TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 170/2014
Parte acusadora: Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada: Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 751 a 770, Yury José Bustillos Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, de fs. 698 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular instaurada por Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), subsanada de (fs. 10 a 12); desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), el Juez Sexto de Sentencia de la Paz, declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado en el art. 205 del CP, condenándole con la pena de reclusión de dos años y seis meses, cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, además del resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415) y el imputado Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes ambos recursos; anulando la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto y disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificados ambas partes con el referido Auto de Vista interpusieron recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio (fs. 585 a 587 vta.), que declaró admisible el primer motivo del recurso de Alex Estefan Aramayo Raña, e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que declaró fundado el recurso interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo; en virtud al cual se pronunció el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), el cual declara improcedente la apelación de Yuri José Bustillo Bautista y procedente en parte la apelación de Alex Estefan Aramayo Raña, por lo que confirma la Sentencia apelada, Resolución que una vez conocida por las partes es objeto también de casación por ambas partes.
d) Por otra parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurado por Yury José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), otorgando parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, -dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serían considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre-.
e) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y realizado el análisis correspondiente, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las partes, que fueron resueltos en el fondo por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio (fs. 677 a 688), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña e infundado el presentado por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que se emita nueva Resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, de conformidad a la doctrina legal establecida.
f) Cumpliendo el fallo casacional precitado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre (fs. 698 a 702 vta.) que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado y procedente en parte el recurso interpuesto por el acusador particular; consiguientemente, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años; las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes fueron declaradas “NO HA LUGAR” por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 que corren a fs. 705, 708 y vta. respectivamente, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 751 a 770 y del Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero de fs. 779 a 782 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al establecer en sus fundamentos, que el recurso de apelación restringida pretendía ingresar a cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser revalorizadas por el Tribunal.
Afirma que no se cumplió con la conminatoria para hacer efectiva la cancelación el monto del cheque impago, toda vez que al acudirse a la sanción dispuesta por el art. 204 del CP, la posibilidad legal de extinción de la acción penal mediante pago, es también parte obligatoria del art. 205 de la norma sustantiva penal, hecho que debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista; sostiene además, que en ninguna parte de la fundamentación intelectiva de la Sentencia ni del Auto de Vista, se establece que el cobro se hubiese hecho efectivo o que se hubiera intentado cobrar; tampoco se estableció, que en el reverso de los cheques se encuentre algún sello de rechazo o constancia de la existencia de una contraorden atribuible a su persona.
Refiere también, que el Auto Supremo 354/2014-RRC señala los supuestos para incurrir en la sanción prevista en el art. 205 del CP, estableciendo que primero se debe girar el título valor y luego dar la contraorden al Banco para que no se haga efectivo el pago; puntualizando que en este caso, no se tomó en cuenta que los cheques motivo del proceso son de 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en tanto que la prueba de cargo “AP-4” (carta), está fechada como 22 de diciembre de 2010, operándose “al revés”, presentándose primero la carta para no hacer efectivo el pago y posteriormente se habrían girado los cheques; alega, que tampoco se tomó en cuenta que entre la emisión de un cheque y otro hay un intervalo de veintidós días y cuestiona al respecto, el hecho de que al supuestamente saberse de la existencia de la orden de no pago con el primer cheque, cómo pudo recibirse un segundo cheque, aspecto que considera ilógico e incoherente y que sobre este aspecto el Tribunal de alzada no realizó las consideraciones correspondientes, pese a ser denunciadas en su recurso de apelación, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 y en contradicción con el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, mencionado por el propio Tribunal de alzada, siendo evidente que al no contener la Sentencia fundamento necesario, ni la descripción analítica de las pruebas para sustentar la condena en su contra, incurrió en defecto insalvable, por lo que “era preciso que el tribunal de alzada ingrese al fondo del tipo penal contenido en el art. 205 del Código Penal” (sic).
Acusa que no se demostró, que hubiese entregado o llenado los cheques ni que los grafismos correspondieran a su mano; tampoco, cuál fue el motivo o razón del pago, ni que él fuera la persona que dio la orden de no pago. Refiere, que en el Auto de Vista se afirma que su persona sería gerente de la empresa constructora OLIMPO SRL., hecho que tampoco fue demostrado, ya que no se constató que su persona sería la que envió las cartas al Banco girado, incurriéndose así, en los defectos descritos en los inc. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto Supremo 254/2014-RRC establece que quien afirma algo, debe generar actividad probatoria para respaldar su afirmación, y si no lo hace: “un juez o tribunal de alzada dan por hecha esa afirmación, simplemente se estarían inventando algo que es de vital importancia en este caso, que es la autoría de una nota que supuestamente habría dado una contraorden de no pago después de haberse girado un cheque” .
De forma reiterada aduce, que en el proceso no se demostró que su persona tuviera alguna obligación de pago al acusador, que en el presente caso, el Juez y el Tribunal imaginaron una obligación, una fecha de presentación ante el Banco girado, además que su persona hubiera enviado una contraorden de pago, luego de emitirse los cheques, incurriendo en el defecto descrito en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por ello denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, por cuanto el querellante no cumplió con la carga de la prueba que permita subsumir su conducta al tipo penal acusado; que la base de la acusación “resultan ser únicamente suposiciones” (sic) y que al respecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia 17/2012 de 13 de agosto, vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, porque no tomó en cuenta que su persona no tenía ninguna deuda ni obligación hacia el querellante, siendo evidente que la condena impuesta y gravada por el Auto de Vista está basada en suposiciones, por lo que correspondía que sea declarado absuelto o que se anule la Sentencia disponiéndose el reenvío.
2) Señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, toda vez que, en relación a los puntos apelados, el Tribunal de alzada en el punto 6to. del último considerando, señaló de forma escueta que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, situación que vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ya que tenía la obligación de cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto apelado y sobre el señalado precedentemente, “y no simplemente efectuar una puntualización totalmente inexistente” (sic), cuando debía establecer las razones por las cuales consideraba que en la Sentencia no era necesaria la descripción de la prueba y la valoración de la misma, tampoco señaló cuál fue la lógica para simplemente enumerar los documentos sin señalar el valor asignado a ellos, convalidando con ese acto judicial los defectos denunciados y recurridos en el recurso de alzada. Aduce también, que los fundamentos del Tribunal de apelación resultan evasivos e imprecisos, pues lo expresado en once líneas no puede ser considerado fundamento y menos explicación lógica y clara que deje entender por qué el contenido de la Sentencia puede considerarse como suficiente para condenarlo, vulnerando su derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándolo en indefensión por no resolver el contenido de su recurso de alzada.
Sostiene que, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el punto 7mo. del último considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no sólo no fundamento, sino que, se desligó totalmente de la motivación, remitiéndose al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin señalar la razón por la cual debía considerarse en contraposición al fundamento de su apelación, expresando sin embargo, que no era evidente la falta de fundamentación analítica en la Sentencia y que se habrían analizado las pruebas, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría incurrido en lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; razonamiento, que en el planteamiento del recurrente vulnera el derecho a recurrir, por cuanto, el Tribunal de alzada debe considerar los argumentos de la apelación y responder punto por punto con el razonamiento necesario que permita ver si se tuvo razón o no al plantear el motivo y no simplemente remitirse a una Resolución valiéndose de ese fundamento, sin hacer referencia a alguna similitud con lo que se reclama, y desligarse de la obligación procesal de fundamentar adecuadamente el fallo; por lo que considera, que el Auto de Vista impugnado, al margen de ser contrario a la jurisprudencia invocada, vulnera los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
3) Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP e infracción a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales tal como determina el art. 169 inc. 3) del mismo Código, porque al margen de realizar sólo una descripción del contenido del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar el texto del art. 205 del CP, refiriéndose al art. 204 del mismo cuerpo legal. Alega, que para la fijación de la pena debe acudirse al art. 37 inc. 1) del CP, y que los Vocales de la Sala que emitieron el Auto de Vista impugnado, jamás tomaron conocimiento directo con su persona, con la supuesta víctima y menos de las circunstancias del hecho, por lo tanto existiría una violación expresa al referido artículo. De igual manera, señala que se vulneró el art. 38 inc. 1).a) del CP, por cuanto no se acreditó con elemento probatorio alguno que su forma de vivir sea cometer delitos, que haya reincidencia o habitualidad en la comisión de los mismos o cuál el móvil que hubiese motivado la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque. Señala también, que se vulneró en inc. 1).b) del art. 38 de la misma norma penal, porque en la redacción del Auto de Vista impugnado, no existen cuáles habrían sido las condiciones especiales en que se encontraba el imputado en el momento de la ejecución del supuesto delito, ni existen los antecedentes y condiciones personales. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 40 inc. 2) del CP, refiere que no se presentó ni un sólo elemento que pudiese demostrar su habitualidad y/o reincidencia; en consecuencia, no existe ningún elemento o fundamento que sirva para justificar el incremento de la pena. Invoca los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 125/2013 de 2 de mayo y 354/2014-RRC de 30 de julio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, determinándose se emita nuevo Auto de Vista que sea debidamente fundamentado; en su defecto ante la absoluta falta de prueba de cargo el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución determinando su absolución o se disponga la anulación de la sentencia, disponiendo nueva audiencia de juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero, cursante de fs. 779 a 782 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por memoriales de fs. 5 a 7 y 10 a 12, Alex Estefan Aramayo Raña formalizó acusación particular contra Yuri José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP; solicitando se admita la acusación y se señale día y hora de audiencia de conciliación y posterior juicio oral.
II.2. De la Sentencia y su Auto Complementario.
“V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción y análisis del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró los cheques Nº 0001677-4 y Nº 0001676-6, que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury José Bustillos Bautista es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).
Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionando la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3, AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.
CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.
QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.
SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.
SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.
OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
Por Auto Complementario a fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.
Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.
II.3. De la apelaciones restringidas.
II.3.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña
El acusador particular, denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:
i) Violación al art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.
ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.
II.3.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista
El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación del art. 205 del CP conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en la Sentencia no se consideró que el tipo penal es claro y preciso, que establece que encuadra a la conducta cuando no se haga efectivo el pago y que en este caso, al margen de que hubo una contraorden, no se estableció que hubiera sido ese hecho el motivo o razón del no pago, ya que el cheque no lleva sello de rechazo, existiendo inclusive la duda del intento de cobro. Por otro lado, refirió que, al no poder demostrar la existencia de un título valor (cheque) rechazado por el banco, se está frente a un “cheque perjudicado”, que perdió su condición de título valor; consiguientemente, no existe el documento esencial para el delito; alegó además, que no se demostró con prueba alguna que su persona hubiera mandado las cartas al banco, tampoco se acreditó la existencia de intimación de pago, menos se probó que su persona hubiera entregado, emitido, llenado o firmado los cheques, o que su persona adeude algún monto al querellante.
b) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], porque en la Sentencia no se hizo la valoración de cada una de las pruebas, toda vez que luego de “enlistar” las pruebas, directamente se ingresó a las conclusiones, vulnerando con ello su derecho a la defensa; señaló también, que el Juez de Sentencia, no indicó cuál fue la prueba sobre cuya base estableció su participación como autor en el hecho punible, tampoco determinó con fundamento alguno, que permita ver, cómo su conducta se encuadra al tipo penal por el que fue condenado o que tuviera alguna obligación con el querellante. Alegó que la falta de fundamentación en la Sentencia impidió que pueda expresar mejor sus agravios.
c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], alegó al respecto que, en el punto segundo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no se valoró que: ¡) El querellante no demostró la existencia de obligación a efectos de solicitar el cobro, siendo ese un hecho inexistente; ii) Que en la Sentencia no se señaló que él hubiera girado los cheques, que su persona desconoce quien realizó el llenado y menos la firma, aspectos que tenía obligación de probar el acusador particular, resultando así inexistente el hecho; iii) De igual forma resulta inexistente que ante el no pago de los cheques, el querellante hubiera realizado la intimación de pago; consecuentemente, no se configuró el tipo penal, que establece la necesidad de intimar al deudor, para realizar el pago. Alegó además defectuosa valoración de la prueba “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, respecto a la cual el querellante no demostró con prueba alguna que la firma impuesta en la carta le correspondía, razón por la que no podía ser valorada dicha prueba.
II.4. Auto de Vista.
Finalmente los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado –ahora recurrente- y procedente en parte el recurso interpuesto por el acusador particular, en base a los siguientes fundamentos:
1) Concluye que si bien el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, determinando en su fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que la conducta del mismo se subsumió al tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque; puntualizando que, respecto al quantum de la pena es importante individualizar la responsabilidad penal del imputado tomando en cuenta la atenuantes y agravantes, establecidas en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, además consideró el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, indicando que el mismo estableció que para fijar la pena debe partirse de la premisa general de que la misma debe responder a los fines políticamente asignados a esta, siendo que la pena no es el resultado de una operación lógica, sino es el resultado de la valoración de los hechos, y las acciones del imputado, además de la personalidad del mismo, la motivación y otras circunstancias concomitantes, que identifican los aspectos que agravan o atenúan, concluyó señalando que el acusado tiene plena participación en el ilícito atribuido, obrando con dolo, conocimiento y voluntad, a continuación analiza la personalidad del acusado señalando que el mismo cuenta con una edad que sobrepasa los 40 años, que denota un conocimiento pleno de su accionar de vida, es profesional arquitecto, representa a una empresa constructora, denotando en consecuencia que tiene una formación superior.
2) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, la apelación restringida interpuesta por el imputado, refiere cuestiones de hecho y probatorias, las cuales no pueden ser revalorizadas por el Tribunal de alzada, conforme a la línea jurisprudencial emitida para el efecto, como es el Auto Supremo 566 de 1 de octubre de 2004, por lo que, no corresponde dicha revalorización de la prueba.
3) En relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, de la revisión de la misma, se evidencia que cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP toda vez que, ha motivado y fundamentado los hechos fácticos que informan la acusación particular, los datos y la declaración del imputado, las cuestiones incidentales, la descripción de la prueba ofrecida por las partes, la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, para arribar a su parte dispositiva; resultando congruentes las conclusiones arribadas por el juzgado a quo, no siendo evidente ese defecto de la Sentencia.
4) Con referencia a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes y no acreditados, en la valoración defectuosa de la prueba; la resolución emitida ha descrito y analizado pruebas introducidas al juicio considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, no siendo evidente la falta de fundamentación analítica; por lo que el Juzgado de Sentencia en lo Penal ha analizado las pruebas producidas en juicio arribando las conclusiones de orden jurídico, por lo que no es evidente que en el presente caso concurra el defecto denunciado.
En base a dichos argumentos, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años; finalmente las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes fueron resueltas por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 que corren a fs. 705 y 708 vta., respectivamente declarados “SIN LUGAR”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el mismo, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 040/2015-RA de 15 de enero; a cuyo efecto, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, es necesario efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.1 Con relación al primer motivo.
El imputado, ahora recurrente, denuncia vulneración del principio de legalidad y la seguridad jurídica porque el Auto de Vista recurrido no habría considerado la falta de la conminatoria, además no se habría demostrado el rechazo del pago, que su persona hubiera tenido alguna obligación de pago a favor del acusador, que el cheque hubiera sido llenado por el acusado o que él hubiera dado la contraorden de no pagar y tampoco se demostró que él sería el Gerente de la empresa Constructora “OLIMPO”, por lo que la resolución recurrida emitida por el Tribunal de alzada sería contrario a los Autos Supremos 354/2014-RRC y 131 de 31 de enero de 2007.
El primer precedente invocado, fue emitido dentro del proceso que en caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia constató, que el Juez a quo estableció de forma precisa las circunstancias en las que el imputado subsumió su conducta al tipo penal acusado, por dar la contra orden para que el cheque no se haga efectivo; asimismo, en relación a que no se habría probado que él hubiera llenado el cheque, hubiera enviado la carta al banco, que no era su firma o que no tenía deuda con el acusador, este Tribunal determinó que son aspectos que no hacen al tipo penal acusado, situación que fue analizada y confirmada por el Tribunal ad quem; en consecuencia, siendo que este motivo fue planteado anteriormente por el recurrente con los mismos argumentos, y tomando en cuenta que este Tribunal lo declaró infundado precisamente en el precedente invocado, por lo que es impertinente considerar nuevamente este motivo.
III.2.2 Respecto al segundo motivo.
Denuncia, que el Auto de Vista contradice al precedente contenido en el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, porque vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, al determinar de manera escueta que la sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP.
El precedente invocado, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de difamación, calumnia, injurias y propalación de ofensas, en el que el Tribunal Supremo de Justicia al constatar que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad por falta de pronunciamiento sobre los puntos del recurso de apelación restringida, contraviniendo las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, además de verificar la existencia de incongruencia omisiva y fundamentación evasiva, subjetiva y contradictoria, determinó anular el Auto de Vista; estableciendo como doctrina legal aplicable “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.
Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.
De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
En el caso de autos el recurrente señala, que el Auto Vista impugnado en el punto “6to.” del último Considerando de manera escueta se limitaría a señalar que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, sin cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, para cada punto apelado y sobre el mencionado precedente, además indica que los fundamentos del Tribunal de apelación son evasivos e imprecisos, porque no explica de forma clara por qué considera que el contenido de la Sentencia es suficiente para condenarlo, dejándolo en estado de indefensión por no resolver el contenido de su recurso de apelación.
Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, conforme se tiene desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, evidentemente se tiene que toda resolución judicial, debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, y así encontrarse en el marco del principio, derecho y garantía del debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario contenga precisión, claridad y las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución; pero no es menos cierto que, quien denuncia falta de fundamentación debe identificar claramente y con precisión, a que parte de resolución se refiere; y en caso de denunciar incongruencia omisiva -de la misma forma- tiene el deber de fundamentar e identificar con claridad, que actos o situaciones no se hubiesen resuelto, aspecto que tiene un justificativo lógico y jurídico, pues la autoridad que emita una resolución judicial resolviendo la referida denuncia, debe hacerlo en el marco de la objetividad y certeza, reflejando así seguridad jurídica.
En todo caso, este Tribunal constata que el Auto de Vista ahora impugnado, contiene una estructura jurídica de forma y de fondo; pues en el acápite “6to” contiene una fundamentación clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada (que apoya su decisión en el alcance del art. 124 del CPP); es completa, toda vez que ante el reclamo existe la correspondiente respuesta a la falta de fundamentación denunciada; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia, pues el Auto de Vista claramente fundamenta que la referida sentencia contiene una argumentación de los hechos fácticos que informan la acusación particular, los datos y la declaración del imputado, las cuestiones incidentales, así como la descripción de la prueba ofrecida por las partes, la fundamentación intelectiva y jurídica que conllevó a la decisión judicial; en mérito a todo ello considera congruente las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, pese a que, el recurso de apelación restringida es un tanto genérica, con mayor razón no sería coherente jurídicamente la exigencia de una argumentación ampulosa innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino una fundamentación con precisión y claridad como en el presente caso.
En coherencia con el fundamento que antecede, de la misma forma se tiene que el Auto de Vista en el acápite 7mo, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala claramente que la Sentencia emitida ha descrito y analizado pruebas introducidas al juicio considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, que se ha analizado las pruebas producidas en juicio y concluyen los miembros del Tribunal de alzada que, no es evidente la falta de fundamentación analítica prevista en el acápite de la sentencia “Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica”, lo que demuestra que el fundamento si bien es corto, pero es razonable y coherente con lo impugnado; además de ello, es necesario considerar que la resolución ahora impugnada, debe contemplarse a partir de todo el contexto jurídico que plasma sus fundamentos y no solo de un punto como erróneamente pretende el recurrente.
Consiguientemente, se constata en ambos casos que el Auto de Vista no contradice el presente invocado, pues en todo caso, cumple con lo desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución; y respecto a que no se hubiese respondido a todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida, el recurrente omite fundamentar, especificar e identificar con claridad, cada una de las denuncias que considera que no se han resuelto y cuál la omisión del Tribunal de alzada; pues en todo caso, el recurrente de manera genérica realiza este reclamo, pretendiendo que éste Tribunal de oficio identifique hechos incongruentes que él considera que no fueron respondidos, lo que impide materialmente a este Tribunal ingresar a dilucidar éste aspecto en el marco de la objetividad y certeza; además, debe considerarse al respecto que el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido justamente en cumplimiento al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio
III.2.3 Respecto al tercer motivo.
Denuncia el recurrente, violación de derechos y garantías, porque el Auto de Vista impugnado no habría fundamentado ni justificado el incremento de la pena, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre y 354/2014-RRC de 30 de julio.
El primer precedente invocado, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones seguida de Muerte, en el que el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Auto de Vista no estableció los fundamentos para incrementar la pena establecida en la Sentencia, señalando que se debió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo; estableciendo como doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: ‘La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, fue dictado en el proceso que es caso de autos, el cual en el acápite III.1.3 precisamente desarrollo la determinación de la pena, determinando al final que, el Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio reconocida por el art. 114 del CPP, considerando la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.
En el caso de autos, el imputado afirma que el Tribunal de alzada no fundamentó ni justificó con elemento alguno el incremento de la pena; sin embargo, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su último considerando punto “3ro.” señaló que acertadamente el Tribunal de Sentencia, concluyó que el imputado tuvo plena participación en el ilícito atribuido, con conocimiento, voluntad y dolo; asimismo, en el punto “4to.” del mismo Considerando, fundamenta el incremento de la pena señalando que el acusado es mayor de los cuarenta años, que tiene pleno conocimiento de su accionar en la vida, además es arquitecto, representa a una empresa, cuenta con una profesión, denotando un grado de cultura y formación superior, obrando con pleno conocimiento del resultado que lograría obtener,-elementos que agravan la pena- situación que no fue observada por el Juez a quo; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al constatarse que el Tribunal de apelación realizó la fundamentación correspondiente para incrementar la pena, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yuri José Bustillos Bautista.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 174/2015-RRC
Sucre, 12 de marzo de 2015
Expediente: La Paz 170/2014
Parte acusadora: Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada: Yury José Bustillos Bautista
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 751 a 770, Yury José Bustillos Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, de fs. 698 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular instaurada por Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7), subsanada de (fs. 10 a 12); desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), el Juez Sexto de Sentencia de la Paz, declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado en el art. 205 del CP, condenándole con la pena de reclusión de dos años y seis meses, cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, además del resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 410 a 415) y el imputado Yury José Bustillos Bautista (fs. 425 a 436), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes ambos recursos; anulando la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto y disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificados ambas partes con el referido Auto de Vista interpusieron recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio (fs. 585 a 587 vta.), que declaró admisible el primer motivo del recurso de Alex Estefan Aramayo Raña, e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que declaró fundado el recurso interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo; en virtud al cual se pronunció el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), el cual declara improcedente la apelación de Yuri José Bustillo Bautista y procedente en parte la apelación de Alex Estefan Aramayo Raña, por lo que confirma la Sentencia apelada, Resolución que una vez conocida por las partes es objeto también de casación por ambas partes.
d) Por otra parte la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurado por Yury José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), otorgando parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, -dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serían considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre-.
e) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y realizado el análisis correspondiente, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las partes, que fueron resueltos en el fondo por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio (fs. 677 a 688), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Alex Estefan Aramayo Raña e infundado el presentado por el imputado Yuri José Bustillos Bautista, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que se emita nueva Resolución sin modificar la condición de condenado del imputado, de conformidad a la doctrina legal establecida.
f) Cumpliendo el fallo casacional precitado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre (fs. 698 a 702 vta.) que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado y procedente en parte el recurso interpuesto por el acusador particular; consiguientemente, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años; las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes fueron declaradas “NO HA LUGAR” por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 que corren a fs. 705, 708 y vta. respectivamente, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 751 a 770 y del Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero de fs. 779 a 782 vta., se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al establecer en sus fundamentos, que el recurso de apelación restringida pretendía ingresar a cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser revalorizadas por el Tribunal.
Afirma que no se cumplió con la conminatoria para hacer efectiva la cancelación el monto del cheque impago, toda vez que al acudirse a la sanción dispuesta por el art. 204 del CP, la posibilidad legal de extinción de la acción penal mediante pago, es también parte obligatoria del art. 205 de la norma sustantiva penal, hecho que debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista; sostiene además, que en ninguna parte de la fundamentación intelectiva de la Sentencia ni del Auto de Vista, se establece que el cobro se hubiese hecho efectivo o que se hubiera intentado cobrar; tampoco se estableció, que en el reverso de los cheques se encuentre algún sello de rechazo o constancia de la existencia de una contraorden atribuible a su persona.
Refiere también, que el Auto Supremo 354/2014-RRC señala los supuestos para incurrir en la sanción prevista en el art. 205 del CP, estableciendo que primero se debe girar el título valor y luego dar la contraorden al Banco para que no se haga efectivo el pago; puntualizando que en este caso, no se tomó en cuenta que los cheques motivo del proceso son de 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en tanto que la prueba de cargo “AP-4” (carta), está fechada como 22 de diciembre de 2010, operándose “al revés”, presentándose primero la carta para no hacer efectivo el pago y posteriormente se habrían girado los cheques; alega, que tampoco se tomó en cuenta que entre la emisión de un cheque y otro hay un intervalo de veintidós días y cuestiona al respecto, el hecho de que al supuestamente saberse de la existencia de la orden de no pago con el primer cheque, cómo pudo recibirse un segundo cheque, aspecto que considera ilógico e incoherente y que sobre este aspecto el Tribunal de alzada no realizó las consideraciones correspondientes, pese a ser denunciadas en su recurso de apelación, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 y en contradicción con el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, mencionado por el propio Tribunal de alzada, siendo evidente que al no contener la Sentencia fundamento necesario, ni la descripción analítica de las pruebas para sustentar la condena en su contra, incurrió en defecto insalvable, por lo que “era preciso que el tribunal de alzada ingrese al fondo del tipo penal contenido en el art. 205 del Código Penal” (sic).
Acusa que no se demostró, que hubiese entregado o llenado los cheques ni que los grafismos correspondieran a su mano; tampoco, cuál fue el motivo o razón del pago, ni que él fuera la persona que dio la orden de no pago. Refiere, que en el Auto de Vista se afirma que su persona sería gerente de la empresa constructora OLIMPO SRL., hecho que tampoco fue demostrado, ya que no se constató que su persona sería la que envió las cartas al Banco girado, incurriéndose así, en los defectos descritos en los inc. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto Supremo 254/2014-RRC establece que quien afirma algo, debe generar actividad probatoria para respaldar su afirmación, y si no lo hace: “un juez o tribunal de alzada dan por hecha esa afirmación, simplemente se estarían inventando algo que es de vital importancia en este caso, que es la autoría de una nota que supuestamente habría dado una contraorden de no pago después de haberse girado un cheque” .
De forma reiterada aduce, que en el proceso no se demostró que su persona tuviera alguna obligación de pago al acusador, que en el presente caso, el Juez y el Tribunal imaginaron una obligación, una fecha de presentación ante el Banco girado, además que su persona hubiera enviado una contraorden de pago, luego de emitirse los cheques, incurriendo en el defecto descrito en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por ello denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, por cuanto el querellante no cumplió con la carga de la prueba que permita subsumir su conducta al tipo penal acusado; que la base de la acusación “resultan ser únicamente suposiciones” (sic) y que al respecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia 17/2012 de 13 de agosto, vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, porque no tomó en cuenta que su persona no tenía ninguna deuda ni obligación hacia el querellante, siendo evidente que la condena impuesta y gravada por el Auto de Vista está basada en suposiciones, por lo que correspondía que sea declarado absuelto o que se anule la Sentencia disponiéndose el reenvío.
2) Señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, toda vez que, en relación a los puntos apelados, el Tribunal de alzada en el punto 6to. del último considerando, señaló de forma escueta que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, situación que vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ya que tenía la obligación de cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto apelado y sobre el señalado precedentemente, “y no simplemente efectuar una puntualización totalmente inexistente” (sic), cuando debía establecer las razones por las cuales consideraba que en la Sentencia no era necesaria la descripción de la prueba y la valoración de la misma, tampoco señaló cuál fue la lógica para simplemente enumerar los documentos sin señalar el valor asignado a ellos, convalidando con ese acto judicial los defectos denunciados y recurridos en el recurso de alzada. Aduce también, que los fundamentos del Tribunal de apelación resultan evasivos e imprecisos, pues lo expresado en once líneas no puede ser considerado fundamento y menos explicación lógica y clara que deje entender por qué el contenido de la Sentencia puede considerarse como suficiente para condenarlo, vulnerando su derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándolo en indefensión por no resolver el contenido de su recurso de alzada.
Sostiene que, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el punto 7mo. del último considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no sólo no fundamento, sino que, se desligó totalmente de la motivación, remitiéndose al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin señalar la razón por la cual debía considerarse en contraposición al fundamento de su apelación, expresando sin embargo, que no era evidente la falta de fundamentación analítica en la Sentencia y que se habrían analizado las pruebas, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría incurrido en lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; razonamiento, que en el planteamiento del recurrente vulnera el derecho a recurrir, por cuanto, el Tribunal de alzada debe considerar los argumentos de la apelación y responder punto por punto con el razonamiento necesario que permita ver si se tuvo razón o no al plantear el motivo y no simplemente remitirse a una Resolución valiéndose de ese fundamento, sin hacer referencia a alguna similitud con lo que se reclama, y desligarse de la obligación procesal de fundamentar adecuadamente el fallo; por lo que considera, que el Auto de Vista impugnado, al margen de ser contrario a la jurisprudencia invocada, vulnera los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
3) Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP e infracción a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales tal como determina el art. 169 inc. 3) del mismo Código, porque al margen de realizar sólo una descripción del contenido del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar el texto del art. 205 del CP, refiriéndose al art. 204 del mismo cuerpo legal. Alega, que para la fijación de la pena debe acudirse al art. 37 inc. 1) del CP, y que los Vocales de la Sala que emitieron el Auto de Vista impugnado, jamás tomaron conocimiento directo con su persona, con la supuesta víctima y menos de las circunstancias del hecho, por lo tanto existiría una violación expresa al referido artículo. De igual manera, señala que se vulneró el art. 38 inc. 1).a) del CP, por cuanto no se acreditó con elemento probatorio alguno que su forma de vivir sea cometer delitos, que haya reincidencia o habitualidad en la comisión de los mismos o cuál el móvil que hubiese motivado la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque. Señala también, que se vulneró en inc. 1).b) del art. 38 de la misma norma penal, porque en la redacción del Auto de Vista impugnado, no existen cuáles habrían sido las condiciones especiales en que se encontraba el imputado en el momento de la ejecución del supuesto delito, ni existen los antecedentes y condiciones personales. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 40 inc. 2) del CP, refiere que no se presentó ni un sólo elemento que pudiese demostrar su habitualidad y/o reincidencia; en consecuencia, no existe ningún elemento o fundamento que sirva para justificar el incremento de la pena. Invoca los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 125/2013 de 2 de mayo y 354/2014-RRC de 30 de julio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita el recurso de casación y se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado, determinándose se emita nuevo Auto de Vista que sea debidamente fundamentado; en su defecto ante la absoluta falta de prueba de cargo el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución determinando su absolución o se disponga la anulación de la sentencia, disponiendo nueva audiencia de juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 040/2015-RA de 15 de enero, cursante de fs. 779 a 782 vta., se determinó la admisión del presente recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
Por memoriales de fs. 5 a 7 y 10 a 12, Alex Estefan Aramayo Raña formalizó acusación particular contra Yuri José Bustillos Bautista, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el art. 205 del CP; solicitando se admita la acusación y se señale día y hora de audiencia de conciliación y posterior juicio oral.
II.2. De la Sentencia y su Auto Complementario.
“V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA y JURIDICA” (sic), el Juez de Sentencia concluyó, previa transcripción y análisis del art. 205 del CP, que la prueba documental de cargo, demostró que el acusado Yury José Bustillos Bautista, Gerente de la Empresa constructora Olimpo S.R.L., titular de la cuenta bancaria Nº 201-5011799-3-63 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., giró los cheques Nº 0001677-4 y Nº 0001676-6, que presentados ante la institución bancaria, no pudieron ser cobrados, debido a que fueron anulados a solicitud expresa del titular de la cuenta. Señaló también que la prueba documental de cargo “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, firmada por Yury José Bustillos Bautista es bastante ilustrativa, para aclarar lo expuesto, cuando señala: “mediante la presente solicito se haga la anulación de los siguientes cheques Nº 0001676-6, Nº 0001677-4 y 0001679-0, correspondientes a la cuenta Nº 2015011799363, correspondiente a la empresa Constructora Olimpo S.R.L., adjunto a la presente publicación en el periódico La Razón y factura Nº 27269” (sic).
Además de esta conclusión, el Juez de Sentencia asumió las siguientes conclusiones: “TERCERA.- Contrastado y relacionando la prueba documental de cargo, AP-2, AP-3, AP-4 y AP-5 con el contexto de la querella, y principalmente con los cheques Nos. 0001676-6 y 0001677-4 (PRUEBA AP-1), que fueron debidamente judicializadas, son valorados como veraces y claramente hace concluir al órgano jurisdiccional, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, que el acusado Yury José Bustillos Bautista subsumió su conducta en el delito de GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE, pues solicitó al Banco de Crédito BCP la anulación de los cheques incriminados, lo que significa que dio una contraorden al Banco girado para que los cheques librados no sean cobrados a tiempo de ser presentados, conducta que se encuadra y adecua cabalmente en la estructura típica del Art. 205 del Código Penal, que está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consistente en ‘dar contraorden al librado para que el cheque no se haga efectivo’, sin que hasta la fecha el acusado haya pagado el importe de los cheques, habiendo actuado con conocimiento (cognición) y voluntad (volición) configurativas del dolo.
CUARTA.- El acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, pero en su derecho a la última palabra y ejerciendo defensa material manifestó que el llenado de los cheques incriminados no le corresponde, es más refiere que no es su letra, empero no respalda esa aseveración con ningún medio de prueba (por ejemplo un estudio grafológico), pues si bien es cierto que de acuerdo al Art. 6 del CPP es la acusación quien tiene que demostrar la culpabilidad del acusado y no éste demostrar su inocencia, no es menos evidente que cuando el acusado opone una excepción o ejercita defensa de fondo realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar esas afirmaciones, situación que no se dio en la especie.
QUINTA.- Respecto a la declaración testifical de cargo de Miguel Carlos Herrera, Edgar Alan Nuñez Muñoz, Denise Frías Touchard y Virginia Epifania Apaza, no corresponde ninguna consideración, por cuanto la jurisprudencia y doctrina enseñan que la prueba idónea para acreditar el delito de giro defectuoso de cheque es la prueba documental y no así la testifical.
SEXTA.- Con relación a la prueba documental de descargo de fs. 215 a 381, consistente en fotocopias del acta de asamblea de la Urbanización San Luis II de 11 de septiembre de 2011, fotocopia del contrato de ejecución de obra Testimonio Nº 545/2010 de 22 de septiembre, fotocopia del acta de sesión Nº 64 de 21 de diciembre de 2009, fotocopias de análisis de precios unitarios de viviendas sociales para trabajadores bolivianos en necesidad y fotocopia de plano de planta de la Urbanización San Luis II, todas esas literales no enervan ni desvirtúan los fundamentos de la presente acción penal, menos contribuyen a sustentar la tesis de la defensa, esto es que la letra y el llenado de los cheques no corresponden al acusado Yury José Bustillos Bautista.
SÉPTIMA.- En definitiva, la acusación particular en su mínima actividad probatoria, ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad del acusado.
OCTAVA.- En lo concerniente a la imposición de la pena y, a efectos de una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Con estas conclusiones, el Juez de Sentencia declaró al imputado Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de dos años y seis meses, más al pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante.
Por Auto Complementario a fs. 406, la misma autoridad declaró “HA LUGAR” a la solicitud formulada por la parte imputada de explicación y complementación, y sin lugar al pedido de enmienda. Respondiendo a los puntos 1, 2 y 3, señaló que para que exista responsabilidad por el delito acusado, debe demostrarse que el imputado emitió o libró el cheque, y por otro, que se haya dado contraorden al librado para que no haga efectivo el pago, extremos precisados en las conclusiones SEGUNDA Y TERCERA de la Sentencia 17/2012. Agregó, que el imputado se acogió a su derecho a guardar silencio y en ejercicio de su defensa material en el derecho a la última palabra, aseguró que el llenado de los cheques incriminados no le correspondía, que no era su letra, que no adeudaba al querellante y en alegatos el abogado defensor señaló que la firma no le pertenecía; sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con prueba alguna, pues si bien la carga de la prueba la tiene el acusador, no es menos evidente que el acusado que opone excepciones o ejercita defensa de fondo, realizando afirmaciones positivas o negativas, está obligado a demostrar lo aseverado, lo que no se dio.
Respondiendo al punto 4 de la petición, aclaró que el delito por el cual se desarrolló el proceso es Giro Defectuoso de Cheque, no Cheque en Descubierto.
II.3. De la apelaciones restringidas.
II.3.1. Recurso de apelación de Alex Estefan Aramayo Raña
El acusador particular, denunció en su apelación restringida los siguientes aspectos:
i) Violación al art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que a pesar de que el Juzgador concluyó, que los hechos probatorios desarrollados durante el juicio oral, generaron la suficiente convicción de que el imputado es autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, de manera contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa con la dispositiva, sancionó con una pena mínima al imputado, sin explicar cuáles serían las atenuantes para disminuir la condena, solicitando en consecuencia que el Tribunal de alzada dicte nueva Sentencia, imponiéndole condena de cuatro años de privación de libertad.
ii) Violación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, porque el Juzgador no señaló ni hizo mención a la personalidad del autor, la gravedad mayor o menor del hecho, menos determinó la pena dentro los límites legales, no tomó en cuenta el grado de instrucción del imputado que tiene nivel superior de educación. Tampoco en la Sentencia se hizo mención a ninguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, aclarando que ninguno de ellos es aplicable al caso, razón por la que no existía motivo para sancionar al imputado con una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, siendo lo correcto la imposición de una sanción de cuatro años.
II.3.2. Recurso de apelación de Yury José Bustillos Bautista
El imputado fundó la alzada en los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación del art. 205 del CP conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en la Sentencia no se consideró que el tipo penal es claro y preciso, que establece que encuadra a la conducta cuando no se haga efectivo el pago y que en este caso, al margen de que hubo una contraorden, no se estableció que hubiera sido ese hecho el motivo o razón del no pago, ya que el cheque no lleva sello de rechazo, existiendo inclusive la duda del intento de cobro. Por otro lado, refirió que, al no poder demostrar la existencia de un título valor (cheque) rechazado por el banco, se está frente a un “cheque perjudicado”, que perdió su condición de título valor; consiguientemente, no existe el documento esencial para el delito; alegó además, que no se demostró con prueba alguna que su persona hubiera mandado las cartas al banco, tampoco se acreditó la existencia de intimación de pago, menos se probó que su persona hubiera entregado, emitido, llenado o firmado los cheques, o que su persona adeude algún monto al querellante.
b) Inexistencia de fundamentación en la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], porque en la Sentencia no se hizo la valoración de cada una de las pruebas, toda vez que luego de “enlistar” las pruebas, directamente se ingresó a las conclusiones, vulnerando con ello su derecho a la defensa; señaló también, que el Juez de Sentencia, no indicó cuál fue la prueba sobre cuya base estableció su participación como autor en el hecho punible, tampoco determinó con fundamento alguno, que permita ver, cómo su conducta se encuadra al tipo penal por el que fue condenado o que tuviera alguna obligación con el querellante. Alegó que la falta de fundamentación en la Sentencia impidió que pueda expresar mejor sus agravios.
c) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], alegó al respecto que, en el punto segundo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no se valoró que: ¡) El querellante no demostró la existencia de obligación a efectos de solicitar el cobro, siendo ese un hecho inexistente; ii) Que en la Sentencia no se señaló que él hubiera girado los cheques, que su persona desconoce quien realizó el llenado y menos la firma, aspectos que tenía obligación de probar el acusador particular, resultando así inexistente el hecho; iii) De igual forma resulta inexistente que ante el no pago de los cheques, el querellante hubiera realizado la intimación de pago; consecuentemente, no se configuró el tipo penal, que establece la necesidad de intimar al deudor, para realizar el pago. Alegó además defectuosa valoración de la prueba “AP-4”, consistente en una carta dirigida al Banco de Crédito BCP, de 22 de diciembre de 2010, respecto a la cual el querellante no demostró con prueba alguna que la firma impuesta en la carta le correspondía, razón por la que no podía ser valorada dicha prueba.
II.4. Auto de Vista.
Finalmente los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado –ahora recurrente- y procedente en parte el recurso interpuesto por el acusador particular, en base a los siguientes fundamentos:
1) Concluye que si bien el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, determinando en su fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que la conducta del mismo se subsumió al tipo penal de Giro Defectuoso de Cheque; puntualizando que, respecto al quantum de la pena es importante individualizar la responsabilidad penal del imputado tomando en cuenta la atenuantes y agravantes, establecidas en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, además consideró el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, indicando que el mismo estableció que para fijar la pena debe partirse de la premisa general de que la misma debe responder a los fines políticamente asignados a esta, siendo que la pena no es el resultado de una operación lógica, sino es el resultado de la valoración de los hechos, y las acciones del imputado, además de la personalidad del mismo, la motivación y otras circunstancias concomitantes, que identifican los aspectos que agravan o atenúan, concluyó señalando que el acusado tiene plena participación en el ilícito atribuido, obrando con dolo, conocimiento y voluntad, a continuación analiza la personalidad del acusado señalando que el mismo cuenta con una edad que sobrepasa los 40 años, que denota un conocimiento pleno de su accionar de vida, es profesional arquitecto, representa a una empresa constructora, denotando en consecuencia que tiene una formación superior.
2) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, la apelación restringida interpuesta por el imputado, refiere cuestiones de hecho y probatorias, las cuales no pueden ser revalorizadas por el Tribunal de alzada, conforme a la línea jurisprudencial emitida para el efecto, como es el Auto Supremo 566 de 1 de octubre de 2004, por lo que, no corresponde dicha revalorización de la prueba.
3) En relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, de la revisión de la misma, se evidencia que cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP toda vez que, ha motivado y fundamentado los hechos fácticos que informan la acusación particular, los datos y la declaración del imputado, las cuestiones incidentales, la descripción de la prueba ofrecida por las partes, la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, para arribar a su parte dispositiva; resultando congruentes las conclusiones arribadas por el juzgado a quo, no siendo evidente ese defecto de la Sentencia.
4) Con referencia a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes y no acreditados, en la valoración defectuosa de la prueba; la resolución emitida ha descrito y analizado pruebas introducidas al juicio considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, no siendo evidente la falta de fundamentación analítica; por lo que el Juzgado de Sentencia en lo Penal ha analizado las pruebas producidas en juicio arribando las conclusiones de orden jurídico, por lo que no es evidente que en el presente caso concurra el defecto denunciado.
En base a dichos argumentos, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años; finalmente las solicitudes de complementación y enmienda interpuestas por ambas partes fueron resueltas por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 que corren a fs. 705 y 708 vta., respectivamente declarados “SIN LUGAR”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el mismo, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 040/2015-RA de 15 de enero; a cuyo efecto, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, es necesario efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.1 Con relación al primer motivo.
El imputado, ahora recurrente, denuncia vulneración del principio de legalidad y la seguridad jurídica porque el Auto de Vista recurrido no habría considerado la falta de la conminatoria, además no se habría demostrado el rechazo del pago, que su persona hubiera tenido alguna obligación de pago a favor del acusador, que el cheque hubiera sido llenado por el acusado o que él hubiera dado la contraorden de no pagar y tampoco se demostró que él sería el Gerente de la empresa Constructora “OLIMPO”, por lo que la resolución recurrida emitida por el Tribunal de alzada sería contrario a los Autos Supremos 354/2014-RRC y 131 de 31 de enero de 2007.
