TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 160/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Luis Julio Rea Romero
Delitos : Estelionato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 1297 a 1302 vta., Dolly Lorena Velásquez Gamón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, de fs. 1201 a 1209, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luís Julio Rea Romero, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 7 de abril (fs. 1035 a 1045), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luís Julio Rea Romero, autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y multa de cien días a razón de dos bolivianos por día; así como el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110), resuelto por Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del Juicio por el siguiente Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió ultra petita los siguientes aspectos que no fueron motivo de apelación por parte del imputado: i) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; ii) De forma ultra petita, oscura y subjetiva, habría referido que existe presumiblemente otros documentos que determinarían la relación comercial entre las partes, sin considerar que el documento base de la acción penal es el firmado por las partes el 12 de febrero de 2010 y no “otros” documentos; asimismo, habría referido que fue la abogada de la víctima quien elaboró el documento motivo del juicio, sin fundamentar cuál sería el valor del hecho de que fue su abogada quien redactó el documento, más cuando se desconoce de dónde surgió ese argumento ya que el recurrente no habría presentado ninguna prueba en audiencia de fundamentación complementaria, pese a que en su recurso hizo mención al ofrecimiento de prueba; iii) Que de forma oscura, ultra petita y contradictoria, el Tribunal de alzada habría referido que si bien el imputado no tenía su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), tenía derechos expectaticios; sin considerar que el imputado no era el único heredero y que una vez que se hizo declarar heredero junto a sus hermanos, el inmueble fue vendido y que no se restituyó a la víctima ni un peso de los $us. 63.108.-; iv) Que el Tribunal de apelación argumentó que la Sentencia presenta ausencia de fundamentación al no referirse a los demás documentos que las partes hubieran suscrito, fundamentos basados en lo expuesto en la Sentencia con el título de “personalidad del imputado”, sin considerar el parágrafo II en el que se encontraría el voto de los miembros del Tribunal, la exposición de motivos de hecho y probatorios y la valoración de prueba de cargo y descargo conforme a los arts. 173 y 359 del CPP; y la prueba en la que el Tribunal de apelación también se habría basado (PD17) para llegar a esa conclusión, no estaría relacionada al hecho motivo del juicio; v) Que el mismo Tribunal habría fundamentado que el Tribunal de Sentencia sólo citó y no motivó la declaración de Dolly Lorena Velásquez Gamón y las pruebas documentales “PD2, MP2, AP5, PD3, MP15, AP2, PD1, PD4 y PD12”, alegando la recurrente que no es evidente lo argumentado por el Tribunal de alzada, por cuanto la prueba testifical tanto de cargo como de descargo habría sido fundamentada y motivada; asimismo, alega que las pruebas referidas precedentemente no habrían sido detalladas por el Tribunal de alzada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 203 de 16 julio de 2013 y 141 de 22 de abril de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la evidencia de haberse infringido garantías y derechos constitucionales, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia 04/2014.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 1313 a 1315, este Tribunal admitió el recurso formulado por Dolly Lorena Velásquez Gamón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia 04/2014 de 7 de abril, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó indicando: i) Que el 12 de febrero de 2010, Luis Julio Rea Romero, mediante documento privado de depósito, recibió la suma de $us. 63.108.- por el término de dos meses a ser devueltos a su finalización, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, especialmente con el inmueble de calle 18 No. 8034 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, con la mención de que es de su propiedad y habitada por su persona; documento que fue reconocido en sus firmas por ante Notario de fe pública, existiendo otros documentos anteriores con las mismas características y por diferentes montos, denotando la actividad comercial entre partes desde el año 2004 a 2009; ii) El inmueble ofrecido en garantía por el obligado se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 2010990078743 a nombre de Rea Julio y Rea Romero Leonella, quienes fallecieron el 16 de septiembre de 2009 y 15 de marzo de 2010 respectivamente, siendo el imputado hijo de los mencionados además de otros hermanos, que realizaron el trámite de declaratoria de herederos el 17 de marzo de 2010, con expresa mención de que el imputado no tiene inmuebles registrados a su nombre; iii) El inmueble dado en garantía, tenía gravámenes y restricciones a favor del Banco de Crédito y Banco