TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 164
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente: 212/2010-A
Demandante : COSIN Ltda.
Demandada: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 164 a 166 vta., interpuesto por La Gerencia Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Eduardo Javier Llanos Vino y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 184, interpuesto por COSIN LTDA., representada legalmente por Juan Carlos Peralta Chávez, ambos contra el Auto de Vista Nº 018/10 de 25 de enero de fs. 159 a 160,pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por COSIN LTDA., contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; la respuesta de fs. 186 a 187 vta., el Auto que concedió los recursos a fs. 191 fs. 191; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2008 de 20 de agosto que corre de fs. 128 a 139, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 33, dejando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa (RD) N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio de 2007 y ordenando que la Administración Tributaria Aduanera, regularizando procedimiento administrativo de determinación y atendiendo los fundamentos de la Sentencia, emita nueva Vista de Cargo conforme a Ley Nº 2492 y a la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, COSIN LTDA., interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 143 vta., que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista Nº 018/10, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes presentaron los recursos de casación en los términos que a continuación se refieren.
I.2.1.Recurso de Casación de la Gerencia de la Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.
El recurrente, por memorial de fs. 164 a 166, manifiesta:
-Que, el Auto de Vista N° 018/10 de 25 de enero, se basó sólo en apreciaciones subjetivas y conclusiones equivocadas, no fundadas en la ley, porque no realizó la correcta valoración en la prueba aportada y los argumentos expuestos con el debido sustento legal por parte de la Gerencia Regional La Paz, mencionando superficialmente y reconociendo que la decisión asumida por el a quo, no juzga el fondo del litigio y solamente se basa en la nulidad del acto administrativo, señalando además que en la parte resolutiva, no se eximió ni liberó al sujeto pasivo de ningún tributo y que tampoco se hubiera dispuesto la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, sino hasta la Resolución Determinativa, que era lo que correspondía, sin embargo de la lectura de la Sentencia, se establece que efectivamente la Vista de Cargo también fue anulada, existiendo contradicción en lo afirmado.
-Asimismo, que el Tribunal no valoró ni consideró el contenido de la Resolución Determinativa, donde se evidencia que para su emisión, se aplicó a plenitud todos los artículos pertinentes del Código Tributario, como ocurrió en todo el trámite administrativo; por lo que resulta contradictorio e infundado lo manifestado en el Auto de Vista, lesivo a los intereses de la Administración Aduanera al no haber valorado la prueba aportada.
-Que el Auto de Vista, no cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos por Ley, porque sólo se limita a efectuar una relación ligera de la sentencia recurrida obviando ingresar a un análisis de fondo y menos valorar la prueba pre constituida presentada por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional en la que se puede establecer que el proceso administrativo se realizó en estricto cumplimiento y apego a la Ley N° 2492, emitiendo un Auto de Vista que no tiene sustento legal, no se funda en la ley porque no menciona las normas legales que fueron aplicadas.
-Señala como disposiciones Legales Violadas y Aplicadas erróneamente, los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- La garantía al debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de la misma: el derecho a la defensa, derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del demandado.
I.2.2 PETITORIO.-
Solicita que, realizando la compulsa adecuada y correcta de los antecedentes del proceso, se pronuncie revocando el Auto de Vista en todas sus partes y declarando improbada la demanda, con las formalidades de Ley.
I.2.3.Recurso de casación de COSIN LTDA.
Manifiesta el recurrente que los fundamentos de la Sentencia para declarar la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo son los siguientes:
1. Que la Administración Tributaria, incumplió con lo previsto en el parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492 en virtud de la ausencia de fundamentación de hecho y de derecho, además de las especificaciones sobre la deuda tributaria y por carecer de la determinación de los tributos que se hubieran omitido y su actualización.
2. Que la Administración Tributaria Aduanera vulneró los arts. 33 y 81 de la CPE al aplicar retroactivamente la Ley Nº 2492 en sus arts. 47, 160 y 161 cuando a la fecha de la comisión del supuesto ilícito (por períodos comprendidos entre enero y septiembre/2003) era inexistente.
