TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 181/2015 - L
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: LP-33-2010-S
Partes: Julia Quillca Huanca.c/ Apolinar Colque Roque.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 361 vta., interpuesto por Apolinar Colque Roque, contra el Auto de Vista No. S-347/09 de 19 de octubre de 2009 de fs. 358, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la H. Corte Superior de Distrito de La Paz, (hoy del Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso de Divorcio, seguido por Julia Quillca Huanca contra Apolinar Colque Roque, respuesta de fs. 363 y vta; concesión de fs. 364, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Se inició el proceso de Divorcio a instancias de Julia Quillca de Colque relatando que fuera objeto de agresiones y malos tratos por parte de su cónyuge Apolinar Colque Roque, por lo que en sujeción a la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia demanda Divorcio. Citado el demandado, se apersona y responde de manera negativa y plantea demanda reconvencional por las causales 1) y 4) del Art. 130 de la norma sustantiva familiar, señalando que mas bien fuera su esposa la que le somete a malos tratos. Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido de Familia, pronunció Sentencia cursante de fs. 268 a 269 vta., declarando: IMPROBADAS tanto la demanda principal de fs. 14-15 por la causal contenida en el art. 130 inc. 4to del Código de Familia, así como la demanda reconvencional por el art. 130 inc. 1° y 4° del Código de Familia, en consecuencia mantenerse firme y subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Apolinar Colque Roque y Julia Quillca Huanca. Dejándose sin efecto toda medida provisional adoptada durante la tramitación de la causa; reservando el derecho de los beneficiarios de Asistencia Familiar, de acudir a las instancias correspondientes.
Apelada la referida Sentencia por Apolinar Colque Roque mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., y por Julia Quillca de Colque por memorial de fs. 335 a 336, es resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante fs. 358, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 110/07 de fs. 268 a 269 vta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Apolinar Colque Roque, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala de principio que recurre de casación, y a continuación detalla los antecedentes de la demanda, la reconvención, la prueba testifical así como las documentales que se hubo adjuntado a obrados, refiriendo a una presunta confesión de parte que habría en el proceso, los ingresos económicos que no se hubiera demostrado a efectos de una asistencia familiar, que habría demostrado su estado deteriorado de salud. Para finalmente señalar se le conceda el recurso de casación en el fondo de conformidad con el art. 250 y 253 del Código Procedimiento Civil y se “REVOQUE” el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver con la pertinencia correspondiente, en vista de lo expresado en el memorial del recurrente como recurso de casación, corresponde aclarar de manera previa los siguientes aspectos en relación a este recurso extraordinario:
La Ex–Corte Suprema de Justicia ya estableció lo referido a la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación, criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en diversos Autos Supremos siguió y sigue aquella concepción, en ese antecedente se dirá que:
1.- El recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o ambos al mismo tiempo, siendo sin embargo de naturaleza distinta uno y otro medio de impugnación.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se lo plantea casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 de la norma adjetiva, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Concluyéndose de lo anterior, que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
2.- En el caso que se analiza, de la revisión del memorial que refiere ser “recurso de casación”, Apolinar Colque Roque se limita a describir los actuados del proceso seguido a instancias de su cónyuge y reconvenido por él, detallando tanto la prueba literal, testifical y una presunta confesión que habría por parte de la actora, para finalizar abordando el tema de asistencia familiar. De lo anterior este Tribunal no encuentra argumento alguno que pudiera dar lugar a análisis de las consideraciones expuestas, y si bien al final alude a los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, no existe denuncia como se dijo, de infracción de norma alguna, verificando de manera fehaciente que no se cumplió con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consistió la violación, falsedad o error, sino simplemente se describió los actuados del proceso, incumpliendo de esa manera con fundamentar de manera pertinente el recurso, para su consideración.
Finalmente el recurrente, en su petitorio solicita de manera errónea “SE REVOQUE EL AUTO DE VISTA…”, ignorando lo previsto por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil que manda que las formas de resolución en casación son: improcedente, infundado, anulatoria y casando, no existiendo por lo tanto, la forma de resolución de revocatoria, existiendo falta de comprensión por el recurrente de lo que representa el recurso de casación y sus formas de resolución, que no pueden ser subsanados por este Tribunal bajo ninguna consideración.
Por lo expuesto, sin duda el recurso resulta improcedente y debe ser resuelto en sujeción a lo previsto por el art. 271 num.1), 272 num 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº S-347/09 de 19 de octubre de 2009 de fs. 358 de obrados por Apolinar Colque Roque mediante memorial de fs. 360 a 361 vta. Con costas.
Se regula los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 500
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
Auto Supremo: 181/2015 - L
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: LP-33-2010-S
Partes: Julia Quillca Huanca.c/ Apolinar Colque Roque.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 361 vta., interpuesto por Apolinar Colque Roque, contra el Auto de Vista No. S-347/09 de 19 de octubre de 2009 de fs. 358, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la H. Corte Superior de Distrito de La Paz, (hoy del Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso de Divorcio, seguido por Julia Quillca Huanca contra Apolinar Colque Roque, respuesta de fs. 363 y vta; concesión de fs. 364, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Se inició el proceso de Divorcio a instancias de Julia Quillca de Colque relatando que fuera objeto de agresiones y malos tratos por parte de su cónyuge Apolinar Colque Roque, por lo que en sujeción a la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia demanda Divorcio. Citado el demandado, se apersona y responde de manera negativa y plantea demanda reconvencional por las causales 1) y 4) del Art. 130 de la norma sustantiva familiar, señalando que mas bien fuera su esposa la que le somete a malos tratos. Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido de Familia, pronunció Sentencia cursante de fs. 268 a 269 vta., declarando: IMPROBADAS tanto la demanda principal de fs. 14-15 por la causal contenida en el art. 130 inc. 4to del Código de Familia, así como la demanda reconvencional por el art. 130 inc. 1° y 4° del Código de Familia, en consecuencia mantenerse firme y subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Apolinar Colque Roque y Julia Quillca Huanca. Dejándose sin efecto toda medida provisional adoptada durante la tramitación de la causa; reservando el derecho de los beneficiarios de Asistencia Familiar, de acudir a las instancias correspondientes.
Apelada la referida Sentencia por Apolinar Colque Roque mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., y por Julia Quillca de Colque por memorial de fs. 335 a 336, es resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante fs. 358, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 110/07 de fs. 268 a 269 vta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Apolinar Colque Roque, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala de principio que recurre de casación, y a continuación detalla los antecedentes de la demanda, la reconvención, la prueba testifical así como las documentales que se hubo adjuntado a obrados, refiriendo a una presunta confesión de parte que habría en el proceso, los ingresos económicos que no se hubiera demostrado a efectos de una asistencia familiar, que habría demostrado su estado deteriorado de salud. Para finalmente señalar se le conceda el recurso de casación en el fondo de conformidad con el art. 250 y 253 del Código Procedimiento Civil y se “REVOQUE” el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver con la pertinencia correspondiente, en vista de lo expresado en el memorial del recurrente como recurso de casación, corresponde aclarar de manera previa los siguientes aspectos en relación a este recurso extraordinario:
La Ex–Corte Suprema de Justicia ya estableció lo referido a la naturaleza y características del recurso extraordinario de casación, criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en diversos Autos Supremos siguió y sigue aquella concepción, en ese antecedente se dirá que:
1.- El recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o ambos al mismo tiempo, siendo sin embargo de naturaleza distinta uno y otro medio de impugnación.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se lo plantea casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 de la norma adjetiva, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Concluyéndose de lo anterior, que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
2.- En el caso que se analiza, de la revisión del memorial que refiere ser “recurso de casación”, Apolinar Colque Roque se limita a describir los actuados del proceso seguido a instancias de su cónyuge y reconvenido por él, detallando tanto la prueba literal, testifical y una presunta confesión que habría por parte de la actora, para finalizar abordando el tema de asistencia familiar. De lo anterior este Tribunal no encuentra argumento alguno que pudiera dar lugar a análisis de las consideraciones expuestas, y si bien al final alude a los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, no existe denuncia como se dijo, de infracción de norma alguna, verificando de manera fehaciente que no se cumplió con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consistió la violación, falsedad o error, sino simplemente se describió los actuados del proceso, incumpliendo de esa manera con fundamentar de manera pertinente el recurso, para su consideración.
Finalmente el recurrente, en su petitorio solicita de manera errónea “SE REVOQUE EL AUTO DE VISTA…”, ignorando lo previsto por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil que manda que las formas de resolución en casación son: improcedente, infundado, anulatoria y casando, no existiendo por lo tanto, la forma de resolución de revocatoria, existiendo falta de comprensión por el recurrente de lo que representa el recurso de casación y sus formas de resolución, que no pueden ser subsanados por este Tribunal bajo ninguna consideración.
Por lo expuesto, sin duda el recurso resulta improcedente y debe ser resuelto en sujeción a lo previsto por el art. 271 num.1), 272 num 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº S-347/09 de 19 de octubre de 2009 de fs. 358 de obrados por Apolinar Colque Roque mediante memorial de fs. 360 a 361 vta. Con costas.
Se regula los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 500
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo