Auto Supremo AS/0169/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015

Expediente: Tarija 64/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos: Peligro de Estrago y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 172 a 182, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, de fs. 158 a 161, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 336 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2012 de 23 de abril de 2012 (fs. 119 vta., a 121), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 158 a 161), que declaró “con lugar” el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 713/2014-RA de 8 de diciembre, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público al asumir que las garrafas secuestradas eran de su propiedad, cuando el acusador público jamás demostró ese extremo; además, indicó que dicha actuación es contradictoria a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidos según su planteamiento a que la valoración de la prueba y los hechos, es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida esa actividad al Tribunal de alzada, también invocó el Auto Supremo “196/2005 de 3 de junio de 2003” (sic), que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.

También denunció en el primer motivo, la vulneración al debido proceso en su componente a debida fundamentación, para dicho efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, relativos el primero a la exigencia de motivación y el resto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

2) Reclamó la violación del debido proceso, seguridad jurídica y principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, cuando no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, al haber rechazado el recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero sí consideró la denuncia vinculada al delito de Peligro de Estrago, pese de existir el mismo defecto en la formulación de la apelación, por eso el recurrente argumentó que la fundamentación es contradictoria con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, invocados como precedentes; además, que el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, referido al vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la absolución de culpa y pena dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 713/2014-RA cursante de fs. 188 a 190 de 8 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz de fs. 174 a 182.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 02/2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas, en base a los siguientes argumentos: a) La prueba documental consistente en una copia del allanamiento de domicilio (MP-1) donde se encontró veintiséis garrafas con contenido, trece garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera, demuestra de cómo se habría producido al realizar el allanamiento, pero no señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble y quien comercializaba las mismas; b) Los requerimientos fiscales emitidos con la finalidad de que se informe sobre la actividad comercial que realiza el imputado y otros datos referentes a su personalidad, dan una respuesta en el sentido de que Jorge Rogelio Guerrero Díaz no cuenta con antecedentes penales; la fecha y lugar de su nacimiento; que no cuenta con autorización para la comercialización de GLP como tampoco licencia para realizar cualquier actividad económica, por lo que dicha prueba sólo demuestra la identidad del acusado; c) Del muestrario fotográfico (MP-12) se observó las garrafas, tal como se descrito en el acta de allanamiento y la prueba “MP-13” consistente en dos garrafas con una manguera, no demuestra ninguna circunstancia referente a los delitos por los cuales se acusan en la presente causa, por lo que no merece realizar mayor análisis; d) La prueba testifical de los funcionarios de la Policía Nacional y del funcionario de YPFB, sólo hicieron referencia, al cómo se procedió a realizar el mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Cautelar que no dan mayores datos sobre el Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales; e) En lo que respeta a la prueba testifical de descargo, se demostró que el imputado trabajaba como taxista y que la tienda que se encontraba en su domicilio era atendida por su esposa y sus dos hijas, en lo que respecta a la prueba documental de descargo que refiere sobre su conducta, no merece mayor análisis; y, f) No se demostró de forma alguna que el imputado sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que él manipulaba las mismas y así con esta su conducta haya puesto en peligro la seguridad común o que haya comercializado las referidas garrafas.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) No fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP); además, los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando” con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales tipificado en el art. 236 del CP; 2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (MP.6 y MP.7) se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8) ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9); 3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados; y, 4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión; invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, de la siguiente manera: i) De la lectura de la Sentencia se tiene que la misma fundamenta de que la “…documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que, el Tribunal de alzada considera que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentren en un domicilio pertenecen a quien habita en él; ii) El encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya olvidado considerar al momento de valorar la prueba, tales circunstancias, considerando que no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia con respecto al delito de Estrago; y, iii) La fundamentación de agravio respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anuló la Sentencia 02/2012, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 713/2014-RA.

III.1.Consideraciones doctrinales y normativas.

III.1.1. El Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al ser exclusiva facultad del Juez o Tribunal de Sentencia. Principio de inmediación.

Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ya desarrolló sobre este instituto; así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, entre otros, señaló que: “Dada la naturaleza del motivo de impugnación, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probandi, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, entre ellos los citados por el recurrente, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012); en coherencia con lo expresado, refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012). En el mismo sentido los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de 2012.

En la doctrina encontramos autores que mantienen esta tesis, por ejemplo Montero Aroca destaca: " Por ello tratándose de pruebas personales, como la testifical, la única inmediación es aquella de la que goza el tribunal de instancia, a quien corresponde su valoración salvo que se evidencia un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia, o cuando por el mismo se establecen afirmaciones o conclusiones arbitrarias o absurdas, y lo mismo debe decirse cuando se trata de prueba pericial".

A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida, no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues encuentra un límite jurídico a partir del alcance del principio de inmediación y concentración; pues este postulado significa que todos los elementos de inmediación y conocimiento que son considerados y útiles para fundar una Sentencia sólo se adquieren en el debate público, se genera una relación personal, directa e ininterrumpida del Juez o Tribunal, la acusación y defensa con el imputado y fuentes de prueba; en este sentido, el principio de inmediación exige el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada lo que permite conocer de este no sólo su personalidad sino también la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen.

Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad (Sentencia T-205/11 Corte Constitucional de Colombia).

III.1.2. Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso.

III.2. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta que el recurrente plantea dos motivos, se ingresa a su análisis y resolución en los siguientes términos.

III.2.1. Respecto a la denuncia de revalorización de prueba.

En relación al este primer motivo del recurso de casación, el recurrente invocó el Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre, que resolvió un caso en el cual, evidenció que el Auto de Vista impugnado, revalorizó la prueba afirmando además, sobre los hechos probados que no se efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, que no se valoró la declaración del policía que es un funcionario público que tiene un deber funcional más allá de los intereses de cualquiera de las partes, siendo creíble su atestación, como el informe psicológico y enfatiza que no podía restarse valor a la prueba contundente en alusión a situaciones intrascendentes; habiendo concluido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina legal aplicable, que:

“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.

En el mismo marco se refiere el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, también invocado por el recurrente.

Respecto al mismo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; así la referida resolución señaló:

“Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal”.

Complementa el recurrente invocando los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, relativos el primero a la exigencia de motivación y el resto respecto al deber de fundamentación.

Así el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, señaló que: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia”.

El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, como doctrina legal aplicable estableció: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes…”, en el mismo sentido la Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

Respecto al Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006 y 172/2012-RRC de 24 de julio, no existe situación fáctica similar, por lo que no cumple con la exigencia legal prevista por el legislador, habida cuenta que en el primer caso se analizó una problemática relativa a la omisión en el señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida y en el segundo caso referido a la conclusión del Tribunal de alzada al resolver el citado recurso en sentido de que determinados motivos eran redundantes, inexistentes, de carentes de relevancia y fuera de las previsiones del art. 407 del CPP, sin establecer las razones por las que llegó a esa conclusión.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada y por ello, la supuesta contradicción existente en el Auto de Vista impugnado en relación a los Autos Supremos invocados. En ese ámbito de análisis, se constata que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, estableció que: “De la lectura de la sentencia se tiene que la Jueza señala al valorar la prueba ‘…la documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas…’. Considera éste tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en él; no considerando lógico que se tenga 26 garrafas con contenido, 13 garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera y sea una situación ajena para quien habita en el domicilio…” (Las negrillas son nuestras).

En ese orden, este Tribunal evidencia que, independientemente de tratarse de afirmaciones enmarcadas en la subjetividad, la realizada por el Tribunal de alzada, al mismo tiempo realiza una actividad valorativa de la prueba contrariamente al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambia la situación jurídica del imputado, pues se identifica claramente que el Auto de Vista concluye que la experiencia, llevaría al entendimiento como regla general, de que los objetos que se encuentran en un domicilio -en este caso garrafas- pertenecen a quien habita en él; además de ello, el referido Auto de Vista a continuación de lo manifestado, establece que: “En tal circunstancia el encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya obviado considerar al momento de valorar la prueba (…) no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica con respecto al delito de estrago” (sic), en este sentido, el Tribunal de alzada, ya está afirmando que el imputado, efectivamente seria el tenedor de las garrafas y que existe un peligro; sentando al mismo tiempo, bases o parámetros para que exista un nuevo pronunciamiento judicial (Sentencia), justamente porque realizó -necesariamente- una nueva compulsa y análisis de la prueba para llegar a dicha conclusión, obviando que el principio de inmediación, vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto; lo que significa, que el juez o tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas en incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al juez o tribunal.

En este sentido, el razonamiento descrito y emitido por el Auto de Vista impugnado; se constituye en una nueva valorización de la prueba y que contradice los precedentes invocados por el recurrente plasmados precedentemente, pues este Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en forma reiterada que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del juez o tribunal que ha recibido directamente la prueba.

Además de lo referido, estando evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; lo que significa, la concurrencia de un defecto absoluto, al estar comprometido un derecho y una garantía como se constituye el debido proceso, resultando en consecuencia fundado el presente motivo; debiendo dejarse constancia, que si bien la anulación de la Sentencia es una posibilidad legal prevista por el art. 413 primer parágrafo del CPP, con la consecuente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o rectificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.

III.2.2. En cuanto a la denuncia de resolución ultra petita

En el segundo motivo.- El recurrente denuncia la violación al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia, al resolverse el recurso de apelación restringida, en forma ultra petita, cuando no cumplía con lo previsto por el art. 408 del CPP, ya que se rechazó por este motivo el referido recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero si se consideró la denuncia vinculada con el delito de Peligro de Estrago, pese de existir el mismo efecto en el recurso de apelación; por lo que dicha fundamentación es contradictoria a los Autos Supremos 340 del 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007 y respecto al vicio de incongruencia (ultra petita o extra petitium) cita el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre de 2012.

En cuanto al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, se evidencia que no se trata de un caso similar o análogo para poder considerarse en la presente Resolución, ya que en dicha resolución si bien se refiere a la incongruencia del Auto de Vista, pero es sobre la aplicación errónea de la Ley sustantiva, situación distinta a la que nos ocupa; lo mismo sucede con el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, que si bien se refiere también al principio de congruencia, sin embargo de ello, la denuncia de los recurrentes trata de la modificación de la pena entre otras cosas y no así sobre la aplicación o alcance de lo establecido por el art. 408 del CPP y el rechazo del recurso de apelación por incumplimiento de dicha norma.

En el mismo sentido, el recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de diciembre de 2012, indicando que los Vocales no debían haber anulado la Sentencia, puesto que la petición del Ministerio Publico no cumplía con lo previsto por el art. 408 de la Ley adjetiva, pero la Resolución citada, no se trata de un caso similar, por lo que tampoco será considerado por este Tribunal, pues resolvió un tema relativo a que el Tribunal de alzada se excedió en los límites de su competencia y resolvió en base a aspectos no denunciados en transgresión de los arts. 398 y 124 del CPP.

En consecuencia, contrastando la alegación de este segundo motivo con los Autos Supremos invocados, se establece que, el recurrente incumplió su obligación de invocar precedente cuya problemática sea similar a la suya, lo que converge en la imposibilidad, para este Tribunal, de cumplir con su labor jurisprudencial, resultando infundado este particular motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO