Auto Supremo AS/0166/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2015

Fecha: 26-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 26 de marzo de 2015

Expediente: 546/2010-S
Demandante: Enrique Gonzales Mamani
Demandada: Empresa “PLASFOR”
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Foronda Torrico gerente propietario de la Empresa “PLASFOR” (fs.63 a 64 vta.), contra el Auto de Vista Nº 154/2010 de 17 de agosto (fs.60 a 61) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Enrique Gonzales Mamani contra la Empresa “PLASFOR”; el Auto a fs.70 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2008 (fs.44 a 46 vta.), declarando: i) Probada la demanda, ordenando a la Empresa demandada, el pago de los beneficios sociales a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por duodécimas, sueldos devengados desde agosto 2007 a 27 de diciembre del mismo año, la suma de Bs.25.215,00.-(veinticinco mil doscientos quince 00/100 bolivianos); e, ii) Improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la Empresa demandada de fs.11 a 12.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada (fs.49 a 50), fue resuelto mediante Auto de Vista descrito al exordio, por el que la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 29 de agosto de 2008, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs.63 a 64 vta., interpuesto por Jorge Foronda Torrico gerente propietario de la Empresa “PLASFOR”, en el que plantea:
a)Falta de valoración a la confesión realizada por el trabajador, quien manifestó acogerse al retiro voluntario por falta de pago de sueldo; confesión que tiene el valor de plena prueba, porque el demandante incurrió en la causal de abandono de trabajo al dejar de concurrir a su fuente laboral.
b)Señala además que no es correcto el pago de Bs.25.041,53.- por beneficios sociales, por cuanto no se valoró el “documento de reconocimiento de deuda” (sic) de 20 de febrero de 2008 y que fue firmado de modo consensuado entre partes, acordando el pago de Bs.19.990,89.- por concepto de los trabajos que prestó en la empresa. Indicando que no se valoró aquel documento.
c)El Auto de Vista no menciona la violación del art.127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque los tribunales que han dictado la Sentencia y el Auto de Vista, no tienen competencia para conocer la causa, ya que el contrato celebrado entre las partes fue de carácter civil y no laboral.
d)Los juzgadores inducidos en error otorgaron al demandante derechos sociales inexistentes en base a hechos y consideraciones incorrectas, pues la inversión de la prueba no significa aceptar hecho ajenos a la verdad, lo cual significaría atentar contra los principios de primacía de la realidad y lealtad procesal.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare “improbada y/o improcedente la demanda” (sic), y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Formulado así el recurso de casación, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
1) Sobre la causal de desvinculación laboral del actor, bajo el planteamiento del recurrente que refuta la conclusión de tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de primera instancia, que concluyeron que en el caso concurrió un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios, señala que ello constituiría una valoración indebida de la confesión provocada, realizada por el demandante en la que afirma que abandonó su fuente de trabajo por incumplimiento de pago oportuno de salarios, constituyendo ello un abandono.
Si bien el desahucio constituye una sanción al empleador por la falta de preaviso respecto a la conclusión de la relación laboral con el trabajador, conforme la previsión del art.12 de la LGT; en el caso de análisis y tomando en cuenta la problemática, cuando el trabajador se ve forzado a presentar la renuncia, no lo hace de manera espontánea y de modo que represente un acto de manifestación de voluntad, pues al no ser una decisión propia del trabajador, sino responder a la inacción o incumplimiento del empleador para realizar el pago de los sueldos o salarios en los términos señalados por la Ley, se entiende que constituye simplemente una causal de despido indirecto, por lo que el empleador se hace pasible al pago del desahucio previsto por Ley.
La posición anotada es concordante con la nueva doctrina laboral desarrollada al respecto, postura que ya este Tribunal ha sentado como jurisprudencia, en sentido que la falta de cancelación de los sueldos o salarios del trabajador en el periodo señalado por el art.53 de la LGT y de la cual deriva la renuncia del trabajador, constituye causal de retiro indirecto (Véanse los Autos Supremos Nos.26 de 02/03/2012, 35 de 05/03/2012, y 215 de 27/06/2012, entre otros).
En el presente caso, se advierte que el demandante acusó el no pago de sus haberes desde agosto de 2007 al 27 de diciembre del mismo año, es decir, un retraso de aproximadamente cinco meses, quedando por ello plenamente evidenciado que la causal de desvinculación laboral fue por falta de pago oportuno de los salarios que se adeudaban al trabajador. Situación reconocida en la confesión del demandante, al acogerse al retiro indirecto por falta de pagos y no como el recurrente afirma que simplemente abandonó su fuente laboral.
En tal sentido, habiendo concluido el Tribunal de apelación que en el caso de examen la relación laboral fue disuelta por despido indirecto, es decir por no pago de salarios en tiempo legal previsto, conforme al entendimiento y la jurisprudencia anotada, hace correcta la determinación dispuesta para que se pague el desahucio en cumplimiento a la previsión contenida en el art.12 de la LGT.
2) En cuanto a la causal referida a la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, en la que la empresa reconoce el pago de Bs.19.990,88.- por concepto de beneficios sociales, el Tribunal de apelación, acertadamente se pronunció, al considerar que este acuerdo omite el reconocimiento del derecho al desahucio por despido indirecto, circunstancia que no priva al demandante de este derecho. En ese sentido, cuando se habla de irrenunciabilidad de los derechos laborales (prevista en el art.162 de la Constitución de 1967 y en el art.48.III de la CPE) se comprende que la protección de ese derecho incluso abarca a acciones que eventualmente asuma de mutuo proprio el trabajador, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento se perjudique. Estas razones hacen que este reclamo sea injustificado.
3) Respecto a la falta de competencia del Juez y Tribunal de apelación, el Auto de Vista señala “que la parte demanda opuso excepción previa de incompetencia, pronunciado la juzgadora el auto de 6 de mayo de 2008, mediante el cual entre otros puntos rechazó dicha excepción y en vista de que esta resolución no fue objeto de ningún medio de impugnación alguna, quedo ejecutoriada” (sic), tal afirmación resulta acertada, habiendo precluído su derecho, impidiendo a este Tribunal su análisis.
De lo descrito, se establece que el Tribunal de Alzada dio cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucional y legalmente a favor de todo trabajador, y fueron subsumidos acertadamente por los juzgadores de instancia, así el principio de inversión de la prueba, la primacía de la realidad, verdad material, entre otros.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs.91 a 92 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts.271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.63 a 64 vta., interpuesto por Jorge Foronda Torrico gerente general de la Empresa PLASFOR. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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