3. Que, conforme el art 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos contrarios a la Constitución Política del Estado son nulos de pleno derecho, correspondiendo en consecuencia declarar probada la demanda siendo innecesario considerar los demás aspectos de fondo y declarar la nulidad del acto administrativo con la finalidad que la Administración Tributaria Aduanera, regularice procedimiento de determinación y emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
4. Que el a quo, no consideró que debió haber declarado probada en todas sus partes la demanda y nula y sin valor legal la RD N° AN-GRLGR/ULEL/03/0010/2007 de 2 de julio, disponiendo el archivo de obrados, decisión que debió tener como base el contenido del Informe ACFT N° 30019/2008 (fs. 100 a 109) de 1° de abril, emitido por el Asesor Técnico del Juzgado, en mérito a cuyas conclusiones se demuestra que la Administración Tributaria Aduanera determinó la obligación Tributaria sobre base presunta, lo que dio lugar a la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, equivocadas.
Que el art. 42 del Código Tributario (CT), establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, sobre la que se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar, sin embargo aun cuando esta norma es de cumplimiento obligatorio, la Administración omitió su aplicación y optó como método de determinación de la base imponible, la base presunta, dejando de lado la base cierta, que no correspondía por existir la información necesaria para realizarla sobre base cierta.
Que, conforme el art. 43 del CT, en la base imponible sobre base cierta, se toman en cuenta los documentos que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; sin embargo, pese a que se presentó toda la documentación tributaria, la Administración aduanera, negando su existencia, recurrió arbitrariamente al método sobre base presunta, dando como resultado la determinación de adeudos tributarios irreales y la tipificación de un ilícito también de manera errónea; y, la determinación de la base imponible sobre base presunta, sólo debe aplicarse cuando no se tienen los datos porque no los proporcionó el sujeto pasivo y cuando expresamente concurre alguna de las circunstancias establecidas en el art. 44 del CT y en este caso se presentó toda la documentación de las gestiones 2003, 2004 y 2005, solicitada por la Comisión de Fiscalización, asumiendo la Administración Tributaria una actitud totalmente subjetiva y fiscalista al efectuar nuevas liquidaciones sobre base presunta, presumiendo que las Pólizas de Importación y demás documentos proporcionados no tienen validez, ignorando el art. 69 de la Ley N° 2492, que dispone la presunción a favor del sujeto pasivo.
Que, COSIN LTDA. en ningún momento omitió el registro de operaciones, ingresos o compras, alteración de precio y costo, tampoco el registro de compras, gastos y servicios no realizados o no recibidos, menos omitió o alteró en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, habiendo cumplido con las obligaciones sobre valuación de inventarios. Que, no alteró la información tributaria contenida e medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta; que no se tiene más que un juego de libros contables, sistemas de registros manuales e informáticos, que contengan datos o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, por lo que no se dieron las circunstancias para la aplicación de la base presunta.
Que, la propia norma tributaria (art. 45 del CT), establece un requerimiento previo para la aplicación de los medios sobre base presunta, como es la existencia de una norma reglamentaria previa, que no existe, y en materia aduanera señala la existencia de una ley especial, que tampoco existe; por lo tanto ante la inexistencia de esa normativa previa para la aplicación de los medios para la determinación sobre base presunta, lo que garantiza el debido proceso, que establece la existencia de norma previa al procedimiento a seguir, vulnerándose el art. 68.6) del CT
I.2.4. PETITORIO.
Concluyó su recurso, pidiendo al Tribunal Supremo que case el Auto de Vista N° 018/10 de 25 de enero, estableciendo la improcedencia de los tributos determinados en la RD N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio emitida por el Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO II:
II.1.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.I.2.Del recurso de casación o nulidad de la Gerencia Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia
Que en el marco de los antecedentes expuestos en el recurso, revisado el mismo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del mandato establecido por los arts. 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se infiere que los jueces como directores del proceso tienen el deber de cuidar que en el desarrollo de la causa se cumplan con las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Corresponde en consecuencia, acudir al art. 262 del CPC que establece: “El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Autos recurridos, en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario. 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo 255". (El resaltado nos corresponde).
Del numeral 2 de la norma en análisis se tiene que la misma, dispone taxativamente como deber del Juez o Tribunal de Segunda Instancia, la negación de la concesión del recurso de casación y la declaratoria de la Sentencia, cuando quien recurre, por propia voluntad no hizo uso de su derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y en el inciso 9) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dejando precluir su derecho al no ejercer sus facultades procesales, impugnando la resolución dentro del plazo previstos por Ley.
Infiriéndose de la norma glosada, que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el Tribunal de Alzada, es requisito imprescindible que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia a través del recurso de apelación con las previsiones señaladas precedentemente.
Corresponde asimismo señalar que la doctrina, concibe al proceso como la secuencia de actos que se desarrollan obedeciendo a un orden progresivo a través de un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada en distintas etapas o instancias, a cuya conclusión cada una de ellas se clausura o cierra definitivamente para permitir que la autoridad jurisdiccional, arribe a la solución del conflicto planteado por las partes; de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y plazo dispuestos por ley, respondiendo precisamente ese desarrollo ordenado de las distintas fases del proceso, al principio de preclusión, que impedirá tanto al juez como a las partes, retrotraer el proceso a momentos procesales consumados, siendo atribución de la autoridad jurisdiccional, rechazar de oficio toda petición dirigida a la revisión de actuados procesales que han precluido para el impugnante que por causa atribuible al mismo, hubiera dejado caducar su derecho a la impugnación.
Remitiéndonos al caso concreto, evidenciamos que la Gerencia Regional de la Aduana Nacional no interpuso recurso ordinario de apelación en el plazo establecido por ley, siendo que el recurso de apelación se constituye en el medio de impugnación más importante, cuya finalidad es que un Tribunal Superior, revoque o modifique la resolución que se impugna, porque la misma resulta gravosa a los intereses del apelante, lo que supone que se ingresa en una doble instancia en la que el Tribunal de apelación debe emitir criterio sobre el asunto, con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; instancia que se constituye en requisito previo para la interposición del recurso de casación, toda vez que el Tribunal de Casación, no puede aperturar su competencia para conocer el recurso planteado por no haber sido agotada la vía ordinaria; situación que si bien puede ser sorteada, empero, sólo en caso de que el Auto de Vista emitido por el Ad quem, hubiera modificado la sentencia y la misma resultare atentatoria a los intereses de la parte que no apeló, lo que en el caso de autos no ocurre, pues el Auto de Vista que se pretende impugnar, confirmó totalmente la sentencia, en consecuencia no afectó ni modificó la situación jurídica de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional-La Paz, por lo que competencia de este Tribunal de casación se encuentra cerrada para conocer el referido recurso incoado por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional- La Paz, cuya concesión debió haber sido negada por el Tribunal de apelación, en previsión de lo dispuesto por el num.2) del art. 262 del CPC, incumpliendo el Ad quem la referida norma.
Por su parte, el art. 272 de la misma norma Adjetiva Civil dispone que se declarará improcedente el recurso: "1) En los casos previstos por el artículo 262...".
De la normativa glosada supra, se concluye que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el Tribunal de Alzada, es requisito inexcusable que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia por vía de apelación; de lo contrario, habiendo precluido su derecho, el recurso debe ser negado y ejecutoriada la sentencia.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución, en previsión de lo dispuesto en el art. 271.2) y 272 del CPC en relación al art. 262 de la misma norma.
II.1.3. Del recurso de casación de COSIN LTDA.
Encontrándose así formulado el recurso de casación de fs. 180 a 184 interpuesto por COSIN LTDA., revisados los antecedentes del proceso, las normas aplicables al el caso en relación a los argumentos recurridos, se establece lo siguiente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, congruente con la ya emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación, es el último mecanismo de impugnación de la jurisdicción ordinaria, que se equipara a se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, deducida para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo invocarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos a la vez, conforme establece el art. 250 del CPC en previsión, de las causales establecidas por los arts. 253 y 254 de la misma norma procedimental para cada caso.
