrados, evidentemente la citación a los demandados se practicó mediante edictos, pero no obstante a la citación practicada, la parte recurrente se apersonó a la litis de fs. 35 a 36, respondiendo a la demanda sin objetar dicho aspecto, solamente hizo mención que la parte actora conocía su domicilio, en la calle Bolívar Nº 253 esquina F. Gumiel de la ciudad de Potosí, sin concluir en una objeción directa a la citación practicada por edictos; en virtud al memorial indicado, el recurrente convalidó cualquier infracción procesal o error en la citación con la demanda, que en todo caso cumplió con el objetivo de hacerle conocer sobre la existencia de una demanda judicial en su contra, habiendo la parte recurrente asumido defensa en el estado que se encontraba el proceso.
El recurrente en su primer actuado procesal, no objetó la citación practicada mediante edictos, convalidando la infracción que ahora trae en casación. Por otro lado, como se indicó supra, el proceso se desarrolló con la intervención activa del recurrente quien ejerció todos los recursos que la ley le otorga, los mismos que fueron resueltos dentro de la tramitación del proceso, no existió vulneración alguna al derecho a la defensa de la parte, por dicho motivo, considerar la infracción acusada como causal de nulidad de obrados no resulta correcta.
De la misma forma, respecto a la designación del defensor de oficio que acusa en casación, se debe considerar que, en la providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se indica: “…sin lugar ya al nombramiento de Defensor de Oficio en su favor en mérito a su comparecencia.”, determinación del Juez A quo que fue objetada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 donde rechazó la reposición planteada y concedió al mismo tiempo la apelación indicada, recurso que no fue elevado por negligencia del propio recurrente; en ese entendido, se debe discurrir que el derecho que ahora reclama como infraccionado, ya precluyo, y éste además fue resuelto en instancias inferiores. Lo mismo ocurre con el reclamo de la falta de pronunciación y fundamentación del memorial de fs. 35 a 36 (contestación del recurrente), como se tiene descrito, la infracción acusada ya fue resuelta en instancias inferiores, determinación del A quo que si bien fue objetada, no recibió la diligencia de la parte recurrente, dejando precluir su derecho a reclamar en instancias superiores.
Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia, se advierte que el juez A quo resolvió la litis conforme a las pruebas cursantes en obrados, de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; además se infiere que el Juez A quo ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados solamente por la parte actora, toda vez que la parte recurrente no presentó prueba alguna que desvirtúe la posesión del actor, por lo que, se valoró la prueba que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza al decisorio en la litis.
Finalmente, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, aspecto que no acontece en el recurso de casación presentado por la parte recurrente quien realiza una especie de resumen de todas las pruebas cursantes en la litis sin concretar cuál el error de hecho o de derecho que se hubiera cometido.
Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución conforme mandan los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación de Reyna Eva Murguía Mamani Vda. De Valdez:
Estando planteado el recurso de casación con argumentos referentes a la forma y al fondo del proceso, primeramente el Tribunal Supremo de Justicia resolverá los agravios de forma, toda vez de ser evidente lo acusado derivaría el pronunciamiento en la nulidad de obrados, por dicho motivo no resultaría necesario entrar a considerar los agravios de fondo.
En ese entendido, se tiene que la recurrente objeta que el juez A quo no cumplió con lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 128/2013 de fecha 5 de agosto de 2013, donde anuló obrados para que se pronuncie sobre el memorial de contestación del codemandado, las pruebas que demuestran la posesión del actor y demás aspectos descritos en dicha resolución; al respecto se debe ser puntual en señalar que el juez A quo cumplió cabalmente lo dispuesto por el Tribunal de alzada, otorgó respuesta la memorial presentado por la parte codemandada, fundamentó su decisión, tramitó el proceso conforme se dispuso en Auto de Vista, la parte actora volvió a presentar las pruebas con las cuales respaldaba su posesión única y exclusiva del bien inmueble objeto de usucapión, en fin, el juez A quo cumpliendo lo determinado por el Tribunal de alzada volvió a tramitar la causa, donde la parte recurrente se limitó a interponer incidentes de nulidad que fueron resueltos en el mismo proceso.
Por otro lado, respecto a que el proceso se tramitó en contra de una persona fallecida, se debe indicar que, el agravio, ya fue planteado como incidente de fs. 214 a 215 vta., y éste fue resuelto por Auto interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2014 cursante de fs. 226 a 227, resolución que rechazó en su integridad el incidente de nulidad interpuesto a fs. 214-215, disponiendo la exclusión del proceso de Policarpio Mamani Flores por estar acreditado su fallecimiento, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes. Con lo que se convalidó el error procesal denunciado.
Por dichos motivos y no siendo fundados los agravios de forma que acusa la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En la presente causa, Pedro Ustares Quispe, demanda usucapión decenal a Policarpio Mamani Flores y Gabino Pardo Ustares quienes se constituyen en copropietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Potosí; conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la demanda, el actor, desde el año 1980 mantuvo una posesión única y exclusiva del bien inmueble a usucapir, toda la prueba valorada por los Tribunales de instancia, en especial por el Juez A quo demuestran dicho aspecto, por ende no existe discusión alguna sobre la posesión ejercida por el actor respecto del bien inmueble; sin embargo, no obstante dicha posesión la parte recurrente objeta sobre lo proindiviso de la propiedad y que éste pertenecería a tres copropietarios, indicando que no se puede usucapir en copropiedad; al respecto para quedar clara la idea de usucapión entre copropietarios, nos basaremos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”
En ese entendido, y en base a la jurisprudencia indicada, se debe considerar que los elementos probatorios presentados en la litis, corroboran los hechos facticos descritos en la demanda principal del actor, evidenciándose que el único poseedor exclusivo del bien inmueble en copropiedad, desde el año 1980 fue y es Pedro Ustares Quispe quien además efectuó mejoras y refacciones al bien inmueble objeto de litis, predio que en su totalidad lo poseyó el actor, quien actualmente vive en el mismo; además de la lectura de las declaraciones testificales, se puede evidenciar que, el actor fue considerado como el único y exclusivo dueño de la propiedad, así lo indican sus inquilinos quienes de manera conteste y sin duda, señalan que el único y exclusivo dueño siempre fue el actor.
Hasta la fecha, no existe duda que el actor Pedro Ustares Quispe, hubiese tenido la posesión por el lapso de tiempo que alegó tener, corroborado por los mismos recurrentes, quienes señalaron que le permitieron vivir en el inmueble por ser un pariente y tener ellos donde vivir, aspectos morales que no fueron respaldados por ninguna prueba que demuestre que los recurrentes hubiesen tenido algún interés en el inmueble objeto de usucapión, así lo establecieron los Tribunales de instancia, fundamentando que la parte demandada no presento prueba alguna que demuestre el derecho que ahora alegan tener, no existe presunción alguna que haga suponer a contrario sensu de lo razonado por los Tribunales de instancia, que los recurrentes cuenten con derecho para casar la resolución aludida, no existe base legal y muchos menos base probatoria que respalde el argumento de la parte recurrente.
Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos.
