TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 171
Sucre, 30 de marzo de 2015
Expediente: 528/2010-S
Demandante: Castor Valentín Tórrez Ávila
Demandado: Empresa TOTE’S Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 142 a 143) interpuesto por Carlos España Domínguez Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., contra el Auto de Vista N° 028/10-SSA-I de 2 de febrero (fs. 139 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Castor Valentín Tórrez Ávila, contra la Empresa recurrente; el Auto N° 077/10-SSA-I de 23 de julio a fs. 146 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 8 a 9, subsanada por memoriales de fs. 11 y vta., y 13 y vta., la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 03/2009 de 20 de febrero tal cual destaca de fs. 122 a 125, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal cancelar la suma de Bs.10.200.- (diez mil doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio y sueldo devengado de 12 días del mes de junio de 2007.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 128 a 129, la respuesta de fs. 132 y vta.; la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante Auto de Vista Nº 028/10-SSA-I de 2 de febrero (fs. 139 y vta.), confirmó la Sentencia N° 03/2009 de 20 de febrero, sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 142 a 143 de obrados, interpuesto por Carlos España Domínguez, Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., quien señaló:
1)Denuncia violación al principio de la inversión de la prueba, pues la Empresa demandada cumplió a cabalidad con ese principio tal cual lo señalan los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero el Auto de Vista recurrido pretende dar validez a una inexistente negativa de ingreso a la fuente de trabajo del actor y mediante la nota de fs. 51, asume que tal situación se constituiría como un retiro indirecto cuando en todo caso es “una hábil manera de aparentar una prohibición que jamás existió” (sic); por el contrario, es claro que se produjo un abandono de funciones desde el momento que se dispuso el legal traslado del trabajador mediante el reglamento interno de la Empresa aprobado por el Ministerio de Trabajo.
2) El Auto de Vista no efectuó una apropiada interpretación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 en su art. 10, pues en el planteamiento del recurrente es claro que el trabajador aprovechó la supuesta prohibición de ingreso a la fuente laboral para aparentar la presencia de un despido, cuando éste -enfatiza- jamás existió. Señala además que se debió aclarar tales extremos “necesariamente con la intervención del Ministerio de Trabajo” (sic), ente que pudo determinar si realmente no se permitió el ingreso del trabajador; sin embargo, de ninguna manera el DS N° 28699 puede permitir al demandante escoger el proceso de beneficios o su reincorporación porque el requisito indispensable para aplicarse este Decreto Supremo es el despido, el cual jamás sucedió y por ello el art. 10.III del DS N° 28699 en forma contundente expresa la obligatoriedad de probar el despido para disponer inclusive la reincorporación del trabajador.
3)Por último y bajo el rótulo de “se ignora la infracción del trabajador al art. 16 de la L.G.T. y 9no de su reglamento en sus incisos e)” [sic], el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no dio validez ni tomó en cuenta la serie de memorándums de llamadas de atención contra el demandante, cuando en todo caso debieron ser tenidos como presunciones o indicios tal como señalan los arts. 179 y 197 del CPT; en el mismo sentido refiere que no existe norma laboral alguna que obligue a las Empresas a procesos disciplinarios internos por infracciones que cometen sus dependientes ya que para esos extremos precisamente está la Judicatura de Trabajo y que el cambio de lugar no era una forma de hostilidad sino un ascenso al trabajador
Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado; falsea el considerar el cambio de lugar de trabajo como un acto de hostilidad, cuando más bien “se pretendió darle un ascenso al ahora demandante” (sic), y por el contrario esa Resolución no admite la consumación de las infracciones contenidas en la norma citada por parte del trabajador.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista N° 028/10 de fs. 139 y vta., en sujeción del art. 271.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Para resolver el punto 1) del recurso, debemos empezar señalando que el derecho al trabajo en Bolivia siempre tuvo especial protección que ya la Constitución de 1967 preveía en sus arts. 156 y ss. Esta protección se vio amplificada a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, así sus arts. 46 y 48.II y III, establecen que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria, preceptuando también que los beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse. Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral; además de ser expreso en la prohibición de despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En igual sentido uno de los principios más importantes en materia laboral, cual es el de primacía de la realidad, fue elevado a rango constitucional por el art. 48.II de la CPE, que obliga: “…que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En sentido análogo los arts. 180.I Constitucional y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incorporaron el principio de verdad material, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple las circunstancias y los hechos tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento, claro, de las garantías procesales.
En el caso de autos, a efectos de determinar la forma de desvinculación laboral, determinando su hubo despido indirecto o por el contrario abandono de funciones, la Sala concluye:
El demandante a través de la nota de 14 de junio de 2007 dirigida a TOTE’S Ltda. (fs. 49), señala que acudiendo a su puesto de trabajo en esa misma fecha el guardia de seguridad impidió su ingreso, manifestándole que por instrucciones dispuestas por la Dirección Administrativa de la Empresa no podía ingresar hasta nuevo aviso. Este hecho fue denunciado por el actor ese mismo día ante el Ministerio de Trabajo conforme se observa por la nota de fs. 51, señalando además que estaba siendo retirado en forma forzosa, que fue suspendido de sus actividades y que no posee (según el tenor) contrato de trabajo.
Los antecedentes a la par dan cuenta que al actor le fue emitido memorando de transferencia a la regional Santa Cruz en el cargo de jefe de contabilidad (fs. 41), en razón de consecutivas llamadas de atención por su rendimiento; sin embargo, dicha transferencia fue realizada sin tomar en cuenta, que según lo pactado al momento de su contratación, las labores de contador debían ser cumplidas en la ciudad de La Paz, y no así en otras regionales como pretendió la Empresa demandada debido a que su familia y su residencia estaban en la ciudad donde acordó el inicio de su relación laboral, a saber, la ciudad de La Paz. Sobre este aspecto el trabajador alegó que no le comunicaron con tiempo prudencial la transferencia, a efectos de resolver su estadía en otra ciudad, más cuando no se habría dado solución a sus haberes adeudados, mal pudiendo entonces dar cumplimiento a esa instructiva; esta versión no fue desvirtuada por la Empresa demandada fehacientemente. Cabe acotar que las conclusiones del Auto de Vista impugnado dan referencia que tal hecho denota una manifiesta hostilidad conllevando una alteración de las condiciones de trabajo.
Aquel memorando de transferencia, en perspectiva de la parte demandada, pretendió ser respaldado en virtud de su Reglamento Interno (fs. 103 a 118), que si bien se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, no demuestra de manera irrefutable que haya existido abandono de funciones. Tal Reglamento, como lo concluyó el Tribunal de alzada, exige condiciones previas para la decisión de transferencia de personal, siendo al caso que ésas no fueron aplicadas a la transferencia alegada por la empresa demandada; así su art. 13 señala que las transferencias que la empresa pueda hacer a sus dependientes, debe efectuarse “previo informe y periodo de un mes en conformidad con la Gerencia de Recursos Humanos y en coordinación con la Gerencia Administrativa” (sic); sin embargo, en autos tales condiciones no fueron cumplidas.
Es necesario tomar en cuenta, que por el principio de continuidad de la relación laboral, es derecho del trabajador el conservar su puesto de trabajo durante el mayor tiempo posible, en contrapartida al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (así el sentido del art. 4 inc. b del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006). Cabe señalar, que si bien un determinado empleador, posee el ejercicio del poder de dirección por el que le es facultad el marcar directrices para el rumbo de la unidad laboral; no es menos evidente que tal prerrogativa no supone discrecionalidad, sino un acto en función de una finalidad determinada, tal es por ejemplo, mejoras en el servicio o cualesquier otro motivo fundado en una necesidad real y cierta.
Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por TOTE’S Ltda., al contrario, como bien se advirtió en las instancias, la empresa asumió una posición hostil contra del trabajador, cuyo punto culminante desembocó en el cambio de funciones a la regional de la ciudad de Santa Cruz, sin mediar justificación debida, ni establecer las funciones que cumpliría, sin que tal aspecto haya sido debidamente fundado por el empleador, por cuanto no se establecieron los motivos del aludido traslado y bajo ese marco. En igual sentido, en el proceso no se produjo prueba suficiente, que desvirtúe la existencia de un despido intempestivo, pues el hecho de pasar por alto cuestiones relativas al cumplimiento de formalidades (relacionadas mayormente con cuestiones de necesidad y evaluación) previas a disponer el traslado del actor de una sede regional a otra, refleja la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios, de ello se admite que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad del actor por lo que existió un despido intempestivo atribuible al empleador; no siendo evidente la supuesta violación al principio de inversión de la prueba puesto que la parte demandada no cumplió a cabalidad las disposiciones reclamadas en su recurso de casación referidos a la causal de desvinculación del trabajador; por lo cual, las conclusiones arribadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, señalando en suma que el empleador no desvirtuó el despido indirecto, fueron valoradas conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Respecto al punto 2) de su recurso, sobre el art. 10.III DS N° 28699 que no permite al demandante escoger entre el pago de sus beneficios o su reincorporación; cabe señalar primero, que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en sujeción al art. 48.III del CPE y en relación con el art. 4 de la LGT.
Es así, que en resguardo de los derechos laborales, y más precisamente a la estabilidad laboral, lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: “…Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, norma de la que se debe entender que ante el despido injustificado del trabajador, éste puede optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o bien solicitar su reincorporación, siendo una decisión que es facultativa al propio trabajador; en autos, bien es cierto que el actor optó por el cobro de sus beneficios sociales y no así por la reincorporación, aclarando que son excluyentes una opción de la otra, por lo que, observando la normativa acusada como infringida, se colige que como ya se expuso en el punto 1) de la presente Resolución al declararse la existencia de un despido indirecto, el trabajador tenía la opción de escoger qué vía tomar, no resultando cierto, la aseveración de que primero debía evidenciarse la existencia de un despido ante el Ministerio de Trabajo como acusa el empresa recurrente ya que el señalado Decreto Supremo no establece obligatoriedad alguna para acudirse inicialmente a sede administrativa -Jefatura Departamental del Trabajo - y luego a la vía jurisdiccional en caso de demandarse el pago de beneficios sociales; por lo que, teniendo en cuenta lo antes expuesto y habiendo el actor optado por el pago de sus beneficios sociales ante la jurisdicción ordinaria conforme se evidencia por su demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 y vta., a 13 y vta., es claro, que no se transgredió la norma acusada en el recurso de casación.
Por último, con referencia al punto 3) del recurso, sobre la supuesta infracción de incumplimiento total o parcial del convenio del trabajador por infracción de los arts. 16.e) de la LGT, y art. 9.e) del DR-LGT y que el Auto de Vista impugnado no valoró ni tuvo en cuenta los memorándums de llamadas de atención; cabe señalar que por el principio de libre apreciación de la prueba previsto por el art. 3.j) del CPT, por el cual el Juez en materia social, está obligado a emprender esa labor con amplio margen de libertad conforme al sistema de valoración de la sana crítica; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo citado, el Juzgador laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En autos, el recurrente denuncia que los de instancia obviaron valorar la prueba de descargo que demuestra la causa de despido del demandante; en relación a esta denuncia es necesario remitirnos a los fundamentos de la Sentencia, de ello puede advertirse que su segundo Considerando (fs. 123) describió en forma detallada toda la prueba de descargo, sobresaliendo precisamente los memorándums de llamada de atención que el recurrente refuta como no valorados, siendo la misma sometida al proceso de valoración para establecer la causal de retiro conforme consta en el tercer Considerando (fs. 124), en el que se concluyó que el demandante fue suspendido sin goce de haberes por dos días conforme memorándum a fs. 40, y que la misma fecha le hicieron entrega de otro memorándum al actor cursante a fs. 41, por el cual, se le comunicó que por las consecutivas llamadas de atención por su rendimiento se decidió transferirlo a la regional Santa Cruz, funciones que tenía que realizar desde el 14 de junio de 2007, es decir a dos días de la fecha del memorándum de transferencia.
Sobre aquel particular, sobresale que la parte recurrente a lo largo del proceso asumió dos posturas, pues en un primer momento (memorial de fs. 72) manifestó que se trataba de una transferencia temporal; sin embargo el alegato traído a casación, indica que esa transferencia constituyó una promoción de cargo. Tal extremo fue analizado por el propio Tribunal de Alzada, pues ante el recurso de apelación donde se reclamó este aspecto, señaló de manera clara y precisa que el trabajador fue objeto de retiro indirecto en la razón del accionar hostil del empleador y culminante en la emisión del memorándum de transferencia, situación que es medular en su propia decisión, y no como sugiere el recurrente en tratar de conducir a la existencia de las causales de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DR-LGT, apoyadas en la emisión de llamadas de atención, cuando en todo caso en los hechos esas dos posiciones son excluyentes, pues si consideró la existencia de un incumplimiento del convenio pactado, mal podía asumir una medida de hecho basada en la existencia de esas llamadas de atención; más cuando, por el principio de primacía de la realidad, tal accionar daría comprensión de haber asumido una posición disciplinaria pero en ningún caso probar el la existencia de la causal contenida en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT. Por consiguiente se puede advertir que, los de Instancia realizaron la labor de valoración de la prueba respetando el principio de libre apreciación de la prueba establecido por los arts. 3.j) y 158 del CPT.
Por lo referido se tiene que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem, han valorado adecuadamente la prueba cursante en obrados, de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos España Domínguez, Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., de fs. 142 a 143. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 171
Sucre, 30 de marzo de 2015
Expediente: 528/2010-S
Demandante: Castor Valentín Tórrez Ávila
Demandado: Empresa TOTE’S Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 142 a 143) interpuesto por Carlos España Domínguez Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., contra el Auto de Vista N° 028/10-SSA-I de 2 de febrero (fs. 139 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Castor Valentín Tórrez Ávila, contra la Empresa recurrente; el Auto N° 077/10-SSA-I de 23 de julio a fs. 146 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 8 a 9, subsanada por memoriales de fs. 11 y vta., y 13 y vta., la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 03/2009 de 20 de febrero tal cual destaca de fs. 122 a 125, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal cancelar la suma de Bs.10.200.- (diez mil doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio y sueldo devengado de 12 días del mes de junio de 2007.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 128 a 129, la respuesta de fs. 132 y vta.; la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante Auto de Vista Nº 028/10-SSA-I de 2 de febrero (fs. 139 y vta.), confirmó la Sentencia N° 03/2009 de 20 de febrero, sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 142 a 143 de obrados, interpuesto por Carlos España Domínguez, Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., quien señaló:
1)Denuncia violación al principio de la inversión de la prueba, pues la Empresa demandada cumplió a cabalidad con ese principio tal cual lo señalan los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero el Auto de Vista recurrido pretende dar validez a una inexistente negativa de ingreso a la fuente de trabajo del actor y mediante la nota de fs. 51, asume que tal situación se constituiría como un retiro indirecto cuando en todo caso es “una hábil manera de aparentar una prohibición que jamás existió” (sic); por el contrario, es claro que se produjo un abandono de funciones desde el momento que se dispuso el legal traslado del trabajador mediante el reglamento interno de la Empresa aprobado por el Ministerio de Trabajo.
2) El Auto de Vista no efectuó una apropiada interpretación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 en su art. 10, pues en el planteamiento del recurrente es claro que el trabajador aprovechó la supuesta prohibición de ingreso a la fuente laboral para aparentar la presencia de un despido, cuando éste -enfatiza- jamás existió. Señala además que se debió aclarar tales extremos “necesariamente con la intervención del Ministerio de Trabajo” (sic), ente que pudo determinar si realmente no se permitió el ingreso del trabajador; sin embargo, de ninguna manera el DS N° 28699 puede permitir al demandante escoger el proceso de beneficios o su reincorporación porque el requisito indispensable para aplicarse este Decreto Supremo es el despido, el cual jamás sucedió y por ello el art. 10.III del DS N° 28699 en forma contundente expresa la obligatoriedad de probar el despido para disponer inclusive la reincorporación del trabajador.
3)Por último y bajo el rótulo de “se ignora la infracción del trabajador al art. 16 de la L.G.T. y 9no de su reglamento en sus incisos e)” [sic], el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no dio validez ni tomó en cuenta la serie de memorándums de llamadas de atención contra el demandante, cuando en todo caso debieron ser tenidos como presunciones o indicios tal como señalan los arts. 179 y 197 del CPT; en el mismo sentido refiere que no existe norma laboral alguna que obligue a las Empresas a procesos disciplinarios internos por infracciones que cometen sus dependientes ya que para esos extremos precisamente está la Judicatura de Trabajo y que el cambio de lugar no era una forma de hostilidad sino un ascenso al trabajador
Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado; falsea el considerar el cambio de lugar de trabajo como un acto de hostilidad, cuando más bien “se pretendió darle un ascenso al ahora demandante” (sic), y por el contrario esa Resolución no admite la consumación de las infracciones contenidas en la norma citada por parte del trabajador.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista N° 028/10 de fs. 139 y vta., en sujeción del art. 271.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Para resolver el punto 1) del recurso, debemos empezar señalando que el derecho al trabajo en Bolivia siempre tuvo especial protección que ya la Constitución de 1967 preveía en sus arts. 156 y ss. Esta protección se vio amplificada a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, así sus arts. 46 y 48.II y III, establecen que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria, preceptuando también que los beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse. Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral; además de ser expreso en la prohibición de despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En igual sentido uno de los principios más importantes en materia laboral, cual es el de primacía de la realidad, fue elevado a rango constitucional por el art. 48.II de la CPE, que obliga: “…que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En sentido análogo los arts. 180.I Constitucional y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incorporaron el principio de verdad material, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple las circunstancias y los hechos tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento, claro, de las garantías procesales.
En el caso de autos, a efectos de determinar la forma de desvinculación laboral, determinando su hubo despido indirecto o por el contrario abandono de funciones, la Sala concluye:
El demandante a través de la nota de 14 de junio de 2007 dirigida a TOTE’S Ltda. (fs. 49), señala que acudiendo a su puesto de trabajo en esa misma fecha el guardia de seguridad impidió su ingreso, manifestándole que por instrucciones dispuestas por la Dirección Administrativa de la Empresa no podía ingresar hasta nuevo aviso. Este hecho fue denunciado por el actor ese mismo día ante el Ministerio de Trabajo conforme se observa por la nota de fs. 51, señalando además que estaba siendo retirado en forma forzosa, que fue suspendido de sus actividades y que no posee (según el tenor) contrato de trabajo.
Los antecedentes a la par dan cuenta que al actor le fue emitido memorando de transferencia a la regional Santa Cruz en el cargo de jefe de contabilidad (fs. 41), en razón de consecutivas llamadas de atención por su rendimiento; sin embargo, dicha transferencia fue realizada sin tomar en cuenta, que según lo pactado al momento de su contratación, las labores de contador debían ser cumplidas en la ciudad de La Paz, y no así en otras regionales como pretendió la Empresa demandada debido a que su familia y su residencia estaban en la ciudad donde acordó el inicio de su relación laboral, a saber, la ciudad de La Paz. Sobre este aspecto el trabajador alegó que no le comunicaron con tiempo prudencial la transferencia, a efectos de resolver su estadía en otra ciudad, más cuando no se habría dado solución a sus haberes adeudados, mal pudiendo entonces dar cumplimiento a esa instructiva; esta versión no fue desvirtuada por la Empresa demandada fehacientemente. Cabe acotar que las conclusiones del Auto de Vista impugnado dan referencia que tal hecho denota una manifiesta hostilidad conllevando una alteración de las condiciones de trabajo.
Aquel memorando de transferencia, en perspectiva de la parte demandada, pretendió ser respaldado en virtud de su Reglamento Interno (fs. 103 a 118), que si bien se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, no demuestra de manera irrefutable que haya existido abandono de funciones. Tal Reglamento, como lo concluyó el Tribunal de alzada, exige condiciones previas para la decisión de transferencia de personal, siendo al caso que ésas no fueron aplicadas a la transferencia alegada por la empresa demandada; así su art. 13 señala que las transferencias que la empresa pueda hacer a sus dependientes, debe efectuarse “previo informe y periodo de un mes en conformidad con la Gerencia de Recursos Humanos y en coordinación con la Gerencia Administrativa” (sic); sin embargo, en autos tales condiciones no fueron cumplidas.
Es necesario tomar en cuenta, que por el principio de continuidad de la relación laboral, es derecho del trabajador el conservar su puesto de trabajo durante el mayor tiempo posible, en contrapartida al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (así el sentido del art. 4 inc. b del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006). Cabe señalar, que si bien un determinado empleador, posee el ejercicio del poder de dirección por el que le es facultad el marcar directrices para el rumbo de la unidad laboral; no es menos evidente que tal prerrogativa no supone discrecionalidad, sino un acto en función de una finalidad determinada, tal es por ejemplo, mejoras en el servicio o cualesquier otro motivo fundado en una necesidad real y cierta.
Conforme los antecedentes traídos a casación, es visible que tales aspectos no fueron observados por TOTE’S Ltda., al contrario, como bien se advirtió en las instancias, la empresa asumió una posición hostil contra del trabajador, cuyo punto culminante desembocó en el cambio de funciones a la regional de la ciudad de Santa Cruz, sin mediar justificación debida, ni establecer las funciones que cumpliría, sin que tal aspecto haya sido debidamente fundado por el empleador, por cuanto no se establecieron los motivos del aludido traslado y bajo ese marco. En igual sentido, en el proceso no se produjo prueba suficiente, que desvirtúe la existencia de un despido intempestivo, pues el hecho de pasar por alto cuestiones relativas al cumplimiento de formalidades (relacionadas mayormente con cuestiones de necesidad y evaluación) previas a disponer el traslado del actor de una sede regional a otra, refleja la voluntad del empleador de prescindir de sus servicios, de ello se admite que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad del actor por lo que existió un despido intempestivo atribuible al empleador; no siendo evidente la supuesta violación al principio de inversión de la prueba puesto que la parte demandada no cumplió a cabalidad las disposiciones reclamadas en su recurso de casación referidos a la causal de desvinculación del trabajador; por lo cual, las conclusiones arribadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, señalando en suma que el empleador no desvirtuó el despido indirecto, fueron valoradas conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Respecto al punto 2) de su recurso, sobre el art. 10.III DS N° 28699 que no permite al demandante escoger entre el pago de sus beneficios o su reincorporación; cabe señalar primero, que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en sujeción al art. 48.III del CPE y en relación con el art. 4 de la LGT.
Es así, que en resguardo de los derechos laborales, y más precisamente a la estabilidad laboral, lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: “…Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, norma de la que se debe entender que ante el despido injustificado del trabajador, éste puede optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o bien solicitar su reincorporación, siendo una decisión que es facultativa al propio trabajador; en autos, bien es cierto que el actor optó por el cobro de sus beneficios sociales y no así por la reincorporación, aclarando que son excluyentes una opción de la otra, por lo que, observando la normativa acusada como infringida, se colige que como ya se expuso en el punto 1) de la presente Resolución al declararse la existencia de un despido indirecto, el trabajador tenía la opción de escoger qué vía tomar, no resultando cierto, la aseveración de que primero debía evidenciarse la existencia de un despido ante el Ministerio de Trabajo como acusa el empresa recurrente ya que el señalado Decreto Supremo no establece obligatoriedad alguna para acudirse inicialmente a sede administrativa -Jefatura Departamental del Trabajo - y luego a la vía jurisdiccional en caso de demandarse el pago de beneficios sociales; por lo que, teniendo en cuenta lo antes expuesto y habiendo el actor optado por el pago de sus beneficios sociales ante la jurisdicción ordinaria conforme se evidencia por su demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11 y vta., a 13 y vta., es claro, que no se transgredió la norma acusada en el recurso de casación.
Por último, con referencia al punto 3) del recurso, sobre la supuesta infracción de incumplimiento total o parcial del convenio del trabajador por infracción de los arts. 16.e) de la LGT, y art. 9.e) del DR-LGT y que el Auto de Vista impugnado no valoró ni tuvo en cuenta los memorándums de llamadas de atención; cabe señalar que por el principio de libre apreciación de la prueba previsto por el art. 3.j) del CPT, por el cual el Juez en materia social, está obligado a emprender esa labor con amplio margen de libertad conforme al sistema de valoración de la sana crítica; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo citado, el Juzgador laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En autos, el recurrente denuncia que los de instancia obviaron valorar la prueba de descargo que demuestra la causa de despido del demandante; en relación a esta denuncia es necesario remitirnos a los fundamentos de la Sentencia, de ello puede advertirse que su segundo Considerando (fs. 123) describió en forma detallada toda la prueba de descargo, sobresaliendo precisamente los memorándums de llamada de atención que el recurrente refuta como no valorados, siendo la misma sometida al proceso de valoración para establecer la causal de retiro conforme consta en el tercer Considerando (fs. 124), en el que se concluyó que el demandante fue suspendido sin goce de haberes por dos días conforme memorándum a fs. 40, y que la misma fecha le hicieron entrega de otro memorándum al actor cursante a fs. 41, por el cual, se le comunicó que por las consecutivas llamadas de atención por su rendimiento se decidió transferirlo a la regional Santa Cruz, funciones que tenía que realizar desde el 14 de junio de 2007, es decir a dos días de la fecha del memorándum de transferencia.
Sobre aquel particular, sobresale que la parte recurrente a lo largo del proceso asumió dos posturas, pues en un primer momento (memorial de fs. 72) manifestó que se trataba de una transferencia temporal; sin embargo el alegato traído a casación, indica que esa transferencia constituyó una promoción de cargo. Tal extremo fue analizado por el propio Tribunal de Alzada, pues ante el recurso de apelación donde se reclamó este aspecto, señaló de manera clara y precisa que el trabajador fue objeto de retiro indirecto en la razón del accionar hostil del empleador y culminante en la emisión del memorándum de transferencia, situación que es medular en su propia decisión, y no como sugiere el recurrente en tratar de conducir a la existencia de las causales de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DR-LGT, apoyadas en la emisión de llamadas de atención, cuando en todo caso en los hechos esas dos posiciones son excluyentes, pues si consideró la existencia de un incumplimiento del convenio pactado, mal podía asumir una medida de hecho basada en la existencia de esas llamadas de atención; más cuando, por el principio de primacía de la realidad, tal accionar daría comprensión de haber asumido una posición disciplinaria pero en ningún caso probar el la existencia de la causal contenida en los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) del DR-LGT. Por consiguiente se puede advertir que, los de Instancia realizaron la labor de valoración de la prueba respetando el principio de libre apreciación de la prueba establecido por los arts. 3.j) y 158 del CPT.
Por lo referido se tiene que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem, han valorado adecuadamente la prueba cursante en obrados, de donde se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos España Domínguez, Gerente General de la Empresa TOTE’S Ltda., de fs. 142 a 143. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.