Nacional de Bolivia, inmueble que fue transferido por el imputado conjuntamente sus hermanos en favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra, con cuyo importe se cancelaron las cargas que pesaban sobre el mismo, que no obstante, no se hubiere realizado la devolución de monto alguno en favor de la acusadora particular; hechos que a criterio del Tribunal de Sentencia, se encuentran probados por la prueba testifical y documental, determinando que el imputado adecuó su conducta a los delitos atribuidos; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar al imputado autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos en la sanción de los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiendole la sanción de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Luis Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110) alegando la existencia de vicios de la sentencia por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, acusando la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, porque el Tribunal de Sentencia realizó apreciaciones subjetivas y sesgadas sin explicar las razones para llegar a la conclusión del hecho, refiriendo que su persona suscribió un documento sin mencionar que existen otros con el mismo tenor variando solamente la fecha y cuantía del supuesto depósito; que su persona, no confeccionó los documentos sino la propia abogada de la querellante que conocía del derecho propietario sobre el inmueble, porque revisó y verificó la documentación y folio real del mismo, por lo que no podía hacer incurrir en error y no existe engaño, porque el monto que indica el documento, es la sumatoria de intereses de anteriores documentos y que al fallecimiento de sus padres la propiedad de inmueble es de los herederos; aspectos que fueron omitidos, que deben ser revisados y refrendados con la jurisprudencia constitucional que exige la motivación y valoración integral de la prueba.
Adujo que la Sentencia, carece de fundamentación y que vulnera derechos y garantías por la errónea aplicación de normas que solamente fueron enunciadas sin precisión y al haberse establecido la recepción de dineros en calidad de depósito y la existencia de una relación contractual, contradice el hecho de que jamás hubo la entrega de la suma de dinero, reiterando que el monto de $us. 63.180.-, es la sumatoria de intereses por el transcurso del tiempo de otros tres documentos anteriores con el mismo tenor elaborados por la abogada de la acusadora con conocimiento del registro del inmueble, siendo aspectos que demuestran la ausencia de engaño, artificio o error en su accionar, no siendo evidente la imposibilidad de registrar la hipoteca del documento suscrito con la acusadora en Derechos Reales, que no fueron valorados para atribuir condena en forma contradictoria e incongruente.
Acusó igualmente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al haberse dispuesto que se garantizó con un inmueble ajeno, logrando que la querellante disponga de sumas de dinero, que llegó a su conocimiento en forma reciente ante el incumplimiento de restitución del dinero, hechos que resultan falsos y que descubren la defectuosa valoración de la prueba. Que no se configura el delito de Estafa, porque no existe disposición patrimonial que se haya motivado, porque el documento de depósito fue firmado con motivo de la relación comercial de diferentes préstamos realizados durante varios años y al momento de la firma del documento no se entregó ninguna suma y sólo se pretendió realizar el reconocimiento de deuda, por lo que al no haberse entregado la cosa depositada, únicamente se trata de un acto simulado de acuerdo a lo que determina el art. 543 del Código Civil (CC), por lo que erróneamente se otorgó valor a un contrato simulado sin efecto legal que fue la base para fundamentar la condena. Que la prueba no fue valorada en su integridad en forma individualizada, tampoco se dio el valor a la prueba de la defensa que simplemente fue relatada sin verificar su contenido que desvirtúa la comisión de los delitos atribuidos, haciendo aplicable el in dubio pro reo, vulnerando el derecho a la defensa y a la petición.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, refirió que la naturaleza del recurso de apelación restringida, es de puro derecho y es restringido, porque no todas las sentencias pueden ser recurridas, debiendo observarse los requisitos de forma que exigen los arts. 407 y 408 del CPP, pues dicho cumplimiento facilita al Tribunal de alzada la aprehensión objetiva de las pretensiones expuestas en el recurso.
Con relación a los argumentos esbozados en el recurso de apelación restringida y respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, argumentó que la Sentencia adolece de una debida enunciación de los hechos y circunstancias ocurridas a momento de la suscripción del documento de depósito de 12 de febrero de 2010, omitiendo considerar el hecho de la existencia presunta de otros documentos que acreditarían una relación comercial entre partes, aspectos que en cierto modo estarían relacionados con el objeto del juicio, no habiéndose dado cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 342 del CPP.
Agregó que la Sentencia no se pronuncia ni valora el hecho referido a la confección del documento por parte de la abogada de la querellante que hubiere revisado la documentación entregada del inmueble dado en garantía, aspecto relacionado con la conducta de las partes que merecía ser contextualizado en los hechos, que guarda relación con la suscripción del documento de depósito, registro del inmueble, impedimento de transferir que existía y la titularidad al fallecimiento de los propietarios, constituyendo factores que ingresan al razonamiento previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.
La Sentencia arguye que entre partes existió una relación comercial que no excluye de responsabilidad penal, pero el Tribunal de alzada advirtió la ausencia de fundamentación y contradicción en cuanto a los hechos, respecto de la existencia de otros documentos anteriores que se hubieran suscrito; además, de que asume conclusiones de forma enunciativa sin motivación respecto de la prueba testifical y documental, sin precisar la valoración de los medios de prueba, incumpliendo el mandato establecido en el art. 173 del CPP.
Respecto a las interrogantes del porqué no se procedió al registro de la hipoteca o porqué no se inició el proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada estableció que por guardar relación con la sustanciación del proceso, constituyen elementos accesorios que merecían ser abordados en la Sentencia. Por otro lado y con relación a lo expuesto en el tercer párrafo del numeral tercero de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), evidenció una ausencia de valoración enmarcada a las reglas de la sana crítica en las declaraciones testificales de Aldo Traverso Viscarra, Silvana Traverso y Javier Castellanos, cuando sostienen desconocer cualquier relación existente entre querellante y acusado.
En cuanto a lo alegado por el imputado en sentido de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no valorados respecto a la propiedad del inmueble en virtud al derecho sucesorio que le asiste, no es aceptable el criterio de que a la muerte de sus padres, el imputado estaba en la obligación de consolidar su derecho previo a disponer del inmueble, no siendo evidente que se haya desconocido las reglas de la sucesión, porque no se juzgó si correspondía o no al imputado la legal sucesión hereditaria, sino que el inmueble dado en garantía al momento de suscribir el documento, no era de propiedad del imputado y contaba con gravámenes y restricciones, por lo que no es evidente que la sentencia haya determinado la responsabilidad penal del imputado, sobre hechos inexistentes o no acreditados. Contrariamente, resulta cierta la contradicción por haberse reconocido que el documento de depósito fue firmado con motivo de la relación contractual y que al momento de su firma, la querellante no entregó ningún dinero y lo que se pretendía era el reconocimiento de una deuda y que presuntamente se trataba de un acto de simulación, hechos que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse.
Finalmente, el Tribunal de alzada, sostuvo que del contexto íntegro de la Sentencia, no se cumplió con la carga de valorar la prueba conforme los arts. 173 con relación al 360 del CPP, incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del repetido CPP; asimismo, incurrió en errores in procedendo e in iudicando, inobservando lo previsto por los arts. 173, 359 y 360 del CPP, con relación al deber de fundamentación previsto en el art. 124 de la misma norma; por lo que, en su parte resolutiva, declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.
II.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese resuelto ultra petita, varios aspectos que no fueron motivo de apelación restringida por parte del imputado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio en primer término, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, emergente del proceso penal por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 y 8 del CP, cuya Sentencia declaró al imputado absuelto de los delitos atribuidos y en apelación restringida se dispuso la anulación de la Sentencia en su totalidad, siendo el Auto de Vista pronunciado recurrido de casación, emitiéndose el correspondiente Auto Supremo que dejó sentada la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 203/2013 de 16 de julio, emitido en un proceso penal seguido por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del debido proceso por pronunciamiento ultra petita al referirse sobre la infracción del inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando dicho aspecto no fue parte de la alzada; en cuyo mérito, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, derecho y garantía constitucional establece que toda persona involucrada en un litigio, tiene derecho a que éste se lleve a cabo dentro del marco de la legalidad, equidad y justicia, en observancia de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de las partes; así, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza la aplicación del derecho al debido proceso, reconocido como tal por el artículo 180 parágrafos primero de la misma norma legal.
En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Del contenido del recurso de casación, se evidencia que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene aspectos que no fueron motivo de apelación; por consiguiente, el Tribunal de alzada resolvió “ultra petita” al determinar que el Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referido a la “falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”, aduciendo la existencia de otros documentos que determinan la relación comercial entre partes, que hubieren sido elaborados por la abogada de la querellante, cuando este argumento no fue sustentado por el apelante; igualmente, se refirió al derecho espectaticio del imputado sobre el inmueble, sin considerar que existen otros coherederos que una vez declarados herederos, transfirieron el inmueble sin restituirse el monto a la querellante y, finalmente que no es evidente no haberse fundamentado y motivado la prueba testifical y documental que sustenta la condena.
Los agravios descritos en el recurso de casación, dirigidos contra el Auto de Vista impugnado, parten del cuestionamiento a la supuesta labor ultra petita del Tribunal de alzada, en la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, evidenciándose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó su decisión de anular la Sentencia emitida en la causa y de ordenar la reposición del juicio, al asumir que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectos por la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 173, 359 y 360 del CPP, referidos al deber de fundamentación establecido en el art. 124 del Código Adjetivo Penal; en ese sentido, asumió que el Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque la Sentencia adolece de una debida enunciación de los hechos y circunstancias ocurridas a momento de la suscripción del documento de 12 de febrero de 2010, omitiendo considerar el hecho de existir presumiblemente más documentos que acreditarían la existencia de una relación comercial entre partes, así como la confección de los documentos por parte de la abogada de la querellante, con conocimiento de la titularidad sobre el inmueble dado en garantía; circunstancias, que de haber sido debidamente consideradas hubieran marcado significancia relevante, respecto del resultado del proceso para establecer responsabilidad penal o en su caso determinar que se trata de un acto jurídico reiterado entre partes, cuyos efectos y consecuencias debían ser dilucidados por la instancia legal pertinente.
De igual manera, estableció que no se fundamentó debidamente los aspectos referidos al derecho espectaticio sobre el inmueble al fallecimiento de los padres del imputado, a la transferencia del bien y la no devolución de monto alguno a la querellante, y que las declaraciones testificales de: Dolly Lorena Velásquez Gamón, Patricia Rivera Sempértegui, Javier Raúl Garnica, Carlos Gerardo Martin Derpic Salazar, Roxana Romay Denker, además de las documentales: “MP1, PD2, MP2, AP5,, PD3, MP5, AP2, PD1, PD4, y PD12”, solamente fueron citadas o enunciadas, en incumplimiento del mandato previsto por el art. 173 del CPP.
En el contexto de los antecedentes descritos, corresponde precisar que la jurisdicción ordinaria salvaguarda el principio de igualdad de las partes intervinientes en el conflicto legal penal, de conformidad a lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya base, las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales contenidas en los Autos de Vista, deben estar ajustadas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales. De ello deriva que la primera tarea conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 419 del CPP, es precisar si los precedentes invocados por la parte recurrente, contradicen el Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada, sea contraria al precedente ofrecido.
En ese ámbito, y precisados los defectos que a criterio de la recurrente adolece el Auto de Vista impugnado, que en suma alude a la actuación ultra petita del Tribunal de alzada, así como delineados los fundamentos esbozados que el Auto de Vista impugnado contiene en respuesta al recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de responder en forma puntual a todos y cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación restringida, ha ceñido su actuación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de acuerdo a lo previsto por el parrágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante el art. 398 del CPP, que señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo que implica que la Resolución recurrida, no excedió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, que visualice la concurrencia de vicio de incongruencia por excesos que signifiquen un obrar ultra o extrapetitium, de manera que la decisión adoptada, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso, siendo el límite atribuido por ley que fue respetado.
Por consiguiente, no se advierte en el caso presente, que el sentido jurídico asumido en el Auto de Vista recurrido, sea contrario a los precedentes invocados por la parte recurrente, porque los fundamentos que dejan entrever en su contenido, están inmersos en la debida fundamentación y en la observancia del deber de los Tribunales de alzada, de resolver todos los cuestionamientos reclamados en apelación restringida; pues en el caso presente, el Tribunal de apelación al emitir la resolución de grado, centró su accionar en los precedentes invocados, cumpliendo con la doctrina legal aplicable que erradamente fue invocada como inobservada; consecuentemente, y en base al análisis efectuado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dolly Lorena Velásquez Gamón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 173/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 160/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Luis Julio Rea Romero
Delitos : Estelionato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 1297 a 1302 vta., Dolly Lorena Velásquez Gamón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, de fs. 1201 a 1209, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luís Julio Rea Romero, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 7 de abril (fs. 1035 a 1045), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luís Julio Rea Romero, autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, tipificados y sancionados por los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y multa de cien días a razón de dos bolivianos por día; así como el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110), resuelto por Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del Juicio por el siguiente Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió ultra petita los siguientes aspectos que no fueron motivo de apelación por parte del imputado: i) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; ii) De forma ultra petita, oscura y subjetiva, habría referido que existe presumiblemente otros documentos que determinarían la relación comercial entre las partes, sin considerar que el documento base de la acción penal es el firmado por las partes el 12 de febrero de 2010 y no “otros” documentos; asimismo, habría referido que fue la abogada de la víctima quien elaboró el documento motivo del juicio, sin fundamentar cuál sería el valor del hecho de que fue su abogada quien redactó el documento, más cuando se desconoce de dónde surgió ese argumento ya que el recurrente no habría presentado ninguna prueba en audiencia de fundamentación complementaria, pese a que en su recurso hizo mención al ofrecimiento de prueba; iii) Que de forma oscura, ultra petita y contradictoria, el Tribunal de alzada habría referido que si bien el imputado no tenía su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), tenía derechos expectaticios; sin considerar que el imputado no era el único heredero y que una vez que se hizo declarar heredero junto a sus hermanos, el inmueble fue vendido y que no se restituyó a la víctima ni un peso de los $us. 63.108.-; iv) Que el Tribunal de apelación argumentó que la Sentencia presenta ausencia de fundamentación al no referirse a los demás documentos que las partes hubieran suscrito, fundamentos basados en lo expuesto en la Sentencia con el título de “personalidad del imputado”, sin considerar el parágrafo II en el que se encontraría el voto de los miembros del Tribunal, la exposición de motivos de hecho y probatorios y la valoración de prueba de cargo y descargo conforme a los arts. 173 y 359 del CPP; y la prueba en la que el Tribunal de apelación también se habría basado (PD17) para llegar a esa conclusión, no estaría relacionada al hecho motivo del juicio; v) Que el mismo Tribunal habría fundamentado que el Tribunal de Sentencia sólo citó y no motivó la declaración de Dolly Lorena Velásquez Gamón y las pruebas documentales “PD2, MP2, AP5, PD3, MP15, AP2, PD1, PD4 y PD12”, alegando la recurrente que no es evidente lo argumentado por el Tribunal de alzada, por cuanto la prueba testifical tanto de cargo como de descargo habría sido fundamentada y motivada; asimismo, alega que las pruebas referidas precedentemente no habrían sido detalladas por el Tribunal de alzada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 203 de 16 julio de 2013 y 141 de 22 de abril de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y ante la evidencia de haberse infringido garantías y derechos constitucionales, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia 04/2014.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 724/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 1313 a 1315, este Tribunal admitió el recurso formulado por Dolly Lorena Velásquez Gamón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia 04/2014 de 7 de abril, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó indicando: i) Que el 12 de febrero de 2010, Luis Julio Rea Romero, mediante documento privado de depósito, recibió la suma de $us. 63.108.- por el término de dos meses a ser devueltos a su finalización, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, especialmente con el inmueble de calle 18 No. 8034 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, con la mención de que es de su propiedad y habitada por su persona; documento que fue reconocido en sus firmas por ante Notario de fe pública, existiendo otros documentos anteriores con las mismas características y por diferentes montos, denotando la actividad comercial entre partes desde el año 2004 a 2009; ii) El inmueble ofrecido en garantía por el obligado se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 2010990078743 a nombre de Rea Julio y Rea Romero Leonella, quienes fallecieron el 16 de septiembre de 2009 y 15 de marzo de 2010 respectivamente, siendo el imputado hijo de los mencionados además de otros hermanos, que realizaron el trámite de declaratoria de herederos el 17 de marzo de 2010, con expresa mención de que el imputado no tiene inmuebles registrados a su nombre; iii) El inmueble dado en garantía, tenía gravámenes y restricciones a favor del Banco de Crédito y Banco Nacional de Bolivia, inmueble que fue transferido por el imputado conjuntamente sus hermanos en favor de Jorge Aldo Traverso Viscarra, con cuyo importe se cancelaron las cargas que pesaban sobre el mismo, que no obstante, no se hubiere realizado la devolución de monto alguno en favor de la acusadora particular; hechos que a criterio del Tribunal de Sentencia, se encuentran probados por la prueba testifical y documental, determinando que el imputado adecuó su conducta a los delitos atribuidos; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar al imputado autor de la comisión de los delitos de Estelionato, Estafa y Falsedad Ideológica, previstos en la sanción de los arts. 337, 335 y 199 del CP, imponiendole la sanción de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Luis Julio Rea Romero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1101 a 1110) alegando la existencia de vicios de la sentencia por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, acusando la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, porque el Tribunal de Sentencia realizó apreciaciones subjetivas y sesgadas sin explicar las razones para llegar a la conclusión del hecho, refiriendo que su persona suscribió un documento sin mencionar que existen otros con el mismo tenor variando solamente la fecha y cuantía del supuesto depósito; que su persona, no confeccionó los documentos sino la propia abogada de la querellante que conocía del derecho propietario sobre el inmueble, porque revisó y verificó la documentación y folio real del mismo, por lo que no podía hacer incurrir en error y no existe engaño, porque el monto que indica el documento, es la sumatoria de intereses de anteriores documentos y que al fallecimiento de sus padres la propiedad de inmueble es de los herederos; aspectos que fueron omitidos, que deben ser revisados y refrendados con la jurisprudencia constitucional que exige la motivación y valoración integral de la prueba.
Adujo que la Sentencia, carece de fundamentación y que vulnera derechos y garantías por la errónea aplicación de normas que solamente fueron enunciadas sin precisión y al haberse establecido la recepción de dineros en calidad de depósito y la existencia de una relación contractual, contradice el hecho de que jamás hubo la entrega de la suma de dinero, reiterando que el monto de $us. 63.180.-, es la sumatoria de intereses por el transcurso del tiempo de otros tres documentos anteriores con el mismo tenor elaborados por la abogada de la acusadora con conocimiento del registro del inmueble, siendo aspectos que demuestran la ausencia de engaño, artificio o error en su accionar, no siendo evidente la imposibilidad de registrar la hipoteca del documento suscrito con la acusadora en Derechos Reales, que no fueron valorados para atribuir condena en forma contradictoria e incongruente.
Acusó igualmente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al haberse dispuesto que se garantizó con un inmueble ajeno, logrando que la querellante disponga de sumas de dinero, que llegó a su conocimiento en forma reciente ante el incumplimiento de restitución del dinero, hechos que resultan falsos y que descubren la defectuosa valoración de la prueba. Que no se configura el delito de Estafa, porque no existe disposición patrimonial que se haya motivado, porque el documento de depósito fue firmado con motivo de la relación comercial de diferentes préstamos realizados durante varios años y al momento de la firma del documento no se entregó ninguna suma y sólo se pretendió realizar el reconocimiento de deuda, por lo que al no haberse entregado la cosa depositada, únicamente se trata de un acto simulado de acuerdo a lo que determina el art. 543 del Código Civil (CC), por lo que erróneamente se otorgó valor a un contrato simulado sin efecto legal que fue la base para fundamentar la condena. Que la prueba no fue valorada en su integridad en forma individualizada, tampoco se dio el valor a la prueba de la defensa que simplemente fue relatada sin verificar su contenido que desvirtúa la comisión de los delitos atribuidos, haciendo aplicable el in dubio pro reo, vulnerando el derecho a la defensa y a la petición.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre, refirió que la naturaleza del recurso de apelación restringida, es de puro derecho y es restringido, porque no todas las sentencias pueden ser recurridas, debiendo observarse los requisitos de forma que exigen los arts. 407 y 408 del CPP, pues dicho cumplimiento facilita al Tribunal de alzada la aprehensión objetiva de las pretensiones expuestas en el recurso.
Con relación a los argumentos esbozados en el recurso de apelación restringida y respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, argumentó que la Sentencia adolece de una debida enunciación de los hechos y circunstancias ocurridas a momento de la suscripción del documento de depósito de 12 de febrero de 2010, omitiendo considerar el hecho de la existencia presunta de otros documentos que acreditarían una relación comercial entre partes, aspectos que en cierto modo estarían relacionados con el objeto del juicio, no habiéndose dado cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 342 del CPP.
Agregó que la Sentencia no se pronuncia ni valora el hecho referido a la confección del documento por parte de la abogada de la querellante que hubiere revisado la documentación entregada del inmueble dado en garantía, aspecto relacionado con la conducta de las partes que merecía ser contextualizado en los hechos, que guarda relación con la suscripción del documento de depósito, registro del inmueble, impedimento de transferir que existía y la titularidad al fallecimiento de los propietarios, constituyendo factores que ingresan al razonamiento previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.
La Sentencia arguye que entre partes existió una relación comercial que no excluye de responsabilidad penal, pero el Tribunal de alzada advirtió la ausencia de fundamentación y contradicción en cuanto a los hechos, respecto de la existencia de otros documentos anteriores que se hubieran suscrito; además, de que asume conclusiones de forma enunciativa sin motivación respecto de la prueba testifical y documental, sin precisar la valoración de los medios de prueba, incumpliendo el mandato establecido en el art. 173 del CPP.
Respecto a las interrogantes del porqué no se procedió al registro de la hipoteca o porqué no se inició el proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada estableció que por guardar relación con la sustanciación del proceso, constituyen elementos accesorios que merecían ser abordados en la Sentencia. Por otro lado y con relación a lo expuesto en el tercer párrafo del numeral tercero de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), evidenció una ausencia de valoración enmarcada a las reglas de la sana crítica en las declaraciones testificales de Aldo Traverso Viscarra, Silvana Traverso y Javier Castellanos, cuando sostienen desconocer cualquier relación existente entre querellante y acusado.
En cuanto a lo alegado por el imputado en sentido de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no valorados respecto a la propiedad del inmueble en virtud al derecho sucesorio que le asiste, no es aceptable el criterio de que a la muerte de sus padres, el imputado estaba en la obligación de consolidar su derecho previo a disponer del inmueble, no siendo evidente que se haya desconocido las reglas de la sucesión, porque no se juzgó si correspondía o no al imputado la legal sucesión hereditaria, sino que el inmueble dado en garantía al momento de suscribir el documento, no era de propiedad del imputado y contaba con gravámenes y restricciones, por lo que no es evidente que la sentencia haya determinado la responsabilidad penal del imputado, sobre hechos inexistentes o no acreditados. Contrariamente, resulta cierta la contradicción por haberse reconocido que el documento de depósito fue firmado con motivo de la relación contractual y que al momento de su firma, la querellante no entregó ningún dinero y lo que se pretendía era el reconocimiento de una deuda y que presuntamente se trataba de un acto de simulación, hechos que el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse.
Finalmente, el Tribunal de alzada, sostuvo que del contexto íntegro de la Sentencia, no se cumplió con la carga de valorar la prueba conforme los arts. 173 con relación al 360 del CPP, incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del repetido CPP; asimismo, incurrió en errores in procedendo e in iudicando, inobservando lo previsto por los arts. 173, 359 y 360 del CPP, con relación al deber de fundamentación previsto en el art. 124 de la misma norma; por lo que, en su parte resolutiva, declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.
II.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese resuelto ultra petita, varios aspectos que no fueron motivo de apelación restringida por parte del imputado, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio en primer término, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, emergente del proceso penal por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 y 8 del CP, cuya Sentencia declaró al imputado absuelto de los delitos atribuidos y en apelación restringida se dispuso la anulación de la Sentencia en su totalidad, siendo el Auto de Vista pronunciado recurrido de casación, emitiéndose el correspondiente Auto Supremo que dejó sentada la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 203/2013 de 16 de julio, emitido en un proceso penal seguido por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del debido proceso por pronunciamiento ultra petita al referirse sobre la infracción del inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando dicho aspecto no fue parte de la alzada; en cuyo mérito, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, derecho y garantía constitucional establece que toda persona involucrada en un litigio, tiene derecho a que éste se lleve a cabo dentro del marco de la legalidad, equidad y justicia, en observancia de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de las partes; así, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza la aplicación del derecho al debido proceso, reconocido como tal por el artículo 180 parágrafos primero de la misma norma legal.
En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”.
III.2.Análisis del caso concreto.
Del contenido del recurso de casación, se evidencia que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene aspectos que no fueron motivo de apelación; por consiguiente, el Tribunal de alzada resolvió “ultra petita” al determinar que el Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referido a la “falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”, aduciendo la existencia de otros documentos que determinan la relación comercial entre partes, que hubieren sido elaborados por la abogada de la querellante, cuando este argumento no fue sustentado por el apelante; igualmente, se refirió al derecho espectaticio del imputado sobre el inmueble, sin considerar que existen otros coherederos que una vez declarados herederos, transfirieron el inmueble sin restituirse el monto a la querellante y, finalmente que no es evidente no haberse fundamentado y motivado la prueba testifical y documental que sustenta la condena.
Los agravios descritos en el recurso de casación, dirigidos contra el Auto de Vista impugnado, parten del cuestionamiento a la supuesta labor ultra petita del Tribunal de alzada, en la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, evidenciándose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó su decisión de anular la Sentencia emitida en la causa y de ordenar la reposición del juicio, al asumir que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectos por la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 173, 359 y 360 del CPP, referidos al deber de fundamentación establecido en el art. 124 del Código Adjetivo Penal; en ese sentido, asumió que el Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque la Sentencia adolece de una debida enunciación de los hechos y circunstancias ocurridas a momento de la suscripción del documento de 12 de febrero de 2010, omitiendo considerar el hecho de existir presumiblemente más documentos que acreditarían la existencia de una relación comercial entre partes, así como la confección de los documentos por parte de la abogada de la querellante, con conocimiento de la titularidad sobre el inmueble dado en garantía; circunstancias, que de haber sido debidamente consideradas hubieran marcado significancia relevante, respecto del resultado del proceso para establecer responsabilidad penal o en su caso determinar que se trata de un acto jurídico reiterado entre partes, cuyos efectos y consecuencias debían ser dilucidados por la instancia legal pertinente.
De igual manera, estableció que no se fundamentó debidamente los aspectos referidos al derecho espectaticio sobre el inmueble al fallecimiento de los padres del imputado, a la transferencia del bien y la no devolución de monto alguno a la querellante, y que las declaraciones testificales de: Dolly Lorena Velásquez Gamón, Patricia Rivera Sempértegui, Javier Raúl Garnica, Carlos Gerardo Martin Derpic Salazar, Roxana Romay Denker, además de las documentales: “MP1, PD2, MP2, AP5,, PD3, MP5, AP2, PD1, PD4, y PD12”, solamente fueron citadas o enunciadas, en incumplimiento del mandato previsto por el art. 173 del CPP.
En el contexto de los antecedentes descritos, corresponde precisar que la jurisdicción ordinaria salvaguarda el principio de igualdad de las partes intervinientes en el conflicto legal penal, de conformidad a lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuya base, las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales contenidas en los Autos de Vista, deben estar ajustadas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales. De ello deriva que la primera tarea conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 419 del CPP, es precisar si los precedentes invocados por la parte recurrente, contradicen el Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada, sea contraria al precedente ofrecido.
En ese ámbito, y precisados los defectos que a criterio de la recurrente adolece el Auto de Vista impugnado, que en suma alude a la actuación ultra petita del Tribunal de alzada, así como delineados los fundamentos esbozados que el Auto de Vista impugnado contiene en respuesta al recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de responder en forma puntual a todos y cada uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación restringida, ha ceñido su actuación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de acuerdo a lo previsto por el parrágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante el art. 398 del CPP, que señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo que implica que la Resolución recurrida, no excedió cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, que visualice la concurrencia de vicio de incongruencia por excesos que signifiquen un obrar ultra o extrapetitium, de manera que la decisión adoptada, cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso, siendo el límite atribuido por ley que fue respetado.
Por consiguiente, no se advierte en el caso presente, que el sentido jurídico asumido en el Auto de Vista recurrido, sea contrario a los precedentes invocados por la parte recurrente, porque los fundamentos que dejan entrever en su contenido, están inmersos en la debida fundamentación y en la observancia del deber de los Tribunales de alzada, de resolver todos los cuestionamientos reclamados en apelación restringida; pues en el caso presente, el Tribunal de apelación al emitir la resolución de grado, centró su accionar en los precedentes invocados, cumpliendo con la doctrina legal aplicable que erradamente fue invocada como inobservada; consecuentemente, y en base al análisis efectuado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dolly Lorena Velásquez Gamón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA