TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 158/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jaime Gallo Garabito
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014 cursante de fs. 659 a 663, Jaime Gallo Garabito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero de fs. 634 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre (fs. 474 a 487), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jaime Gallo Garabito, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, siendo condenado a la pena de seis años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532), resuelto por Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 659 a 663, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, reconoció en el Considerando III numeral “2do”, que evidentemente se señalaron varias audiencias que fueron suspendidas por cuestiones ajenas a la voluntad del Tribunal, que el juicio oral se llevó a cabo en rebeldía, con la designación de un abogado defensor estatal; es decir, que existió dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, pues esta declaratoria de rebeldía así como la prosecución del juicio oral, dieron lugar a una absoluta indefensión, por cuanto no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada. Previa referencia a actuaciones del acto del juicio, invocó los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo.
2) Denuncia también que el Tribunal de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, tal como fue acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, que permite la ausencia del imputado en determinados actos con la presentación de un poder específico.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que se admita el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre, con base a los siguientes argumentos: i) El imputado Jaime Gallo Garabito, fue funcionario público de la Caja Nacional de Salud (CNS), desempeñó el cargo de Gerente General; ii) Incumplió sus funciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, en lo referente a las características, condiciones, calidad, precios y dimensiones que figuraban en el pliego de especificaciones técnicas proporcionados en el Departamento Nacional de Ingeniería y Arquitectura de la CNS; es decir, hacer cumplir los contratos suscritos el 26 de diciembre de 1996, 9 de junio de 2000 y 18 de octubre de 1999; iii) En su condición de Presidente Ejecutivo de la CNS, suscribió un contrato de excepción con la Empresa Constructora Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI), representada por su Gerente General Juan Azcui Sandoval el 9 de junio de 2000, para la instalación de trescientos trece estaciones de cabecera, doce torres de piso a techo para terapia intensiva y la instalación de siete columnas cielíticas para quirófanos por un monto de $us. 1.391.266,60.-, y otro el 18 de octubre de 1999, contrato de excepción para la instalación de gases medicinales y obras civiles adicional por un monto de $us. 86.376,00.-, así como el pago adicional de $us. 352.636,65.-, por concepto de aceleración de obra sin ser aprobado este incremento por la supervisión de obra, causando un grave daño al Estado; iv) La obra no fue entregada en el plazo establecido, 30 de mayo de 2000, autorizándose mediante orden de cambio Nº 1 la ampliación del plazo hasta el 30 de junio del mismo año; sin embargo, la entrega provisional se realizó el 17 de febrero de 2001, sin cumplirse con la entrega definitiva de la obra; el contrato de ampliación del Hospital Obrero Nº 1, tenía establecido un monto de $us. 17.162.167,62, el pago efectuado por la CNS no tenía un aval por la suma de $us. 1.963.666,33 y el pago definitivo era de $us. 22.624.394,48.-, existiendo un excesivo pago de $us. “5.462.2227, 22” (sic), incremento que equivale al 24,14 %, por lo que se causó grave daño económico al Estado.
