Auto Supremo AS/0180/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2015

Fecha: 11-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 180/2015 -L
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: PT-19-10-S
Partes: Claudia Vique Silvay y Otra c/Crispin Condo Chicchi
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Crispín Condo Chicchi de fs. 66 a 67, impugnando el Auto de Vista Nº136/2010 de fecha 28 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar por la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Claudia Vique Silvay contra Crispin Condo Chicchi, la concesión de fs. 69 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de Betanzos del Distrito de Potosí, dicta Sentencia en fecha 15 de mayo de 2010 de fs. 41 a 43, resolución por la cual declara Probada la demanda ordinaria de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 5 de obrados a favor de la hija menor de edad de la demandante Jacqueline Abigail, disponiéndose que la Dirección de Registro Civil de Potosí proceda a la inscripción de la misma con el apellido de su padre, es decir, CONDO debiendo a tal efecto librar la correspondiente ejecutorial de ley.
Contra esa resolución, el demandado a través de su apoderado interpuso recurso de apelación de fs. 46 a 46 vta., motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de su Sala Civil, Familiar y Comercial emitió el Auto de Vista, anulando obrados hasta la providencia que concede la apelación de la Sentencia declarando ejecutoriada la misma.
Resolución impugnada por Crispin Condo Chicchi quien interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 66 a 67, mismo que previa sustanciación, fue concedido por Auto de fs. 69 vta., recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:
Refiere que el Auto de Vista ataca al testimonio notarial por el que se otorga poder amplio y bastante a favor de su abogado para poder presentar recurso de apelación y apersonarse ante la Corte Superior de Distrito de Potosí y la observación realizada por el Tribunal de apelación es simplemente de forma y no de fondo, y debió resolverse en el fondo de su apelación respetando los principios procesales.
En el fondo:
Expone, que conforme se advierte del recurso de apelación los fundamentos de dicho recurso radica en que la prueba testifical propuesta por la demandante a través de su apoderada fue efectuado fuera del plazo legal que otorga el art. 379 del CPC extremo que se hizo conocer en audiencia empero no consta en el acta correspondiente, por lo que no se debió emitir Sentencia valorando dichas pruebas.
Asimismo expone que el Juez de la causa dicto resolución en base a declaraciones, y que según el recurrente las declaraciones o prueba testifical no pueden ser base para demostrar una declaración judicial de paternidad, ya que al ser un hecho incierto debió disponerse la producción de otros medios de prueba para demostrar el hecho que funda la demanda.
Solicita en definitiva anular obrados hasta que el Juez de la causa emita nueva Sentencia aplicando su prudente criterio.
CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
En cuanto a la forma el recurrente expone que el Auto de Vista hubiese anulado obrados y ejecutoriado la Sentencia bajo el fundamento de que el Poder Nº 75/2009 no le otorgaría facultades al apoderado de apelar la Sentencia, fundamento que según el recurrente seria errado puesto que el poder cursante a fs. 14-14 vta. Le autorizaba a su representante realizar impugnaciones y apersonarse ante la Corte Superior del Distrito de Potosí.
Siendo este el único tópico del recurso de casación en la forma, es menester realizar algunas puntualizaciones:
1.-En tema de nulidades, este Tribunal Supremo en varios fallos ha orientado en sentido de que la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025 y otros códigos actualmente vigentes en parte, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Con la Ley Nº 025 y demás leyes conexas se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
Teniendo claro dicho antecedente, conforme al agravio expuesto por el recurrente es menester citar el art. 52 del CPC:” Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.” Asimismo el art. 58 del mismo cuerpo Ritual Civil en cuanto a la representación con mandato expone:” la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personalidad.” Y conforme al art. 804 del CC el mandato es:” el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.” Conforme a las normas citadas se extrae que cuando una persona actúa dentro de un proceso en representación de una de las partes, fuera de los casos establecidos en el 59 del CPC debe necesariamente acompañar en su primer escrito el correspondiente poder o mandato, debiendo en la Litis cumplir con todas prerrogativas acordadas en dicho mandato y también cumplir las obligaciones establecidas en los arts. 61 con las facultades de extensión referidas en el artículo 62 ambos del Código adjetivo de la materia.
Partiendo de todo lo analizado, corresponde establecer si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem se ha sujetado al entendimiento expuesto líneas supra, en ese sentido el Auto de Vista Nº136/2010 en su segundo considerando punto III de manera textual señala:“ Apelación, el recurso de apelación es el medio legal de impugnación que tienen las partes, contra una resolución judicial que afecte los derechos e intereses de las partes en contienda cuya impugnación debe necesariamente hacerlo con legitima representación y cumplimento al mandato conferido si se trata de un apoderado. De la revisión de antecedentes venidos en apelación, se evidencia que el Poder Notariado No.75/2009 de 29 de mayo de 2009, no tiene alcances para plantear el recurso de apelación y el mandatario al haber efectuado un encargo no conferido, ha sobrepasado a los limites de sus atribuciones, por esta circunstancia se hace in atendible cualquier recurso no acreditado con legitimidad.”(Sic.), de dicho contexto se desprende que el motivo central para disponer la nulidad y ejecutoria del Auto de vista, es que el poder Notarial 75/2009 no otorgaba facultades suficientes para plantear recurso de apelación, este entendimiento por una parte no se ajusta a los argumentos de la nulidad de obrados antes descrita, en vista de que los fundamentados expuestos por el Tribunal Ad quem vulneran el acceso a la justicia coartando el derecho a impugnar una resolución judicial, en si lo alegado por los de segunda instancia no se ajusta a los principios de especificidad o trascendencia habiendo los de segunda instancia dispuesto una nulidad por aspectos netamente formales desconociendo los nuevos lineamientos correspondientes a una nulidad procesal, asimismo dicho tribunal no han observado los alcances de la extensión del poder que establece el art. 62-I del CPC norma que estipula -el poder conferido para uno o más pleitos determinados cualesquiera fueron sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es decir que mas allá de las obligaciones estipuladas en el poder, implícitamente se comprende la facultad de también interponer recursos legales, con finalidad de evitar indefensión de la parte de la que se actúa en su nombre, siempre y cuando no se trate de acto procesal para el cual la ley expresamente requiera dicha facultad o que hubiese sido reservada expresamente en el poder.
Por otra parte conforme se desprende de antecedentes el poder de fs. 14 evidencia
que el ahora demandante confiere poder especial amplio y suficiente a favor del DR. RAYMUNDO OSCAR CAVIEDEZ GOZALVEZ para que dentro de la causa que sigue la señora Claudia Vique Silvay, el apoderado se encuentra facultado a entre otros a: “realizar apelaciones” no siendo evidente lo alegado por el Ad quem, al margen de resultar especial, amplio y suficiente el poder observado por los de segunda instancia.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la providencia que concede la apelación y ejecutoria la Sentencia, decisión como se expuso no se encuentra justificada o adecuada a la realidad del proceso, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17-III de la Ley 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, haciéndose por tanto atendible el reclamo del recurrente.
Correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista recurrido, para que el ad quem cumpla su labor establecido en el art. 227 y 236 del CPC.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Siendo que ha de emitirse una resolución anulatoria del Auto de Vista resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo, empero, simplemente a manera de orientación referir al recurrente que no comprendió la naturaleza del fallo y la naturaleza de este recurso y equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que como se dijo anteriormente, el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados, no ingresó a considerar el fondo del asunto ni mucho menos fundamentó su decisión en ese sentido, siendo viable contra ese tipo de resolución únicamente el recurso de casación en la forma para que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; resultando por ello inviable y hasta ilógico interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 núm. 3) y 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del CPC. ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº 136/2010 de 28 de junio de 2010 de fs. 62 a 63 y dispone que el Tribunal sin espera de turno y previo sorteo y en atención al recurso de apelación, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada resolviendo el fondo, con arreglo a lo previsto por el art. 236 del CPC.
No se impone multa por considerarse error excusable, debiendo a futuro tenerse en cuenta la presente resolución.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
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