Así, se invocará recurso de casación en el fondo, cuando la resolución impugnada, hubiera infringido la ley, interpretándola erróneamente o aplicándola indebidamente, cuando la resolución que se impugna contuviera disposiciones contradictorias o, cuando al apreciar las pruebas, el juzgador hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme el art. 253.1), 2) y 3) de la norma adjetiva civil y, el recurso de nulidad o casación en la forma, por vicios o errores “in procedendo”, por existir vulneración a las formas esenciales de proceso, en previsión de las causales establecidas en el art. 254 del CPC cuando en su sustanciación se hubieran conculcado las formas sancionadas con nulidad por la ley y cuando se ha afectado el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; en ambos casos, el Tribunal de casación, analizará y resolverá, casando, si se tratare de vicios o errores “in iudicando” o de fondo o, anulando la resolución impugnada o el proceso mismo, cuando se evidencie la concurrencia de “errores in procedendo” para que el juez de origen emita nueva resolución, empero en cualquiera de los casos señalados, es requisito inexcusable que la resolución que se impugna tenga carácter definitivo, conforme establece taxativamente el art. 250.I del CPC que establece que: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.” (textual).
Norma de cuyo entendimiento se infiere que para la procedencia del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, debe impugnarse imperativamente, la última Resolución emitida por los jueces de instancia que tenga carácter definitivo, es decir que ponga fin al litigio o corte procedimiento ulterior, en el entendido que por el principio de preclusión, las fases del proceso, precluyen a la conclusión de cada una de ellas; de lo que se infiere que toda resolución emitida en las instancias inferiores, cuenta con el mecanismo de impugnación que corresponde, así, las Sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, tienen como medio de impugnación al recurso ordinario de apelación, que resolverá los agravios expuestos, con la pertinencia dispuesta en el art. 236 con relación al 227 del CPC; en cambio, al recurso de casación, le está reservada la revisión de los Autos de Vista o Resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación en segunda instancia, como dispone el art. 250 del CPC glosado precedentemente.
Siendo imperativo en todos los casos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258.2) del CPC.
Acudiendo a la revisión del recurso interpuesto por COSIN LTDA., se advierte que el recurrente ingresando en una suerte de confusión respecto a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, replica in extenso el contenido de su recurso de apelación, dirigiendo sus reclamos, además de manera confusa, a la impugnación de la sentencia y los fundamentos esgrimidos por el A quo, limitándose asimismo a la transcripción textual de partes de la Sentencia sin concretar ni manifestar en definitiva, los agravios o perjuicios que le hubiera causado el Auto de Vista, excepto cuando en el punto II del recurso que se analiza, de manera general señala que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en el que cita el Auto de Vista N° 018/10.
Corresponde asimismo señalar que, de los antecedentes de obrados, se advierte que tanto la Sentencia que declaró probada en parte la demanda interpuesta por COSIN LTDA. que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa impugnada, como el Auto de Vista N°018/10, que confirmó la Sentencia, no realizaron un análisis de fondo, limitándose a observar los vicios de nulidad contenidos en la RD N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio, otro óbice más por el que el Tribunal de casación, se vea impedido de ingresar en la consideración de aspectos de fondo ni emitir pronunciamiento sobre cuestiones que no han merecido manifestación expresa de parte de los jueces de instancia, motivos que determinan la improcedencia del recurso.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal, emitir fallo en previsión de los arts. 271.2) y 272 CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, en previsión de los arts. 271.1) y 272 del CPC, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 164 a 166 incoado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuesto contra el Auto de Vista N° 018/10 cursante de fs.159 a 160 de obrados pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz y, el recurso de casación de fs. 180 a 184 interpuesto a instancia de COSIN LTDA.
Sin costas por ser recurso doble.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 164
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente: 212/2010-A
Demandante : COSIN Ltda.