En la fundamentación de la pena, estableció la aplicación del art. 45 del CP determinando la pena máxima correspondiente al delito de conducta antieconómica, aclarando que la acusación fue presentada antes de la promulgación de la Ley 004, que modifica la pena en los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y en consideración a que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, según prevé el art. 123 de la CPE, fijó la pena de seis años de privación de libertad.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532) conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: a) Vulneración a los principios de unidad, continuidad e inmediación del juicio oral, previstos en los arts. 329, 330, 334, 335, 336 y 338, todos del CPP, expresó que, en el desarrollo del juicio se incurrió en dilación y ruptura de la continuidad del juicio oral, atribuible al Órgano Judicial, a la parte querellante y al Ministerio Público, con la imposición de un defensor de oficio que no cumplió con cabalidad la defensa técnica, pues constituido el Tribunal con jueces ciudadanos, se convocó a juicio oral para el 2 de febrero de 2011; sin embargo, no le hicieron conocer este señalamiento, máxime si con anterioridad se le notificó mediante orden instruida en su domicilio real señalado en la acusación fiscal y particular, haciendo hincapié en la dilación del proceso en un cuadro en el que describe la suspensión de audiencias; b) Ilegal declaratoria de rebeldía, prosecución del juicio en rebeldía y negación del derecho a la defensa, refiriendo que conforme consta en el acta de audiencia de 2 de febrero de 2012 (fs. 30), de forma ilegal se lo declaró rebelde sin haberse practicado las diligencias de ley, designándole defensora de oficio y señalándose audiencia de prosecución del juicio oral para el 23 de febrero de 2011, en la que se procedió a declararlo rebelde, pese a que mediante un memorial hizo conocer que no correspondía la notificación mediante edictos, mereciendo la providencia “estese a los datos del proceso” (sic), incumpliéndose lo previsto en el art. 124 del CPP; posteriormente, se apersonó el abogado de su confianza purgando la rebeldía; no obstante, prosiguió el juicio con la defensora de oficio; asimismo, por memorial de 24 de febrero de 2011 (fs. 326), dio a conocer al Tribunal que su persona tiene incapacidad ambulatoria, adjuntando un certificado médico forense original, solicitó inclusive que el profesional médico pueda constituirse en su domicilio real ubicado en la calle Mariscal Santa Cruz Nº 19, barrio Ferroviario de la ciudad de Sucre para que se compruebe su estado de salud, mereciendo la providencia de estése a los datos del proceso; por otra parte, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa haciendo conocer la irregularidad al llevarse a cabo las audiencias presentando nuevamente el certificado médico forense; empero, prosiguió el proceso en su rebeldía transgrediéndose el debido proceso y el derecho a la defensa; es decir, se aplicó el art. 91 bis del CPP, establecido por la Ley 004.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, con los siguientes fundamentos jurídicos en coherencia con el recurso de casación: 1) Evidentemente se señalaron varias audiencias que fueron suspendidas por causas ajenas a la voluntad del Tribunal, llevándose el juicio en rebeldía del imputado con la designación de un abogado defensor de oficio brindado por el Estado; de igual forma, existió frecuentes interrupciones; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido se emitió Sentencia, por lo que, no se observó vulneración a los principios de unidad, continuidad e inmediación del juicio previstos en los arts. 329, 330, 334, 335, 336 y 338 del CPP, debiendo tomarse en cuenta el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, transcribiendo inextenso la doctrina legal aplicable, criterio que es adaptable en el caso de autos, porque el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o generado afectación al principio de continuidad e inmediación, tampoco se evidenció la dispersión de la prueba o que la demora haya imposibilitado al Tribunal pronunciar Sentencia, máxime si las suspensiones fueron debidamente justificadas; y, 2) No se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía constitucional del debido proceso, puesto que no se evidenció que la declaratoria de rebeldía sea ilegal, por tal razón, no existe un juicio oral ilegal, tampoco negación del derecho a la defensa, menos defecto absoluto; por otra parte, respecto a la imposición de abogado defensor, el recurrente señaló que el mismo “no ha incumplido” con su deber de asistencia técnica; es decir, el mismo recurrente afirmó que el abogado de oficio cumplió con su defensa técnica; con relación a la declaratoria de rebeldía, ésta fue dispuesta conforme a lo establecido en el art. 87 del CPP, designándole un defensor de oficio a quien se le debe realizar todas las notificaciones, considerando que la misma es una sanción al imputado que no quiere asumir defensa, esto con el fin de cumplir una justicia plural, pronta y oportuna como una garantía jurisdiccional y un principio de la justicia ordinaria.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo; el primero de los citados, emerge de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; el segundo deviene del delito de Estafa; sin embargo, en ambos casos el recurso de casación en su momento fue declarado infundado.
El Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, proviene de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, en casación se denunció como agravio entre otros que, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia que emergió de un proceso desarrollado en contravención a los principios de oralidad, contradicción y continuidad, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber inobservado el principio de continuidad; de la revisión de los antecedentes procesales, se demostró que durante el transcurso del juicio la audiencia sufrió varias interrupciones entre recesos y motivos de suspensión de la audiencia del juicio oral; en mérito a ello, correspondía al Tribunal de alzada al ser un punto expreso del recurso de apelación restringida analizar los alcances de las interrupciones, estableciendo la existencia o no de motivos fundados que impidieron la reanudación inmediata de las audiencias, para establecer finalmente a través de una resolución debidamente fundamentada la evidencia o no de la existencia de defectos por vulneración del principio de continuidad para luego definir si el defecto es absoluto o relativo para asumir una decisión respondiendo al agravio, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”.
Sobre esta temática, el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, refiriéndose al principio de continuidad y concretamente sobre las disposiciones que lo regulan concluyó: “De los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
En la línea de razonamiento precedentemente glosado el referido Auto Supremo, puntualizó que: “…las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, el mismo emerge de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, en casación se solicitó la extinción de la acción penal, en observancia del art. 133 del CPP; sin embargo, dicha petición no fue acogida; es decir, se dispuso no haber lugar a la extinción; consiguientemente, la referida Resolución no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contradicción.
III.2.Análisis del caso planteado.
En el recurso en examen, el recurrente denuncia en el primer motivo la vulneración del debido proceso, por cuanto el juicio oral se llevó a cabo en su rebeldía con la designación de un abogado defensor estatal, existiendo dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, aspecto que le dejó en indefensión porque no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada.
Respecto al agravio denunciado, el Tribunal de alzada razonó expresando que el imputado fue declarado rebelde en observancia del art. 87 del CPP, designándosele un defensor de oficio a quien se le debió notificar con actuaciones posteriores; con relación al principio de continuidad expresó que efectivamente existieron frecuentes interrupciones ajenas al Tribunal de Sentencia; empero, no existió vulneración de los arts. 330 y 334 del CPP (principios de inmediación y continuidad), que constituyan defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código, sustentó la decisión en el Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal Liquidadora, resaltando que el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o la afectación objetiva a los principios de continuidad e inmediación, evidenciándose la dispersión de la prueba o que la demora hubiese imposibilitado al Tribunal pronunciar Sentencia, teniendo un efecto determinante en el fallo.
De la revisión de antecedentes procesales (acta de juicio oral de fs. 307 a 308 vta.), se advierte que el juicio oral propiamente dicho, en el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se inició el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la que el imputado Jaime Gallo Garabito, fue declarado rebelde de conformidad a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, designándosele defensor de oficio a la abogada Susana Boyan, quién ejerció con plenitud la defensa técnica del imputado; no obstante las interrupciones del juicio oral, como afirmó el Tribunal de alzada, el mismo concluyó con la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia el 14 de septiembre de 2011(fs. 466 a 473); es decir, tuvo una duración exactamente de siete meses y doce días; empero, como se tiene explicado en los acápites precedentes, la sola duración del plazo por más de siete meses, no puede considerarse por sí mismo como un quebrantamiento al principio de continuidad, puesto que es imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no. En el caso en análisis, el Tribunal de alzada concluyó que si bien existieron frecuentes interrupciones, éstas fueron ajenas al Tribunal de Sentencia; es decir, ponderando las circunstancias del caso, consideró que las interrupciones no provocaron la dispersión de la prueba y que la demora tampoco imposibilitó al Tribunal pronunciar Sentencia, además de señalar que tampoco se provocó una indefensión material; razonamiento que para este Tribunal resulta razonable, máxime si no existe la justificación y precisión por parte del recurrente de las razones por las cuales considera que esas suspensiones no fueron justificadas o no obedecieron a circunstancias de fuerza mayor; tampoco existe explicación respecto a si la dilación e inobservancia del principio de continuidad provocó la dispersión de la prueba o si se generó una indefensión material; pues si bien es evidente que la observancia del principio de continuidad es una obligación inexcusable; no es menos cierto, que es posible considerar aquellas circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; para este cometido resulta primordial realizar una ponderación de las causas que motivaron la suspensión y prórrogas de la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si resulta justificable disponer la nulidad del proceso, en la medida que la falta de continuidad del juicio puede obedecer a causas legítimas y razonables, por lo que este motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente sustenta que se vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, atentando la presunción de inocencia puesto que es permisible la ausencia del imputado con la presentación de un poder