Por dicho motivo, al ser la posesión del actor única, exclusiva y excluyente de los recurrentes, los argumentos traídos en casación no resultan fundados para dar un nuevo reencause a lo determinado por los Tribunales de instancia, correspondiendo emitir la presente resolución en el marco de lo establecido por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS el recurso de casación interpuesto por Gabino Pardo Ustares, de fs. 298 a 301, el recurso de casación de fs. 310 a 313 vta., presentado por Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 157/2014 de fecha 16 de octubre 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado den la suma de Bs.- 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 162/2015
Sucre: 10 de marzo 2015
Expediente: PT-42-14-S
Partes: Pedro Ustares Quispe. c/ Policarpio Mamani, Gabino Pardo Ustares y
terceros interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gabino Pardo Ustares, de fs. 298 a 301, el recurso de casación de fs. 310 a 313 vta., presentado por Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 157/2014 de fecha 16 de octubre 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Pedro Ustares Quispe contra los recurrentes, la concesión de fs. 320 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil del departamento de Potosí, emitió Sentencia de fecha 14 de mayo 2014, cursante de fs. 234 a 240, declarando Probada la demanda de usucapión extraordinaria seguido por Pedro Ustares Quispe al que reconoció judicialmente como propietario por usucapión del bien inmueble sito en la calle Ramos y D. Morales Nro. 105 de la zona de San Cristóbal de la ciudad de Potosí con una superficie de 178.60 mts2, colindante al norte con la propiedad de Pedro Ustares Q., al Sud con la calle Ramos, al este con la calle D. Morales y al Oeste con la propiedad de Nicolás Romero. Disponiendo que en ejecución de sentencia se libre la minuta correspondiente para su posterior protocolización y registro en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, como propiedad exclusiva del demandante Pedro Ustares Quispe.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en mérito a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió Auto de Vista Confirmando la Sentencia dictada en obrados.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por Gabino Pardo Ustares y Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, recursos de casación que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Gabino Pardo Ustares:
Acusa la vulneración del principio de lealtad y buena fe que deben tener la partes al momento de citar con la demanda, toda vez que el demandante conocía el domicilio de Gabino Pardo Ustares quien fue citado mediante edictos, vulnerándose lo dispuesto en el art. 124 – I del Código de Procedimiento Civil, porque no se otorgó un defensor de oficio a favor del recurrente, es decir que a los 30 días de transcurrido la primera publicación el operador de justicia debía nombrar un defensor para todos los demandados. Continuando con su recurso, también acusa la vulneración al debido proceso en su componente al derecho a la defensa.
Referente a la carga de la prueba refiere que, la parte demandante con las pruebas presentadas en obrados no probó que su posesión sea de más de 10 años, no probó la continuidad ya que existen vacíos en las atestaciones de los testigos, quienes se limitan a hechos suscitados en el año 1980 y de ahí para adelante existe un vacío, acusando que no se valoró correctamente las pruebas aportadas por el actor.
Finalmente, indica que la resolución judicial para ser válida deber estar motiva y bien fundamentada con los motivos que estima o desestima la pretensión de los sujetos procesales, de no ser así se apartaría del marco jurídico legal, encontrándonos frente a una Sentencia extra petita.
Recurso de casación de Reyna Eva Murguía Mamani Vda. De Valdez:
Indica la existencia de un Auto de Vista que anuló obrados por la existencia de flagrantes aberraciones tanto de forma como de fondo, los mismos que no fueron corregidos por el Juez A quo, desobedeciendo lo establecido en dicha resolución. También indica que no fueron cumplidos los 5 requisitos previstos en el art. 134 y 138 del Código Civil.
Por otro lado indica que fueron cancelados el derecho propietario de Policarpio Mamani y Gabino Pardo Ustares lo que vulnera el debido proceso por no estar en discusión la nulidad de la indicada escritura pública, aspecto que en la demanda no fue solicitado. Acusa también que las pruebas cursantes de fs. 11 a 14 y 16 de obrados, facturas de agua y luz, de mala fe el demandante procedió a forzar un registro en las instituciones públicas con la finalidad de sorprender y engañar a las autoridades judiciales.
En otro punto indica que el actor es un simple detentador que no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título, art. 89 del Código Civil, mencionando también que no se consideró que el inmueble objeto de usucapión esta indiviso, no se ha demostrado que parte le corresponde al actor y cuál a los usucapidos, no existe una división judicial, que genera la imposibilidad de usucapir la totalidad ya que el actor es dueño de una parte del inmueble y no puede usucapirse así mismo.
Finalmente acusa y reitera que el Juez A quo permitió que se siguiera un proceso judicial en contra de una persona fallecida, toda vez que el demandante oculto maliciosamente el fallecimiento de su hermano, sólo con la finalidad de aprovecharse y sorprender a los Tribunales de instancia y el Juez A quo de manera oficiosa lo excluye del proceso sin que nadie le hay pedido, peor ni siquiera el propio demandante, no siendo competente el Juez A quo para tomar dicha determinación y excluir del proceso a una de las partes demandadas.
En su mérito concluye peticionando que se anule el auto de vista, con la reposición de la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria por no reunir los requisitos esenciales de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación de Gabino Pardo Ustares:
El recurrente acusa la infracción del principio de lealtad, mencionando que el actor (su tío) conocía donde vivía y aún así, se lo citó mediante edictos, infracción que a criterio del mismo vulnera la buena fe que “las partes deben de tener al momento de citar con la demanda”. Al respecto se debe mencionar que revisado obrados, evidentemente la citación a los demandados se practicó mediante edictos, pero no obstante a la citación practicada, la parte recurrente se apersonó a la litis de fs. 35 a 36, respondiendo a la demanda sin objetar dicho aspecto, solamente hizo mención que la parte actora conocía su domicilio, en la calle Bolívar Nº 253 esquina F. Gumiel de la ciudad de Potosí, sin concluir en una objeción directa a la citación practicada por edictos; en virtud al memorial indicado, el recurrente convalidó cualquier infracción procesal o error en la citación con la demanda, que en todo caso cumplió con el objetivo de hacerle conocer sobre la existencia de una demanda judicial en su contra, habiendo la parte recurrente asumido defensa en el estado que se encontraba el proceso.
El recurrente en su primer actuado procesal, no objetó la citación practicada mediante edictos, convalidando la infracción que ahora trae en casación. Por otro lado, como se indicó supra, el proceso se desarrolló con la intervención activa del recurrente quien ejerció todos los recursos que la ley le otorga, los mismos que fueron resueltos dentro de la tramitación del proceso, no existió vulneración alguna al derecho a la defensa de la parte, por dicho motivo, considerar la infracción acusada como causal de nulidad de obrados no resulta correcta.
De la misma forma, respecto a la designación del defensor de oficio que acusa en casación, se debe considerar que, en la providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se indica: “…sin lugar ya al nombramiento de Defensor de Oficio en su favor en mérito a su comparecencia.”, determinación del Juez A quo que fue objetada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 donde rechazó la reposición planteada y concedió al mismo tiempo la apelación indicada, recurso que no fue elevado por negligencia del propio recurrente; en ese entendido, se debe discurrir que el derecho que ahora reclama como infraccionado, ya precluyo, y éste además fue resuelto en instancias inferiores. Lo mismo ocurre con el reclamo de la falta de pronunciación y fundamentación del memorial de fs. 35 a 36 (contestación del recurrente), como se tiene descrito, la infracción acusada ya fue resuelta en instancias inferiores, determinación del A quo que si bien fue objetada, no recibió la diligencia de la parte recurrente, dejando precluir su derecho a reclamar en instancias superiores.
Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión de la Sentencia, se advierte que el juez A quo resolvió la litis conforme a las pruebas cursantes en obrados, de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica; además se infiere que el Juez A quo ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados solamente por la parte actora, toda vez que la parte recurrente no presentó prueba alguna que desvirtúe la posesión del actor, por lo que, se valoró la prueba que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que dan certeza al decisorio en la litis.
Finalmente, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, aspecto que no acontece en el recurso de casación presentado por la parte recurrente quien realiza una especie de resumen de todas las pruebas cursantes en la litis sin concretar cuál el error de hecho o de derecho que se hubiera cometido.
Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución conforme mandan los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación de Reyna Eva Murguía Mamani Vda. De Valdez:
Estando planteado el recurso de casación con argumentos referentes a la forma y al fondo del proceso, primeramente el Tribunal Supremo de Justicia resolverá los agravios de forma, toda vez de ser evidente lo acusado derivaría el pronunciamiento en la nulidad de obrados, por dicho motivo no resultaría necesario entrar a considerar los agravios de fondo.
En ese entendido, se tiene que la recurrente objeta que el juez A quo no cumplió con lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 128/2013 de fecha 5 de agosto de 2013, donde anuló obrados para que se pronuncie sobre el memorial de contestación del codemandado, las pruebas que demuestran la posesión del actor y demás aspectos descritos en dicha resolución; al respecto se debe ser puntual en señalar que el juez A quo cumplió cabalmente lo dispuesto por el Tribunal de alzada, otorgó respuesta la memorial presentado por la parte codemandada, fundamentó su decisión, tramitó el proceso conforme se dispuso en Auto de Vista, la parte actora volvió a presentar las pruebas con las cuales respaldaba su posesión única y exclusiva del bien inmueble objeto de usucapión, en fin, el juez A quo cumpliendo lo determinado por el Tribunal de alzada volvió a tramitar la causa, donde la parte recurrente se limitó a interponer incidentes de nulidad que fueron resueltos en el mismo proceso.
Por otro lado, respecto a que el proceso se tramitó en contra de una persona fallecida, se debe indicar que, el agravio, ya fue planteado como incidente de fs. 214 a 215 vta., y éste fue resuelto por Auto interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2014 cursante de fs. 226 a 227, resolución que rechazó en su integridad el incidente de nulidad interpuesto a fs. 214-215, disponiendo la exclusión del proceso de Policarpio Mamani Flores por estar acreditado su fallecimiento, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes. Con lo que se convalidó el error procesal denunciado.
Por dichos motivos y no siendo fundados los agravios de forma que acusa la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo normado en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
En la presente causa, Pedro Ustares Quispe, demanda usucapión decenal a Policarpio Mamani Flores y Gabino Pardo Ustares quienes se constituyen en copropietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Potosí; conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la demanda, el actor, desde el año 1980 mantuvo una posesión única y exclusiva del bien inmueble a usucapir, toda la prueba valorada por los Tribunales de instancia, en especial por el Juez A quo demuestran dicho aspecto, por ende no existe discusión alguna sobre la posesión ejercida por el actor respecto del bien inmueble; sin embargo, no obstante dicha posesión la parte recurrente objeta sobre lo proindiviso de la propiedad y que éste pertenecería a tres copropietarios, indicando que no se puede usucapir en copropiedad; al respecto para quedar clara la idea de usucapión entre copropietarios, nos basaremos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”
En ese entendido, y en base a la jurisprudencia indicada, se debe considerar que los elementos probatorios presentados en la litis, corroboran los hechos facticos descritos en la demanda principal del actor, evidenciándose que el único poseedor exclusivo del bien inmueble en copropiedad, desde el año 1980 fue y es Pedro Ustares Quispe quien además efectuó mejoras y refacciones al bien inmueble objeto de litis, predio que en su totalidad lo poseyó el actor, quien actualmente vive en el mismo; además de la lectura de las declaraciones testificales, se puede evidenciar que, el actor fue considerado como el único y exclusivo dueño de la propiedad, así lo indican sus inquilinos quienes de manera conteste y sin duda, señalan que el único y exclusivo dueño siempre fue el actor.
Hasta la fecha, no existe duda que el actor Pedro Ustares Quispe, hubiese tenido la posesión por el lapso de tiempo que alegó tener, corroborado por los mismos recurrentes, quienes señalaron que le permitieron vivir en el inmueble por ser un pariente y tener ellos donde vivir, aspectos morales que no fueron respaldados por ninguna prueba que demuestre que los recurrentes hubiesen tenido algún interés en el inmueble objeto de usucapión, así lo establecieron los Tribunales de instancia, fundamentando que la parte demandada no presento prueba alguna que demuestre el derecho que ahora alegan tener, no existe presunción alguna que haga suponer a contrario sensu de lo razonado por los Tribunales de instancia, que los recurrentes cuenten con derecho para casar la resolución aludida, no existe base legal y muchos menos base probatoria que respalde el argumento de la parte recurrente.
Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos.
Por dicho motivo, al ser la posesión del actor única, exclusiva y excluyente de los recurrentes, los argumentos traídos en casación no resultan fundados para dar un nuevo reencause a lo determinado por los Tribunales de instancia, correspondiendo emitir la presente resolución en el marco de lo establecido por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS el recurso de casación interpuesto por Gabino Pardo Ustares, de fs. 298 a 301, el recurso de casación de fs. 310 a 313 vta., presentado por Reyna Eva Murguía Mamani de Valdez, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 157/2014 de fecha 16 de octubre 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado den la suma de Bs.- 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.