Demandada: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 164 a 166 vta., interpuesto por La Gerencia Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Eduardo Javier Llanos Vino y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 184, interpuesto por COSIN LTDA., representada legalmente por Juan Carlos Peralta Chávez, ambos contra el Auto de Vista Nº 018/10 de 25 de enero de fs. 159 a 160,pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por COSIN LTDA., contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; la respuesta de fs. 186 a 187 vta., el Auto que concedió los recursos a fs. 191 fs. 191; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2008 de 20 de agosto que corre de fs. 128 a 139, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 33, dejando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa (RD) N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio de 2007 y ordenando que la Administración Tributaria Aduanera, regularizando procedimiento administrativo de determinación y atendiendo los fundamentos de la Sentencia, emita nueva Vista de Cargo conforme a Ley Nº 2492 y a la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, COSIN LTDA., interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 143 vta., que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista Nº 018/10, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes presentaron los recursos de casación en los términos que a continuación se refieren.
I.2.1.Recurso de Casación de la Gerencia de la Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.
El recurrente, por memorial de fs. 164 a 166, manifiesta:
-Que, el Auto de Vista N° 018/10 de 25 de enero, se basó sólo en apreciaciones subjetivas y conclusiones equivocadas, no fundadas en la ley, porque no realizó la correcta valoración en la prueba aportada y los argumentos expuestos con el debido sustento legal por parte de la Gerencia Regional La Paz, mencionando superficialmente y reconociendo que la decisión asumida por el a quo, no juzga el fondo del litigio y solamente se basa en la nulidad del acto administrativo, señalando además que en la parte resolutiva, no se eximió ni liberó al sujeto pasivo de ningún tributo y que tampoco se hubiera dispuesto la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, sino hasta la Resolución Determinativa, que era lo que correspondía, sin embargo de la lectura de la Sentencia, se establece que efectivamente la Vista de Cargo también fue anulada, existiendo contradicción en lo afirmado.
-Asimismo, que el Tribunal no valoró ni consideró el contenido de la Resolución Determinativa, donde se evidencia que para su emisión, se aplicó a plenitud todos los artículos pertinentes del Código Tributario, como ocurrió en todo el trámite administrativo; por lo que resulta contradictorio e infundado lo manifestado en el Auto de Vista, lesivo a los intereses de la Administración Aduanera al no haber valorado la prueba aportada.
-Que el Auto de Vista, no cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos por Ley, porque sólo se limita a efectuar una relación ligera de la sentencia recurrida obviando ingresar a un análisis de fondo y menos valorar la prueba pre constituida presentada por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional en la que se puede establecer que el proceso administrativo se realizó en estricto cumplimiento y apego a la Ley N° 2492, emitiendo un Auto de Vista que no tiene sustento legal, no se funda en la ley porque no menciona las normas legales que fueron aplicadas.
-Señala como disposiciones Legales Violadas y Aplicadas erróneamente, los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- La garantía al debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de la misma: el derecho a la defensa, derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del demandado.
I.2.2 PETITORIO.-
Solicita que, realizando la compulsa adecuada y correcta de los antecedentes del proceso, se pronuncie revocando el Auto de Vista en todas sus partes y declarando improbada la demanda, con las formalidades de Ley.
I.2.3.Recurso de casación de COSIN LTDA.
Manifiesta el recurrente que los fundamentos de la Sentencia para declarar la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo son los siguientes:
1. Que la Administración Tributaria, incumplió con lo previsto en el parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492 en virtud de la ausencia de fundamentación de hecho y de derecho, además de las especificaciones sobre la deuda tributaria y por carecer de la determinación de los tributos que se hubieran omitido y su actualización.
2. Que la Administración Tributaria Aduanera vulneró los arts. 33 y 81 de la CPE al aplicar retroactivamente la Ley Nº 2492 en sus arts. 47, 160 y 161 cuando a la fecha de la comisión del supuesto ilícito (por períodos comprendidos entre enero y septiembre/2003) era inexistente.