específico, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto; sin embargo, el precedente invocado no contiene situación de hecho similar al caso planteado, tomando en cuenta que el referido Auto Supremo, se encuentra circunscrito a la doctrina relacionada con la imposibilidad que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado o de interponer los recursos de apelación, casación y otros recursos de carácter personalísimos por medio de un apoderado, así como de la existencia de actos procesales que no requieren necesariamente de la presencia del imputado, ni de la presentación de tales actos en forma personal, circunstancias en las que este Tribunal Supremo, determino que “el juzgador debe diferenciar los unos de los otros, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, que en materia penal es amplia e irrestricta, así como en atención a la celeridad procesal, permitiendo que algunos actuados procesales se admitan cuando han sido presentados y solicitados por un representante mediante Poder debidamente Notariado, siempre que ellos no requieran la presentación personal del imputado. Más aún cuando en cuestiones de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de la dicha norma, es posible pronunciarse aún de oficio”, y que por tal razón no es necesaria la presentación de la solicitud por parte del imputado; causa en la que se denegó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo. De de tal forma el precedente invocado versa sobre supuestos diferentes a los denunciados por el recurrente, no siendo evidente la contradicción aludida, correspondiendo declarar infundado este motivo interpuesto, más aún si el recurrente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa no ha demostrado objetivamente una real indefensión material o la disminución de su derecho, tampoco existe alegación que la actuación del defensor de oficio hubiere sido negligente o no hubiere realizado la diligencias debidas de una real defensa, menos explicó de manera fundamentada los motivos por los que considera que el Tribunal de juicio incurrió en defecto absoluto por este extremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Gallo Garabito.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 171/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 158/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jaime Gallo Garabito
Delito: Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014 cursante de fs. 659 a 663, Jaime Gallo Garabito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero de fs. 634 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre (fs. 474 a 487), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jaime Gallo Garabito, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, siendo condenado a la pena de seis años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532), resuelto por Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 659 a 663, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, reconoció en el Considerando III numeral “2do”, que evidentemente se señalaron varias audiencias que fueron suspendidas por cuestiones ajenas a la voluntad del Tribunal, que el juicio oral se llevó a cabo en rebeldía, con la designación de un abogado defensor estatal; es decir, que existió dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, pues esta declaratoria de rebeldía así como la prosecución del juicio oral, dieron lugar a una absoluta indefensión, por cuanto no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada. Previa referencia a actuaciones del acto del juicio, invocó los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo.
2) Denuncia también que el Tribunal de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, tal como fue acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, que permite la ausencia del imputado en determinados actos con la presentación de un poder específico.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que se admita el recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, se dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre, con base a los siguientes argumentos: i) El imputado Jaime Gallo Garabito, fue funcionario público de la Caja Nacional de Salud (CNS), desempeñó el cargo de Gerente General; ii) Incumplió sus funciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, en lo referente a las características, condiciones, calidad, precios y dimensiones que figuraban en el pliego de especificaciones técnicas proporcionados en el Departamento Nacional de Ingeniería y Arquitectura de la CNS; es decir, hacer cumplir los contratos suscritos el 26 de diciembre de 1996, 9 de junio de 2000 y 18 de octubre de 1999; iii) En su condición de Presidente Ejecutivo de la CNS, suscribió un contrato de excepción con la Empresa Constructora Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI), representada por su Gerente General Juan Azcui Sandoval el 9 de junio de 2000, para la instalación de trescientos trece estaciones de cabecera, doce torres de piso a techo para terapia intensiva y la instalación de siete columnas cielíticas para quirófanos por un monto de $us. 1.391.266,60.-, y otro el 18 de octubre de 1999, contrato de excepción para la instalación de gases medicinales y obras civiles adicional por un monto de $us. 86.376,00.-, así como el pago adicional de $us. 352.636,65.-, por concepto de aceleración de obra sin ser aprobado este incremento por la supervisión de obra, causando un grave daño al Estado; iv) La obra no fue entregada en el plazo establecido, 30 de mayo de 2000, autorizándose mediante orden de cambio Nº 1 la ampliación del plazo hasta el 30 de junio del mismo año; sin embargo, la entrega provisional se realizó el 17 de febrero de 2001, sin cumplirse con la entrega definitiva de la obra; el contrato de ampliación del Hospital Obrero Nº 1, tenía establecido un monto de $us. 17.162.167,62, el pago efectuado por la CNS no tenía un aval por la suma de $us. 1.963.666,33 y el pago definitivo era de $us. 22.624.394,48.-, existiendo un excesivo pago de $us. “5.462.2227, 22” (sic), incremento que equivale al 24,14 %, por lo que se causó grave daño económico al Estado.
