Auto Supremo AS/0182/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2015

Fecha: 11-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2015 - L
Sucre: 11 de marzo 2015 Expediente: LP-39-2010-S
Partes: Walter Mamani Quelca. c/ Gregorio Mamani Espinoza.
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 165, interpuesto por Gregorio Mamani Espinoza, contra el Auto de Vista No. S-290/2009 de 30 de septiembre de 2009 de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso sobre Mejor derecho Propietario, Reivindicación, Negatoria y Daños y Perjuicios, seguido por Walter Mamani Quelca contra Gregorio Mamani Espinoza, respuesta de fs. 170 a 172; concesión de fs. 185, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Argumentando ser propietario del lote de terreno con construcciones precarias y respaldado por los Testimonios de Escrituras Públicas No. 1172/2004 y aclarativa No. 594/2005 Lote No. 1204, y que estuviera ubicado en la Urbanización Alto Chijini de la Ciudad de El Alto y las características que se describe, señala que en forma abrupta y abusiva hubiera ingresado al predio señalado la persona que responde al nombre de Gregorio Mamani Espinoza sin tener documento legal y aprovechando su ausencia y otros aspectos, demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, pidiendo se declare probada su demanda con las consecuencias legales inherentes.
Admitida la demanda a fs. 26 vta., previa citación, el demandado Gregorio Mamani Espinoza por memorial de fs. 33 a 38 vta., se apersona y contesta además de reconvenir; se establece los puntos de hecho a probar por Auto de fs. 63 y vta., tramitándose la causa como ordinario de hecho. Tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, pronunció Sentencia cursante de fs. 124 a 126, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 26, de obrados, en cuanto se refiere a la REIVINDICACION e IMPROBADA en cuanto al Resarcimiento de Daños y Perjuicios y Mejor Derecho de Propiedad e IMPROBADA la Demanda Reconvencional, en consecuencia se declara la inexistencia de derecho propietario
alguno del demandado Gregorio Mamani Espinoza y de Terceros desconocidos sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Chijini de la ciudad de El Alto, Manzano 80-A, con una superficie de 308 mts2., bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0065059, asimismo se dispone que la parte demandada Gregorio Mamani Espinoza en ejecución de Sentencia en el plazo de 60 días proceda a la entrega del bien inmueble mencionado a su propietario Walter Mamani Quelca, bajo prevenciones de procederse al desapoderamiento en caso de incumplimiento y sea con las debidas formalidades de ley.
Apelada la referida Sentencia por Gregorio Mamani Espinoza, por memorial de fs. 130 a 134, es resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 157 a 158 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia (resolución No. 40/2009 de 19 de enero de 2009), de fs. 124-126.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Gregorio Mamani Espinoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De manera irregular se plantea en Otrosí el recurso que señala, se trata uno de fondo apoyado en los arts. 250, 253 numeral 1) y 255 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que si bien se habría demandado reivindicación de lote de terreno de determinadas características según la demanda, se establecería del análisis de las colindancias de otro lote de terreno, del cual el recurrente fuera propietario. Señala que no obstante esa contradicción no advertido por el A quo confirmado por Auto de Vista sin la valoración de la prueba que demostraría esa contradicción e imprecisión, acusando la violación de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, y los arts. 397 y 399 del Procedimiento Civil. Si bien coincidiera el lote señalado por el actor con quien viene poseyendo, la prueba fuera demostrativo que no se trata del mismo, pues si bien originalmente se señalaría las características, fuera modificada por otra Escritura pública suscrita por persona no facultada, por lo que se habría violado el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al no estar acorde a lo previsto por el art. 327 entenderemos del adjetivo civil la demanda fuera defectuosa y debiera ordenarse la subsanación en plazo prudencial, al no hacerlo habría violación a normas procesales de orden público.
Que el lote de terreno del demandado tuviera colindancias distintas, y se habría urdido la aclaración y rectificación de datos técnicos respecto a la ubicación. Y dándole validez a esos documentos no se diría nada al respecto en Auto de Vista. De aceptarse esa aberración cualquiera podría redactar una minuta sin la intervención del vendedor para apropiarse de otro terreno.
Que Derechos Reales no diera curso a esta clase de trámites y exigiría siempre la rectificación por orden judicial o minuta complementaria con intervención del vendedor, en el caso fuera con intervención de apoderado no facultado.
Por ello se habría demandado en la vía reconvencional la nulidad de la Escritura Pública No. 594/2005 y que el Auto de Vista no se referiría en lo mínimo. Se habría modificado deliberadamente la ubicación del inmueble de manera unilateral, que el art. 1544 del Código Civil dispondría que la inscripción no otorga validez a los actos y contratos nulos o anulables, que en razón de ello la Escritura pública que rectifica la ubicación del inmueble estaría viciado de nulidad, y se habría violado la disposición legal citada.
2.- En el segundo punto refiere sobre presunta interpretación errónea de la ley, el Auto de Vista hablaría del registro en Derechos Reales del derecho del actor, pero no haría referencia al cambio de datos técnicos de manea unilateral. Interpretaría erróneamente lo dispuesto por el art. 1320 del Código Civil así como el 477 de su procedimiento, que facultaría al juzgador aplicar la presunción como prueba, solo cuando sea grave precisa y concordante que no concurrirían en el caso, que darían lugar a simple suposición a los efectos de resolución. La validez otorgada a la minuta de aclaración y rectificación de datos fuera precisamente la prueba de lo ilegal al contener alteración de datos que correspondería a otro inmueble.
Que fuera equivocado lo afirmado en el Auto de Vista al considerar que no necesariamente el propietario debe estar en posesión corporal o natural del bien inmueble, en el caso el actor nunca hubiera estado en posesión, encontrando contradicción entre lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia, porque no se habría reconocido derecho alguno al actor pues se declararía improbada la demanda con relación al mejor derecho propietario, además no habría considerado la nulidad de la Escritura Pública No. 594/2005 dando por bien hecho algo ilegal, ante la intervención de un tercero ignorando los formularios de pago de impuestos referidos a la adquisición de lote de terreno en 1998 al alegado por el demandante el año 2004, considerando violadas las normas referidas.

Otra de las interpretaciones erróneas del Auto de Vista, fuera que no se habría cumplido con las exigencias del art. 1453 del Código Civil que exigiría para la procedencia de la reivindicación, ser propietario y en la Sentencia se habría declarado improbado el resarcimiento de daños y de mejor derecho propietario, y que no habría perdido la posesión porque no la habría poseído nunca el inmueble.
Por todo lo expuesto refiere interponer recurso de casación en el fondo, a fin de que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

1.-A los argumentos expresados, en primer término corresponde señalar que el recurrente pretende encontrar sustento en su recurso ante la presunta irregularidad que existiese en la aclaración de las colindancias del lote de terreno objeto de litis ante la corrección que se hubiera realizado en relación a la Escritura Pública original, alegando que habría violación de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil así como de los arts. 397 y 399 del Procedimiento Civil. Sin embargo de que esa afirmación resulta genérica sin sustento demostrativo que fuera evidente, se debe considerar que en el caso de autos efectivamente el actor presentó documentos que acreditan su derecho propietario, plasmados en la Escritura Pública No. 1172/2004 y aclarado por el signado con el número 594/2005 en cuanto a las colindancias se refiere, pero simplemente suprimiendo en parte la variación de nominación cardinal, que no desvirtúa ni modifica la ubicación exacta del lote de terreno, menos puede considerarse que se tratase de otro predio o finalmente que al tratarse de otro bien inmueble ahora se adecuara al que viene detentando el demandado, en razón de haberse demostrado que es el mismo inmueble que ocupa, como en diversas oportunidades reconoció el ahora recurrente. Además corresponde aclarar que esa supresión en parte de nominación cardinal no es arbitrario, sino respaldado por lo informes del Gobierno Municipal de El Alto como se verifica por las literales de fs. 19 a 22, consecuentemente la alegación de que se tratara de otro predio por las aclaraciones efectuadas y por ello habría vulneración de las normas legales que se señalan, no tiene sustento fundamentado.
Por otra parte, sin embargo de lo señalado en principio, así como en el petitorio que se trata de un recurso de casación en el fondo, trae como reclamo, la supuesta
violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil ante el presunto incumplimiento del art. 327 sin señalar de que norma, sin embargo entenderemos se trata del Código de Procedimiento Civil, y su objetivo aparentemente es reclamar nulidad de obrados al alegar que las normas procesales fueran de orden público. Este aspecto resulta siendo impertinente en razón a que debió plantearse de manera correcta en la forma y no en el fondo. No obstante de ello, el reclamo no tiene mayor sentido pues se entiende que si hubo esas deficiencias, el momento oportuno de reclamo era en la etapa procesal respectiva y no en etapa de casación, resultando extemporáneo el planteamiento, sin sustento válido y en vía errada.
Las apreciaciones subjetivas con relación a la presunta modificación unilateral que pudiera efectuar cualquier persona, considerándolo de aberración, es un punto de vista que no tiene relación con la realidad de los hechos expuestos así como la explicación dada anteriormente, además de no contener sustento jurídico alguno para ingresar a considerar como argumento de casación, lo mismo ocurre con la afirmación a cerca de la versión referida a la oficina de Derechos Reales, no mereciendo mayor análisis.
Por otro lado, cuando señala que habría demandado en la vía reconvencional la nulidad de la Escritura Pública No. 594/2005, y que el Auto de Vista no se referiría al respecto, el recurrente previa utilización de la norma contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, debió reclamar este aspecto en la forma y no en el fondo como incorrectamente pretende, mas allá de que en el caso de autos no se establece que el recurrente tuviera legitimación para demandar aquella nulidad, que sin embargo no merece mayor análisis en consideración a que se declaró improbada la demanda reconvencional.
2.-En su pretensión de encontrar interpretación errónea de la ley, refiere el recurrente que el Auto de Vista hablaría del registro en Derechos Reales del derecho del actor, sin embargo no respecto al cambio de datos técnicos de manera unilateral, encontrado en ello interpretación errónea del art. 1320 del Código Civil así como el art. 477 del Codigo de Procedimiento Civil; este aspecto resulta novedoso en la discusión, pues el Auto de Vista en ningún momento hizo siquiera referencia a estas normas a tiempo de resolver la apelación, consecuentemente no es posible reclamar una presunta interpretación errónea de la referidas disposiciones legales, por lo que resulta impertinente el argumento del recurrente.
Finalmente, en relación a que, al no haber estado en posesión física del inmueble no existiría la posibilidad de que procediera la reivindicación, en el entendido de que no
habría perdida de posesión, el Auto de Vista es claro cuando aborda respecto al tema, que no lleva a confusión alguna, salvo la interpretación forzada que pretende el recurrente. No obstante ello el recurrente debe comprender que si bien es cierto que se declaró improbada la demanda de mejor derecho, se lo hizo en razón a que no hay otro título con la que pudiera haberse contrastado ni controvertido, siendo el título del actor el único que respalda derecho propietario y consecuentemente al ser esto así indudablemente correspondía fallar en el sentido como se razonó en Sentencia y confirmado por Auto de Vista, lo anterior además como consecuencia de haberse demandado reivindicación respaldado por el único título de derecho propietario existente en obrados y que corresponde al actor, habiéndose dado lugar a la demanda de reivindicación, quedando claro que si bien el demandado adjuntó formularios de pagos de impuestos, aquellos no respaldan de ninguna manera derecho propietario, ni legitima la posibilidad de demandar una presunta nulidad de la Escritura Pública del actor.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que la doctrina, relativa a los derechos reales, así como la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria señalando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella, y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, precisando que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus”, asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar, resultando alejada de la realidad la versión del recurrente, de entender que para la reivindicación, necesariamente debiera quien demanda estar en posesión física.
Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num., 2) y 273 Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art., 42 I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil,
declara INFUNDADO el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº S-290/2009 de 30 de septiembre de 2009 de fs. 157 a 158 vta., formulado por Gregorio Mamani Espinoza por memorial de fs. 160 a 165 de obrados. Con costas.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
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