3. Que, conforme el art 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos contrarios a la Constitución Política del Estado son nulos de pleno derecho, correspondiendo en consecuencia declarar probada la demanda siendo innecesario considerar los demás aspectos de fondo y declarar la nulidad del acto administrativo con la finalidad que la Administración Tributaria Aduanera, regularice procedimiento de determinación y emita nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa.
4. Que el a quo, no consideró que debió haber declarado probada en todas sus partes la demanda y nula y sin valor legal la RD N° AN-GRLGR/ULEL/03/0010/2007 de 2 de julio, disponiendo el archivo de obrados, decisión que debió tener como base el contenido del Informe ACFT N° 30019/2008 (fs. 100 a 109) de 1° de abril, emitido por el Asesor Técnico del Juzgado, en mérito a cuyas conclusiones se demuestra que la Administración Tributaria Aduanera determinó la obligación Tributaria sobre base presunta, lo que dio lugar a la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, equivocadas.
Que el art. 42 del Código Tributario (CT), establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, sobre la que se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar, sin embargo aun cuando esta norma es de cumplimiento obligatorio, la Administración omitió su aplicación y optó como método de determinación de la base imponible, la base presunta, dejando de lado la base cierta, que no correspondía por existir la información necesaria para realizarla sobre base cierta.
Que, conforme el art. 43 del CT, en la base imponible sobre base cierta, se toman en cuenta los documentos que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; sin embargo, pese a que se presentó toda la documentación tributaria, la Administración aduanera, negando su existencia, recurrió arbitrariamente al método sobre base presunta, dando como resultado la determinación de adeudos tributarios irreales y la tipificación de un ilícito también de manera errónea; y, la determinación de la base imponible sobre base presunta, sólo debe aplicarse cuando no se tienen los datos porque no los proporcionó el sujeto pasivo y cuando expresamente concurre alguna de las circunstancias establecidas en el art. 44 del CT y en este caso se presentó toda la documentación de las gestiones 2003, 2004 y 2005, solicitada por la Comisión de Fiscalización, asumiendo la Administración Tributaria una actitud totalmente subjetiva y fiscalista al efectuar nuevas liquidaciones sobre base presunta, presumiendo que las Pólizas de Importación y demás documentos proporcionados no tienen validez, ignorando el art. 69 de la Ley N° 2492, que dispone la presunción a favor del sujeto pasivo.
Que, COSIN LTDA. en ningún momento omitió el registro de operaciones, ingresos o compras, alteración de precio y costo, tampoco el registro de compras, gastos y servicios no realizados o no recibidos, menos omitió o alteró en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, habiendo cumplido con las obligaciones sobre valuación de inventarios. Que, no alteró la información tributaria contenida e medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta; que no se tiene más que un juego de libros contables, sistemas de registros manuales e informáticos, que contengan datos o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial, por lo que no se dieron las circunstancias para la aplicación de la base presunta.
Que, la propia norma tributaria (art. 45 del CT), establece un requerimiento previo para la aplicación de los medios sobre base presunta, como es la existencia de una norma reglamentaria previa, que no existe, y en materia aduanera señala la existencia de una ley especial, que tampoco existe; por lo tanto ante la inexistencia de esa normativa previa para la aplicación de los medios para la determinación sobre base presunta, lo que garantiza el debido proceso, que establece la existencia de norma previa al procedimiento a seguir, vulnerándose el art. 68.6) del CT
I.2.4. PETITORIO.
Concluyó su recurso, pidiendo al Tribunal Supremo que case el Auto de Vista N° 018/10 de 25 de enero, estableciendo la improcedencia de los tributos determinados en la RD N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio emitida por el Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO II:
II.1.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.I.2.Del recurso de casación o nulidad de la Gerencia Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia
Que en el marco de los antecedentes expuestos en el recurso, revisado el mismo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del mandato establecido por los arts. 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se infiere que los jueces como directores del proceso tienen el deber de cuidar que en el desarrollo de la causa se cumplan con las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Corresponde en consecuencia, acudir al art. 262 del CPC que establece: “El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Autos recurridos, en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario. 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo 255". (El resaltado nos corresponde).
Del numeral 2 de la norma en análisis se tiene que la misma, dispone taxativamente como deber del Juez o Tribunal de Segunda Instancia, la negación de la concesión del recurso de casación y la declaratoria de la Sentencia, cuando quien recurre, por propia voluntad no hizo uso de su derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y en el inciso 9) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dejando precluir su derecho al no ejercer sus facultades procesales, impugnando la resolución dentro del plazo previstos por Ley.
Infiriéndose de la norma glosada, que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el Tribunal de Alzada, es requisito imprescindible que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia a través del recurso de apelación con las previsiones señaladas precedentemente.
Corresponde asimismo señalar que la doctrina, concibe al proceso como la secuencia de actos que se desarrollan obedeciendo a un orden progresivo a través de un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada en distintas etapas o instancias, a cuya conclusión cada una de ellas se clausura o cierra definitivamente para permitir que la autoridad jurisdiccional, arribe a la solución del conflicto planteado por las partes; de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y plazo dispuestos por ley, respondiendo precisamente ese desarrollo ordenado de las distintas fases del proceso, al principio de preclusión, que impedirá tanto al juez como a las partes, retrotraer el proceso a momentos procesales consumados, siendo atribución de la autoridad jurisdiccional, rechazar de oficio toda petición dirigida a la revisión de actuados procesales que han precluido para el impugnante que por causa atribuible al mismo, hubiera dejado caducar su derecho a la impugnación.
Remitiéndonos al caso concreto, evidenciamos que la Gerencia Regional de la Aduana Nacional no interpuso recurso ordinario de apelación en el plazo establecido por ley, siendo que el recurso de apelación se constituye en el medio de impugnación más importante, cuya finalidad es que un Tribunal Superior, revoque o modifique la resolución que se impugna, porque la misma resulta gravosa a los intereses del apelante, lo que supone que se ingresa en una doble instancia en la que el Tribunal de apelación debe emitir criterio sobre el asunto, con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; instancia que se constituye en requisito previo para la interposición del recurso de casación, toda vez que el Tribunal de Casación, no puede aperturar su competencia para conocer el recurso planteado por no haber sido agotada la vía ordinaria; situación que si bien puede ser sorteada, empero, sólo en caso de que el Auto de Vista emitido por el Ad quem, hubiera modificado la sentencia y la misma resultare atentatoria a los intereses de la parte que no apeló, lo que en el caso de autos no ocurre, pues el Auto de Vista que se pretende impugnar, confirmó totalmente la sentencia, en consecuencia no afectó ni modificó la situación jurídica de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional-La Paz, por lo que competencia de este Tribunal de casación se encuentra cerrada para conocer el referido recurso incoado por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional- La Paz, cuya concesión debió haber sido negada por el Tribunal de apelación, en previsión de lo dispuesto por el num.2) del art. 262 del CPC, incumpliendo el Ad quem la referida norma.
Por su parte, el art. 272 de la misma norma Adjetiva Civil dispone que se declarará improcedente el recurso: "1) En los casos previstos por el artículo 262...".
De la normativa glosada supra, se concluye que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el Tribunal de Alzada, es requisito inexcusable que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia por vía de apelación; de lo contrario, habiendo precluido su derecho, el recurso debe ser negado y ejecutoriada la sentencia.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución, en previsión de lo dispuesto en el art. 271.2) y 272 del CPC en relación al art. 262 de la misma norma.
II.1.3. Del recurso de casación de COSIN LTDA.
Encontrándose así formulado el recurso de casación de fs. 180 a 184 interpuesto por COSIN LTDA., revisados los antecedentes del proceso, las normas aplicables al el caso en relación a los argumentos recurridos, se establece lo siguiente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, congruente con la ya emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación, es el último mecanismo de impugnación de la jurisdicción ordinaria, que se equipara a se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, deducida para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo invocarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos a la vez, conforme establece el art. 250 del CPC en previsión, de las causales establecidas por los arts. 253 y 254 de la misma norma procedimental para cada caso.
Así, se invocará recurso de casación en el fondo, cuando la resolución impugnada, hubiera infringido la ley, interpretándola erróneamente o aplicándola indebidamente, cuando la resolución que se impugna contuviera disposiciones contradictorias o, cuando al apreciar las pruebas, el juzgador hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme el art. 253.1), 2) y 3) de la norma adjetiva civil y, el recurso de nulidad o casación en la forma, por vicios o errores “in procedendo”, por existir vulneración a las formas esenciales de proceso, en previsión de las causales establecidas en el art. 254 del CPC cuando en su sustanciación se hubieran conculcado las formas sancionadas con nulidad por la ley y cuando se ha afectado el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; en ambos casos, el Tribunal de casación, analizará y resolverá, casando, si se tratare de vicios o errores “in iudicando” o de fondo o, anulando la resolución impugnada o el proceso mismo, cuando se evidencie la concurrencia de “errores in procedendo” para que el juez de origen emita nueva resolución, empero en cualquiera de los casos señalados, es requisito inexcusable que la resolución que se impugna tenga carácter definitivo, conforme establece taxativamente el art. 250.I del CPC que establece que: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.” (textual).
Norma de cuyo entendimiento se infiere que para la procedencia del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, debe impugnarse imperativamente, la última Resolución emitida por los jueces de instancia que tenga carácter definitivo, es decir que ponga fin al litigio o corte procedimiento ulterior, en el entendido que por el principio de preclusión, las fases del proceso, precluyen a la conclusión de cada una de ellas; de lo que se infiere que toda resolución emitida en las instancias inferiores, cuenta con el mecanismo de impugnación que corresponde, así, las Sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, tienen como medio de impugnación al recurso ordinario de apelación, que resolverá los agravios expuestos, con la pertinencia dispuesta en el art. 236 con relación al 227 del CPC; en cambio, al recurso de casación, le está reservada la revisión de los Autos de Vista o Resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación en segunda instancia, como dispone el art. 250 del CPC glosado precedentemente.
Siendo imperativo en todos los casos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258.2) del CPC.
Acudiendo a la revisión del recurso interpuesto por COSIN LTDA., se advierte que el recurrente ingresando en una suerte de confusión respecto a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, replica in extenso el contenido de su recurso de apelación, dirigiendo sus reclamos, además de manera confusa, a la impugnación de la sentencia y los fundamentos esgrimidos por el A quo, limitándose asimismo a la transcripción textual de partes de la Sentencia sin concretar ni manifestar en definitiva, los agravios o perjuicios que le hubiera causado el Auto de Vista, excepto cuando en el punto II del recurso que se analiza, de manera general señala que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en el que cita el Auto de Vista N° 018/10.
Corresponde asimismo señalar que, de los antecedentes de obrados, se advierte que tanto la Sentencia que declaró probada en parte la demanda interpuesta por COSIN LTDA. que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa impugnada, como el Auto de Vista N°018/10, que confirmó la Sentencia, no realizaron un análisis de fondo, limitándose a observar los vicios de nulidad contenidos en la RD N° AN-GRLGR/ULELR/03/0010/2007 de 2 de julio, otro óbice más por el que el Tribunal de casación, se vea impedido de ingresar en la consideración de aspectos de fondo ni emitir pronunciamiento sobre cuestiones que no han merecido manifestación expresa de parte de los jueces de instancia, motivos que determinan la improcedencia del recurso.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal, emitir fallo en previsión de los arts. 271.2) y 272 CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, en previsión de los arts. 271.1) y 272 del CPC, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 164 a 166 incoado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuesto contra el Auto de Vista N° 018/10 cursante de fs.159 a 160 de obrados pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz y, el recurso de casación de fs. 180 a 184 interpuesto a instancia de COSIN LTDA.
Sin costas por ser recurso doble.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.