Auto Supremo AS/0169/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2015

Fecha: 30-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 169 Sucre, 30 de marzo de 2015Expediente: 550/2010-SDemandante: Ana Morales BalderramaDemandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.Distrito: OruroMagistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero SegoviaVISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 45 vta., interpuesto por Lolín Choque Véliz, en representación legal de COTEOR Ltda. contra el Auto de Vista Nº AV-SSA No. 35/2010 de 8 de abril (fs. 42 a 43) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de multa, seguido por Ana Morales Balderrama de Mendoza, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR); la respuesta de fs. 60 vta.; el Auto de fs. 61, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1. Auto interlocutorio definitivo

Que interpuesta la demanda social por pago de multa (fs. a 10 vta.) y citada que fue la entidad demandada, ésta última opuso excepción previa de incompetencia (fs. 17 vta.), en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 001/2010 de 23 de enero, cursante de fs. 23 a 24, mediante el cual declaró IMPROBADA la excepción previa de incompetencia, opuesta a fs. 17 vta., y en cumplimiento al art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se trabó la relación procesal, sujetando la causa al término probatorio de 10 días común a las partes, debiendo acreditar las partes los siguientes puntos de hecho establecidos en dicha resolución.

I. 2. Auto de Vista Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la entidad demandada (fs. 27 vta.), la respuesta de fs. 37, mediante Auto de Vista Nº SSA Nº 35/2010 de 8 de abril (fs. 42 a 43) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la resolución apelada de 23 de enero de 2010, con costas en ambas instancias.

I. 3. Motivos del recurso de casación en la formaDicha resolución motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por la “COTEOR Ltda”., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:Refirió la violación del art. 43.h del CPT, en el entendido de que el Juez del Trabajo, no tendría competencia ni atribución alguna para el conocimiento y resolución de procesos en ejecución sobre la aplicación de las multas, siendo que ninguno de los incisos de la mencionada norma, atribuiría al Juez conocer el trámite mencionado; multa que además estaría instituida inconstitucionalmente recién el año 2006.Señaló por otra parte, que el art. 13.IV del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 sería claro, en sentido de que la reglamentación debió pronunciarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión del DS; pero, se pronunció la R.M. Nº 551/2006 luego de 180 días de pronunciado el citado DS; es decir, que se habría pronunciado una norma de inferior jerarquía fuera del tiempo establecido, normativa que sólo expresaría un procedimiento de reincorporación y no así la aplicación de multas ni la autoridad competente para conocer y resolver estos conflictos y condenar a dicho pago; significando que el Juez de primera instancia, no se habría pronunciado sobre la falta de reglamentación del DS Nº 28699, violando el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizaría el derecho al debido proceso, por la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, violando el principio de pertinencia..

En consecuencia, se habría violado el art. 236 del CPC, y la garantía constitucional del debido proceso, cayendo en la nulidad dispuesta en el art. 251 del CPC.

II. 4. PetitorioPor lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo (TS), anule obrados, sea hasta el decreto de admisión, disponiendo el archivo definitivo de obrados.

II. 5. Respuesta al recursoAna Morales Balderrama de Mendoza, en la contestación al recurso de casación manifestó, que la nulidad solicitada por la recurrente, por haberse violado la garantía constitucional del debido proceso, carecen de argumento y asidero legal; por el contrario el art. 43.h del CPT, establece la competencia del Juez del Trabajo.

Que la R.M. Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006, cuya falta arguye insulsamente el recurrente, fue emitida en cumplimiento del DS Nº 28913 de 30 de octubre de 2006, con referencia al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuya norma en su art. 9.II establece el pago de multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales. Por lo que, el Auto de Vista recurrido, confirmó con ecuanimidad y justicia; por lo que, se debe declarar infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Al respecto el artículo 127 inc. a) del CPT, considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite por disposición del art. 252 del mismo texto legal, debe estar en relación al art. 337 del CPC, y debe resolverse conforme lo determina el art. 338 del Código adjetivo civil, aclarándose que sólo podrá oponerse como excepción previa.Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, la forma en que ha sido resuelta, para ello debemos recurrir al contenido del art. 339 del CPC, que señala: “Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado art. procederá en el efecto devolutivo”. Lo que equivale a decir, cuando las excepciones previas contenidas en el art. 336 del CPC se declararen probadas la apelación puede ser concedida en el efecto suspensivo si están comprendidas en los incisos 7 y 11 y en el efecto devolutivo si están comprendidas en los incisos 1 y 6, pero si son declaradas improbadas no procede el recurso de casación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo). En este caso conforme lo establece el art. 24.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) vigente desde 1997, procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta procedimiento ulterior.

Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 1760 LAPCAF, se introdujo un nuevo efecto cual es el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental hasta el momento de considerar una eventual apelación de la Sentencia, resolviéndose dicha apelación con la Sentencia.

Que, si bien es cierto que el art. 24.1 de la LAPCAF establece que procede la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa; sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art. 255.2 del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa.

Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido; así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"

En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, el Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1 y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho, vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional al trabajo, al salario justo y oportuno, así como al ejercicio pleno de sus derechos y beneficios laborales establecidos en los arts. 46, 47, 48 y 50 de la CPE y el principio de protección oportuna al trabajador por parte de los tribunales y organismos administrativos especializados, cambiar el entendimiento de los autos supremos sobre recursos de casación contra los autos de vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271. 3 y 275 del mismo cuerpo adjetivo de Leyes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de 04 de febrero de 2010, cursante a fs. 31 del legajo de fotocopias, disponiendo que el Juez a quo observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente.

Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal ad quem no se impone multas.En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.Regístrese, comuníquese y devuélvase.Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani VillcaDr. Antonio Guido Campero SegoviaAnte mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández ZuletaSecretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera

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