Auto Supremo AS/0168/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2015

Fecha: 26-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 168
Sucre, 26 de marzo de 2015

Expediente: 544/2010-S
Demandante: Gonzalo Mario Usseglio Padilla
Demandado: Empresa Constructora CONSCAL S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 43 a 45, interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea en representación de la Empresa Constructora “CONSCAL S.A.”, contra el Auto de Vista N° 152/2010 de 18 de agosto (fs. 40 a 41), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por beneficios sociales, que sigue Gonzalo Mario Usseglio Padilla contra CONSCAL S.A.; el Auto de fs. 47 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 06 de septiembre de 2008 (fs. 24 a 28), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 4 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada a fs. 11 vta., conminando a la empresa CONSCAL S.A., que por intermedio de su representante legal, pague bs. 12.726,00.- (doce mil setecientos veintiséis 00/100 bolivianos), a favor del demandante, por los conceptos de indemnización por tiempo de trabajo, duodécimas de aguinaldo gestión 2006 y sueldos adeudados correspondientes a los meses de abril, mayo y 2 días de junio del 2006, más la multa del 30% conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 31 a 32), mereciendo el Auto de Vista Nº 152/2010 de 18 de agosto (fs. 40 a 41), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 06 de septiembre de 2008, con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 43 a 45), que en lo esencial de su contenido señaló:
En la forma
Planteó este recurso, señalando violación en la ley, en previsión al art. 254. 4) y 7) del CPC, pidiendo nulidad del Auto de Vista recurrido, por lo siguiente: 1) Que se violó flagrantemente el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la sencilla razón de que con la existencia de la prueba, se demostró el retiro voluntario del trabajador y el incumplimiento del acuerdo inicial en perjuicio de la empresa que representa; 2) Que, con el auto de apertura de término de prueba de 19 de julio de 2008, no se notificó a la empresa demandada en forma correcta, sino a Eduardo Pereira Sanzetenea incluyendo una abreviación de Rep., que no se sabe que significa, y mediante cédula, donde suscribe un supuesto testigo, sin identificarse con nombre completo ni apellido materno, sino como Marco A. Hinojosa P., como sucedió también en la diligencia de fs. 29, violando de esta manera la segunda parte del art. 121 del CPC y el art. 9 del Código Civil (CC), así como el art. 122. 5) y 6) del CPC, omisiones sancionadas con la nulidad, según el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y que el presente caso sería nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 90 del CPC, por ser normas de orden público y cumplimiento obligatorio; 3) Que, por la ausencia de notificación con el término de prueba, a la empresa que representa, en forma correcta, al igual que con la Sentencia, se violó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), especialmente al principio del debido proceso.
En el fondo
Que, existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo al art. 253.3) del CPC, por lo siguiente: a) En el plazo probatorio demostró que, el demandante reconoció expresamente haberse retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, y que ofreció como prueba documental, la propia demanda de 24 de mayo de 2008, que cursa a fs. 4 vta., con la que demostró que el actor incumplió el convenio inicial acordado, ocasionando con su retiro intempestivo, un enorme perjuicio a la empresa que representa, y que los de instancia no valoraron dicha prueba ofrecida; b) Que, el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, es injusto y origina un perjuicio moral y material, ya que la Sentencia y el Auto de Vista violan el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948, con relación al art. 16. e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT), porque el actor abandonó su fuente laboral en forma voluntaria sin previo aviso, extremo que fue demostrado con la confesión judicial espontánea de su propia demanda, y en consecuencia se violó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); c) Que, el Juez inferior y el Tribunal de Alzada, no calificaron ni valoraron correctamente las pruebas aportadas por su parte, conforme prevé el art. 397 del CPC, incurriendo en error de derecho al no interpretar correctamente los preceptos jurídicos, puesto que el demandante, abandonó su fuente de trabajo en forma voluntaria incumpliendo el acuerdo inicial entre partes.
Petitorio
Finalmente solicitó que, el Tribunal de casación de conformidad al art. 274 del CPC, case el Auto de Vista recurrido, con costas y declarando improbada la demanda, y que en el caso de no fallar a su favor en el fondo, anule actuados hasta el estado de dictar otra Sentencia, ya que hubo franca violación a normas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Respecto al punto 1), se observa que, dicho reclamo es impreciso, puesto que no señala como o de qué manera el Auto de Vista impugnado, habría violado el art. 190 del CPC, si bien el recurrente lanza una afirmación, la misma es vaga y lejanamente referencial, pues a más de señalar la existencia de prueba que respaldase el retiro voluntario del trabajador, no existe en este punto, argumento alguno que denote la existencia de un vicio que provoque la nulidad pretendida; inclusive, el recurrente en este tópico confunde también los alcances del art. 254 del CPC, pues aspectos de forma y fondo van sobrepuestos, sin indicar cual la forma en que se habría resuelto más allá de lo pedido o bien alguna cuestión litigada hubiera quedado sin respuesta, limitando su alegación a la mera especulación de la existencia de prueba.
No obstante lo anterior, es deber de este Tribunal, a fin de brindar tutela judicial a las partes el brindar pronunciamiento sobre todos los puntos denunciados en el recurso de casación; es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que si bien no contiene una ampulosa argumentación, empero fue efectivo al resolver todos los puntos que le fueron puestos a conocimiento, en términos claros, positivos y precisos; puntos que fueron claramente resueltos por el inferior y que a la par fueron objeto de apelación, advirtiéndose con claridad que, el proceso se ha desarrollado en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia de primera instancia, como del Auto de Vista, se otorgaron en el marco de tutela judicial efectiva.
También en la forma conforme se sintetizó en los acápites 2) y 3) de este Auto Supremo, la parte recurrente señala que se le notificó incorrectamente, tanto con el auto de relación procesal como con la Sentencia, violándose de esa manera los arts. 121 y 122. 5) y 6) del CPC, el art. 9 del CC, y el 119 de la CPE.
En tal sentido, este Tribunal considera que en rigor, todo acto de comunicación procesal, bien sean notificaciones, bien otro vía o forma de hacer saber las decisiones del órgano jurisdiccional, posee un elemento tan básico como evidente, que es la simple puesta en conocimiento de las decisiones que una determinada autoridad emane, ello claro, dentro del cumplimiento de ciertas particularidades para hacer efectivo el acto; piénsese en notificaciones efectuadas en tiempo oportuno, para el uso de recursos por ejemplo, o bien de modo completo, donde a más del frio ritualismo de la diligencia de notificación, las partes tengan acceso a los documentos que promovieron una u otra resolución. No debe confundirse de ningún modo el acto de notificación con la finalidad que persigue, tal caso, daría camino a brindar autonomía y encumbrar a una notificación más allá del fin por el que la misma existe; dicho de otro modo, aun cuando ciertas formalidades no hayan sido cumplidas, no significa que necesariamente carece de validez, ya que aun cuando sean visibles imprecisiones en su diligenciamiento, empero paralelamente hayan cumplido con su fin comunicacional y por ende garantizado un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, ampliamente pueden ser válidas. Cabe señalar que, tal postura no hace otra cosa que materializar principios procesales (eficacia, eficiencia, celeridad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado [CPE] y 30 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]) que hacen del proceso no un fin teórico en sí mismo, sino un conducto sistemático de aplicación de la Ley sustantiva.
Ya en materia, este Tribunal, se constituye en uno de puro derecho, que analiza observaciones reclamadas, sobre actos que fueron consumados dentro el proceso laboral; en autos, de la revisión de las diligencias tachadas de nulidad, se evidencia que dichos actos procesales no fueron reclamados en su oportunidad, toda vez que, las notificaciones realizadas con el Auto de relación procesal y con la Sentencia (fs. 16 y 29), no fueron sujetas a incidente alguno, como lo disponen los arts. 143 al 148 del CPT, activándose el principio de preclusión inserto en el art. 3.e) del CPT, más aún, se observa también que, la empresa recurrente, presentó memorial de ofrecimiento de prueba, que cursa a fs. 20, y apeló a la Sentencia, mediante memorial de fs. 31 a 32, activando con dichos actuados, los principios de convalidación y finalidad del acto, puesto que se consintió expresa y tácitamente el supuesto acto defectuoso; en consecuencia, el reclamo en la forma que realizó la empresa recurrente es infundado.
II.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo
Respecto al punto a), en el cual, la parte recurrente argumentó, haber demostrado con la prueba documental cursante a fs. 4, que el demandante se retiró voluntariamente de su trabajo, que éste incumplió el convenio inicial y perjudicó a la empresa que representa; se tiene que, de una revisión del proceso, la parte demandada, no adjuntó ninguna prueba para demostrar los puntos antes señalados, toda vez que, debió demostrar de qué forma el demandante, al retirarse voluntariamente, incumplió el convenio inicial, convenio que nunca fue conocido en el presente proceso; por lo que, se desconoce las estipulaciones del mismo, siendo similar la figura, en cuanto al perjuicio que hubiera causado el demandante a la empresa CONSCAL S.A., ya que, no se tiene conocimiento alguno en qué consistiría dicho perjuicio, no siendo válidos los puntos reclamados por la empresa demandada, por carecer de precisión y claridad, tomando en cuenta, principalmente que, de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es obligación del empleador presentar la prueba necesaria, con el propósito de desvirtuar los fundamentos y afirmaciones de la demanda, prueba que puede ser presentada mediante los medios establecidos en el art. 151 del CPT, lo que no sucedió en autos, siendo correcta la determinación de los instancia, cuando señalaron que, no se demostró los reclamos planteados por la empresa demandada, no siendo evidente lo argüido en este punto.
En lo que refiere al punto b) la empresa recurrente reclamó que el Auto de Vista y la Sentencia, viola el DS N° 1592, que reglamenta la ley de 21 de diciembre de 1948, con relación al art. 16. e) y f) de la LGT, ya que el actor abandonó su fuente laboral sin previo aviso, lo que fue demostrado con la confesión judicial espontanea inmersa en la demanda.
Aquel reclamo, se concentra en la desvinculación laboral del actor, puesto que la empresa demandada, señaló que no corresponde el pago de indemnización, porque la extinción del vínculo laboral fue a causa de incumplimiento al convenio inicial por parte del demandante; ahora, de la revisión del presente caso, se evidencia que el actor se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo, pero que por el tiempo que prestó servicios, y de acuerdo al DS Nº 110, de 1 de mayo de 2009, le corresponde por derecho, el pago de la indemnización por tiempo de servicios, toda vez que, la parte demandada, no demostró que el demandante, hubiera incurrido en alguna causal establecida en el art. 16 de la LGT, puesto que, en el memorial de demanda, el trabajador es claro al afirmar que se retiró voluntariamente de su trabajo, más no en aseverar un supuesto abandono, por lo que, no existe violación al DS N° 1592, ni tampoco al art. 16. e) y f) de la LGT, pues de acuerdo al principio de inversión de la prueba, la empresa demandada, nunca demostró incumplimiento de convenio, es más, se debe precisar que el inciso f) del art. 16 de la LGT, fue derogado por el art. 2 de la ley de 23 de noviembre de 1944, causal que fue restituida con el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, el señalando que si un empleado se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años, tal pago no era procedente, texto último que hoy también se encuentra superado por el DS Nº 110 antes ya señalado, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel trabajador que supere el lapso de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización, aun su retiro fuese voluntario, lo que significa que no es necesario que el trabajador cumpla 5 años de trabajo para poder recibir sus beneficios más precisamente el de indemnización, tal como preveía el DS Nº11478 antes citado; por tanto, aún de haberse dado la causal de abandono de trabajo, conforme sostiene la empresa recurrente, ello no puede conllevar bajo el principio de legalidad, que la parte demandada, no proceda al pago del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios, beneficio dispuesto para su cancelación por los de instancia.
Al acápite c), donde la parte recurrente alega reiterativamente aspectos tocantes a la desvinculación laboral, señaló que los de instancia no calificaron ni valoraron correctamente las pruebas de cargo aportadas, conforme el art. 397 del CPC, incurriendo en error de derecho; a esto, se advierte que, dicho reclamo ya fue dilucidado en el punto anterior, por lo que no merece mayor análisis, no obstante, a modo de complementación, es necesario mencionar que el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, que se concibe cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no baste acusar error de derecho, sino que el recurrente debe puntualizar, en que situación concreta y específica, el Juez o Tribunal, hubiera incurrido en error de derecho, señalando a que prueba se habría aplicado erróneamente la ley, no siendo evidente que, los de instancia hayan aplicado incorrectamente alguna norma a determinada prueba.
Referente a la calificación y valoración de la prueba de descargo que realizaron los de instancia, se evidencia que, la misma fue valorada de acuerdo a los arts. 3. j) y 158 del CPT, por los cuales, el juez de grado tiene la libertad de formar su convicción de acuerdo a su criterio y a lo que observa durante el litigio, lo que sucedió en el presente caso, toda vez que, la empresa demandada no ofreció ningún tipo de prueba, y que no pudo desvirtuar los fundamentos de la demanda, de lo que se observa, una correcta determinación por parte de los de instancia, al formar su convencimiento en el principio de inversión de la prueba, por lo que, no procede el reclamo en el fondo que realizó la empresa recurrente.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 43 a 45, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 43 a 45, interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea en representación de la empresa CONSCAL S.A. Con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado, por no haber contestado al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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