En la fundamentación de la pena, estableció la aplicación del art. 45 del CP determinando la pena máxima correspondiente al delito de conducta antieconómica, aclarando que la acusación fue presentada antes de la promulgación de la Ley 004, que modifica la pena en los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y en consideración a que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, según prevé el art. 123 de la CPE, fijó la pena de seis años de privación de libertad.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532) conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: a) Vulneración a los principios de unidad, continuidad e inmediación del juicio oral, previstos en los arts. 329, 330, 334, 335, 336 y 338, todos del CPP, expresó que, en el desarrollo del juicio se incurrió en dilación y ruptura de la continuidad del juicio oral, atribuible al Órgano Judicial, a la parte querellante y al Ministerio Público, con la imposición de un defensor de oficio que no cumplió con cabalidad la defensa técnica, pues constituido el Tribunal con jueces ciudadanos, se convocó a juicio oral para el 2 de febrero de 2011; sin embargo, no le hicieron conocer este señalamiento, máxime si con anterioridad se le notificó mediante orden instruida en su domicilio real señalado en la acusación fiscal y particular, haciendo hincapié en la dilación del proceso en un cuadro en el que describe la suspensión de audiencias; b) Ilegal declaratoria de rebeldía, prosecución del juicio en rebeldía y negación del derecho a la defensa, refiriendo que conforme consta en el acta de audiencia de 2 de febrero de 2012 (fs. 30), de forma ilegal se lo declaró rebelde sin haberse practicado las diligencias de ley, designándole defensora de oficio y señalándose audiencia de prosecución del juicio oral para el 23 de febrero de 2011, en la que se procedió a declararlo rebelde, pese a que mediante un memorial hizo conocer que no correspondía la notificación mediante edictos, mereciendo la providencia “estese a los datos del proceso” (sic), incumpliéndose lo previsto en el art. 124 del CPP; posteriormente, se apersonó el abogado de su confianza purgando la rebeldía; no obstante, prosiguió el juicio con la defensora de oficio; asimismo, por memorial de 24 de febrero de 2011 (fs. 326), dio a conocer al Tribunal que su persona tiene incapacidad ambulatoria, adjuntando un certificado médico forense original, solicitó inclusive que el profesional médico pueda constituirse en su domicilio real ubicado en la calle Mariscal Santa Cruz Nº 19, barrio Ferroviario de la ciudad de Sucre para que se compruebe su estado de salud, mereciendo la providencia de estése a los datos del proceso; por otra parte, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa haciendo conocer la irregularidad al llevarse a cabo las audiencias presentando nuevamente el certificado médico forense; empero, prosiguió el proceso en su rebeldía transgrediéndose el debido proceso y el derecho a la defensa; es decir, se aplicó el art. 91 bis del CPP, establecido por la Ley 004.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, con los siguientes fundamentos jurídicos en coherencia con el recurso de casación: 1) Evidentemente se señalaron varias audiencias que fueron suspendidas por causas ajenas a la voluntad del Tribunal, llevándose el juicio en rebeldía del imputado con la designación de un abogado defensor de oficio brindado por el Estado; de igual forma, existió frecuentes interrupciones; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido se emitió Sentencia, por lo que, no se observó vulneración a los principios de unidad, continuidad e inmediación del juicio previstos en los arts. 329, 330, 334, 335, 336 y 338 del CPP, debiendo tomarse en cuenta el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, transcribiendo inextenso la doctrina legal aplicable, criterio que es adaptable en el caso de autos, porque el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o generado afectación al principio de continuidad e inmediación, tampoco se evidenció la dispersión de la prueba o que la demora haya imposibilitado al Tribunal pronunciar Sentencia, máxime si las suspensiones fueron debidamente justificadas; y, 2) No se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía constitucional del debido proceso, puesto que no se evidenció que la declaratoria de rebeldía sea ilegal, por tal razón, no existe un juicio oral ilegal, tampoco negación del derecho a la defensa, menos defecto absoluto; por otra parte, respecto a la imposición de abogado defensor, el recurrente señaló que el mismo “no ha incumplido” con su deber de asistencia técnica; es decir, el mismo recurrente afirmó que el abogado de oficio cumplió con su defensa técnica; con relación a la declaratoria de rebeldía, ésta fue dispuesta conforme a lo establecido en el art. 87 del CPP, designándole un defensor de oficio a quien se le debe realizar todas las notificaciones, considerando que la misma es una sanción al imputado que no quiere asumir defensa, esto con el fin de cumplir una justicia plural, pronta y oportuna como una garantía jurisdiccional y un principio de la justicia ordinaria.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo; el primero de los citados, emerge de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; el segundo deviene del delito de Estafa; sin embargo, en ambos casos el recurso de casación en su momento fue declarado infundado.
El Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo, proviene de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, en casación se denunció como agravio entre otros que, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia que emergió de un proceso desarrollado en contravención a los principios de oralidad, contradicción y continuidad, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber inobservado el principio de continuidad; de la revisión de los antecedentes procesales, se demostró que durante el transcurso del juicio la audiencia sufrió varias interrupciones entre recesos y motivos de suspensión de la audiencia del juicio oral; en mérito a ello, correspondía al Tribunal de alzada al ser un punto expreso del recurso de apelación restringida analizar los alcances de las interrupciones, estableciendo la existencia o no de motivos fundados que impidieron la reanudación inmediata de las audiencias, para establecer finalmente a través de una resolución debidamente fundamentada la evidencia o no de la existencia de defectos por vulneración del principio de continuidad para luego definir si el defecto es absoluto o relativo para asumir una decisión respondiendo al agravio, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”.
Sobre esta temática, el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, refiriéndose al principio de continuidad y concretamente sobre las disposiciones que lo regulan concluyó: “De los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
En la línea de razonamiento precedentemente glosado el referido Auto Supremo, puntualizó que: “…las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente invocó como precedente, el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, el mismo emerge de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, en casación se solicitó la extinción de la acción penal, en observancia del art. 133 del CPP; sin embargo, dicha petición no fue acogida; es decir, se dispuso no haber lugar a la extinción; consiguientemente, la referida Resolución no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contradicción.
III.2.Análisis del caso planteado.
En el recurso en examen, el recurrente denuncia en el primer motivo la vulneración del debido proceso, por cuanto el juicio oral se llevó a cabo en su rebeldía con la designación de un abogado defensor estatal, existiendo dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, aspecto que le dejó en indefensión porque no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada.
Respecto al agravio denunciado, el Tribunal de alzada razonó expresando que el imputado fue declarado rebelde en observancia del art. 87 del CPP, designándosele un defensor de oficio a quien se le debió notificar con actuaciones posteriores; con relación al principio de continuidad expresó que efectivamente existieron frecuentes interrupciones ajenas al Tribunal de Sentencia; empero, no existió vulneración de los arts. 330 y 334 del CPP (principios de inmediación y continuidad), que constituyan defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código, sustentó la decisión en el Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal Liquidadora, resaltando que el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o la afectación objetiva a los principios de continuidad e inmediación, evidenciándose la dispersión de la prueba o que la demora hubiese imposibilitado al Tribunal pronunciar Sentencia, teniendo un efecto determinante en el fallo.
De la revisión de antecedentes procesales (acta de juicio oral de fs. 307 a 308 vta.), se advierte que el juicio oral propiamente dicho, en el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se inició el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la que el imputado Jaime Gallo Garabito, fue declarado rebelde de conformidad a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, designándosele defensor de oficio a la abogada Susana Boyan, quién ejerció con plenitud la defensa técnica del imputado; no obstante las interrupciones del juicio oral, como afirmó el Tribunal de alzada, el mismo concluyó con la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia el 14 de septiembre de 2011(fs. 466 a 473); es decir, tuvo una duración exactamente de siete meses y doce días; empero, como se tiene explicado en los acápites precedentes, la sola duración del plazo por más de siete meses, no puede considerarse por sí mismo como un quebrantamiento al principio de continuidad, puesto que es imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no. En el caso en análisis, el Tribunal de alzada concluyó que si bien existieron frecuentes interrupciones, éstas fueron ajenas al Tribunal de Sentencia; es decir, ponderando las circunstancias del caso, consideró que las interrupciones no provocaron la dispersión de la prueba y que la demora tampoco imposibilitó al Tribunal pronunciar Sentencia, además de señalar que tampoco se provocó una indefensión material; razonamiento que para este Tribunal resulta razonable, máxime si no existe la justificación y precisión por parte del recurrente de las razones por las cuales considera que esas suspensiones no fueron justificadas o no obedecieron a circunstancias de fuerza mayor; tampoco existe explicación respecto a si la dilación e inobservancia del principio de continuidad provocó la dispersión de la prueba o si se generó una indefensión material; pues si bien es evidente que la observancia del principio de continuidad es una obligación inexcusable; no es menos cierto, que es posible considerar aquellas circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral; para este cometido resulta primordial realizar una ponderación de las causas que motivaron la suspensión y prórrogas de la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si resulta justificable disponer la nulidad del proceso, en la medida que la falta de continuidad del juicio puede obedecer a causas legítimas y razonables, por lo que este motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente sustenta que se vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, atentando la presunción de inocencia puesto que es permisible la ausencia del imputado con la presentación de un poder específico, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto; sin embargo, el precedente invocado no contiene situación de hecho similar al caso planteado, tomando en cuenta que el referido Auto Supremo, se encuentra circunscrito a la doctrina relacionada con la imposibilidad que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado o de interponer los recursos de apelación, casación y otros recursos de carácter personalísimos por medio de un apoderado, así como de la existencia de actos procesales que no requieren necesariamente de la presencia del imputado, ni de la presentación de tales actos en forma personal, circunstancias en las que este Tribunal Supremo, determino que “el juzgador debe diferenciar los unos de los otros, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa, que en materia penal es amplia e irrestricta, así como en atención a la celeridad procesal, permitiendo que algunos actuados procesales se admitan cuando han sido presentados y solicitados por un representante mediante Poder debidamente Notariado, siempre que ellos no requieran la presentación personal del imputado. Más aún cuando en cuestiones de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por mandato de la dicha norma, es posible pronunciarse aún de oficio”, y que por tal razón no es necesaria la presentación de la solicitud por parte del imputado; causa en la que se denegó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo. De de tal forma el precedente invocado versa sobre supuestos diferentes a los denunciados por el recurrente, no siendo evidente la contradicción aludida, correspondiendo declarar infundado este motivo interpuesto, más aún si el recurrente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa no ha demostrado objetivamente una real indefensión material o la disminución de su derecho, tampoco existe alegación que la actuación del defensor de oficio hubiere sido negligente o no hubiere realizado la diligencias debidas de una real defensa, menos explicó de manera fundamentada los motivos por los que considera que el Tribunal de juicio incurrió en defecto absoluto por este extremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Gallo Garabito.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA