TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 178/2015
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: CB-146-14-S
Partes: Raúl Armando Alborta Arce. c/ Víctor Hugo Saavedra Saavedra, Elizabeth
Cristina Vega Linares y Sebastián Vega Saavedra.
Proceso: Reivindicación, pagos de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 654, interpuesto por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares contra el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre Reivindicación, pagos de daños y perjuicios seguido por Raúl Armando Alborta Arce contra Elizabeth Cristina Vega Linares, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Sebastián Vega Saavedra; la contestación de fs. 668 a 671 y vlta., el Auto de concesión de fs. 685 y vlta; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2011 cursante de fs. 518 a 526: 1.- Falla declarando PROBADA la demanda de fs. 13-14. 2.- IMPROBADA la acción reconvencional de Usucapión planteada por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, de fs. 54 a 55. 3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho y mala fe, opuesta por Sebastián Vega Saavedra y Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, de fs. 29 y 54 a 55. 4.- ORDENA, la reivindicación del lote de terreno signado con el No. 24, ubicado en la esquina formada por las calles Diego Almagro y Hernando Magallanes, Manzana No. 947, con una extensión superficial de 494.62 Mts2. Registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula No. 3.01.1.02-0035118, asiento A-3 de fecha 15 de abril de 2009, por parte de los demandados Sebastián Vega Saavedra, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, el mismo que deberá ser entregado a favor de Raúl Armando Alborta Arce de manera directa, en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento, 5.- ORDENA, que la averiguación de daños y perjuicios que deben ser cancelados por los demandados Sebastián Vega Saavedra, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares a favor del demandante, sean averiguables en ejecución de sentencia, conforme previene los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha Sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual confirmó la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, los mismos que merecen el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusó al Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, alegando que a tiempo de rechazar la nulidad de obrados no se tomó en cuenta la falta de notificación al co-demandado Sebastián Vega Saavedra con el decreto de “Autos para Sentencia”, aduciendo que todas las anteriores diligencias se habrían notificado de manera conjunta así como asumieron defensa en forma conjunta y con un mismo abogado siendo errónea apreciación.
2.- Acusa también que los Vocales de la Sala Civil Primera a momento de pronunciar Auto de Vista, no realizaron una exhaustiva revisión y análisis de los recursos de apelación planteados de fs. 100, 101, 364, 365, 368 y 370, pues el hecho de no percatarse que habrían otras apelaciones a parte de la Sentencia, estarían vulnerando los arts. 55-I y 140-II del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 25-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta que se notifique con el decreto de Autos al co-demandado Sebastián Vega Saavedra o caso contrario anule el Auto de Vista para que la Sala Civil Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, con los puntos reclamados.
En el fondo.
1.- Acusa al Auto de Vista, en cuanto al pronunciamiento de que los ahora recurrentes no habrían acreditado estar en posesión del inmueble, alegando error de hecho y de derecho de la Sentencia, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba y una flagrante aplicación indebida de la ley.
2.- Acusa la vulneración del art. 1453 y siguientes del Código Civil, alegando que se ha desnaturalizado esta norma a momento de su aplicación, por cuanto señala que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble del que pretende reivindicar.
Por todo lo expuesto solicita se case el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014 y deliberando en el fondo declare probada la acción reconvencional, consecuentemente improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, primeramente se resolverá las acusaciones de forma, toda vez que de ser evidentes ya no sería necesario entrar al fondo del problema, en ese entendido tenemos:
En la Forma:
1.- Con respecto al primer tópico se debe precisar que la notificación judicial en términos generales, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso; de ahí, que toda notificación por defectuosa que sea y que cumpla con su finalidad de hacer conocer a la parte el contenido de la resolución, resulta válida, así lo estableció la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1845/2004 de 30 de noviembre de 2004.
En Autos, el ahora recurrente alega que no se habría notificado al co - demandado Sebastián Vega Saavedra con el decreto de "Autos para Sentencia" al respecto de la revisión de las diligencias de fs. 517 y vlta, se evidencia que Elizabeth Cristina Vega hija del co-demandado Sebastián Vega Saavedra fue notificada con el decreto de Autos para Sentencia de fs. 517, no obstante de que ello en anteriores diligencias los mismos fueron notificados en forma conjunta, en este caso lo que se quiere y se busca con la notificación es que la parte adversa tenga conocimiento del actuado, en la presente causa la hija de Sebastián Vega Saavedra tuvo conocimiento de la providencia de fecha 12 de octubre de 2011, en consecuencia mal se puede decir que no ha tenido conocimiento de la misma, por lo tanto su reclamo es inconsistente.
2.- Con referencia al segundo punto, se debe puntualizar que si bien los demandados hubieron planteado recursos de apelación contra las resoluciones de fs. 65 vlta, 289 a 290 y de fs. 292, los mismos que fueron diferidos y concedidos por Auto de fs. 609 vlta., no obstante de ello si los recurrentes consideraban que no hubo pronunciamiento sobre las apelaciones diferidas por parte del Ad quem, correspondía a estos solicitar al Tribunal de Alzada que complemente su resolución, conforme determina el art. 239 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil". En ese sentido si los recurrentes consideraban que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los agravios deducidos en apelación, les correspondía solicitar la aclaración, complementación o enmienda, precisamente para que el Tribunal Ad quem, advirtiendo la omisión acusada, complemente, aclare o enmiende su resolución, petición que no se instauro por negligencia propia, pues debe recordarse que el inc. 2) del art. 196 con relación al art. 239 del adjetivo Civil, señala que puede complementarse las pretensiones emitidas en su pronunciamiento pues el mecanismo adecuado para revisar las opciones indicadas en el Auto de Vista conforme señala el art. 16 de la Ley 025, resulta imprescindible fundamentar los agravios por los cuales se recurre de apelación, el hecho de no haber reiterado o recordado en este caso fundamentado una apelación anunciada (en el efecto diferido) no dará lugar a su concesión menos revisión, por lo que no se evidencia que se haya causado indefensión a los recurrentes, en Vista de que sus recursos han sido atendidos, menos se le ha prohibido de fundamentar sus apelaciones diferidas para la eventual apelación de Sentencia, dejando precluir su derecho, en consecuencia la falta de reclamación oportuna por los medios que le reconoce la normativa procesal, convalida la omisión, situación que inviabiliza el planteamiento del recurso de casación sobre este punto en los términos propuestos, siendo inconsistente su reclamo.
En el Fondo:
1.- Con referencia al primer punto se debe precisar, que según la doctrina y la uniforme Jurisprudencia Nacional, la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, salvo, que el recurrente demuestre que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho.
En el caso de Autos, de la lectura del recurso de casación en el fondo, la recurrente hace referencia a que no existe medio probatorio alguno que avale semejante conclusión en la Sentencia apelada cuando emite juicios de valor subjetivos, aspecto que no tiene ninguna relación con el fondo de lo tramitado y debatido en la Litis, no obstante de ello el A quo conforme a su prudente criterio y sana crítica, cumplió con lo que disponen los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento, por cuanto no se advierte la existencia de falta de valoración o errónea apreciación de las pruebas producidas en obrados; y si a criterio de los recurrentes consideraban la existencia de falta de valoración ya sea en la prueba testifical o en la documental, estas tenían la obligación legal de hacer ver el error de hecho o de derecho, aspecto que no aconteció en el recurso de casación, debiendo mencionar en forma clara y precisa en que se les estarían vulnerando su derecho, por el que los Tribunales de Instancia razonando de manera objetiva dieron correcta aplicación de la Ley, no vulnerando ningún derecho a la defensa tampoco al debido proceso, por el cual no se puede realizar mayor consideración al respecto.
2.- En cuanto al segundo punto, es necesario citar lo explanado por este Tribunal el cual rescatando la doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la Jurisprudencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Asimismo precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Auto Supremo 414/2014 de 04 de agosto de 2014, partiendo de lo anotado en el caso en cuestión de manera acertada el Tribunal Ad quem, manifestó que los ahora recurrentes a sabiendas que el actor principal es el propietario del bien inmueble objeto de la Litis y que ellos en calidad de inquilinos detentan ilegalmente el bien inmueble y que además los anteriores propietarios Armando Arce y Marlene Vega siempre han ejercido actos de dominio, así como el actor ha demostrado tener la titularidad inscrito en Derechos Reales, los mismos impiden de que pueda existir cualquier prescripción a favor de los demandados, por lo que su reclamo no es evidente.
2.1.- En relación a la interpretación errónea que acusa los recurrentes del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar que el actor demostró que es propietario de 494.62 Mts.2 según consta en la Escritura Publica N° 203/2009 de derecho propietario con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.02.0035118, de fs. 21 a 24, corroboradas por las pruebas documentales, declaraciones testificales y de la inspección de visu suscitada en obrados; título de Propiedad que tiene la eficacia probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil, en otras palabras el título de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus.
En ese entendido, y conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
En conclusiones las determinaciones asumidas por el Tribunal de Alzada han sido razonados correctamente, por consiguiente se encuentran enmarcadas en derecho, siendo inconsistente su reclamo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 654 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares contra el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 178/2015
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: CB-146-14-S
Partes: Raúl Armando Alborta Arce. c/ Víctor Hugo Saavedra Saavedra, Elizabeth
Cristina Vega Linares y Sebastián Vega Saavedra.
Proceso: Reivindicación, pagos de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 654, interpuesto por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares contra el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre Reivindicación, pagos de daños y perjuicios seguido por Raúl Armando Alborta Arce contra Elizabeth Cristina Vega Linares, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Sebastián Vega Saavedra; la contestación de fs. 668 a 671 y vlta., el Auto de concesión de fs. 685 y vlta; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia en fecha 19 de noviembre de 2011 cursante de fs. 518 a 526: 1.- Falla declarando PROBADA la demanda de fs. 13-14. 2.- IMPROBADA la acción reconvencional de Usucapión planteada por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, de fs. 54 a 55. 3.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho y mala fe, opuesta por Sebastián Vega Saavedra y Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, de fs. 29 y 54 a 55. 4.- ORDENA, la reivindicación del lote de terreno signado con el No. 24, ubicado en la esquina formada por las calles Diego Almagro y Hernando Magallanes, Manzana No. 947, con una extensión superficial de 494.62 Mts2. Registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula No. 3.01.1.02-0035118, asiento A-3 de fecha 15 de abril de 2009, por parte de los demandados Sebastián Vega Saavedra, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares, el mismo que deberá ser entregado a favor de Raúl Armando Alborta Arce de manera directa, en tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo conminatoria de expedir mandamiento de desapoderamiento, 5.- ORDENA, que la averiguación de daños y perjuicios que deben ser cancelados por los demandados Sebastián Vega Saavedra, Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares a favor del demandante, sean averiguables en ejecución de sentencia, conforme previene los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha Sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual confirmó la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, los mismos que merecen el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusó al Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, alegando que a tiempo de rechazar la nulidad de obrados no se tomó en cuenta la falta de notificación al co-demandado Sebastián Vega Saavedra con el decreto de “Autos para Sentencia”, aduciendo que todas las anteriores diligencias se habrían notificado de manera conjunta así como asumieron defensa en forma conjunta y con un mismo abogado siendo errónea apreciación.
2.- Acusa también que los Vocales de la Sala Civil Primera a momento de pronunciar Auto de Vista, no realizaron una exhaustiva revisión y análisis de los recursos de apelación planteados de fs. 100, 101, 364, 365, 368 y 370, pues el hecho de no percatarse que habrían otras apelaciones a parte de la Sentencia, estarían vulnerando los arts. 55-I y 140-II del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 25-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta que se notifique con el decreto de Autos al co-demandado Sebastián Vega Saavedra o caso contrario anule el Auto de Vista para que la Sala Civil Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, con los puntos reclamados.
En el fondo.
1.- Acusa al Auto de Vista, en cuanto al pronunciamiento de que los ahora recurrentes no habrían acreditado estar en posesión del inmueble, alegando error de hecho y de derecho de la Sentencia, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba y una flagrante aplicación indebida de la ley.
2.- Acusa la vulneración del art. 1453 y siguientes del Código Civil, alegando que se ha desnaturalizado esta norma a momento de su aplicación, por cuanto señala que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble del que pretende reivindicar.
Por todo lo expuesto solicita se case el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014 y deliberando en el fondo declare probada la acción reconvencional, consecuentemente improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, primeramente se resolverá las acusaciones de forma, toda vez que de ser evidentes ya no sería necesario entrar al fondo del problema, en ese entendido tenemos:
En la Forma:
1.- Con respecto al primer tópico se debe precisar que la notificación judicial en términos generales, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso; de ahí, que toda notificación por defectuosa que sea y que cumpla con su finalidad de hacer conocer a la parte el contenido de la resolución, resulta válida, así lo estableció la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1845/2004 de 30 de noviembre de 2004.
En Autos, el ahora recurrente alega que no se habría notificado al co - demandado Sebastián Vega Saavedra con el decreto de "Autos para Sentencia" al respecto de la revisión de las diligencias de fs. 517 y vlta, se evidencia que Elizabeth Cristina Vega hija del co-demandado Sebastián Vega Saavedra fue notificada con el decreto de Autos para Sentencia de fs. 517, no obstante de que ello en anteriores diligencias los mismos fueron notificados en forma conjunta, en este caso lo que se quiere y se busca con la notificación es que la parte adversa tenga conocimiento del actuado, en la presente causa la hija de Sebastián Vega Saavedra tuvo conocimiento de la providencia de fecha 12 de octubre de 2011, en consecuencia mal se puede decir que no ha tenido conocimiento de la misma, por lo tanto su reclamo es inconsistente.
2.- Con referencia al segundo punto, se debe puntualizar que si bien los demandados hubieron planteado recursos de apelación contra las resoluciones de fs. 65 vlta, 289 a 290 y de fs. 292, los mismos que fueron diferidos y concedidos por Auto de fs. 609 vlta., no obstante de ello si los recurrentes consideraban que no hubo pronunciamiento sobre las apelaciones diferidas por parte del Ad quem, correspondía a estos solicitar al Tribunal de Alzada que complemente su resolución, conforme determina el art. 239 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil". En ese sentido si los recurrentes consideraban que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los agravios deducidos en apelación, les correspondía solicitar la aclaración, complementación o enmienda, precisamente para que el Tribunal Ad quem, advirtiendo la omisión acusada, complemente, aclare o enmiende su resolución, petición que no se instauro por negligencia propia, pues debe recordarse que el inc. 2) del art. 196 con relación al art. 239 del adjetivo Civil, señala que puede complementarse las pretensiones emitidas en su pronunciamiento pues el mecanismo adecuado para revisar las opciones indicadas en el Auto de Vista conforme señala el art. 16 de la Ley 025, resulta imprescindible fundamentar los agravios por los cuales se recurre de apelación, el hecho de no haber reiterado o recordado en este caso fundamentado una apelación anunciada (en el efecto diferido) no dará lugar a su concesión menos revisión, por lo que no se evidencia que se haya causado indefensión a los recurrentes, en Vista de que sus recursos han sido atendidos, menos se le ha prohibido de fundamentar sus apelaciones diferidas para la eventual apelación de Sentencia, dejando precluir su derecho, en consecuencia la falta de reclamación oportuna por los medios que le reconoce la normativa procesal, convalida la omisión, situación que inviabiliza el planteamiento del recurso de casación sobre este punto en los términos propuestos, siendo inconsistente su reclamo.
En el Fondo:
1.- Con referencia al primer punto se debe precisar, que según la doctrina y la uniforme Jurisprudencia Nacional, la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, salvo, que el recurrente demuestre que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho.
En el caso de Autos, de la lectura del recurso de casación en el fondo, la recurrente hace referencia a que no existe medio probatorio alguno que avale semejante conclusión en la Sentencia apelada cuando emite juicios de valor subjetivos, aspecto que no tiene ninguna relación con el fondo de lo tramitado y debatido en la Litis, no obstante de ello el A quo conforme a su prudente criterio y sana crítica, cumplió con lo que disponen los arts. 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento, por cuanto no se advierte la existencia de falta de valoración o errónea apreciación de las pruebas producidas en obrados; y si a criterio de los recurrentes consideraban la existencia de falta de valoración ya sea en la prueba testifical o en la documental, estas tenían la obligación legal de hacer ver el error de hecho o de derecho, aspecto que no aconteció en el recurso de casación, debiendo mencionar en forma clara y precisa en que se les estarían vulnerando su derecho, por el que los Tribunales de Instancia razonando de manera objetiva dieron correcta aplicación de la Ley, no vulnerando ningún derecho a la defensa tampoco al debido proceso, por el cual no se puede realizar mayor consideración al respecto.
2.- En cuanto al segundo punto, es necesario citar lo explanado por este Tribunal el cual rescatando la doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la Jurisprudencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Asimismo precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Auto Supremo 414/2014 de 04 de agosto de 2014, partiendo de lo anotado en el caso en cuestión de manera acertada el Tribunal Ad quem, manifestó que los ahora recurrentes a sabiendas que el actor principal es el propietario del bien inmueble objeto de la Litis y que ellos en calidad de inquilinos detentan ilegalmente el bien inmueble y que además los anteriores propietarios Armando Arce y Marlene Vega siempre han ejercido actos de dominio, así como el actor ha demostrado tener la titularidad inscrito en Derechos Reales, los mismos impiden de que pueda existir cualquier prescripción a favor de los demandados, por lo que su reclamo no es evidente.
2.1.- En relación a la interpretación errónea que acusa los recurrentes del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar que el actor demostró que es propietario de 494.62 Mts.2 según consta en la Escritura Publica N° 203/2009 de derecho propietario con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.02.0035118, de fs. 21 a 24, corroboradas por las pruebas documentales, declaraciones testificales y de la inspección de visu suscitada en obrados; título de Propiedad que tiene la eficacia probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil, en otras palabras el título de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus.
En ese entendido, y conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.
En conclusiones las determinaciones asumidas por el Tribunal de Alzada han sido razonados correctamente, por consiguiente se encuentran enmarcadas en derecho, siendo inconsistente su reclamo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 652 a 654 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Saavedra Saavedra y Elizabeth Cristina Vega Linares contra el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2014, de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.