El primer precedente invocado, fue emitido dentro del proceso que en caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia constató, que el Juez a quo estableció de forma precisa las circunstancias en las que el imputado subsumió su conducta al tipo penal acusado, por dar la contra orden para que el cheque no se haga efectivo; asimismo, en relación a que no se habría probado que él hubiera llenado el cheque, hubiera enviado la carta al banco, que no era su firma o que no tenía deuda con el acusador, este Tribunal determinó que son aspectos que no hacen al tipo penal acusado, situación que fue analizada y confirmada por el Tribunal ad quem; en consecuencia, siendo que este motivo fue planteado anteriormente por el recurrente con los mismos argumentos, y tomando en cuenta que este Tribunal lo declaró infundado precisamente en el precedente invocado, por lo que es impertinente considerar nuevamente este motivo.
III.2.2 Respecto al segundo motivo.
Denuncia, que el Auto de Vista contradice al precedente contenido en el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, porque vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, al determinar de manera escueta que la sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP.
El precedente invocado, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de difamación, calumnia, injurias y propalación de ofensas, en el que el Tribunal Supremo de Justicia al constatar que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros de claridad, completitud y legitimidad por falta de pronunciamiento sobre los puntos del recurso de apelación restringida, contraviniendo las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, además de verificar la existencia de incongruencia omisiva y fundamentación evasiva, subjetiva y contradictoria, determinó anular el Auto de Vista; estableciendo como doctrina legal aplicable “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 antes mencionado, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, o cuando recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omite pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.
Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad jurídica, resulta necesaria la participación de los Vocales convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida.
De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 de la misma Ley adjetiva penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.
En el caso de autos el recurrente señala, que el Auto Vista impugnado en el punto “6to.” del último Considerando de manera escueta se limitaría a señalar que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, sin cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, para cada punto apelado y sobre el mencionado precedente, además indica que los fundamentos del Tribunal de apelación son evasivos e imprecisos, porque no explica de forma clara por qué considera que el contenido de la Sentencia es suficiente para condenarlo, dejándolo en estado de indefensión por no resolver el contenido de su recurso de apelación.
Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, conforme se tiene desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución, evidentemente se tiene que toda resolución judicial, debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, y así encontrarse en el marco del principio, derecho y garantía del debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario contenga precisión, claridad y las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución; pero no es menos cierto que, quien denuncia falta de fundamentación debe identificar claramente y con precisión, a que parte de resolución se refiere; y en caso de denunciar incongruencia omisiva -de la misma forma- tiene el deber de fundamentar e identificar con claridad, que actos o situaciones no se hubiesen resuelto, aspecto que tiene un justificativo lógico y jurídico, pues la autoridad que emita una resolución judicial resolviendo la referida denuncia, debe hacerlo en el marco de la objetividad y certeza, reflejando así seguridad jurídica.
En todo caso, este Tribunal constata que el Auto de Vista ahora impugnado, contiene una estructura jurídica de forma y de fondo; pues en el acápite “6to” contiene una fundamentación clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada (que apoya su decisión en el alcance del art. 124 del CPP); es completa, toda vez que ante el reclamo existe la correspondiente respuesta a la falta de fundamentación denunciada; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia, pues el Auto de Vista claramente fundamenta que la referida sentencia contiene una argumentación de los hechos fácticos que informan la acusación particular, los datos y la declaración del imputado, las cuestiones incidentales, así como la descripción de la prueba ofrecida por las partes, la fundamentación intelectiva y jurídica que conllevó a la decisión judicial; en mérito a todo ello considera congruente las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, pese a que, el recurso de apelación restringida es un tanto genérica, con mayor razón no sería coherente jurídicamente la exigencia de una argumentación ampulosa innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino una fundamentación con precisión y claridad como en el presente caso.
En coherencia con el fundamento que antecede, de la misma forma se tiene que el Auto de Vista en el acápite 7mo, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala claramente que la Sentencia emitida ha descrito y analizado pruebas introducidas al juicio considerándolas suficientes para formar convicción respecto a la comisión del delito, que se ha analizado las pruebas producidas en juicio y concluyen los miembros del Tribunal de alzada que, no es evidente la falta de fundamentación analítica prevista en el acápite de la sentencia “Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica”, lo que demuestra que el fundamento si bien es corto, pero es razonable y coherente con lo impugnado; además de ello, es necesario considerar que la resolución ahora impugnada, debe contemplarse a partir de todo el contexto jurídico que plasma sus fundamentos y no solo de un punto como erróneamente pretende el recurrente.
Consiguientemente, se constata en ambos casos que el Auto de Vista no contradice el presente invocado, pues en todo caso, cumple con lo desarrollado en el acápite III.1 de la presente resolución; y respecto a que no se hubiese respondido a todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida, el recurrente omite fundamentar, especificar e identificar con claridad, cada una de las denuncias que considera que no se han resuelto y cuál la omisión del Tribunal de alzada; pues en todo caso, el recurrente de manera genérica realiza este reclamo, pretendiendo que éste Tribunal de oficio identifique hechos incongruentes que él considera que no fueron respondidos, lo que impide materialmente a este Tribunal ingresar a dilucidar éste aspecto en el marco de la objetividad y certeza; además, debe considerarse al respecto que el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido justamente en cumplimiento al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio
III.2.3 Respecto al tercer motivo.
Denuncia el recurrente, violación de derechos y garantías, porque el Auto de Vista impugnado no habría fundamentado ni justificado el incremento de la pena, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre y 354/2014-RRC de 30 de julio.
El primer precedente invocado, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones seguida de Muerte, en el que el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Auto de Vista no estableció los fundamentos para incrementar la pena establecida en la Sentencia, señalando que se debió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo; estableciendo como doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: ‘La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, fue dictado en el proceso que es caso de autos, el cual en el acápite III.1.3 precisamente desarrollo la determinación de la pena, determinando al final que, el Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio reconocida por el art. 114 del CPP, considerando la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.
En el caso de autos, el imputado afirma que el Tribunal de alzada no fundamentó ni justificó con elemento alguno el incremento de la pena; sin embargo, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su último considerando punto “3ro.” señaló que acertadamente el Tribunal de Sentencia, concluyó que el imputado tuvo plena participación en el ilícito atribuido, con conocimiento, voluntad y dolo; asimismo, en el punto “4to.” del mismo Considerando, fundamenta el incremento de la pena señalando que el acusado es mayor de los cuarenta años, que tiene pleno conocimiento de su accionar en la vida, además es arquitecto, representa a una empresa, cuenta con una profesión, denotando un grado de cultura y formación superior, obrando con pleno conocimiento del resultado que lograría obtener,-elementos que agravan la pena- situación que no fue observada por el Juez a quo; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados, al constatarse que el Tribunal de apelación realizó la fundamentación correspondiente para incrementar la pena, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yuri José Bustillos Bautista.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA